Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 401/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1473/2016 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 401/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100389

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6718

Núm. Roj: STSJ M 6718:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2016/0021136

Procedimiento Ordinario 1473/2016

Demandante:D./Dña. Jon

PROCURADOR D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 401/2017

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 1473/2016 promovidos por la procuradora de los tribunales doña Lucia Sánchez Nieto, en nombre y representación deDON Jon ,contra resoluciones, de 17 de junio de 2016, de la Embajada de España en Islamabad (Pakistán) que deniegan las solicitudes de reagrupación familiar presentadas el 22 de diciembre de 2015 y el 15 de marzo de 2016, respectivamente, por sus hijos doña Isabel y don Tomás ; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Por el recurrente arriba expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia por la que estimándose el recurso se anulen las resoluciones recurridas y en su virtud se acuerde el derecho de Tomás y Isabel a la obtención de los visados solicitados.

TERCERO:A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Una vez sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, finalmente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo el día, lo que se verificó para el día 10 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, nacional de la Pakistán y residente en España, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones contenidas en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan a sus hijos, doña Isabel y don Tomás , nacidos en Pakistán y residentes en dicho país, sendos visados de residencia por reagrupación familiar.

La resolución recurrida dictada respecto a doña Isabel , razona tal denegación en base, esencialmente, a los siguientes argumentos: 'El investigador del gabinete de expertos se trasladó a la oficina del Registro Local de Unión Council correspondiente (Tehsil Council, Gujar Khan, District Rawalpindi) para contrastar el certificado de nacimiento del solicitante con el registro manual de su nacimiento, lo que le permitió identificar que en el Registro manual el nombre del solicitante fue escrito tras haber borrado el contenido (nombre diferente) anteriormente escrito. Asimismo, el investigador acudió al colegio del solicitante para contrastar los datos contenidos en el Certificado de nacimiento aportado, pudiendo comprobar que la fecha de nacimiento del solicitante en el registro escolar es NUM002 /1997, lo cual permite concluir que el solicitante será mayor de edad cuando el reagruqante presentó en España la solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a favor del solicitante. Por otra parte, la aportación de otros documentos pakistaníes en los que conste el nombre o fecha ficticia de nacimiento tampoco compensan la irregularidad del certificado de nacimiento, ya que la expedición de dichos documentos también derivan del certificado de nacimiento. En otras palabras, el formulario de familia B, el certificado de registro de familia, la tarjeta de identidad nacional y el pasaporte han sido todos expedidos sobre la base del certificado de nacimiento irregular, por lo que no se puede considerar que tengan efectos probatorios. La fiabilidad de declaración jurada y del informe médico es incluso menor que la de los otros documentos mencionados. Según el art.57.3.b) d el RD 557/2011 : 'Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe'. En este caso, esta Embajada considera probada la mala fe en este caso porque la acumulación de irregularidades de esta solicitud no puede achacarse a meros errores de los registradores. Adicionalmente, la Disposición adicional 10ª,4, párrafo 3 del RD 557/2011 habilita a los representantes de la Administración a denegar la concesión del visado cuando tengan 'convencimiento de que no se acredita indubitadamente (....) la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado'. En este caso, por las razones mencionadas más arriba, esta Embajada considera que los documentos resultan inválidos y el motivo alegado (la identidad, filiación y minoría de edad del reagrupado) no resulta veraz'.

La resolución recurrida dictada con relación a don Tomás , razona su denegación, esencialmente por los siguientes argumentos:

'El informe del gabinete de expertos al que ha tenido acceso esta Embajada revela graves incorreciones en la expedición del Certificado de nacimiento del solicitante, así como en el resto de documentos públicos pakistaníes para cuya expedición sirve de base dicho certificado: Al contrastar el Certificado de nacimiento del solicitante habría tenido lugar el NUM000 /2000 y no el NUM001 /2000 tal y como refleja el Certificado de nacimiento aportado por el solicitante. El nacimiento es un hecho relevante cuya esencial importancia deriva de su correcta inscripción en el Registro Civil local correspondiente para la expedición de otros documentos (pasaporte, tarjeta de identidad nacional, etc) que prueban la identidad y filiación de los ciudadanos. Una inscripción de nacimiento errónea o falsa induce a considerar que los datos contenidos en dichos documentos que prueban la identidad y filiación o son veraces. En consecuencia, puede inferirse que el vínculo de parentesco alegado por el solicitante no ha quedado debidamente acreditado, lo cual, en aplicación de los establecido en el artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011 , lleva aparejada la denegación de la solicitud del visado.'

