Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 400/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 400/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100365

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3800

Núm. Roj: STSJ GAL 3800/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00400/2020
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación núm. 61/2020
Apelante: Dª Sara
Apeladas: Servizo Galego de Saúde y Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros Generales y Reaseguros
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 15 de julio de 2020
El recurso de apelación núm. 61/2020 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dª Sara ,
representada por la procuradora Dª María Oliva Acuña Santamarina, dirigido por el letrado D. Miguel Fernández
Freire contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 dictada en el Procedimiento Ordinario 190/2017
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Lugo sobre responsabilidad patrimonial,
siendo partes apeladas el Servizo Galego de Saúde representada y dirigida por el letrado del Sergas y
Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros Generales y Reaseguros representada por la procuradora Dª Ana Stock
Bernárdez y dirigida por el letrado D. Miguel José Roig Serrano.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra.

Acuña Santamarina, en la representación indicada, frente a la desestimación expresa de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de la atención sanitaria prestada por el Sergas, que, en consecuencia, se declara ajustada al ordenamiento jurídico. Con imposición de las costas procesales a la demandante limitadas en la cantidad de 800 € por lo que hace a los honorarios de Letrado (más impuestos)'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo el sexto, y
PRIMERO: Objeto de apelación.- Doña Sara y don Abilio impugnaron la resolución de 4 de mayo de 2017 de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, por la que se desestima la reclamación de la indemnización de 63.081,65 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en el HOSPITAL000 de Lugo, tras la intervención laparoscópica a la que fue sometida la primera el 27 de agosto de 2014 por dolor pélvico crónico por quiste funcional de ovario derecho.

En esta vía jurisdiccional la parte demandante considera que a consecuencia de la incorrecta técnica utilizada en la intervención quirúrgica se produjo una perforación del colon que derivó en una grave infección, y reclama la cantidad de 39.349,91 euros, de los cuales 33.349,91 euros se piden para doña Sara (23.796,83 euros por días de curación, 2.379,68 euros de 10% de factor de corrección, y 7.173,40 euros por trastorno depresivo), 3.000 euros al esposo y otros 3.000 euros para la hija menor, ambos como daños morales.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Lugo desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Frente a dicha sentencia interponen los demandantes recurso de apelación.



SEGUNDO: Antecedentes fácticos de interés para la decisión de este recurso de apelación.- A fin de proceder al examen de los motivos de apelación planteados se hace preciso comenzar concretando los hechos que se consideran probados, los cuales se desprenden del expediente administrativo y de la prueba pericial practicada.

1º Doña Sara presentaba como antecedentes médicos más notorios de interés intervención quirúrgica en el Hospital bilbaíno de DIRECCION000 en 1986 (cuando tenía ocho años) por reflujo vésico-uretral bilateral.

2º Con fecha 28 de mayo de 2.014, la señora Sara , de 35 años a la sazón, fue valorada en las consultas del servicio de Ginecología del HOSPITAL000 de Lugo por dolor pélvico crónico, y, tras la realización de ecografía, se le diagnosticó formación quística del ovario izquierdo, con recomendación de laparoscopia diagnóstica, quedando en lista de espera quirúrgica.

2º Dicha laparoscopia se practicó con fecha 27 de agosto de 2.014, sin hallazgos en el ovario izquierdo y con drenaje en formación folicular de 2 centímetros en ovario derecho, dándosele de alta el siguiente día 29 de agosto de 2.014 tras evolución favorable y heridas quirúrgicas con buen aspecto.

3º Durante dicha intervención laparoscópica hubo dificultades técnicas para realizar neumoperitoneo, con intento fallido de realización con la aguja de Veress a través del punto de Palmer infraumbilical, cambiándose de técnica quirúrgica a la abierta mediante la introducción de trócar de Hasson a nivel infraumbilical, por cuya vía se realizó el neumoperitoneo sin dificultad.

4º El día 03 de septiembre de 2.014 la paciente tenía programada la retirada de los puntos de sutura, dejándosele sin extirpar la mitad al tener dolor con aparición de absceso de pus.

