Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 402/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4323/2015 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 402/2017
Núm. Cendoj: 15030330022017100418
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6888
Núm. Roj: STSJ GAL 6888/2017
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00402/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
SENTENCIA NÚM. 00402/17.
AUTOS: P.O. NÚM. 004323/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROMOVENTE: SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS).
Representado y defendido por: Sr. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente DON
FERNANDO JORGE MORA.
DEMANDADA: 'COVIDIEN SPAIN, S.L.U.'.
Representada por: Sr. Procurador DON LUIS SANCHEZ GONZALEZ.
Defendida por: Sra. Letrada DOÑA ILARIA FONI.
COPROMOVENTE: 'GALMEDICA, S.L.'.
Representada por: Sra. Procuradora DOÑA MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ.
Defendida por: Sr. Letrado DON IGNACIO MARQUINA GARCIA.
SENTENCIA
En A Coruña, a 5 de Octubre de 2017.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas del P.O . núm. 004323/15 de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por el SERVICIO GALLEGO DE
SALUD (SERGAS) -respectivamente representado y defendido por el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia
DON FERNANDO JORGE MORA al efecto compareciente-, contra aquella Razón empresarial denominada
'COVIDIEN SPAIN, S.L.U.' -a su vez respectivamente representada y defendida por el Sr. Procurador del
Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña DON LUIS SANCHEZ GONZALEZ y por la Sra. Letrado del
Ilustre Colegio de Abogados de Madrid DOÑA ILARIA FONI-, habiéndose además personado como interesada
aquella otra Entidad empresarial a su vez denominada 'GALMEDICA, S.L.' -asimismo respectivamente
representada y defendida por la Sra. Procuradora de igual Ilustre Corporación profesional aquí radicada DOÑA
MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y por el Sr. Letrado de aquel otro Ilustre Colegio
de Abogados de Ourense DON IGNACIO MARQUINA GARCIA-, sin que desde luego se haya celebrado la
correspondiente vista oral pero sí aquel otro alternativo y residual trámite de conclusiones sucintas, habiendo
en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su contenido, de forma que
examinados los mismos por la Sección Segunda de dicha Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de
Galicia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados
DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL (Pte.)
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente),
DOÑA BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
DOÑA MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ, con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.- La Representación legal del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), promovió pues el presente recurso contencioso-administrativo contra aquella precedente Resolución núm. 869/15, de 25 de Septiembre, adoptada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas-, por la que se estimó el recurso especial en materia de contratación administrativa suscitado por aquella Razón empresarial denominada 'COVIDIEN SPAIN, S.L.U.' contra aquella precedente Resolución de fecha 23 de Julio del 2015, adoptada por la Sra. Directora General de Recursos Económicos, en ejercicio de facultades delegadas de la Sra. Presidente de dicho Ente institucional-autonómico y por la que se adjudicó a aquella tercera Entidad empresarial a su vez denominada 'GALMEDICA, S.L.' el lote 3 de aquel Contrato administrativo de suministros, relativo a la adjudicación e instalación de sistemas de anestesia y ventilación necesarios para la puesta en marcha y funcionamiento de los servicios sanitarios del Nuevo Hospital 'ALVARO CUNQUEIRO', sito en Vigo (Pontevedra), cofinanciado por la Unión Europea en un OCHENTA (80%) POR CIENTO del mismo por el programa operativo FEDER Galicia 2014-2020, objetivo temático 9 prioridad de inversión 9.7 y objetivo específico 9.7.1; declarándose expresamente la nulidad de todo el procedimiento por vicios esenciales de los correspondientes Pliegos de Cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, al establecer su cláusula 11.1.1 unos criterios de valoración vulneratorios del principio de igualdad de trato y no-discriminación y de transparencia que impiden a los licitadores la formulación adecuada de sus ofertas, significándose asimismo la necesidad de que por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), se pusiese en marcha un nuevo procedimiento de licitación en el que se deba de plasmar en los correspondientes Pliegos la puntación concreta dada a cada uno de los criterios de adjudicación para una correcta apreciación de las ofertas técnicas que presenten las Empresas licitadoras.2.- Dicha Representación legal de aquel referido Ente institucional-autonómico al efecto promovente dedujo pues la demanda que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite de contestación a las correspondientes Representaciones legales tanto de aquella Razón empresarial denominada 'COVIDIEN SPAIN, S.L.U.' personada como demandada como a aquella otra Entidad empresarial denominada 'GALMEDICA, S.L.' a su vez personada como interesada -sin que, sin embargo, por expreso imperativo legal tenga condición de Contraparte demandada ni aquel Organo administrativo institucional 'ad quem' resolutor ni tampoco el Departamento ministerial al que se encuentra adscrito-, practicándose aquel acervo probatorio integrado no sólo por aquel Expediente que corre desde luego unido a las presentes actuaciones sino incluso por aquel acervo probatorio-documental obrante en autos, sin que se hubiese interesado la práctica de vista oral aunque sin embargo sí de aquel otro alternativo y residual trámite de conclusiones sucintas asimismo obrante en las presentes actuaciones.
