Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 401/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 378/2016 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 401/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100442

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2482

Núm. Roj: STSJ CV 2482/2019


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº ' 378-16 '
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 20 de mayo de 2019.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y D.
MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 401/2019
En el recurso contencioso-administrativo número 378/2016 interpuesto por Centros Residenciales Savia
SLU, representada por el Procurador D. José Luis Medina Gil y asistida del letrado D. José Segarra García-
Argüelles, contra resolución presunta de la Consellería de Justicia y Bienestar Social de la Generalidad
Valenciana.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Generalidad Valenciana, a través de
sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia de conformidad a derecho.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta que resultó admitida, emplazándose a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación para el día 5 de marzo de 2019, que se prolongó hasta el 14 de mayo de 2019.

Habiendo anunciado el ponente Sr. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO voto particular contra el criterio mayoritario de la Sección, el Sr. Presidente de la Sección turnó el presente recurso contencioso- administrativo al Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

El Magistrado Iimo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ manifestó su adhesión al voto particular.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta de la reclamación de intereses de fecha 29-1-2016 en la cuantía de 391.511,75 euros por el pago tardío de facturas de febrero a octubre de 2015 relacionadas con los contratos formalizados con la Consellería de Justicia y Bienestar Social de la Generalitat Valenciana en fechas 11/07/2001, 07/10/2004, 31/10/2007 y 20/02/2013, además de los gastos de cobro que se cuantifican en 170.856,12 euros.

Dicha reclamación se ampara en lo previsto en el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , reclamando asimismo los intereses de intereses al amaro de lo previsto en el art. 1.109 del C. Civil .

En la demanda se señala que la Administración reconoció una deuda de 387.940,91 euros. Respecto del 'dies a quo' considera que los intereses se deben pagar desde la fecha de emisión de la factura; y en cuanto al 'dies ad quem' debe ser hasta el día en que la sociedad percibió la cantidad en su cuenta bancaria. También se reclaman los costes de cobro por los gastos financieros como consecuencia de que las deudas han sido adelantadas por los bancos. Invoca las sentencias de los TSJ de Cantabria 97/2014, de 13 de marzo, recurso 210/2013 ; la del TSJ de Extremadura de de 26-1- 2007 ; y la del TSJ de Islas Baleares 369/2013, de 11 de septiembre .

La Administración demandada en su contestación considera que el cálculo correcto es el de 387.940,91 euros según el informe que adjunta, oponiéndose a la aplicación de la figura del anatocismo del art. 1.109 del C. Civil . Con relación a los costes de cobro y de acuerdo con el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre considera que solo sería procedente la suma de 40 euros.



SEGUNDO.- La discrepancia fundamental que se plantea en el recurso reside en la fecha a partir de la que se deben los intereses reclamados: si debe ser desde la fecha de emisión de la factura reclamada- folios 1 y 2 del expediente administrativo-, como sostiene la recurrente, o desde la fecha en que se registró y/ o aprobó la factura por la Administración como defiende la demandada. Esta cuestión ha sido reiteradamente resuelta por la Sala, por todas la sentencia nº 313/2009, de 3 de marzo , de acuerdo con lo previsto en el art.

99.4, según la cual los intereses se deben transcurridos dos meses desde la fecha de la factura.

También es una cuestión reiteradamente resuelta por la Sala que el día final que pone fin al abono de los intereses debe coincidir con el de su pago ( Sentencia de la Sala recaída en el recurso 188/2016 ). En este caso dicha fecha es la que figura en el documento nº 1 del expediente administrativo.

Los cálculos de la demandada se ajustan a las previsiones y razonamientos precedentes por lo que su pretensión debe ser estimada.



TERCERO.- La Administración también discute los gastos originados por el cobro de estas facturas que cuantifica y justifica en 170.856,12 euros al haberse anticipado el importe de dichas cantidades por entidades bancarias, las cuales como consecuencia del negocio bancario que realizan le han cobrado intereses y otros gastos por el descuento del importe de las facturas y el anticipo realizado.