La Subdelegación del Gobierno en Toledo, con fecha 21 de noviembre de 2015 resolvió conceder autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar, y a instancia de su padre según solicitud presentada el 20 de agosto de 2015, a doña Isabel .

La Subdelegación del Gobierno en Toledo, con fecha 15 de enero de 2016, resolvió conceder autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar, y a instancia de su padre según solicitud presentada el 20 de noviembre de 2015, a don Tomás .

SEGUNDO.-La parte recurrente, en su escrito de demanda, impugna dichas resoluciones recurridas señalando, en esencia, que respecto a la solicitud de la hija del reagrupante no se puede dar validez a los documentos adjuntados con el informe de los expertos en que se basa la embajada para denegar el visado. Concretamente, los descritos en el anexo con las letras B1 y H, pues se tratan de meras fotografías de documentos de los que se ignora su procedencia y están escritos en urdu y sin traducir. No están legalizados, y a tenor de los artículo 319 y 323.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) no reúnen los requisitos necesarios para atribuirles fuerza probatoria y por ende desvirtuar el certificado de nacimiento aportado que determina que dicha solicitante es hija del reagrupante y tenía menos de 18 años cuando éste solicita el visado en territorio español. Aporta con la demanda informe del citado colegio en que los expertos fotografiaron el documento de certificado escolar en que aparecía que dicha solicitante había nacido el NUM002 de 1997, cuando en el certificado de nacimiento constaba el NUM002 de 1998, indicando que se había producido un error en esa certificación y que dicha hija nació en esta última fecha y sus nombres y apellidos son Isabel .

Con relación al hijo, don Tomás , señala la parte que en este caso sólo existe un error material en la fecha de nacimiento del mismo, siendo la del NUM000 de 2000 y no la NUM001 de 2000, que consta en un certificado de nacimiento adjuntado a la solicitud de visado presentado ante la embajada, siendo un error tipográfico reconocido por el autor de ese certificado según informe que se adjuntó a la demanda. En la documentación aportada con la solicitud de residencia temporal por reagrupación familiar constaba como fecha de nacimiento aquella de NUM000 de 2000. Por lo tanto, se ha acreditado que dicho solicitante es menor de edad e hijo del recurrente, y tiene derecho a obtener el visado.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.-Para resolver las cuestiones litigiosas de fondo suscitadas en este procedimiento se ha de recordar, como esta Sala ha señalado en distintas sentencias, que el artículo 17.1.b) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, dispone que son familiares reagrupables, los hijos del residente y del cónyuge, siempre que sean menores de dieciocho años.

En el mismo sentido el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su artículo 53 recoge los mismos familiares reagrupables por el extranjero residente en España.

Los artículos 56 y 57 del citado reglamento prevén dos trámites entrelazados para obtener el visado. El 56 regula el procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar, que culmina con la resolución que en su caso dicte el órgano competente para ello. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Relativos al reagrupante:

1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.

2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.

3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.

4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

b) Relativos al familiar a reagrupar:

1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:

a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.

b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución.

El artículo 57 del citado Real Decreto dispone que en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida.

La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

La disposición adicional décima de dicho reglamento prevé en su apartado 4 que 'Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización'.

En este punto se ha de destacar que, no obstante lo ya resuelto por el órgano competente que legalmente ha de conceder la autorización previa de residencia por reagrupación familiar, que está radicado en territorio nacional, la delegación diplomática que finalmente ha de conceder el citado visado puede comprobar la autenticidad de esos documentos que en este caso son determinantes para la obtención del mismo. Como esta Sala ya ha dejado sentado en distintas sentencias, la doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril . Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería. Como ya se ha dicho en sentencias dictadas en caso similares, las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que revisen la autenticidad y veracidad de contenido de la documentación presentada y la posibles irregularidades detectadas en la misma constituyen esos datos nuevos que pueden determinar una resolución distinta a la inicial adoptada por la tras una entrevista con el solicitante del visado puedan determinar si efectivamente el motivo de la solicitud es cierto. En la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013 , se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.

