Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 401/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 152/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 401/2018
Núm. Cendoj: 50297330012018100356
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1065
Núm. Roj: STSJ AR 1065/2018
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000401/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JESUS MARIA ARIAS JUANA
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
==============================
En Zaragoza a 16 de Julio de 2018
En nombre de S.M. el Rey.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección
Primera, en grado de apelación, la pieza separada de medida cautelar del recurso nº 129/2017, seguido ante
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Zaragoza, rollo de apelación número 152/2018, a
instancia de la entidad ASOCIACIÓN DE VECINOS EBRO de LA ALMOZARA, representado por Procurador D.
Jaime López Urdániz y asistido de Letrada Dña. Ainhoa Zulaica Gulina, y como apelados, el AYUNTAMIENTO
DE ZARAGOZA, representado por Procuradora Dña. Sonia Salas Sánchez y asistido de Letrado D. Carlos
Navarro del Cacho; y la entidad EBROSA, representada por Procuradora Dña. Ana María Nadal Infante y
asistida de Letrado D. Juan Vicente Miranda Simavilla, según los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Zaragoza, dictó auto, de fecha 15 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor: 'ACUERDO: Desestimar la medida cautelar solicitada'.
SEGUNDO.- Notificados los anteriores autos a las partes, por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE VECINOS EBRO de LA ALMOZARA se interpuso recurso de apelación frente al antedicho auto, que fue admitido en un efecto y dado traslado a las apeladas, a través de sus respectivas representaciones procesales, formularon, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 1ª, se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado, de 4 de julio de 2018 .
Fundamentos
PRIMERO.- El auto de 15 de marzo de 2018, objeto ahora del primero del recurso de apelación interpuesto, decidió denegar la medida cautelar solicitada, consistente en la paralización de las obras de construcción de un edificio de 216 viviendas, locales, estacionamientos y trasteros en Plaza Europa, nº 2 de Zaragoza. En primer lugar, se viene a decir que se pretende la paralización de unas obras, cuando no se ha solicitado sino hasta pasado casi un año del otorgamiento de la licencia, con la presentación de la demanda en el presente procedimiento ordinario. Por otra parte, analizada con precisión la documental que obra en autos por parte del Juez de instancia, se rechaza que la insuficiencia de los trabajos de bombeo/drenaje del nivel freático previo y durante las obras, como del mismo modo, la contaminación de los suelos, que en todo caso era preexistente a las obras que se acometen, sean motivos suficientes para justificar la suspensión o paralización de las obras en marcha. Y es que, en cuanto a la contaminación de los suelos, añade que no se ha encontrado motivo para la iniciación de expediente de declaración de suelo contaminado, pese a la presencia de agentes contaminantes en los suelos. En fin, tampoco considera el Juez de instancia que los incumplimientos a los que se hace referencia por la asociación solicitante de los requisitos del estudio geotécnico, en relación con el CTE, que entiende que no han sido probados tampoco, sean suficientes para justificar la medida solicitada.
SEGUNDO.- No conforme con la negativa judicial a su petición de paralización de los trabajos que se están ejecutando, se alza frente a aquélla, la representación procesal de la Asociación de Vecinos Ebro de 'La Almozara', alegando, en esencia, la justificación de la medida cautelar solicitada, por la necesidad de un previo estudio de valoración de posibles afecciones al entorno, sobre alteración del nivel freático de las aguas, así como por la contaminación de los suelos en que se actúa, y la posible afección a terceros de la actuación de la codemandada sobre el solar, mediante la urbanizacióndel entorno y la construcción del edificio que ha sido objeto de la licencia en cuestión.