Respecto a la inclusión en los costes de cobro de los gastos de descuento bancario como consecuencia de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, señala la misma en su considerando 19 la necesidad de compensar adecuadamente a los acreedores por los costes de cobro debidos a la morosidad para desalentar esa práctica, debiendo incluir los costes administrativos y una compensación por los gastos internos derivados de la morosidad, para los que la presente Directiva debe establecer una cantidad fija mínima acumulable con el interés de demora. Señaló asimismo que la compensación en forma de una cantidad fija debe tener como objetivo limitar los costes administrativos internos ligados al cobro y que la compensación por los costes de cobro debe fijarse sin perjuicio de las disposiciones nacionales en virtud de las cuales un tribunal nacional puede reconocer el derecho del acreedor a una indemnización adicional por los daños y perjuicios relacionados con la morosidad del deudor.

El considerando 20 por su parte, reconoce el derecho, además de esta cantidad fijada, al reembolso de los demás gastos de cobro ocasionados por el retraso en el pago por parte del deudor, entre los que deben figurar, en particular, los gastos en los que haya incurrido el acreedor para la contratación de un abogado o de una agencia para la gestión de cobro.

Consecuente con dicho razonamiento el artículo 6, regulador de la compensación por los costes, establece: ' 1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 EUR.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad fija mencionada en el apartado 1 sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor.

3. Además de la cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro.'.

Esta Sala no ha venido reconociendo la inclusión en este concepto de los gastos derivados de descuento bancario en la medida en que tratándose de un mecanismo para la obtención de liquidez por la empresa, indudablemente relacionado con la morosidad de la Administración, por este mecanismo la empresa percibe, mediante precio - el importe del descuento- la anticipación de las cantidades que le adeuda la Administración, de forma que si cuando ésta abona a su acreedor además del principal, los intereses legales mas siete puntos que vienen establecidos en la Ley 3/2004, más los gastos del descuento bancario, el resultado es que ha cobrado el principal en el momento del pago ( aunque por un tercero), más el importe del coste desembolsado para ello, mas los daños y perjuicios por un retraso (que no ha sufrido por lo anterior) que vienen representados por los intereses, en este caso, privilegiados, precisamente para desalentar la práctica del retraso en el pago, por lo que reconociendo que la Directiva está estableciendo la total indemnidad del acreedor en cuanto a los gastos derivados de la morosidad de la Administración y la compatibilidad completa de los costes derivados del cobro y la indemnización de daños y perjuicios, consideramos que el descuento bancario, en los términos en que se produce, no pueden ser incluidos en dicho concepto.

Expresivo del anterior criterio son las sentencias de esta Sección 5ª, de 6 de mayo de 2015, recurso 146/2013 y de 15 de Diciembre de 2015, recurso 356/2013 .

En ellas se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones: '... 2.- '... los costes de cobro en la cuantía de 34.959,44 €' (página , escrito de demanda).

'..., S.A., no ostenta el derecho a la obtención de cuantía alguna por el concepto de costes de cobro a la vista de la falta de concordancia o de la disimilitud vigente entre el enunciado normativo que toma en consideración esta parte procesal para lograr el abono de un importe económico de 34.959,44 € versus supuesto de hecho que determina la obligación jurídica de la Generalitat de compensar a este empresa por el perjuicio que le ha generado la necesidad de descontar las certificaciones de obra sobre las que va el litigio en una Entidad bancaria (actividad de descuento sobre cuya realidad no ha mostrado oposición alguna el Ente público demandado en los autos 146/2013): ' 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste' ( artículo 8, Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales).

'... Así los gastos o costes ocasionados a esta mercantil en el marco de la ejecución del contrato, debido a que al no haberse hecho efectivo el pago de las cantidades correspondientes a las certificaciones pendientes en la fecha prevista según el art. 200.4 de la LCSP ; art. 152 Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre se ha visto en la necesidad de anticipar con una entidad bancaria los importes de las certificaciones nº 1 a 6, ambas inclusive, y dichos gastos ascendieron a un total de 34.959,44 €' (página 14ª, escrito de demanda).