La presente resolución se apoya en una investigación encargada por la embajada a unos investigadores del país de origen y residencia de la solicitante. El encargo de este informe, emitido el 29 de abril de 2016 (según consta en la parte final del original en inglés fotocopiado en el expediente), se ampara legalmente en la Instrucción, de 20 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil (BOE de 24 de abril de 2006). En su punto 3 de los comentarios de los distintos apartados de la Recomendación (nº 9), relativa a la lucha contra el fraude en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005, se recoge que 'para las investigaciones sobre el terreno, el Estado miembro interesado recurrirá en primer término a sus servicios consulares, que podrán decidir si efectúan ellos mismo la investigación o si la encargan- como vienen haciendo ya las autoridades de algunos Estado miembros- a un abogado de confianza u otro especialista con la expresa práctica jurídica necesaria'.

Estas investigaciones, en la forma expuesta, se realizan en numerosas ocasiones por las delegaciones diplomáticas españolas, como esta Sala ha podido apreciar en los distintos recursos presentados contra resoluciones sobre reagrupación familiar. Además, en este caso consta que se tradujo al español el referido informe formando parte del expediente administrativo que han examinado las partes para emitir sus escritos.

Con dichos dictámenes se pretende comprobar la veracidad de documentos del estado civil de las personas, lo cual es esencial para poder concluir si es o no familiar reagrupable según la normativa de extranjería expuesta.

En la citada recomendación (nº9); relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005, se recoge los siguientes indicios que pueden revelar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil de un documento presentado: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento: Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere;

El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento; Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento; El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente; El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma; Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.

b) Indicios derivados de elementos externos del documento:

Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder;

Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.

En el punto 3 de esa recomendación se indica queCuando existan indicios que hagan dudar de la exactitud de los datos que figuran en el documento presentado o de la autenticidad de las firmas, el sello o el documento en sí mismo, la autoridad competente en el asunto realizará todas las comprobaciones necesarias, en particular con el interesado. En caso necesario, procederá, en la medida de lo posible y de acuerdo con las autoridades del lugar de que se trate, a una comprobación de que existe esa acta en los registros del Estado de origen y de su conformidad con el documento presentado.

Respecto a la solicitante doña Isabel , como arriba se adelantó, en el informe de expertos encargado por la embajada, y que sirve de base a la resolución recurrida en relación a dicha solicitante, se aprecia como dato determinante que existe contradicción con relación a la fecha de nacimiento de la misma (elemento esencial para poder saber si en la fecha de presentación de la solicitud de visado ante la subdelegación, el 20 de agosto de 2015, era o no menor de 18 años), concretamente entre la del certificado de nacimiento y la del registro escolar, pues en aquella aparece como fecha el NUM002 de 1998 y en ésta el NUM002 de 1997. Se adjunta al informe fotografías en color de ambos documentos realizadas en los registros correspondientes, e indicadas como anexo B/1 y anexo H.

La actora, como arriba se dijo, entiende que no se puede dar validez a esas fotografías pues no se sabe la procedencia de esos documentos y además están en urdu y sin traducir, sin que estén además legalizados. Sin embargo, esa misma parte adjunta con la demanda, documento 3, fotocopias de una declaración jurada y su traducción efectuada por intérprete jurado del inglés (documentos no impugnados expresamente por la contraparte), de 4 de noviembre de 2016, que dice textualmente:

'Yo, el Director de la Grammar Academe School Gujar Khan, certifico que la fecha correcta de nacimiento de Isabel es NUM002 -1998, que es conforme con los archivos de la Union Council de Gujar Khan. Pero en nuestro archivo escolar se ha cambiado por error a NUM002 -1997 por nuestro personal administrativo.

El nombre de Isabel es correcto en nuestro archivo escolar, pero en la Unión Council está registrada como Isabel que han eliminado e inscrito correctamente su nombre en el archivo como Isabel .

Rogamos acepten este error humano de escritura y usen el nombre original Isabel y la fecha de nacimiento NUM002 -1998'

Constan en este documento debidamente traducido certificados estampados de fedatario público de 2 de noviembre de 2016 y firma adjunta, y de la Embajada de España en Islamabad de visto bueno para legalizar la firma y/o sello, firmado por el director adjunto consular del Ministerio de Asuntos Exteriores, el 4 de noviembre de 2016.