5º La señora Sara acudió al servicio de urgencias del Hospital sobre las 11 horas del día 5 de septiembre de 2.014 por cuadro de dolor a nivel de la herida quirúrgica, dando en la analítica leucocitosis de 19.900/mc, con 81,2 de neutrófilos, con moderado crecimiento de estafiloco epidermis, y en la ecografía abdominal se evidencia edema de la pared abdominal en zona umbilical, sin otras alteraciones ecográficas, siéndole pautado antibiótico durante diez días en domicilio por infección de la herida.

6º Sobre las 22:37 horas del mismo día 5 de septiembre la paciente volvió, en ambulancia del 061, al Hospital, refiriendo dolor en cabeza y a nivel abdominal, presentando el nivel de conciencia alterado, por lo que se recogieron de nuevo hemocultivos, donde se evidenció una leucocitosis de 20.200/mc, y se decidió su ingreso para antibioterapia endovenosa.

7º El día 6 de septiembre de 2.014, ante el absceso de la herida con ligera celulitis y dolor abdominal, que se controla mal con analgesia, se le practicaron a la paciente diversas pruebas: ecografía del abdomen y un TAC abdómino-pélvico, de las que resulta un absceso con gas en su interior que parece alcanzar el plano muscular, en vista de lo cual se le practica en quirófano un drenaje de dicho absceso, ante el dolor que presentaba la paciente, cursando sin incidencias.

8º El día 7 de septiembre de 2.014 la paciente presentaba mal estado general y dolor abdominal, siendo valorada por el servicio de Ginecología por infección de la herida quirúrgica y absceso en pared, por lo que se modifica antibioterapia, se solicita un TAC de urgencia, y ante su deterioro clínico y bajo estado de conciencia, la paciente es trasladada a la UCI del Hospital, y se solicita un TAC craneal, en la que no se evidencian alteraciones, y otro TAC abdominal urgente por sospecha de perforación intestinal.

9º Tras la práctica de la prueba indicada y a través de la utilización de la técnica de la laparotomía exploratoria, sobre las 16:00 horas del día 8 de septiembre de 2014 se evidencia una pequeña perforación a nivel del colón transverso con plastrón inflamatorio y discreta peritonitis, quedando resuelta dicha perforación tras la cirugía al lavar y drenar la zona, siendo ingresada en el servicio de Reanimación el día 10 de septiembre siguiente.

10º Tras permanecer 48 horas en el servicio de Reanimación y dada la aceptable evolución que presentaba, el día 11 de septiembre la paciente es remitida a planta de hospitalización.

11º En ecografía vaginal-abdominal urgente realizada el 16 de septiembre de 2014, se apreció útero y anejos ecográficamente normales, no líquido libre peritoneal y no se apreciaban colecciones pélvicas, por lo que la paciente fue dada de alta hospitalaria el día 24 de septiembre de 2014 por evolución favorable.

12º El día 15 de octubre de 2014 la paciente acude a consultas externas para revisión, presentando molestias a nivel de cicatriz abdominal y supraumbilical en relación a cirugía, mostrándose bien la herida a la exploración e intensa fibrosis a nivel de cicatriz y dolor a la palpación profunda a nivel de fascia supraumbilical, solicitándose ecografía de pared abdominal y otra de control.

13º Con fecha 19 de noviembre de 2014 figuran los resultados de dicha ecografía, no evidenciándose alteraciones relevantes en la pared abdominal, hernias ni otras variaciones en zonas subyacentes a las cicatrices, mientras que en la ecografía pélvica figuraba quiste simple de 2 centímetros, funcional en ovario derecho.



TERCERO:Examen del primer motivo de apelación: apreciación de la prueba sobre la técnica elegida en la intervención inicial.- 1. La parte apelante funda su recurso de apelación fundamentalmente en la imputación de error en la apreciación de la prueba en dos aspectos: 1º Respecto a la incorrección en la técnica elegida para la intervención inicial, y 2º Respecto a la demora en el diagnóstico de la complicación sufrida por la actora, consistente en perforación del colon, infección de la herida quirúrgica y absceso en la pared abdominal. Hemos de examinar cada una de ellas por separado.