La disimilitud es clara; y, por ello, el 'descuento bancario' no queda incluido dentro del espacio de alcance de los 'costes de cobro' de una deuda. Aquí falta cualquier actuación tendente al cobro. El único objetivo que trata de lograrse con el descuento es el de disponer de efectivo, de liquidez con el amparo de un crédito, que se ostenta frente a un Ente de Derecho público, cuyo cobro aún no se ha realizado'.

Así pues, en cuanto a los costes de cobro, procede su estimación parcial en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/2004 que prevé la indemnización por este concepto, siempre que estén debidamente acreditados y en todo caso la cantidad de 40 euros que se añadirán al principal aunque no exista reclamación, teniendo en cuenta la redacción del precepto tras la reforma operada por la Ley 11/2013 de 26 de julio.

C UARTO.- Con relación a la cuestión de la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses directamente derivados del contrato administrativo de autos, el Tribunal Supremo sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.

Esta Sala, ha llegado a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la expuesta doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas en la demanda no son concedidas en su integridad.

Por tanto, por las razones expuestas, debemos estimar parcialmente la pretensión de la parte actora.



QUINTO.- De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede la condena en costas al tratarse de una estimación parcial del recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso planteado por Centros Residenciales Savia SLU, contra la desestimación presunta por la Consellería de Justicia y Bienestar Social de la Generalidad Valenciana de la reclamación de 391.511,75 euros por intereses de demora y 170.856,12 euros por costes de cobro, se anula la resolución recurrida y se reconoce el derecho de la parte demandante a que se le abone la citada cantidad de 391.511,75 euros por intereses de demora , así como 40 euros por costes de cobro. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción C Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncia¬mos, mandamos y firmamos.

Ordinario 378/2016 VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO AL QUE SE ADHIERE El MAGISTRADO COMPONENTE DE LA SECCIÓN D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ Al amparo de lo previsto en el art. 260.1 de la LOPJ emito el presente voto discrepante con parte de la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia adoptada por la mayoría de la Sala, expresando a continuación las razones de esta discrepancia: Se centra mi discrepancia en la negativa de la mayoría a reconocer como gastos reclamables los derivados del descuento bancario que la actora ha tenido que afrontar para obtener los anticipos del importe de lo facturado, debido a los graves perjuicios que a su tesorería han causado esos retrasos en el pagos realizados por los servicios prestados, limitándolos a la cantidad de 40 euros de conformidad con lo previsto en el art. 8 de la Ley 3/2004 La Administración ha discutido los gastos originados por el cobro de estas facturas que cuantifica y justifica en 170.856,12 euros al haberse anticipado el importe de dichas cantidades por entidades bancarias, las cuales como consecuencia del negocio bancario que realizan le han cobrado intereses y otros gastos por el descuento del importe de las facturas y el anticipo realizado. La empresa justifica la necesidad de recurrir a esas operaciones bancarias que le han supuesto esos gastos debido al considerable atraso que ha sufrido en el pago de una facturación de 16.190.571,32 euros para afrontar el pago de los salarios de los trabajadores de su plantilla que ascienden a un total de 1.355, que no hubiera podido asumir sin el apoyo bancario obtenido.

En este sentido invoca las sentencias ya mencionadas.

En este sentido se debe hacer alusión a la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que en su considerando 17 preveía que : 'La compensación razonable por los costes de cobro debe preverse sin perjuicio de las disposiciones nacionales en virtud de las cuales un juez nacional pueda reconocer el derecho del acreedor a una indemnización por daños y perjuicios causados por la morosidad del deudor, teniendo en cuenta asimismo que estos costes en que se haya incurrido pueden estar ya compensados por los intereses de demora.' Esta Directiva ha sido superada por la 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero cuyo considerando 19 afirma que: 'Es necesario compensar adecuadamente a los acreedores por los costes de cobro debidos a la morosidad para desalentar esa práctica. Los costes de cobro deben incluir los costes administrativos y una compensación por los gastos internos derivados de la morosidad' Y de ahí que el considerando 20 aluda, además de a los costes internos relacionados con el cobro al derecho al reembolso de los demás gastos de cobro ocasionados por el retraso en el pago por parte del deudor. Finalmente el art. 6 de la Directiva 2011/7/UE establece que : 'Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 EUR.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad fija mencionada en el apartado 1 sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor.

