Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 402/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 519/2016 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 402/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100386

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4425

Núm. Roj: STSJ CV 4425/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En la ciudad de Valencia a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente,
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA Nº 402/18
En el recurso contencioso administrativo nº 519/16, interpuesto por Don Artemio , representado por
la Procurador Doña Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado Doña Nuria Sigüenza Fernández, contra
la resolución del TEAR de 26 de mayo de 2.016, que inadmitía por extemporánea la reclamación nº
NUM003 interpuesta contra la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados por importe de 67.715,83 €.
Ha sido parte en los autos la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del
Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalitat; siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada, declarando temporanea la reclamacion y anulando la liquidacion por falta de motivacion

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase conforme a derecho la resolución impugnada.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 17 de octubre de 2.018.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución del TEAR de 26 de mayo de 2.016, que inadmitía por extemporánea la reclamación nº NUM003 interpuesta contra la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 67.715,83 €.

La parte actora pretende la anulación de la resolución recurrida sobre la base de defecto de notificación de la liquidación del Impuesto, y por tanto entrando en el fondo de la reclamación, anularla por falta de motivacion en base a la reiterad jurisprudencia de esta misma Sala.

La Generalitat se opone a ello alegando la conformidad a derecho de tal notificación, pues aun cuando para el tramite de alegaciones se notificó en la CALLE000 n.º NUM000 de Elche, cuando el domicilio era la CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 del mismo municipio, lo cierto y verdad que la misma fue recibida por Doña Coro , presentando alegaciones la actora, y que posteriormente se intentó la notificación de la liquidación en el mismo domicilio con resultado de incorrecta en el primer envió en fecha 7 de julio de 2.010, y de desconocido en un segundo envio de fecha 11 de septiembre de 2.010; publicándose la notificación por edictos en el BOP; ademas la administración intentó la notificación con resultado desconocido en el domicilio sito en la Avda.

DIRECCION000 n.º NUM002 . NUM001 . NUM000 , designado por la actora en distintos escritos presentados en el expediente administrativo, y la actora en el año 2.012 presento escrito a la Conselleria admitiendo que tuvo conocimiento de la diligencia de embargo de la que traía causa la liquidación recurrida. Asi mismo la Administración señala la correcta motivación de la liquidación en aplicación de la S del TS de 6 de abril de 2.017, que admitía la valoración acogiéndose a índices multiplicadores a los valores que figuran en el Catastro.

El Abogado del Estado se opone formalmente a la demanda al entender que estamos en presencia de un tributo transferido.



SEGUNDO.- La cuestión queda reducida en primer lugar a determinar si se ha producido la notificación de la liquidación tributaria; esgrimiendo la actora la incorrecta notificación de la misma al acudirse a la via edictal indebidamente, lo que hace devenir a la misma nula, y manteniendo la administración la opinión contraria, y en segundo lugar, y solo en el caso que estimáramos tempranea la reclamación, determinar si la liquidación tributaria es conforme a derecho.



TERCERO.- Para su resolución debemos partir de lo que consta en el expediente, que en resumen se concretan en la existencia de dos intentos de notificación de la liquidación en la CALLE000 n.º NUM000 en fecha 7 de julio de 2.010, con resultado incorrecto, y un segundo intento en fecha 11 de septiembre de 2010 con resultado desconocido, donde previamente se le notifico en fecha 23 de marzo de 2.010 a doña Coro (folio 16 del expediente) el trámite de alegaciones, y de un tercer intento de notificación, con resultado desconocido, en el domicilio sito en la Avd DIRECCION000 n.º NUM002 . NUM001 . NUM000 , designado por la actora en distintos escritos presentados en el expediente administrativo Debe recordarse que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción -obtenida con criterios de razonabilidad- del órgano que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal; todo lo cual implica la existencia de un especial deber de diligencia de dicho órgano en la realización de tales actos de comunicación.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas. para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.

Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS de 26-1-2004, entre otras, manifiesta que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003, que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación.