2. En cuanto a la técnica elegida de laparoscopia en la intervención quirúrgica, realizada el 27 de agosto de 2014, para el drenaje en formación folicular de 2 centímetros en ovario derecho, la sentencia de primera instancia la considera correcta, para lo que parte del informe de la doctora Gloria , facultativa especialista de Obstetricia y Ginecología del HOSPITAL001 de Lugo que realizó la intervención, quien desconecta la perforación del colon de la actuación sanitaria y estima que era la técnica adecuada ante el cuadro clínico de la señora Sara , comparando los riesgos-beneficios entre laparoscopia (procedimiento que se realiza con una pequeña cámara puesta dentro del abdomen) y laparotomía (cirugía tradicional abierta), ya que la primera es el procedimiento quirúrgico de primera elección en el estudio de masas anexiales y/o dolor pélvico crónico, sin que la existencia de cirugía previa contraindicase dicha elección, recogiéndose y enumerándose las complicaciones de la laparoscopia en el consentimiento informado que se le entregó a la paciente, y ella aceptó y firmó.

Critica la apelante que la juzgadora 'a quo' fundamente su conclusión en el informe de la doctora Gloria (documento nº 15 del expediente administrativo), y que lo justifique en que no se ha demostrado ni intentado demostrar que tenga interés en el resultado de este juicio. Esa crítica la apoya la recurrente en que se trata de la especialista que intervino a la paciente, por lo que su valoración no es objetiva. Y extiende esa crítica a que, por el contrario, desestime las valoraciones por el doctor Julio , especialista en valoración de daño corporal, por su vinculación con la parte demandante y por su genérica preparación.

No cabe desacreditar, sin más, el informe del doctor Julio por haber sido aportado por la parte recurrente, ya que el artículo 336.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige su aportación con la demanda o con la contestación, y permite su valoración según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LECiv), al igual que el emitido por quien ha sido designado judicialmente ( art. 341 LECiv), siendo lo relevante para su apreciación la racionalidad de su contenido y la fuerza de convicción de sus argumentos.

Pero al mismo tiempo ha de advertirse que tampoco cabe dejar de tener en consideración o minusvalorar el informe de la doctora Gloria , como facultativa especialista componente del servicio sanitario interviniente, por el simple hecho de que haya participado en los hechos que se enjuician, porque los procesos sobre responsabilidad patrimonial de la Administración presentan una singularidad en materia de prueba que necesariamente ha de ser resaltada.

Así, el artículo 81.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bajo el epígrafe de ' Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial' establece que ' En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo de su emisión'.

Si tenemos en cuenta que el expediente puede y debe ser traído como relevante elemento de prueba en el recurso contencioso-administrativo, en caso de que a aquél se incorpore el informe técnico de un integrante del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, e incluso si lo ha emitido quien ha realizado una intervención quirúrgica cuestionada, nada impide que tal informe sea tomado en consideración en la sentencia que se dicte en el proceso contencioso-administrativo. Por tanto, inicialmente dicho informe puede ser computado y valorado.

La valoración como prueba de lo que figura en el expediente administrativo, incluso aunque no se proponga como tal, pues se incorpora a los autos por ministerio de la ley, ha sido declarada en la SSTS de 6 de julio de 1994 (recurso 495/1993) y de 20 de septiembre de 2013 (recurso 2309/2012), argumentando esta última que es uno de los elementos de juicio en los que puede descansar la convicción del juzgador, debiendo ser analizado junto con la prueba practicada en el proceso. Incluso su aportación a los autos se ha vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva en la sentencia del Tribunal Constitucional 24/1981, de 14 de julio.