3. Además de la cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro'.

Como vemos en este último precepto y en los propios considerandos de la Directiva mencionados ya no se hace alusión a la posibilidad de los daños y perjuicios causados por el retraso en los pagos pudieran ser compensados con los intereses percibidos, introduciendo de esta manera una concepción más amplia de los daños y perjuicios que se pueden reclamar entre los que cabría entender comprendidos los gastos bancarios por anticipos dinerarios realizados ya que en el nº 3 del precepto aludido se incluyen los gastos por gestión de cobro, entendiendo el discrepante que dentro de esa expresión cabría entender negocios de anticipos bancarios como el factoring, descuentos bancarios... sin tener que limitarlos exclusivamente a la contratación de profesionales del derecho para efectuar la reclamación. En este sentido la sentencia del TSJ de Cantabria nº 97/2014, de 13 de marzo, recurso 210/2013 expresa lo siguiente: 'Efectivamente, como argumenta la parte actora la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, de la que es acreedora nuestra Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, preveía en su considerando 17 que ' la compensación razonable por los costes de cobro debe preverse sin perjuicio de las disposiciones nacionales en virtud de las cuales un juez nacional pueda reconocer el derecho del acreedor a una indemnización por daños y perjuicios causados por la morosidad del deudor , teniendo en cuenta asimismo que estos costes en que se haya incurrido pueden estar ya compensados por los intereses de demora'.

La interpretación propuesta por la Administración del artículo 3.1.e) de dicha Directiva, artículo 8 de la Ley, resultaría no sólo contraria a este espíritu reparador de los gastos generados como consecuencia del impago y morosidad de la que se beneficia el deudor en perjuicio del acreedor. También lo sería a la jurisprudencia constante de los Tribunales que aprecian el resarcimiento de estos costes de descuento o gastos financieros generados como consecuencia directa del impago tempestivo, siempre y cuando se acrediten su existencia real y su conexión, claro está. Así, las SSTS Sala 3ª, sec. 7ª, 27-5-2013, rec.

5159/2010 , 20-2-2012, rec. 3930/2008 y 2-2-2004, rec. 7301/1998 , confirman la indemnización de los gastos financieros generados por el retraso. En concreto, la Sentencia de 14-12- 2001, rec. 9017/1997 de la misma Sala y Sección, ante la demora de la Administración en su obligación de atender a los de las certificaciones de obra, confirma el argumento de que esta morosidad en el pago bien podría haber llevado a la ruina a cualquier empresa, razón por la que incluye los gastos financieros del endoso. Cierto que la reclamación lo es, no en base al artículo 8 de la Ley 3/2004 sino por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de esta morosidad. Pero no lo es menos que este último precepto es trasposición del artículo 3.1.a) de la Directiva, y ésta expresamente dispone no elimina esta indemnización de daños y perjuicios, por lo que no cabe interpretar que restringe aquello que de no ser invocado ya se otorgaba. Se trata de añadir conceptos, no de restringir.

Y en este sentido se ha pronunciado jurisprudencia menor, como la STSJ de Madrid, sec. 3ª, 18-10-2013, nº 667/2013, rec. 752/2011 , incluyendo como indemnizables en concepto de costes de cobro los gastos financieros de cesión.

Por lo demás, esta Directiva ha sido superada por la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, cuyo artículo 12 fijó como fecha de trasposición el 16 de marzo de 2013. Como fundamento de la nueva regulación del artículo 6 sobre estos costes, el considerando 19 afirma que ' es necesario compensar adecuadamente a los acreedores por los costes de cobro debidos a la morosidad para desalentar esta práctica. Los costes de cobro deben incluir los costes administrativos y una compensación por los gastos internos derivados de la morosidad '. Y de ahí que el considerando 20 aluda, además de a los costes internos relacionados con el cobro, al derecho al reembolso de los demás gastos de cobro ocasionados por el retraso en el pago por parte del deudor.