Con lo dicho, lo determinante es analizar si las dos notificaciones personales intentadas cumplen o no con los requisitos legales, pues si no es así, resulta intrascendente la notificación edictal , llevadas a cabo según lo preceptuado en el apartado 4 del artículo 59, a cuyo tenor: 'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó'.

En el análisis de las dos primeras notificaciones; el art.59.2 párrafo segundo,'in fine' de la Ley 30/1992, establece, a propósito de las notificaciones practicadas en el domicilio del interesado, que 'si nadie pudiere hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.

Acerca de cómo ha de entenderse dicho precepto en relación con el concepto de 'hora distinta' el Tribunal Supremo en sentencia de 28 /octubre/2004, dictada en interés de ley, ha afirmado: '

CUARTO.- El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad.

La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento.

Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LPAC).

La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente.

Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre : que en el envío conste la palabra 'Notificación' y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (art. 40), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario.

La actual redacción del artículo 59.2 LPAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero . La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado.

La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos.

Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en 'hora distinta', de una gran indeterminación.

La interpretación literal del artículo 59.2, apartado segundo 'in fine' LPAC autorizaría que esa segunda notificación tuviera lugar con la diferencia de un minuto respecto a la primera, pero es obvio que no es esa la finalidad de la reforma.

Es claro también que si la primera notificación se intentó a primeras horas de la mañana se cumpliría lo exigido en el citado precepto si la segunda se practica por la tarde, pero tampoco del precepto en cuestión se deriva que sea imprescindible observar esta diferencia horaria porque el precepto no lo exige como hubiera podido hacerlo, de la misma manera que respecto al día en que ha de tener lugar esa segunda notificación obliga a que se realice dentro de los tres días siguientes a la primera.

Entre ambos extremos existe un amplio margen que es el que hemos de precisar.

La ley no ha pretendido eso; la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

La ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en 'hora distinta' a aquélla en que se intentó la primera.

Por ello parece suficiente, tal como sostiene la Generalitat de Cataluña, observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.

La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación'.

Y en el fallo de la indicada sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación en interés de ley , se fija la siguiente doctrina legal: 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.

Con lo dicho se evidencia que la notificación de la liquidación no se ha realizado conforme a derecho, infringiendo la doctrina del TS y TC enunciada, no constando en el acuse de recibo el aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, sin que la administración actuara diligentemente para notificar la liquidación, como se pone de manifiesto con los hechos acreditados, y sin que el alegato realizado respoecto a que tuvo conocimiento en el año 2.012 conforme al escrito presentado(folio 19) de la liquidacion pueda ser aceptado para admitir la extemporaneidad, pues tal escrito es de fecha 22 de octubre de 2.012, la parte solicitaba que se le indicara la fecha de la notificación de la liquidación a la que se refería la diligencia de embargo, repondiendole la administracion en fecha 28 de diciembre de 2.012, presentándose la reclamación en fecha 21 de enero de 2.013 ) con resultado desconocido en el domicilio sito en la DIRECCION000 n.º NUM002 . NUM001 . NUM000 , designado por la actora en distintos escritos presentados en el expediente administrativo folio 20 y 37 del expediente).

Como consecuencia, ha de considerar que no hubo notificación válida de la liquidación, ya que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos.

Lo dicho conlleva a estimar la demanda en cuanto a la temporalidad de la reclamación, y nos obliga a entrar en el segundo de los motivos de impugnación.



CUARTO.- Esta Sala y Sección respecto al segundo ha sido recientemente resuelto en la sentencia de 5 de febrero de 2.018, dictada en el recurso 660/16, reiterad por otras posteriores, en la que se señalaba.: " (...) La jurisprudencia del T.S. y, conforme a la misma, los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, salas de lo contencioso-administrativo, han venido modulando los requisitos que debe reunir el dictamen para que cumpla con su función; así, STS nº 1246/2014, de 24 de marzo o las que se citan en la demanda: SSTS de 18-1-2016 (R3379/2014 ); viene al caso reproducir de dicha sentencia, lo que sigue: "Cuarto (...) 2. Las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieren, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas.