En todo caso, la valoración de los informes técnicos a que se refiere ese artículo 81.1 de la Ley 39/2015, ha de efectuarse en función de la fuerza de convicción que transmiten los argumentos que aportan, de modo que puede otorgárseles prevalencia sobre pericias acompañadas por una parte procesal, si ofrecen una explicación racional de los hechos, con justificación lógica del actuar del servicio (en este caso sanitario) ante la presencia de obstáculos, dificultades, inconvenientes y condicionantes que pueden presentarse. Es decir, si el responsable del servicio, al emitir su informe o informes, rebate o contradice con argumentos racionales y lógicos lo que los peritos dictaminan en el curso del proceso, y justifica con explicaciones de peso su modo de actuación, nada impide que quien ha de enjuiciar le otorgue superior valor probatorio, máxime si el perito que informa en favor de la tesis del demandante no tiene la condición de especialista, pues aquella singularidad que ofrece el proceso contencioso-administrativo en los litigios sobre responsabilidad patrimonial introduce reglas particulares que advierten sobre sus peculiaridades en relación con las propias del proceso civil, de modo que en ese punto la regulación propia de la jurisdicción contencioso-administrativa admite tal singularidad, sin que haya de aplicarse milimétricamente cuanto se recoge en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la aplicación supletoria de esta última es ' En lo no previsto por esta Ley', tal como se recoge en la disposición final 1ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Aclarado lo anterior, la apelante resalta que el doctor Julio informa que la existencia de una cirugía abdominal y preumbilical previa desaconsejaba realizar la intervención mediante técnica de laparoscopia y hacía aconsejable realizar la exploración por laparotomía, y alega que este error es especialmente significativo debido a que si se hubiera utilizado la técnica correcta se habría evitado la perforación del colon y las complicaciones derivadas de la misma. Añade que la propia doctora Gloria admite en su informe el fallo en la elección de la técnica, porque con la laparoscopia se produjo el intento fallido de realizar el neumoperitoneo y hubo de cambiar a la técnica abierta a mitad de intervención.

La Sala no puede compartir la apreciación que hace la parte apelante del informe del doctor Julio que ha quedado expuesta, por varios motivos.

En primer lugar, al contestar a la pregunta cuarta de su informe, el propio doctor Julio admite que, dados los hallazgos laparoscópicos previos de la formación folicular de aproximadamente 2 centímetros en el ovario derecho, además del dolor pélvico previo, era necesaria la intervención quirúrgica, y por ello en principio la laparoscopia no sólo estuvo bien indicada, sino que confirmó el diagnóstico y permitió el tratamiento 'in situ' al posibilitar la apertura del quiste directamente y su drenaje.

En segundo lugar, si bien al contestar a la undécima pregunta el propio doctor Julio considera una contraindicación relativa para la laparoscopia la existencia de cirugía previa, refiriéndose a la de reflujo vésico- uretral bilateral a que se había sometido cuando la paciente tenía ocho años, sin embargo en este punto resulta más rotunda y convincente la afirmación de la doctora Gloria , especialista en la materia (cualidad que no ostenta el doctor Julio ), al razonar que, ante el cuadro clínico de la señora Sara , la laparoscopia es la técnica más apropiada y el procedimiento de primera elección en el estudio de tumoraciones anexiales y/ o dolor pélvico crónico, lo cual resulta confirmado por los protocolos de la Sociedad Española y Ginecología y Obstetricia (SEGO), por presentar una menor morbilidad posoperatoria, avalando esa conclusión el doctor Jose Luis , quien incide en que la exploración por vía laparoscópica es la técnica correcta para descartar un tumor, a la vista del dolor crónico pélvico de la paciente.

En tercer lugar, la técnica elegida no tuvo incidencia en el resultado final, porque en la vista oral ha manifestado el propio doctor Julio que la laparotomía también lleva aparejado el riesgo de perforación del colon (contenido en el documento de consentimiento informado como uno de los riesgos de la intervención quirúrgica), al margen de lo cual la laparoscopia conlleva menores riesgos y complicaciones que la laparotomía, como cirugía abierta que es la última. En consecuencia, no puede compartirse la alegación de la apelante de que la propio existencia de perforación del colon evidencia que la técnica utilizada no era la adecuada.

En cuarto lugar, tal como explicó el doctor Jose Luis en la vista oral, el fenotipo de la paciente se refiere a las características que resultan de la expresión de los genes de un organismo, más en concreto, es el conjunto de caracteres visibles que un individuo presenta como resultado de la interacción entre su genotipo y el medio, por lo que no tiene relación alguna con la cirugía abdominal previa de la paciente, de modo que esta última no entrañaba contraindicación alguna para la laparoscopia y era independiente de las complicaciones que se presentaron en la laparoscopia de 27 de agosto de 2014 para la realización del neumoperitoneo, que finalmente se realizó a lo largo de la misma intervención optando por la cirugía abierta, de modo que logró superarse la situación.