Sabido es que a los órganos judiciales, en cuanto jueces comunitarios, nos es exigible efectuar una interpretación conforme al espíritu y objetivo de las Directivas de aplicación aun cuando no se aprecie puedan desplegar efecto directo. En este caso y habida cuenta de este objetivo evidenciado en la normativa europea, la Sala considera ha de interpretarse en concepto de costes de cobro en el sentido de incluir igualmente los gastos financieros generados por el impago de las certificaciones tempestivamente. En una situación de crisis como la actual, sin esta financiación externa, las empresas cuyo deudor principal es la Administración se verían avocadas a la insolvencia. De ahí que, transcurrido el plazo de los 60 días sin que la Administración haya afrontado el pago, la documental nº 2 aportada con la demanda se considere suficiente para acreditar se trata de un coste del cobro. Lo que no sucede en el caso de autos respecto de las siguientes facturas, cuyo mecanismo de cesión de crédito no puede imputarse al retraso en el pago por la Administración dado que se abonan con anterioridad al trascurso del plazo de los 60 días de que aquélla disponía, máxime cuando ya se van a cobrar los intereses de demora; la GV09/327, de fecha 31 de julio de 2009 y abonada el 14 de agosto; la GV10/127, de fecha 31 de marzo de 2010 y abonada el 12 de mayo de 2010; y la GV10/255, de 28 de junio de 2010, abonada el 11 de agosto de 2010. De ahí que a la cantidad reclamada por este concepto por costes de cesión, 4.707,73 €, haya de restar las cantidades correspondientes a los gastos generados por estas facturas: 203,89 €, 678,51 € y 261,61 € respectivamente (en total 1.144,01 €), lo que supondría, s.e.u.o., 3.563,72 €. A esta cantidad habrá que añadirse los 40 € fijos que establece el artículo 8 de la Ley 3/2004 . Y a estas cantidades se les aplicarán los intereses del 106.2 LJCA desde la fecha de notificación de la sentencia'.

En los mismos términos cabe hacer mención a la sentencia del T.S.J. de Extremadura de 26-1-2017 y del TSJ de Islas Canarias 369/2013, de 11 de septiembre .

Al respecto cabe invocar la jurisprudencia constante de los Tribunales que aprecian el resarcimiento constante de estos costes de descuento o gastos financieros generados como consecuencia del impago tempestivo siempre y cuando se acredite su existencia real y su conexión ( Sentencia del TS., Sal 3ª de 27-5-2013, recurso 5159/2010 ; 20-2-2012, recurso 3930/2008 ; y 2-2-2004, recurso 7301/1998 , que confirman la indemnización de los gastos financieros generados por el retraso ). Se trata de añadir conceptos y no de restringir puesto que si la Administración hubiese pagado a tiempo se hubiera evitado que las empresas hubieran tenido que recurrir a la financiación bancaria. También en este sentido la sentencia del TSJ de Madrid de 18-10-2013, recurso 752/2011 , ha incluido como indemnizables en concepto de costos de cobro los gastos financieros de cesión. Al respecto en la mencionada sentencia se razona lo siguiente: 'En el caso presente la parte actora reclama por tal concepto la cantidad de 1.929,83 euros referida a las comisiones e intereses financieros derivados del contrato de factoring suscrito con la entidad 'Santander Factoring y Confirming S.A.

E.F.C.', con la finalidad de que ésta anticipara el importe de las facturas impagadas, y que alega que tras recibir el 85% de tal importe lo tuvo que devolver al resolverse el contrato de factoring por no haber podido cumplir la estipulación tercera apartado 1.2 párrafo 2º del contrato de factoring por causa imputable a la Administración, ya que en dicha cláusula se estableció que una vez transcurridos 120 días desde la consumación de la cesión de los créditos debería de entregarse por el cliente al factor el documento emitido por el deudor (Consejería de Deportes de la CAM) que justificara que el crédito objeto de cesión había pasado a fase de contabilización, contando con su ADOK correspondiente, lo que no realizó la CAM por lo que a la recurrente le resultó imposible hacer entrega de dicho documento a la entidad 'Santander Factoring y Confirming S.A. E.F.C.' en el plazo fijado en el contrato, ya que la Comunidad de Madrid paralizó todos los pagos a proveedores.

La Administración demandada no niega ni cuestiona la veracidad de tales hechos ni se opone a la reclamación realizada en concepto de indemnización por los costes de cobro, por lo que la cantidad reclamada debe de ser concedida'.