3.- Se considera en consecuencia probado que no sólo recayó previamente y 'ad quem' aquella mencionada Resolución de índole revocatorio-anulatoria y estimatoria antes aludida, dictada por aquel Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y mediante la que se dejó sin efecto la inicial adjudicación contractual recaída en de aquel procedimiento concursal-competitivo a dicha Entidad empresarial a la postre personada como interesada denominada 'GALMEDICA, S.L.', relativa -por lo que ahora especialmente importa-, al lote 3 de aquel Contrato administrativo de suministros de carácter médico-sanitario, sujeto a regulación armonizada y referente al suministro, instalación y puesta en marcha en aquel mencionado Centro hospitalario denominado 'ALVARO CUNQUEIRO' y sito en Vigo (Pontevedra), de VEINTICINCO (25) VENTILADORES volumétricas de nueva generación precisos para la adecuada equipación de su correspondiente Unidad de Cuidados Intensivos (U.C.I.), por un cumulativo importe de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (599.500) EUROS (I.V.A. incluido), teniendo como plazo hasta aquel pasado día 31 de Diciembre del 2015.
4.- Se estima igualmente probado -también por lo que ahora especialmente interesa-, que mediante dicha mencionada cláusula 11 -en la que se recogían los correspondientes 'criterios de adjudicación'-, se aludió a la baremación hasta con un máximo de CINCUENTA (50) PUNTOS respecto a eventuales 'criterios no-valorables de forma automática -según se reseñó en su subapartado 11.1.1-, significándose que 'la valoración de las ofertas resultará de la comparación de unas con otras, en base a los criterios, puntuaciones y ponderaciones indicados a continuación, otorgando la más alta valoración a la mejor oferta y otorgando al resto de ofertas la valoración proporcional y comparativa con la mejor calificada y se hará en función de: - Tecnología y características constructivas : De las características relacionadas con los materiales, rendimientos y parámetros físicos de funcionamiento, arquitectura del sistema, capacidades técnicas y tecnológicas de los equipos ofertados. - Modos de operación e Interfaz de manejo : De las características relacionadas con funciones, sistemas, paneles de control, dispositivos y modos de presentación de datos y con las herramientas de los equipos ofertados. - Adaptación al servicio de destino : De los aspectos y elementos de la oferta relacionados con las necesidades o características especiales del servicio destinatario del equipo', amén de reseñarse asimismo 'in fine' que 'la puntuación correspondiente a cada uno de los criterios será la siguiente: - Tecnología y características constructivas : hasta TREINTA (30) PUNTOS. - Modos de operación e interfaz de manejo : QUINCE (15) PUNTOS. - Adaptación al servicio de destino : hasta CINCO (5) PUNTOS y sin que desde luego se hubiese pormenorizado entonces baremación previa alguna referente a las pautas de atribución pormenorizada de semejante puntuación en dichos mencionadas Pliegos contractuales.
5.- En cualquier caso -cabe considerar asimismo probado-, dichos referidos y pormenorizados criterios barematarios del material sanitario y de su ulterior instalación en dicho referido Centro público-hospitalario, sito en Vigo (Pontevedra), se referenciaron con posterioridad -una vez presentadas las correspondientes ofertas por aquellas Entidades empresariales concurrentes a dicho procedimiento concursal-competitivo-, mediante el Anexo 2 a aquel Informe técnico de valoración, emitido en fecha 4 de Mayo del 2015, suscrito por la Sra.
Jefe del Servicio de Medicina Intensiva EOXI-Vigo, al significarse como singularizados puntos barematorios: - Tecnología y características constructivas : TREINTA (30) PUNTOS a su vez subdivididos en: 'Límite máximo del volumen Tidal adulto: DOS (2) PUNTOS. Límite mínimo volumen Tidal adulto: DOS (2) PUNTOS.
