Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 402/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 165/2017 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 402/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100394
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4769
Núm. Roj: STSJ GAL 4769/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00402/2018
Ponente: Dª. María Dolores Rivera Frade
Recurso número: Procedimiento Ordinario 165/2017
Recurrente: D. Carlos Alberto
Administración demandada: Consellería de Economía, Emprego e Industria
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 3 de octubre de 2018.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 165/2017 pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por D. Carlos Alberto , representado por la procuradora Dª. María del Carmen López
López y dirigido por la letrada Dª. Irene Gómez Rodríguez, contra la resolución dictada en fecha 22 de marzo
de 2017 por el Jefe territorial de A Coruña de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, siendo parte
demandada la Consellería de Economía, Emprego e Industria, representada y dirigida por el letrado de la
Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que: '1) Se condene a la Administración a que declare la nulidad del acto impugnado, reconociendo el derecho de D. Carlos Alberto a percibir las subvenciones solicitadas por un importe total de 3.000€ de ayuda al fomento de emprendimiento en economía social, programa II: Fomento al acceso a la condición de socio concurriendo todos los requisitos establecidos conforme conste acreditado con la documentación aportada al expediente administrativo.
2) Subsidiariamente, condene a la Consellería de Economía, empleo e industria a acordar por no desistido al recurrente y a retrotraer las actuaciones al momento procedimental correspondiente al objeto de que la Administración tome como válida y eficaz la documentación aportada por el recurrente, o proceda a realizar según el art.71 de la Ley 30/1992 un nuevo requerimiento y resuelva, en definitiva, en el sentido de concederle o denegarle la subvención pretendida.'
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 3.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso, y motivos de impugnación: Don Carlos Alberto impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada en fecha 22 de marzo de 2017 por el Jefe territorial de A Coruña de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de diciembre de 2016 por la que se declaró el desistimiento de la subvención solicitada al amparo de la Orden de 30 de junio de 2016 por la que se establecieron las bases reguladoras de las subvenciones para el fomento del emprendimiento de economía social (programa APROL-Economía social) financiadas parcialmente con cargo al programa operativo del Fondo Social Europeo y al programa operativo de empleo juvenil, y se convocaron para el año 2016.
La razón en base a la cual se tuvo al actor por desistido de la solicitud de la ayuda para la financiación de las aportaciones económicas al capital social que tuvo que desembolsar para su incorporación como socio a una Cooperativa, ha sido porque una vez requerido para que aportase determinada documentación, la presentó fuera del plazo establecido de acuerdo con el artículo 71.1 de la Ley 30/92, pues la documentación requerida tuvo entrada en el registro de la Administración el día 27 de octubre de 2016, cuando el plazo finalizaba dos días antes.
SEGUNDO .- Normativa aplicable: A la hora de fijar el marco normativo en el que se debe dar respuesta al conflicto que se somete a estudio en este procedimiento, cabe considerar en primer lugar y como punto de partida, que desde la perspectiva administrativa las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para la gestión de actividades de interés público.
Así se hace constar en la exposición de motivos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -legislación básica-, entre cuyos cometidos está el de definir los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídica subvencional, el régimen de coordinación de la actuación de las diferentes Administraciones públicas, determinadas normas de gestión y justificación de las subvenciones, la invalidez de la resolución de concesión, las causas y obligados al reintegro de las subvenciones.
Tales previsiones nos llevan al examen de la Orden que regula las bases de otorgamiento de la ayuda litigiosa, que es la Orden de 30 de junio de 2016 por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones para el fomento del emprendimiento en economía social (Programa APROL-Economía social), cofinanciadas parcialmente por el Fondo Social Europeo, y al Programa operativo de Empleo Juvenil, y se procede a su convocatoria para el año 2016.
El artículo 1 fija el objeto de la Orden, a saber: establecer las bases reguladoras y la convocatoria de las subvenciones establecidas por la Consellería de Economía, Empleo e Industria con la finalidad de fomentar la incorporación de personas desempleadas y personas trabajadores temporales a cooperativas y sociedades laborales y apoyar el desarrollo de proyectos de emprendimiento colectivo en empresas de economía social.
Entre los programas de ayudas previstos en las bases, está el Programa II: fomento del acceso a la condición de persona socia.
En cuanto a la Normativa aplicable, el artículo 2.1 establece que: 'Las solicitudes, su tramitación y resolución se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, en el Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba su reglamento y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones'.
Posteriormente, el artículo 9 al regular el trámite de subsanación de las solicitudes, establece lo siguiente: 'Las unidades administrativas receptoras remitirán las solicitudes recibidas a la unidad administrativa encargada de la instrucción del expediente para que compruebe si la solicitud o documentación presentada reúne los requisitos exigidos en esta orden y, en el supuesto de que se observe algún defecto o sea incompleta la documentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , requerirán a la interesada para que en un plazo de 10 días hábiles subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con la advertencia de que, si así no lo hiciese, se considerará a la persona o entidad interesada desistida de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de antedicha ley.