De igual modo la STSJ de Galicia de 12 de marzo de 2015, recurso 4052/2014 se refiere a los gastos bancarios ocasionados por falta de devolución de un aval en los siguientes términos: 'En consecuencia tienen que ser acogidas las pretensiones principales de la demanda. Y también la accesoria de indemnización de perjuicios, puesto que si el aval hubiese sido devuelto cuando lo solicitó la parte actora esta no hubiese tenido que afrontar los gastos de mantenimiento de dicho aval que la entidad bancaria le cobró, según acreditan los documentos presentados con la demanda'.

En las sentencias aludidas se hace mención a que en una situación de crisis como la actual sin esa financiación externa las empresas cuyo deudor principal es la Administración se verían abocadas a la insolvencia.

También cabe traer a colación la sentencia del T.S. de 27-5-2013, recurso 5159/2010 , que admite los gastos financieros justificados por la empresa de manera escueta: 'Y, en relación con los conceptos indemnizatorios que se reclaman, puesto que la obra seguía en ejecución, resultan resarcibles los gastos de personal y de mantenimiento de oficinas, de garantías definitivas, los gastos generales, los del seguro de todo riesgo y los gastos financieros generados durante este período de tiempo. Deben excluirse, en cambio, los de revisión pues este intervalo temporal está dentro del período revisable conforme a la fórmula de revisión de precios estipulada en el contrato. No obstante, tal exclusión no incide en la concreta cuantía que se reclama en la demanda por tal concepto pues la mercantil recurrente ya contempla esta circunstancia calculando esta partida indemnizatoria en función del incremento de precios sufrido por el contrato desde el 9 de febrero hasta el 16 de octubre de 2000'. La sentencia del T,.S. 20-2-2012, recurso 365/2013, se refiere a estos gastos en los siguientes términos: 'En el presente caso la sentencia impugnada reconoce a la mercantil contratista el derecho a ser indemnizada en la totalidad de los gastos por guardería permanente, trabajos de supervisión, reposición y reparación y gastos financieros por aquélla reclamados, al considerar, en definitiva, que las causas a las que aquéllos obedecen de forma directa, única y exclusiva, no son en ningún caso imputables a la misma, sino, por una parte, al retraso de la Administración en hacerse cargo de la obra, hecho que no se produjo hasta el día 12 de mayo de 2000, y, por otra, al largo periodo de suspensión de las obras.

Por tanto, la sentencia no contempla entre los argumentos que constituyen su razón de decidir, ni niega en momento alguno, que el contratista sea responsable de las faltas que pudieran advertirse en la construcción durante el desarrollo de las obras y hasta que tenga lugar la recepción definitiva [ artículos 44 de la LCE y 130 del Reglamento General de Contratación del Estado (RGCE)], ni sobre el momento a partir del cual comenzó el plazo de garantía al que se refieren los artículos 54 de la LCE y 169 a 171 del RGCE, que se denuncian expresamente como infringidos en el motivo de casación que analizamos, y que, por ello, resultan irrelevantes para el enjuiciamiento del caso, porque no afectan en absoluto a la cuestión realmente controvertida, constituida por la necesidad de determinar quién debe responder de los gastos ocasionados a la contratista como consecuencia de la suspensión temporal de las obras y del retraso de la Administración en recibir aquéllas una vez terminadas, cuestión nuclear planteada en el litigio, a la que en modo alguno proporcionan respuesta jurídica las normas que se dicen infringidas, razón por la que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1, en relación con los artículos 93.2.b ) y 92.1, todos ellos de la LJCA , declarar la inadmisibilidad del motivo analizado, y en este momento procesal su desestimación'.