Pues bien, el valor comprobado administrativamente estará motivado cuando la valoración efectuada sea 'singular', por contraposición a 'genérica' u 'objetiva'. No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una individualización en la valoración.

La valoración de los inmuebles ha de tomar como referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido y no unos criterios genéricos que se refieren a circunstancias como antigüedad, calidad de la construcción, conservación o precio de adquisiciones similares. Para que la valoración sea eficaz la Administración ha de expresar los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administración y poder verificar su corrección.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosísimas sentencias acerca de los requisitos que debe cumplir un informe pericial, en materia de comprobación de valores, para considerarlo debidamente motivado; así, se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados; que la justificación de la comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la determinación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada Y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia la carga de la prueba rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

No se entenderá que el valor está debidamente motivado si la valoración no se refiere al momento exacto del devengo, si el perito carece de la titulación adecuada al objeto a valorar ( STS de 20 de julio de 1990 ) o si no existe identidad entre el objeto de la transmisión y el de la comprobación, p.ej. se transmite una casa y se valora, atendido su estado de conservación, como solar ( SSTS de 11 y 19 de enero de 1996 ).

Acerca de este requisito de la debida motivación de los actos de comprobación de valores, el artículo 160.3 e) del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección (RGGI) exige, cuando el medio de comprobación elegido ha sido el dictamen de perito de la Administración, que se exprese 'de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia'; además, es preceptivo, según el apartado 2 del mismo precepto, 'el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas'.

3. En definitiva, cuando la Administración tributaria recurre, como método de valoración, al dictamen de perito de la Administración , si bien amparado en precios medios de mercado , los cuales proceden, a su vez, de la utilización de diversos métodos (comparación en el mercado; valores medios extraídos de estudios de mercado efectuados por la propia Administración tributaria, por citar los más comunes), debe cumplir las condiciones exigidas al informe pericial.

Y ello porque no se trata de la utilización del medio de comprobación referido en la letra e) del artículo 57.1 de la LGT (precios medios de mercado) para determinar el valor, sino que el medio seleccionado ha sido el dictamen de perito de la Administración, aunque la Administración Tributaria utilice una 'simbiosis' o 'hibridación' de medios valorativos. Estos servirán sólo para fundamentar el informe del perito, pero no cabe la sustitución del valor 'real' a que se refiere el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) por el que resulta de la aplicación automática de dichos medios. La calificación definitiva del método de comprobación de valores ha de ser el regulado en el artículo 57.1.e) de la LGT : dictamen de peritos de la Administración, no pudiéndose confundir el medio empleado con los elementos tenidos en consideración.

No es ocioso recordar que no se trata de tener una idea del valor de un inmueble, sino de determinar su valor cierto. En efecto, la base imponible del ISD está constituida por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal 'el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles'.

Dicho valor 'real', que no medio, ni por aproximación al de mercado, es el que podrá ser comprobado por la Administración 'por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 (actualmente 57) de la Ley General Tributaria ', tal y como establece el artículo 18 de la LISD.

Así pues, la reiterada exigencia de que las valoraciones administrativas han de estar debidamente motivadas se ha traducido, en los casos en que se emplean medios combinados de comprobación (esto es, dictamen de perito, amparado en precios medios de mercado) en el ineludible cumplimiento de ciertas condiciones. Así se exige una valoración individualizada, en contraposición a la naturaleza del precio medio, de carácter objetivo y general, por lo que se exige que el perito razone la aplicación de dichos precios medios, lo que en la mayoría de las ocasiones obligará a una inspección personal del bien a comprobar.

No basta pues manifestar que se han tenido en cuenta determinadas circunstancias, sino que ha de justificarse individualmente su apreciación, probándose la circunstancia de la que resulta la aplicación de un coeficiente corrector y no otro.

La motivación por remisión del contribuyente a estudios de mercado realizados por la propia Administración tributaria deben reunir una serie de requisitos. En todo caso, la necesidad de justificar el modo de ponderación, actualización, extrapolación e individualización de los datos obtenidos de los estudios de mercado." Proyectamos al caso litigioso la norma y criterio jurisprudencial referidos en el siguiente fundamento jurídico.