Rango mínimo volumen Tidal pediátricos: UN (1) PUNTO. Flujo inspiratorio: DOS (2) PUNTOS. Presión de soporte: DOS (2) PUNTOS. Simultaneidad de curvas: DOS (2) PUNTOS. Ventilación asistida ajustada neuralmente CINCO (5) PUNTOS. Presión inspiratoria mayor: DOS (2) PUNTOS. Capacidad de medición del PEEP intrínseca: DOS (2) PUNTOS. Interposición de mezclador de aire: 02 UN (1) PUNTO. Simultaneidad de bucles: DOS (2) PUNTOS. Capacidad de medir autopeep: UN (1) PUNTO. Ventilación no invasiva con gestión de alarmas y compensación de fugas: DOS (2) PUNTOS'. - Modos de operación e interfaz de manejos QUINCE (15) PUNTOS, asimismo subdivididos en: 'Herramientas automáticas de ayuda a la maniobra de destete: CUATRO (4) PUNTOS. Monitorización de otros parámetros: CUATRO (4) PUNTOS. Herramientas que ayuden al mantenimiento del equipo: DOS (2) PUNTOS. Curva de actividad diafragmática: TRES (3) PUNTOS. Actualización de equipos: DOS (2) PUNTOS'. - Adaptación al servicio de destino : CINCO (5) PUNTOS, 'significándose al respecto que se ha valorado como ventajosa la adaptabilidad al servicio de la configuración de la oferta respecto al mayor número de módulos neonatales que permita el uso compartido entre las distintas unidades de críticos del Centro'.
6.- Por último, mediante aquel precedente Decreto de fecha 21 de Junio del 2016, adoptado por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia-titular de la Secretaría de esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia, se fijó otrora la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada -pese a aquel singularizado monto de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (599.500) EUROS relativo a dicho Lote 3 de dicho Contrato administrativo de suministros sujeto a regulación armonizada antes referenciado-, habiéndose desde luego procedido a su deliberación en esta misma fecha 5 de Octubre del 2017 y además tramitado estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1. - La competencia inicialmente enjuiciadora y 'ad quem' en dicha precedente vía administrativa del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales viene pues determinada por la inexistencia de similar Organo administrativo enjuiciador al respecto en Galicia, debido a la plausible y combinada voluntad de ahorro presupuestario y de coordinación administrativa entre Administraciones Públicas, plasmado en el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma de Galicia sobre atribución de competencia de recursos contractuales, publicado en virtud de Resolución de fecha 12 de Noviembre de 2013, adoptada por la Sra. Subsecretaria de dicho Departamento ministerial (B.O.E. núm. 281/13), previéndose por su Cláusula primera,1 -por lo que ahora atañe-, que 'el presente Convenio de colaboración se celebra al amparo de lo dispuesto en los Arts. 41,3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto-Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre y 101,1 de la Ley núm. 31/07, de 30 de Octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, rigiéndose además por las disposiciones de los Arts. 6 y 8 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común' en su día vigente y en la actualidad derogada por aquella otra Ley núm. 39/15, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.2.- Además, conforme a su Cláusula segunda, 'el objeto del presente Convenio es la atribución por parte de la Comunidad Autónoma de Galicia al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales..., de la competencia para la tramitación y resolución de los recursos, solicitudes de adopción de medidas provisionales y cuestiones de nulidad de los actos del procedimiento o de adjudicación de contratos a los que se refieren los Arts. 40,1, 43 y 37 del Texto Refundido y 101, 103 y 109 de la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores de agua, la energía, los transportes y los servicios postales', sin perjuicio de que conforme a su Cláusula tercera,1 'la atribución de competencia corresponderá tanto a los actos adoptados por los Organos de la Comunidad Autónoma de Galicia como los que adopten las Corporaciones Locales de su ámbito territorial', además de que 'se someten igualmente al conocimiento y resolución del Tribunal, en todo caso, los actos de aquellos Entes, Organismos y Entidades que tengan la consideración de poder adjudicador, conforme a lo dispuesto en el Art. 3,3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , tanto si se integran en la Comunidad Autónoma como en las Corporaciones Locales de ámbito territorial, incluso aunque no tengan la condición de Administración Pública', amén de que conforme al aptdo. 3 de igual Cláusula 3 de dicho Convenio, 'igualmente estarán atribuidas a la competencia del Tribunal las reclamaciones, solicitudes de medidas cautelares y cuestiones de nulidad interpuestas con relación a actos adoptados por las Entidades contratantes sometidas a la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales'.