Asimismo la sentencia del T.S. de 2-2-2004, recurso 7301/ 1998 contempla estos gastos de la siguiente forma: 'El segundo motivo, es el previsto en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y, según se anticipó, también se divide en dos. Por una parte, aduce el artículo 148 RGCE, que exige que se indemnicen los perjuicios sufridos efectivamente por el contratista y dice que falta la certeza de los experimentados por INTAGUA, S.A. porque no se practicó prueba alguna encaminada a demostrarlos. A partir de esta afirmación, el escrito de interposición reprocha la ausencia de documentos necesarios, discrepa del valor probatorio de los presentados, considera insuficiente la prueba pericial, atribuye al juzgador error al valorar la opinión del perito, echa en falta la motivación de la decisión de la Sala pues no estima bastante la aceptación del parecer del perito, juzga excesiva la cuantificación de los gastos generales y de los de financiación y fiscales. En fin, apunta que no es correcto prescindir del beneficio obtenido por la empresa con la adjudicación de los reformados.

Los propios términos en que está planteado este motivo han de conducir a su desestimación, pues de ellos resulta que, efectivamente, hubo prueba y que lo que ahora se pretende es revisar la apreciación que de la misma hizo la Sala de Zaragoza, lo que no cabe en casación. Por lo demás, el Ayuntamiento de Teruel tuvo la oportunidad no sólo de someter a contradicción las pruebas obrantes en el proceso, documentales, testificales y pericial, sino de proponer cuantas a su derecho conviniesen y, desde luego, de reclamar ante la Sala de instancia por cualquier infracción que se hubiera producido en este punto. Sin embargo, no manifestó nada sobre el particular en su momento, limitándose en el escrito de conclusiones a exponer la valoración que, a su entender, merecía el material probatorio reunido.' Por último de los razonamientos de la sentencia del T.S. de 12-5-2015, recurso 3319/2014 cuando afirma: 'La recurrente podía haber esperado, al menos los plazos señalados en la Ley, y solicitar el abono de intereses y el cobro de los gastos necesarios para obtener el anticipo de las certificaciones, pero no es lo sucedido en este caso en que dicho endoso ha constituido en realidad un préstamo que las entidades financieras han hecho a la recurrente para que ésta, por razones que aquí no interesan pero que nada tienen que ver con la Administración, obtuviera liquidez inmediata' se puede deducir la admisión de tales gastos De igual modo esta Sala en la sentencia nº 770/2016, de 26 de septiembre, recurso 396/2013 y 1210/2014, con relación a la demora en el pago de subvenciones a la Universidad de Valencia por parte de la Generalitat Valenciana al haber tenido que acudir la Universidad a préstamos bancarios ante el retraso producido teniendo que pagar un precio por su uso ha reconocido el pago de dichos intereses como indemnización de los perjuicios sufridos y que de otra manera hubieran dado lugar a un enriquecimiento injusto.

El acogimiento de esta pretensión supondría un cambio de criterio con relación al posicionamiento que la Sala ha mantenido sobre esta materia contrario a la admisión de este tipo de gastos a cargo de la Administración, por todas la sentencia de la Sala de 15-12-2015, recurso 356/2013 y la de 6-5-2015, recurso 146/2013 .

Con relación a la cuestión de la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses directamente derivados de los contratos administrativos de autos, el Tribunal Supremo, sentencia 3338/2014, de 14 de mayo , sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , lo que no sucede cuando los parámetros de los que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final. Así, el Tribunal Supremo, desde Sentencias entre otras de 6 de Julio de 2.001 y 29 de Abril y 5 de Julio de 2.002 , sostiene que el anatocismo tiene lugar cuando los intereses moratorios han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , y esto ocurre cuando, como en el caso que nos ocupa, su cuantificación final no ha dependido de la realización de ninguna operación distinta de la que ha efectuado la demandante, cuyas pretensiones al respecto han sido plenamente refrendadas por la Sala. Los intereses de intereses proceden desde la fecha de interposición del recurso de fecha 12-5-2017.

El recurso también debería estimarse en este punto.

Como consecuencia de la estimación plena del recurso la demandada debería ser condenada no solo al pago de los intereses reclamados que ascienden a 391.511,75 euros sino también al pago de la suma de los gastos bancarios acreditados que suman 170.856,12 euros, más al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición del recurso de fecha 12-5-2017; y con arreglo al criterio del vencimiento se le impondrían las costas a la demandada en la suma de 3.000 euros de acuerdo con el art. 139 de la LJCA .

En la ciudad de Valencia a 23 de mayo de 2019.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico,
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