Quinto.- Resulta del expediente y no se discute que en el origen de la liquidación impugnada y de la propuesta de liquidación que le precede, se fijó la base imponible conforme al valor obtenido en su estudio por la arquitecta Doña Caridad , informe de 4-3-2015 (hojas 59 -61 del expte.) relativo a la vivienda unifamiliary otro de la misma fecha suscrito por el ingeniero agrónomo D. Felix . La vivienda - en suelo no urbanizable- se valoró con todos sus elementos en 104.567,43 euros y el terreno rústico de la parcela, en 2.228,64 euros.

Consta también en las actuaciones ficha de campo- visita de inmueble de 26 de febrero de 2015 y si bien el propietario no compareció, documento que plasma el resultado de la visita realizada a las 12,30 de ese mismo día. Recoge tal ficha las características de la construcción de 143,73 m2 declarados en la escritura pública (pormenorizando los elementos materiales de la estructura, cubierta, fachadas, carpintería ... ) así como categoría ( media) y estado de conservación ( normal).

La arquitecta acude a la valoración del inmueble por unitario partiendo a partir del valor de la transmisión de bienes inmuebles de características similares al que es objeto de valoración y opera tomando el Módulo Básico de Construcción ( MBC) asignado en la ponencia de valores vigente al momento del devengo (MBC4), valor que se modula conforme al R.D. 1464/2007, de 2 de noviembre, disposición adicional primera . El valor en venta del inmueble (Vv) igual a Kp (Vr+Vc); como coeficiente corrector por gastos y beneficios de promoción (Kp), 1,15 (que se explica sobre el general de 1,40 por el destino inicial de la construcción en 2006, uso propio).

El valor del suelo lo obtiene por el valor de repercusión definido en euros por metro cuadrado de construcción real o potencial; Vs igual a (V.U.C por coeficientes correctores de suelo) por la superficie del suelo. El valor de la construcción obtenido a partir del valor de reposición de la misma, calculando coste al momento de la valoración y teniendo en cuenta uso, calidad, carácter histórico artístico, depreciándose en función de la antigüedad y estado de conservación. La descripción del método de valoración se ve acompañada de anexos sobre coeficientes correctores del valor del suelo, así como de la construcción págs. (64 vuelta, 65 y 65 vuelta); también incorpora ficha sobre ponencia de valores del municipio de Alcocer de Planes (hoja 68).

(.....) El resultado de la valoración pericial, sumado suelo y vuelo por encima del doble del valor recogido en la autoliquidación, 45.000€ (el declarado como precio en la escritura de compraventa).

Así las cosas, la Sala no participa del juicio valorativo del órgano económico administrativo en la adopción de la resolución impugnada.

La exigencia de que el perito ostente en cada caso la titulación adecuada se cumple en el caso de autos, pues la edificación - vivienda unifamiliar- se valora por arquitecta y el terreno rústico que conforma la parcela por ingeniero agrónomo. Por su parte, mal puede decirse que estemos ante dictamen inexpresivo, genérico y por ello infundado. Aunque el Reglamento General de 27 de julio de 2007 no impone en todo caso la visita por el perito del inmueble a valorar, sin duda conocedora la Administración de la línea de jurisprudencia cada vez más exigente en punto a la necesidad de visita por el perito para partir de una adecuada individualización del bien a valorar, procuró alcanzarla y, de ahí, la visita de la facultativa que emitió el informe a partir de datos recogidos directamente por ella.

No se ha personado como codemandado el sujeto pasivo, que habría podido argumentar, in extenso, incluso complementando las consideraciones recogidas en la resolución del TEAR, pero no deja de ser significativo, primeramente que en el procedimiento de gestión el contribuyente dejara transcurrir el plazo de diez días del trámite de audiencia abierto el 26-3-2015 sin haber presentado alegaciones y más adelante sobre su escrito de alegaciones presentado el 19-5-2015 en sede económico-administrativa (hojas 1 a 5 del expte.) advertimos que los alegatos no pasaron de ser genéricos sobre la falta de motivación de la comprobación de valores, no dando una sola característica del inmueble que equivocaran los dictámenes de los peritos de la Administración o que pudiera resaltar diferenciación de otros en la zona con su misma tipología; incluso yerra el reclamante al decir que no se produjo la visita del perito.