3.- Por otra parte, mientras el Art. 41,1 'ab initio' de aquel Real Decreto-Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre , prevé que 'en el ámbito de la Administración General del Estado, el conocimiento y resolución de los recursos a que se refiere el artículo anterior estará encomendado a un Organo especializado que actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. Este Tribunal conocerá también de los recursos especiales que se susciten de conformidad con el artículo anterior contra los actos de los Organos competentes del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.
A estos efectos se crea el Tribunal Administración Central de Recursos Contractuales que estará adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda ...', su Art. 40,1 y 2 prevé a su vez tanto que 'serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación previo a la interposición del contencioso-administrativo, los actos relaciones en el apartado 2 de este mismo artículo cuando se refieran a los siguientes tipos de contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas y las Entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores: a) Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro , de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación armonizada.
b) Contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de esta Ley cuyo valor estimado sea igual o superior a DOSCIENTOS NUEVE MIL (209.000) EUROS y, c) contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior a SEISCIENTOS MIL (600.000) EUROS y el plazo de duración superior a CINCO (5) AÑOS', como que 'serán también susceptibles de este recurso los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17', además de que 'podrán ser objeto del recurso los siguientes actos: a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación. b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores. c) Los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores', amén de que conforme al aptdo. 4 de igual precepto legal 'el recurso especial regulado en este artículo y los siguientes tendrán carácter potestativo'.
4.- En cualquier caso, el párrafo cuarto del Art. 41,3 de igual Real Decreto-Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre , prevé asimismo -tal como en el presente caso acaece-, que 'podrán las Comunidades Autónomas, asimismo atribuir la competencia para la resolución de los recursos al Tribunal especial creado en el Aptdo. 1 de este artículo. A tal efecto deberá celebrar el correspondiente Convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias'.
5.- Por otra parte, el Art. 10,1 k) de la Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que 'las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia -entre otros-, de los recursos que se deduzcan en relación con: k) Las resoluciones dictadas por el Organo competente para la resolución de recursos en materia de contratación previsto en el artículo 31,1 de la Ley núm. 30/07, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público -que ahora se remite a aquel otro Art. 41,1 de aquel precitado Real Decreto-Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre -, 'en relación con los contratos incluidos en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas'.
6.- Además, conforme al Art. 19,4 de igual Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, 'las Administraciones Públicas y los particulares podrán interponer recurso contencioso- administrativo contra las decisiones adoptadas por los Organos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las materias en contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad'.
7.- Sin embargo, conforme al Art. 21,3 de igual Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, ' en los recursos contra las decisiones adoptadas por los Organos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público los citados Organos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto de recurso, o que se personen en tal concepto, conforme a lo dispuesto en el Art. 49 ' 'in fine' de igual Norma legal procesal contencioso-administrativo y con arreglo al que 'en los recursos contra las decisiones adoptadas por los Organos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público se emplazará como parte demandada a las personas, distintas del recurrente, que hubieren comparecido en el recurso administrativo, para que puedan personarse como demandados en el plazo de NUEVE (9) DIAS'.
8.- Se produce pues la paradoja normativa que pese a ser el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales una postrer muestra que reverdece el añejo concepto de jurisdicción retenida -de la que todavía perviven añejos exponentes en nuestro Ordenamiento jurídico como son los Jurados expropiatorios; los Juzgados Marítimos Permanentes y el Tribunal Marítimo Central y los Tribunales Económico-Administrativos entre otros-, sin embargo se le priva de la posibilidad de defenderse 'per se' y postular la legalidad de su actuación mediante la Abogacía del Estado ante los Organos judiciales superiores de la Jurisdicción Contenciosa, sin que semejante ruptura de la tradición normativa que confería a similares Instancias administrativas capacidad de auto-postulación y defensa en juicio tenga expresa motivación mediante ninguna de las diferentes Exposiciones de Motivos de la Normativa legal objeto de reciente reforma al respecto.