Con arreglo a este documento aportado por la actora con la demanda, la misma está reconociendo implícitamente validez al contenido de esas fotografías adjuntas en el informe de los expertos. El propio director de ese centro escolar admite el error en la fecha de nacimiento del archivo escolar y que en el de nacimiento se cambió el nombre de la interesada, datos todos ellos recogidos en ese dictamen que ha servido de base a la resolución administrativa. Todo lo cual supone a criterio de esta Sala la existencia de nuevos datos que no pudo valorar en su momento la subdelegación del gobierno y que determinan dudas muy razonables, y por lo tanto no acreditación de forma indubitada, al menos de la exacta edad de la solicitante del visado en la fecha de presentación de su solicitud ante la correspondiente subdelegación del gobierno, en el sentido de si en ese momento tenía menos de 18 años, tal exige los preceptos legales aplicables para poder acceder a la reagrupación. Por lo tanto, como correctamente realiza el acto recurrido, con aplicación de la disposición adicional 10,4,m párrafo 3 del RD 557/2011 , no procedía la concesión del visado a esa solicitante.

Con relación al solicitante don Tomás , en tanto también hijo menor de edad del reagrupante, en este caso la resolución recurrida, siempre apoyándose en ese informe encargado, entiende que existe una discrepancia en la fecha de nacimiento de aquél, pues en el registro civil correspondiente aparece el NUM000 de 2000 y en la certificación aportada con la solicitud el NUM001 de 2000.

En ese informe se adjuntan también fotografías del registro civil y del escolar, apareciendo en ambas como fecha de nacimiento el NUM000 de 2000 (anexo B1 y anexo H). En las solicitudes presentadas ante la subdelegación del gobierno y en la embajada aparece como fecha de nacimiento de dicho hijo el NUM000 de 2000, la misma que consta en su pasaporte, certificado de registro de familia y certificado médico. Sólo en una certificación de nacimiento de dicho menor (anexo B), de Gujar Khan, Gobierno de Punjab en Pakistán, suscrita por un copista, consta como fecha de nacimiento de ese menor el NUM001 -2000.

Con la demanda se aporta (documento 1) fotocopias del documento original y del debidamente traducido (no impugnados por la contraparte), consistente en declaración jurada del copista del T.M.A. de Gujar Khan, declarando '...que realizó el servicio de copista desde 14-10-1985, llevo 30 años como funcionario copista en T.M.A. de Gujar Khan.

He emitido un Certificado de Nacimiento Informatizado a nombre de Tomás , hijo de Jon , con fecha de nacimiento de NUM001 -200. Que se ha inscrito por error la fecha de nacimiento errónea en la columna de dicho certificado de nacimiento. Que la fecha de nacimiento verdadera y correcta es de D. Tomás es de NUM000 -2000. Asimismo declaro que el contenido de esta declaración jurada es cierto y correcto según mi leal saber y entender y en la misma no se ha ocultado nada'.

Constan en este documento, debidamente traducidos, sellos estampados de certificados de fedatario público de 18 de agosto de 2016 y su firma, y de la Embajada de España en Islamabad con el visto bueno para legalizar la firma y/o sello, firmado por el director adjunto consular del Ministerio de Asuntos Exteriores, el 24 de agosto de 2016.

Se adjunta igualmente con la demanda (documento 29) fotocopia de nuevo certificado de nacimiento de Tomás , emitido por ese mismo copista, en que aparece su correcta fecha de nacimiento: NUM000 de 2000, tal se indica en la propia demanda.

Con esta documentación se concluye que efectivamente ha existido un error material en la emisión del certificado de nacimiento que se aportó con la solicitud del visado, pues en la inscripción de nacimiento del registro oficial así como en la de todos los demás documentos aportados a lo largo del expediente se recoge como fecha de nacimiento del solicitante la verdadera de NUM000 de 2000. Por lo tanto, no existe en este caso dato nuevo que valorado pueda llevar a dictarse una resolución distinta a la ya adoptada por la subdelegación del gobierno. Por ello, y dado que el citado solicitante es hijo menor del actor en la fecha de presentación de la solicitud ante la subdelegación del gobierno, y cumple los requisitos legales, procede, con estimación del recurso y anulación de dicho acto recurrido, declarar el derecho de aquél a obtener el visado solicitado.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no cabe hacer expresa imposición de costas dado que se estima parcialmente el recurso.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación procesal deDON Jon ,contra resoluciones, de 17 de junio de 2016, de la Embajada de España en Islamabad (Pakistán) que deniegan las solicitudes de visados reagrupación familiar presentadas, el 22 de diciembre de 2015 y el 15 de marzo de 2016, respectivamente, por sus hijos doña Isabel y don Tomás ,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla primera de dichas resoluciones por ajustarse a derecho en los extremos examinados, yDEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS, por no ser conforme a derecho, la segunda de ellas,DECLARANDOel derecho de don Tomás a obtener el visado solicitado; sin que proceda expresa imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1473-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1473-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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