La resolución del TEAR se nos presenta errónea en cuanto proyecta al caso sin mayores consideraciones a la luz del expediente administrativo el criterio de este mismo Tribunal plasmado en la sentencia que recoge de 1 de octubre de 2013. Y no advierte la Sala argumentación en la contestación a la demanda que viniera a complementar el fundamento que llevó a la estimación del recurso. En suma, son de acoger los argumentos de la Abogada de la Generalitat, incluido el alegato (expresado en otras palabras) relativo a que no debe forzarse una aplicación de la norma tributaria que haga (siempre o casi siempre) inoperante para la Administración acudir al dictamen de peritos, funcionarios de la misma con la habilitación profesional en cada caso pertinente".

Con lo dicho es evidente la falta de motivación de la liquidación, sin que respecto al concreto método aplicado por la Generalidad Valenciana al presente caso, toma el art. 57.1.b) de la 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y coeficiente corrector con base en la Orden 4/2014, de 28 de febrero, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, haya sido declarado ajustado a derecho por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo-Sección Segunda de 6 de abril de 2017 (rec. 1183/2016): invocada por el Letrado de la Generalidad, haga devenir la liquidación acorde a derecho, pues debemos reconocer y reconocemos, a la vista de los votos particulares de la sentencia del Tribunal Supremo, que la doctrina sigue sin ser pacífica, buena prueba de ello son los autos de la Sala Tercera Sección Primera del Tribunal Supremo de 14.6.2017 (2103/2017), 21.6.2017 ((1880/2017) y 29.6.2017 ( rec. 1881/2017) para la comprobación de valores en Castilla la Mancha, han admitido diversos recursos de casación donde se plantean las siguientes cuestiones: Las tres cuestiones concatenadas que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son: Primera. Determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real.

Segunda. Determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia.

Tercera. Determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local.

Lo argumentado para desestimar el recurso debe ser revisado en aplicación de varias Sentencias del TS, entre otras la nº 843/2018, del día 23 mayo (R.C 843/2018), en las que se reconsidera lo que habia sido su linea interpretativa, señalando la citada Sentencia: "

SEXTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión.

A.-La primera cuestión consiste en 'determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real'.

La respuesta a esa primera pregunta exige que transcendamos de los literales términos en que ha sido formulada, lo que resulta imprescindible para satisfacer el propósito legal de formar jurisprudencia sobre la aplicación del método legal de comprobación del artículo 57.1.b) LGT, consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, aquí los que figuran en el Catastro Inmobiliario. A tal efecto, la respuesta es la siguiente: 1)El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.

2)La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.

3)La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.

4)El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.

B.-La segunda cuestión se formula así: 'determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia'.

En armonía con una reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, la respuesta a tal pregunta debe ser la siguiente: 1) La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.

2) Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.

3) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.

4) La decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación.

C.- Finalmente, consideramos que la respuesta a la tercera pregunta, consistente en 'determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local', resulta innecesaria, no sólo porque esa valoración se sitúa igualmente en el terreno de la valoración probatoria, sino porque, además, debe entenderse ya contestada en las respuestas a las preguntas anteriores." Con lo dicho debemos seguir el mismo criterio, y en consecuencia se procede a la estimación del recurso.



QUINTO.- Todo lo anterior determina la íntegra estimación del recurso planteado, condenando en costas a las administraciones demandadas, si bien limitándolas a un máximo de 1.200 €, en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional.

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Artemio contra la resolución del TEAR de 26 de mayo de 2.016, que inadmitía por extemporánea la reclamación nº NUM003 interpuesta contra la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 67.715,83€.; que se anula y deja sin efecto y todo ello condenando en costas a las demandadas con la limitación máxima de 1.200 € por todos los conceptos.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia en la fecha arriba indicada
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