9.- Sentados pues dichos precisos y precedentes extremos, relativos al novedoso y particular ámbito competencial-administrativo ahora a la postre objeto de revisión jurisdiccional contencioso-administrativa, se debe examinar la motivación impugnatoria respecto a la actuación de aquel Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales aducida tanto por aquel Ente institucional-autonómico como por aquella Razón empresarial personada como interesada y denominada 'GALMEDICA, S.L.' y que, en suma, se reduce a cuestionar el criterio revocatorio de dicha precedente adjudicación de aquel lote 3 de suministros de dicho material de equipamiento médico- sanitario, en cuanto la baremación 'ab initio' prevista y anunciada se estimaba suficiente, sin necesidad de tener que publicitar eventuales subcriterios valorativos al respecto.
10.- Resulta pues aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia núm.
3460/91, de 28 de Noviembre, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Escusol Barra, Eladio), al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia núm.
240/90, de 13 de Febrero , adoptado por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo (Pte.
Delgado Barrio, Francisco Javier), al apuntar también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor', al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto del Art. 60,4 como de la Disposición Final primera de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
11.- Corresponde pues la prueba de la existencia de las obligaciones al que reclame su cumplimiento y la de su extinción al que se oponga, siendo en suma patente -por lo que ahora importa-, que en el marco de la contratación pública no sólo rige el principio de libertad de pactos y su corolario final inherente a la buena fe en orden a su cumplimiento y al deber de atenerse a lo pactado en sus propios términos conforme a la doctrina de los 'actos propios', amén de que, además, el contratista adjudicatario asume sus obligaciones contractuales conforme al principio de riesgo y ventura por su parte y de que desde luego el correspondiente Pliego de Cláusulas Administrativas particulares junto con aquel otro Pliego de prescripciones técnicas constituyen en cualquier caso la singularizada ley del contrato.
12.- Por otra parte, mientras el Art. 115,1 y 2 'ab initio' del Real Decreto-Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, prescribe tanto que 'los Pliegos de Cláusulas Administrativas particulares deberán aprobarse previamente a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación', como que ' en los Pliegos de Cláusulas Administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las Partes del contrato y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo ...', los apartados 3 y 4 de igual precepto legal establecen asimismo que ' los contratos se ajustarán al contenido de los Pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos ', así como que 'la aprobación de los Pliegos de Cláusulas Administrativas particulares corresponderán al Organo de contratación....', de modo que aquel clausulado público-contractual allí referenciado constituye patente pauta contractual singularizada.
13. - Así, reiterado tenor jurisprudencial -plasmado entre otras muchas por aquella Sentencia núm.
4763/12, de 25 de Junio, dictada por igual Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Conde Martín de Hijas, Vicente)-, ha desde luego sentado tanto que ' los Pliegos particulares constituyen una verdadera ley contractual ya que en ellos se articulan las cláusulas constitutivas de las obligaciones y derechos de los Partes que ofrecen para éstas carácter de ley ', como que ' la naturaleza del Pliego de condiciones es, en buena medida, la de la Ley del contrato , con todo lo que ello comporta y representa en las prerrogativas para su elaboración y a las concretas consecuencias derivadas de sus distintos efectos y de su ulterior cumplimiento '.
14.- Pues bien, para asegurar precisamente el establecimiento de criterios barematorios objetivos los mismos tienen que ser previa y oportunamente publicitados y ser desde luego conocidos por las correspondientes Entidades empresariales licitadoras, habiéndose asimismo sentado por aquella otra Sentencia núm. 6586/12, de 11 de Octubre , adoptada por aquel mismo máximo Intérprete jurisdiccional contencioso-administrativo (Pte. Conde Martín de Hijas, Vicente) que ' una cosa es el margen de discrecionalidad del que goza la Administración para considerar la oferta más ventajosa y otra la introducción en el Informe técnico de criterios que no estaban contemplados en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares '.
15.- Así -se puntualizó por igual Sentencia núm. 6586/12, de 11 de Octubre, dictada por dicha Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Conde Martín de Hijas, Vicente)-, que ' el Informe técnico..., introduce de forma sorpresiva... subcriterios -tal como también desde luego acaeció en el presente caso ahora injuiciado-, de modo que una vez presentadas las ofertas..., se incorporan subcriterios que no estaban previstas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares..., por lo que al actuar así se quebró la igualdad de condiciones en la que ha de concurrir los licitadores a partir de los criterios objetivos y públicos contenidos en el Pliego ' .