La Administración codemandada, el Ayuntamiento de Zaragoza, impugnó el recurso de apelación interpuesto de contrario, por entender que las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, se limitan a reiterar las efectuadas en la instancia, o hacen referencia a cuestiones ajenas a lo que constituye objeto de licencia urbanística de construcción otorgada por el Ayuntamiento. Se trata de cuestiones, las planteadas, que obedecen a meras afirmaciones sin sustento probatorio alguno o ajenas al ámbito estrictamente urbanístico, dependiendo de la decisión de otras Administraciones, principalmente, de la Confederación Hidrográfica del Ebro, debiendo estar en tales casos a lo que ésta decida.
En fin, la entidad coapelada, EBROSA, impugnó el recurso de apelación interpuesto, alegando, en primer lugar, que no se precisa en el recurso de apelación interpuesto la concreta norma procesal o sustantiva que el auto que se impugna infringe, ni qué hechos han sido incorrectamente valorados por el Juez de instancia. En definitiva, entiende que no existe concreta crítica de la resolución apelada. En cualquier caso, entiende que la licencia en cuestión es un acto reglado, debiendo el Ayuntamiento limitarse a comprobar si la actuación para la que se solicita licencia es compatible con el planeamiento urbanístico aplicable, de modo que, de cumplirse, el Ayuntamiento sólo puede concederla.
TERCERO.- Expuestas las posiciones de las partes en los términos expresados, no será temerario anticipar ya un resultado desestimatorio del recurso de apelación interpuesto frente al auto apelado.
Lo primero que llama la atención es la confusa redacción de la solicitud de medida cautelar que es sometida ahora a conocimiento de la Sala. Examinado el escrito de apelación, puede observarse que se dedica a, cuando se refiere al auto que recurre, a reiterar alegaciones que ya efectuó en la instancia, y, además, a replicar las alegaciones que de contrario se efectúan, alejándose de lo que debe ser principal objeto del recurso de apelación, que no es otra cosa que una concreta y determinada crítica de la resolución que se recurre. En este sentido, es claro que no maneja la recurrente de manera precisa la técnica de la apelación, sin ofrecer a esta Sala razones que puedan movernos a la convicción de que en la instancia se ha incurrido en error en la valoración de los intereses en conflicto, a la hora de ponderar los intereses en presencia en torno a la apreciación del presupuesto de tutela cautelar relativo al riesgo derivado del retraso en la adopción de lo solicitado.
Se ha reiterado por esta Sala de Justicia, hasta el punto de resultar ociosa cita concreta alguna, que, evocando asimismo la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 30 de marzo de 1989, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998, que, en primer lugar, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. En segundo lugar, en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. En fin, este medio de impugnación de carácter ordinario no permite que puedan alegarse excepciones ni motivos nuevos que no hubiesen sido alegados oportunamente en la primera instancia. La configuración del recurso de apelación como una 'apelación limitada' resulta explícita en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero. Dicha norma resulta de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso- administrativa, por prescripción de la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998.
De la lectura, que no precisa ser minuciosa, tanto del auto objeto de apelación, como de los motivos en que se sustenta el recurso de apelación interpuesto, podrá concluirse en que en el presente supuesto es precisamente esto lo que sucede, por lo ya dicho, todo lo cual hace que nosotros ahora mantengamos el resultado valorativo efectuado en la instancia, asumiéndolo como propio por su corrección, desestimando, por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, la desestimación del recurso, determina la imposición de las costas de la apelación a la entidad apelante, si bien que, atendida la facultad que confiere al tribunal el artículo 139.3 de la LJCA, limitadas por todos los conceptos a la suma de 150 euros por cada una de las partes que se hubieran opuesto a la apelación.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación tramitado bajo el nº 152/2018, interpuesto por la representación procesal de la entidad ASOCIACIÓN DE VECINOS EBRO de LA ALMOZARA, contra el auto impugnado, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Zaragoza, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 129 de 2017, de 15 de marzo de 2018, CONFIRMANDO la resolución recurrida, todo ello con expresa condena en las costas de esta apelación a la entidad apelante, en los términos y con el alcance que establece el último fundamento de derecho de esta sentencia.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 20 de julio del 2018. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 16 de julio de 2018 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897-0000-01-015218, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.