En consecuencia, no existe base para deducir que ha habido error en la apreciación de la prueba respecto a la técnica elegida para la intervención inicial, y tampoco existe fundamento para considerar que ha concurrido infracción de la ' lex artis ad hoc'.



CUARTO: Examen el segundo motivo de apelación: apreciación de la prueba respecto de la demora en el diagnóstico de la complicación sufrida por la actora.- 1. Este segundo error de apreciación de la prueba que achaca la apelante a la sentencia de primera instancia se refiere a la demora en el diagnóstico de la complicación sufrida por la actora, consistente en perforación del colon, infección de la herida quirúrgica y absceso en la pared abdominal.

En concreto, alega la apelante que, pese a que en el relato de hechos se dice que la señora Sara tenía leucocitosis (se refiere al día 5 de septiembre de 2014, aunque no lo aclare), se omite que en la primera analítica la paciente dio una leucocitosis de 19.900 mc con 81,2% de neutrófilos, lo que obligaba al ingreso hospitalario, pese a lo cual fue derivada a su domicilio con pauta antibiótica, y hubo de regresar en ambulancia al centro hospitalario unas horas más tarde del mismo día con un estado de conciencia alterado y una leucocitosis más elevada. Aparte de ese error en la remisión al domicilio y la demora en el tratamiento, imputa la apelante al Sergas que esa demora persistió una vez ingresada la paciente, pues, pese al estado que presentaba con pérdida de consciencia, empeoramiento de la infección y a que en el TAC del día 6 de septiembre se apreció absceso con gas en el abdomen, no es intervenida hasta el día 8 de septiembre de 2014, y no se investiga la posible concurrencia de perforación del colon, a pesar de que es una de las posibles complicaciones de la laparoscopia.

2. Aun partiendo del propio informe del doctor Julio , pese a que se reconociese la demora en el tratamiento a partir del día 5 de septiembre de 2014, el hecho de haber remitido a la paciente a su domicilio tras la primera atención en el servicio de urgencias de dicho día no habría podido evitar el absceso de pared abdominal, así como su drenaje, y no tuvo relevancia alguna en la perforación intestinal, de modo que con toda probabilidad la evolución de la paciente hubiera sido similar y, desde luego, no se hubiera evitado la cirugía exploradora. En definitiva, la ausencia de ingreso en un principio el día 5/9/2014 no tuvo incidencia en el resultado final.

En efecto, aunque el día 5/9/2014 inicialmente se remitió a la paciente a su domicilio con tratamiento antibiótico, ello fue debido a que en ese momento no existían criterios de ingreso, y cuando volvió a ingresar horas más tarde de ese mismo día, se afrontaron adecuadamente todas las complicaciones, que fueron resueltas por el personal facultativo. Lo que no cabe es efectuar una valoración retrospectiva y entender que, en función de lo que después ocurrió, fue erróneo remitirla a su domicilio tras acudir la primera vez al servicio de urgencias.

Así, tras su ingreso, se controló la infección de la herida quirúrgica con antibioterapia endovenosa, siendo la leucocitosis compatible con dicha infección, y se llevó a cabo en quirófano el drenaje quirúrgico del absceso con gas que la paciente presentaba en la pared abdominal, que había sido detectado ecográficamente.

Después de que, tras la realización de un TAC, no se revelase líquido libre en la cavidad peritoneal, fue el día 8 de septiembre de 2014, después del empeoramiento del cuadro clínico de la paciente, cuando se decidió la realización de un TAC cerebral y otro abdómino-pélvico con contraste, a la vista de cuyo resultado se efectuó una laparotomía exploradora por sospecha de lesión intestinal, y se decidió intervenir a la señora Sara para lavar y drenar la zona, quedando resuelta le leve perforación de colon tras dicha cirugía.

En definitiva, la pequeña perforación del colon quedó resuelta tras la cirugía, pues no hubo que reseccionarlo, tratándose de un riesgo descrito respecto a la laparoscopia en el documento de consentimiento informado suscrito por la demandante.