16.- Pues bien, ni la Representación legal de dicha Administración institucional-autonómica ni tampoco desde luego aquella otra Representación legal de aquella Entidad empresarial denominada 'GALMEDICA, S.L.' en su condición de inicial y revocada adjudicataria justifican ningún plausible elemento impeditivo que determinase la imposibilidad de previa y general publicitación de aquellos subcriterios barematorios de primordial carácter técnico-sanitario y a la postre determinantes de aquella viciada adjudicación inicialmente revocada por defectos de igualdad y transparencia concursal-competitiva.
17.- Así, mientras el Art. 150,2 'ab initio' de aquel Real Decreto-Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre , prevé qué 'los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato se determinarán por el Organo de contratación y se detallarán en el anuncio, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo', el aptdo. 3 f) de aquel mismo precepto legal señala que 'la valoración de más de un criterio procederá, en particular, en la adjudicación de los siguientes contratos: f) Contratos de suministros , salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en los contratos, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación' -sin que este último extremo sea al caso aplicable-, amén de que con arreglo a aquellos otros sendos apartados 4 y 5 de igual precepto legal administrativo-contractual 'cuando se tome en consideración más de un criterio, deberá precisarse la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos que podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud adecuada. En caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, así como el umbral mínimo de puntuación exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo', así como que 'cuando, por razones debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, estos se enumerarán por orden decreciente de importancia', puntualizándose igualmente que 'los criterios elegidos y su ponderación se indicarán en el anuncio de licitación, en caso de que deba publicarse'.
18.- Semejante precepto legal administrativo-contractual es además producto de la precisa transposición a nuestro Derecho interno del Art. 53,2 de la Directiva 2004/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , de fecha 31 de Marzo del 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios y conforme al que 'el Poder adjudicador precisará en el anuncio de licitación, en el pliego de condiciones o, en el caso del diálogo competitivo, en el documento descriptivo, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económica más ventajosa. Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores que deberá tener una amplitud máxima adecuada. Cuando, en opinión del Poder adjudicador, la ponderación no sea posible por razones demostrables, éste indicará en el anuncio de licitación, en el pliego de condiciones o, en el caso del diálogo competitivo, en el documento descriptivo, el orden decreciente de importancia de los criterios '.
19.- Resulta en consecuencia palmaria la infracción de aquel principio de igualdad en las condiciones de acceso de las distintas Entidades empresariales licitadoras en aquel procedimiento concursal-competitivo antes referenciado, al omitirse expresar en los correspondientes Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas aquellos precitados subcriterios valorativos inidóneamente referenciados con posterioridad a la formulación de las correspondientes ofertas presentadas por aquel Anexo de dicho Informe técnico, suscrito en aquella pasada fecha 4 de Mayo del 2015 por aquella Sra. Jefe del Servicio de Medicina Interna EOXI-Vigo, quedando por ende irremediablemente viciada aquella ulterior Resolución de fecha 23 de Julio del 2015, adoptada por aquella Sra. Subdirectora de Recursos Económicos del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) -dictada en ejercicio de facultades delegadas de la Sra. Presidenta de dicho Ente institucional-autonómico-, y por la que se adjudicó a aquella referida Entidad empresarial denominada 'GALMEDICA, S.L.' aquel contrato administrativo de suministros, instalación y puesta en marcha de aquellos equipamientos médicos constitutivos del lote 3 de aquel procedimiento concursal-competitivo antes reseñado, por un cumulativo importe de QUINIENTOS NO VENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (599.500) EUROS (I.V.A.
incluido), antes referenciado y ya en cualquier caso por completo realizado.
20.- Semejante extremo determina pues que se haya incurrido al respecto por aquella mencionada e inidónea actuación público-contractual por parte de aquella Autoridad institucional-autonómica en radical nulidad, ya que mientras el Art. 31 de aquel Real Decreto-legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre , prescribe que 'además de los casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado, los contratos de las Administraciones Públicas y los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17, serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación, por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren los artículos siguientes', su Art. 32 a) a su vez precisa que 'son causas de nulidad de derecho administrativo -entre otras-, las indicadas en el Art. 62,1 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común -aún al caso aplicable en virtud de la Disposición transitoria tercera de aquella otra Ley núm. 39/15, de 1 de Octubre, del Procedimiento administrativo común, en cuanto dispone que 'a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la Normativa anterior'-, de modo que conforme a aquel añejo precepto procedimental 'los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho -entre otros-, en los casos siguientes: los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional' y aquí, en concreto, aquel principio de igualdad constitucionalmente tutelado.
