Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 400/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 214/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 400/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100427

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8901

Núm. Roj: STSJ CAT 8901/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 214/2018
Parte apelante: Concepción
Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
S E N T E N C I A Nº 400 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por Dª. Concepción , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Luque,
y asistido por el Letrado D. Juan Vives Biel contra la Sentencia nº 60/2018, de fecha 14 de marzo de 2017,
recaída en el Procedimiento abreviado nº 30/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona,
al que se opone el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Andreu Oliva Basté, y
defendido por el Letrado D. Joaquin Chaves Vázquez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 14/03/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 30/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución dictada por la gerente del ICS de 18 de noviembre de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición presentado por la recurrente contra resolución sancionadora dictada de 2 de agosto de 2016 por la cual se imponía una sanción de suspensión de funciones por dos años.Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de junio de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 5, de Barcelona de fecha 14 de marzo de 2017, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución sancionadora del ICS de fecha 18 de noviembre de 2016, por la que se impuso a la recurrente la sanción disciplinaria de dos años de suspensión de funciones, por su falta de asistencia a su puesto de trabajo durante el período de tiempo de 16 de julio de 2015 a 19 de enero de 2016.

En la escueta sentencia se expone la falta de prueba de la recurrente para acreditar su imposibilidad de incorporarse al trabajo, una vez fue dada de alta médica, lo que tuvo conocimiento por su Médico de Cabecera, sin aportar los comunicados de confirmación. Se hace también referencia a la falta de respuesta a las llamadas telefónicas de su centro de trabajo, al interesarse por su situación.

En el recurso de apelación se expone la situación depresiva en que se encontraba la recurrente, debido a la agresión que sufrió años antes, las lesiones causadas, la falta de comunicación con el ICS, su ignorancia de que se encontraba en situación de alta,. Se solicita la nulidad de actuaciones debido a la falta de aportación de la prueba solicitada en el proceso de primera instancia, así como por las irregularidades en el expediente disciplinario. Reitera su agotamiento psíquico y físico, así como la situación en que se encontraba su familia, lo que constituyen circunstancias eximentes de su responsabilidad, pues nunca tuvo intencionalidad en su falta de asistencia, lo que justificaría su falta de asistencia al trabajo, debido a su patología.

En el escrito de oposición al recurso de apelación se alega que la denegación de la prueba estuvo razonado en primera instancia, al no tener relación directa con el objeto del proceso y ser improcedente la pericial Medico Forense. En el fondo, se alega que se reproducen los mismos argumentos que en la demanda, sin que su falta de asistencia estuviese justificada o probada por documento alguno, ya que la recurrente podía saber sin dificultad que había sido dada de alta médica por el ICAM. No ha aportado ningún informe médico, al no recibir asistencia médica durante el proceso de baja temporal y además, nunca se puso en contacto con su centro de trabajo.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se exponen en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, y prueba practicada, formada especialmente por el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001, dice que 'el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de junio de 1981, vino a señalar que, 'los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución, en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución, porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga'.

El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución, dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (artículo 10.2 de la Constitucón), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio, FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio, FJ 5).

El principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado en función de la prueba practicada, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional en primera instancia. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el proceso seguido en primera instancia se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche, a la vista de los límites de enjuiciamiento que son propios de esta segunda instancia, donde solamente se puede revisar la sentencia impugnada y no los hechos como si fuese una tercera instancia.

Basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que la falta disciplinaria se cometió de forma consciente y voluntaria, pues en un período de tiempo de baja temporal, se omitió toda diligencia en la confirmación debida de dichas bajas, sin preocupación alguna por su situación de alta médica, debido a la jubiaclón de su Médico de Cabecera, que ninguna influencia tuvo en este proceso, pues dicha jubilación se produjo incluso antes del período anteriormente indicado.

No existe vulneración del principio de inocencia, desde el momento en que el juzgador de primera instancia ha formado su convicción, en el resultado de la prueba testifical como se ha indicado anteriormente, sin que se haya acreditado interés personal o de otra índole en su contra, y cuando ni siquiera el recurrente presentó alegaciones al pliego de cargos.

Por otra parte, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una 'debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada' (art. 131.3 LRJPAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio TC, S 65/86, reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discreccionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria.

El artículo 131 de la Ley 30/92, regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.

Respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta, que si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.

La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

No se ha producido en esta segunda instancia la desvirtuación de los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia impugnada. No basta con las alegaciones para conseguir el anterior fin, cuando es necesario acreditar el error en que ha incurrido el juzgador de primera instancia.

Tampoco se incurre en el vicio de falta de motivación en la resolución administrativa sancionador ni en la sentencia, cuando es suficiente una mera lectura de la sentencia para comprender el alcance y contenido de la misma. Dar por reproducido las imputaciones que constituyen las conductas tipificadas como infracciones disciplinarias, cuando el juzgador, después del análisis de la prueba que consta en autos, declara que se ha acreditado su comisión y la participación culpable del recurrente en las mismas.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, sin imposición de las costas, por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación.

2º.- No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0214 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0214 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de julio de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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