Por tanto, tampoco cabe deducir la existencia de demora en el diagnóstico de la complicación sufrida por la paciente, y es por ello que el informe de la doctora Gloria resulta respaldado en todos sus extremos, puesto que se diagnosticó con celeridad en función de la evolución clínica, solicitándose las pruebas complementarias precisas para el diagnóstico de las complicaciones postquirúrgicas surgidas, e incluso se decidió la reiteración de las pruebas de imagen, que orientaron hacia la posibilidad de la lesión intestinal, que fue resuelta con la intervención quirúrgica practicada.

Si no existe vulneración de la ' lex artis' en la actuación médica, no concurre el elemento de la antijuridicidad del daño, cuya concurrencia es imprescindible para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de la Administración cuya declaración se pretende, con arreglo al artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (coincidente con el artículo 139 de la Ley 30/1992, vigente cuando los hechos ocurrieron).

De todo lo anterior se desprende que la Sala coincide con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de primera instancia, por lo que tampoco puede prosperar este segundo motivo de apelación.



QUINTO: Examen del elemento del daño.- La ausencia de concurrencia de la antijuridicidad del daño excusa el análisis del elemento del daño que la apelante reputa causado.

Sin embargo, resulta procedente aclarar que, tras la asistencia que le fue prestada, la señora Sara no presentaba lesión alguna como consecuencia de la asistencia médica prestada, pues, tras las ecografías realizadas en noviembre de 2014, no se evidenciaron alteraciones relevantes en la pared abdominal, hernias ni otras variaciones en zonas subyacentes a las cicatrices, y si bien se apreció en la ecografía pélvica quiste simple de 2 centímetros, funcional en ovario derecho, ello no fue derivado de aquella asistencia. Por lo demás, resulta poco congruente que, a la hora de cuantificar la indemnización, la demandante se centre en el tiempo de incapacidad temporal, sin tener en cuenta que todos los días que computa fueron consecuencia de la correcta asistencia médica que le fue prestada para solventar las patologías y los padecimientos por los que acudió al Hospital lucense, concretados en el dolor pélvico crónico y formación quística del ovario.

La recurrente también incluyó entre los daños los morales derivados de los sufrimientos y padecimientos que consideró consecuencia del error en la técnica elegida y del retraso en la detección y diagnóstico de las complicaciones posteriores, además del agravamiento y descompensación de su trastorno depresivo, a lo que añadió los problemas familiares, divorcio y mala relación con su hija adolescente. Pero la apreciación de inexistencia del elemento de la antijuridicidad, hace improsperable asimismo la reclamación de la indemnización postulada en este concepto.



SEXTO: Examen de la petición de no imposición de costas de primera instancia.- Con carácter subsidiario solicita la apelante que no se le impongan las costas de primera instancia, solicitud que funda en que existe un informe del Consello Consultivo que consideró acreditado un error de retraso en el diagnóstico, dictaminando que procedía reconocer la indemnización de 8.000 euros.

En efecto, en el informe de 22 de marzo de 2027 (dictamen nº 64/2017) el Consello Consultivo de Galicia dictaminó que procedía el otorgamiento de aquella indemnización de 8.000 euros a consecuencia de lo que consideró tardía detección de la infección.

Ya hemos visto que la Sala no aprecia esa demora en la detección de la infección, pues cuando se manifestó por la evolución clínica de la paciente fue afrontada y paliada.

Ahora bien, no cabe duda de que ese informe del órgano consultivo, favorable parcialmente a sus intereses, le generó a la demandante una razonable expectativa de que la reclamación estaba fundada, a la vez que puede generar la concurrencia de dudas de Derecho que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, han de dar lugar a la procedencia de revocar la sentencia del Juzgado en ese pronunciamiento.

Por tanto, procede la revocación de la sentencia apelada en cuanto a las costas de primera instancia, respecto a las que no se hará especial imposición.

SÉPTIMO:Costas de segunda instancia.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al acogerse el recurso de apelación, siquiera en un aspecto, no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con acogimiento en parte del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Lugo de 27 de septiembre de 2019, REVOCAMOS la misma únicamente en cuanto a las costas de primera instancia, respecto a las que no se hace especial imposición, confirmándola en todo lo demás.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0061-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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