21. - Por consiguiente, la impugnación contenciosa a la postre suscitada por aquellas sendas Representaciones legales del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), así como de aquella mencionada Entidad empresarial denominada 'GALMEDICA, S.L.' debe ser en consecuencia desestimada, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 y 72,1 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, confirmándose por ende aquella precedente Resolución núm. 869/15, de 25 de Septiembre, adoptada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas-, por la que se estimó el recurso especial en materia de contratación administrativa suscitado por aquella otra Razón empresarial denominada 'COVIDIEN SPAIN, S.L.U.' contra aquella precedente Resolución de fecha 23 de Julio del 2015, adoptada por la Sra. Directora General de Recursos Económicos, en ejercicio de facultades delegadas de la Sra. Presidente de dicho Ente institucional- autonómico y por la que se adjudicó a aquella tercera Entidad empresarial a su vez denominada 'GALMEDICA, S.L.' el lote 3 de aquel Contrato administrativo de suministros, relativo a la adjudicación e instalación de sistemas de anestesia y ventilación necesarios para la puesta en marcha y funcionamiento de los servicios sanitarios del Nuevo Hospital 'ALVARO CUNQUEIRO', sito en Vigo (Pontevedra), declarándose expresamente la nulidad de todo el procedimiento por vicios esenciales de los correspondientes Pliegos de Cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, al establecer su cláusula 11.1.1 unos criterios de valoración vulneratorios del principio de igualdad de trato y no-discriminación y de transparencia que impiden a los licitadores la formulación adecuada de sus ofertas.
22.- Por último, de conformidad con el Art. 139,1 'ab initio' de aquella Norma legal procesal contencioso- administrativa, cabe formular especial imposición de costas procesales por mitad, con arreglo al criterio general del vencimiento al efecto allí establecido, tanto a dicho Ente institucional-autonómico como a aquella mencionada Razón empresarial denominada 'GALMEDICA, S.L.' en su condición de promoventes ahora desestimados, si bien con un tope de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a los correspondientes gastos de Defensa que al efecto y de contrario les puedan ser irrogados, de conformidad con aquel Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado al efecto por el Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.
de Galicia y con independencia de aquellos otros conceptos de Representación procesal que se rigen por su correspondiente arancel, habida cuenta aquel criterio al efecto sentado tanto por aquella otra Sentencia núm. 108/13, de 6 de Mayo, dictada por el Tribunal Constitucional (Pte. Ollero Tassara, Andrés), como por aquel Auto núm. 2259/17, de 15 de Marzo, dictado por la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo (Pte. Sancho Gargallo, Ignacio), de modo que, VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey ,
Fallo
1.- Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo inicialmente suscitado por la Representación legal del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), así como a la postre asimismo secundado por aquella otra Representación legal de dicha mencionada Razón empresarial denominada 'GALMEDICA, S.L.' a la postre personada como interesada.2.- Que procede formular singularizada imposición de las correspondientes costas procesales por mitad, con arreglo al criterio general del vencimiento al efecto legalmente establecido tanto a dicho Ente institucional-autonómico como a aquella mencionada Razón empresarial denominada 'GALMEDICA, S.L.' ahora desestimados, si bien con un tope de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a los correspondientes gastos de Defensa que al efecto y de contrario les puedan ser irrogados.
Notifíquese pues la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privadas ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor de la vigente redacción del Art. 86,1 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, cabe interponer eventual recurso de casación al respecto ante la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o ante aquella otra Sala especial de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, según el respectivo ámbito normativo estatal y comunitario o autonómico que se considere infringido.
Dicha impugnación casacional habrá además de prepararse ante esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia en un plazo de TREINTA (30) DIAS -computados a partir del día siguiente al de notificación de la presente Sentencia ahora recaída-, mediante la interposición del correspondiente escrito preparatorio al efecto y previo depósito de aquel monto de CINCUENTA (50) EUROS en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Organo judicial contencioso-administrativo de carácter periférico y colegiado aquí sito, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta,1 ; 3 d ) y 6 de aquella L.O. núm.
1/09, de 3 de Noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial y por la que se modificó aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO: Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga no jurisdiccional contencioso- administrativo de carácter colegiado, doy fé.
