Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 401/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 131/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 401/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100366

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8746

Núm. Roj: STSJ CAT 8746/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 131/2019
Parte apelante: Elisenda
Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 401 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por Dª Elisenda , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª NEUS RIUDAVETS VILA,
y asistido por Letrado,
contra la Sentencia nº 225/2018, de fecha 6 de noviembre de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado
nº 23/2018 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, al que se opone el AJUNTAMENT DE
BARCELONA, representado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ , y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 06/11/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 23/2018, dictó Sentencia de inadmisibilidad del recurso interpuesto contra desestimación,por silencio administrativo, de la reclamación presentada el 6 de junio de 2017 y contra la resolución expresa de 28 de septiembre de 2018 del Ayuntamiento de Barcelona. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de junio de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nª 9 de Barcelona, de fecha 6 de noviembre de 2018, que declaró la inadmisibilidad del recurso en primera instancia, por haber sido resuelta en otro proceso judicial.

En la sentencia se expresa que la pretensión inicialmente interpuesta fue resuelta por sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo n 16 en proceso 133/2013, en cuya demanda se denunció la disminución salarial que había tenido la recurrente con motivo del cambio de puesto de trabajo. Se reconoció el derecho de la interesada a percibir las diferencias salariales habidas entre el día 1 de septiembre de 2012 hasta el 12 de noviembre de 2012, así como el abono del complemento de incapacidad temporal. Pero el 6 de junio de 2017 volvió a reclamar el complemento personal dejado de percibir, lo que fue denegado por resolución de 28 de septiembre de 2018, por ser una reiteración de la petición anterior, pues considera que tiene derecho a percibir el complemento personal incrementable. Se razona que dicha petición fue resuelta por resolución de 16 de julio de 2013, lo que provocó el desistimiento del proceso contencioso-administrativo en el Juzgado n 16. La recurrente solicita ahora que se le dé respuesta a la solicitud de 10 de octubre de 2012, lo que fue objeto de respuesta en la resolución indicada de 16 de julio de 2013. Dicha resolución fue notificada a la recurrente que no la impugnó, por lo que devino firme.

En el recurso de apelación se alega, expuesto de forma breve, que lo reclamado en la solicitud de 6 de junio de 2017 es el reconocimiento y pago del complemento personal incrementable en importe de 511'30 euros, que dejó de percibir con efectos del mes de septiembre de 2012. Por lo tanto, las solicitudes no eran iguales, pues en la reclamación de 10 de octubre de 2012, se solicitó el pago de la diferencia salarial del mes de septiembre de 2012, mientras que en la de 6 de junio de 2017, solicita un complemento salarial determinado reconocido en resolución de 10 de noviembre de 2004.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del ayuntamiento de Barcelona, se expone el historial profesional de la recurrente, destacando que el 10 de noviembre de 2004 fue adscrita por el procedimiento de libre designación a un puesto de trabajo y se le reconoció un complemento personal incrementable. Posteriormente fue adscrita a otros puestos de trabajo, pero en el último no se le incluyó el complemento ahora reclamado sin que fuese objeto de recurso alguno, ni su adscripción, ni la previa amortización de su anterior puesto de trabajo y cese. Se alega la prescripción en lo que suponga más de cuatro años de retroactividad. Además, en agosto de 2013 se le abonaron las diferencias salariales, debiendo tenerse en cuenta el desistimiento de la recurrente en la reclamación de 10 de octubre de 2012, que luego vuelve a reproducirse el 6 de junio de 2017. Se alega también la existencia de desviación procesal al modificarse lo solicitado en la vía administrativa. Se añade que el cambio de puesto de trabajo suponía la modificación de sus retribuciones que no son derechos adquiridos. Por último, se afirma que es inadmisible que se pretenda mantener un complemento ad personam que no esté relacionado con el complemento de destino ni con el complemento específico.



SEGUNDO.- Este tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar, por cuanto en la resolución judicial se motiva o razona debidamente la desestimación de su pretensión, que no ha sido desvirtuados por el recurso de apelación.

Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Ello implica que el órgano jurisdiccional tiene una doble limitación al decidir recursos de la naturaleza del ahora examinado. De un lado, las pretensiones formuladas por el demandante, de otro, los motivos alegados. No le es posible al órgano jurisdiccional decidir sobre motivos no planteados, ni acerca de pretensiones no formuladas. Por eso, es muy importante expresar, ya desde el inicio, cuales son los motivos alegados contra la disposición impugnada, pues si bien las pretensiones formuladas son de gran generalidad como puede comprobarse por su lectura, no sucede lo mismo con los motivos alegados que tiene un contenido mucho más específico.

No es admisible la reiteración de los mismos hechos y los mismos efectos jurídicos de reconocimiento de complementos salariales, en la solicitud de 6 de junio de 2017, en atención al historial profesional de la demandante, teniendo en cuenta su adscripción a distintos puestos de trabajo que tenían retribución diferente.

Ello constituye una cuestión relevante para resolver el presente caso, pues como se ha indicado, la primera adscripción lo fue por libre designación para proceder con posterioridad a desempeñar unos puestos de trabajo que tenían asignado un complemento específico diferente, en relación con las circunstancias objetivas de cada uno de ellos. Ello impide que pueda reconocerse complementos personales cuando no concurren los requisitos exigidos para ello, como se expondrá a continuación. Además, debe do tenerse en cuenta el desistimiento de la recurrente en la reclamación de 10 de octubre de 2012, que luego vuelve a reproducirse el 6 de junio de 2017, aun con otra terminología.

Como hemos dicho, la recurrente fue objeto de adscripción a distintos puestos de trabajo, en virtud de una reorganización orgánica de determinados puestos de trabajo, entre los que estaba incluido el que estaba destinada la recurrente, lo que supuso amortización de su puesto de trabajo, cese correspondiente y adscripción a otro puestos de trabajo, sin que en ningún momento interpusiese recurso alguno, pues la última adscripción tuvo carácter temporal hasta la cobertura definitiva del mismo.

No aparece el concepto de derechos adquiridos que requiere que se trate de retribuciones que tengan el carácter de consolidadas, pues sólo pueden consolidarse el suelto, los trienios y el complemento de destino, pero el complemento específico que mantiene siempre una preceptiva relación con el puesto de trabajo de que se trate, debido a sus características objetivas, como tampoco lo es el complemento de productividad.

La recurrente ocupó el puesto de trabajo con carácter provisional y no definitivo, lo que supone la falta de requisitos para el reconocimiento de los denominados complementos personales. Además, dicho complemento personal no puede reconocerse al funcionario, en el caso de que el puesto de trabajo que desempeñe tenga asignado un complemento específico igual o superior al que reclama.

En consecuencia, es procedente la desestimación de la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, al no haberse desvirtuado los razonamientos de la sentencia impugnada, sin imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación.

2º.- No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0131 19 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01. 0131 19 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de julio de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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