En los programas I, II, III y IV deberá analizarse la viabilidad del proyecto empresarial o plan de empresa en base a la documentación presentada y, en el caso de apreciarse que no resulta viable, el órgano instructor propondrá la desestimación de la solicitud por esta causa'.
TERCERO.- Antecedentes de interés, y motivos de impugnación del acuerdo objeto de recurso: Como antecedentes de interés para resolver sobre la conformidad a derecho o no del acuerdo impugnado, diremos que una vez presentada la solicitud de la ayuda litigiosa, la Administración dirigió al actor un escrito el día 5 de octubre de 2016, en el que le requería para que en el plazo de diez días hábiles, a contar desde su recepción, aportase la siguiente documentación: -Certificado de acuerdo de la Asamblea General relativa a las aportaciones.
-Calendario laboral de la Cooperativa y certificado relativo a la jornada de trabajo asignada a las personas que se incorporan como socias trabajadoras.
-Memoria técnica y económica del proyecto empresarial y el plan de empresa de la entidad a la que se incorpora.
En respuesta a este requerimiento el solicitante presentó la documentación requerida el día 27 de octubre de 2016, antes de que se dictase el acuerdo que puso fin al procedimiento (resolución de 9 diciembre 2016).
Los motivos de impugnación que esgrime en su escrito de demanda frente al acuerdo objeto del presente recurso, se pueden resumir de la siguiente manera: En primer lugar, alega la aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, y que la documentación la presentó dentro del plazo por aplicación del artículo 30 de dicha ley, que declara los sábados, días inhábiles.
Alega asimismo que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 30/92.
En base a ello, y demás argumentos de impugnación que desarrolla en su escrito de demanda, en el suplico solicita que se anule el acto impugnado y se reconozca su derecho a percibir las subvenciones solicitadas por el total de 3.000 € al concurrir todos los requisitos establecidos y conforme consta acreditado con la documentación aportada al expediente administrativo; y subsidiariamente se condene a la Administración a retrotraer las actuaciones al momento procedimental correspondiente al objeto de que tome como válida y eficaz la documentación aportada, o proceda a realizar según el artículo 71 de la ley 30/92 un nuevo requerimiento y resuelva, en definitiva, en el sentido de concederle o denegarle la subvención pretendida.
CUARTO.- Incumplimiento de las normas sobre los requisitos formales en la presentación de la documentación exigible: De los motivos de impugnación que invoca y desarrolla el actor en su escrito de demanda, el último de ellos ya es suficiente para lograr una estimación de su pretensión anulatoria, lo que hace innecesario entrar a analizar los demás expuestos.
Y es que, en efecto, el artículo 73.3 de la Ley 39/2015, viene a reproducir lo que ya disponía el artículo 76.3 de la Ley 30/92, según el cual: 'A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo'.
Este precepto, en cuanto a su aplicación en los procedimientos de concesión de ayudas públicas, ya ha sido interpretado por este Tribunal en sentencias anteriores en las que se sostiene un criterio -del que ha de entenderse conocedor la Administración-, y lo es en el sentido postulado por la actora.
Así, en la sentencia de 1 de abril de 2015 (Recurso: 75/2014) -cuya doctrina se sigue en la posterior de 15 de julio de 2015, que cita la actora en su demanda-, se razona lo siguiente: 'Hemos de partir de la clave de bóveda de todo procedimiento administrativo y que viene dada, entre otros principios, por la buena fe y confianza legítima ( art.3.1 Ley 30/1992 ).
Así pues, hemos de señalar que toda interpretación de las normas jurídicas y señaladamente de la Ley 30/1992 ha de estar presidida por el principio pro actione y la buena fe, unido al necesario efecto útil del procedimiento administrativo ya que no es finalidad de la Administración cercenar procedimientos sino al contrario, canalizarlos para la finalidad objetiva de servir al interés general (sentido que inspira alart. 54 de la Ley 30/1992).
Así pues, hemos de señalar tres datos cruciales que ponen de relieve la buena fe y diligencia razonable del promotor del procedimiento.
En primer lugar, el actor recibió requerimiento de la Administración para aportar diversa documentación el 30 de Abril de 2012 y lo atendió el 7 de Mayo de 2012, de forma exacta y puntual.
En segundo lugar, el 31 de Agosto de 2012 recibió nuevo requerimiento fechado el 8 de Agosto, para aportar documentación relativa a estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social así como no tener pendiente pago de deudas con la Administración. Recibido dicho requerimiento el 31 de Agosto de 2012 (viernes) el interesado el martes 4 de Septiembre solicita el certificado de la AEAT por vía telemática, y dentro del plazo de subsanación remitió justificante de tal solicitud. O sea, el interesado demostró celeridad e información de su gestión a la Administración hasta donde podía humanamente cumplimentarlo.
Y en tercer lugar, recibido el certificado de la AEAT lo aportó antes de que la Administración decretase el desistimiento.
En esas condiciones es evidente que la Administración se ha apartado del principio de buena fe y pro actione, al haber decretado el desistimiento y tratando de igual forma a quien no se molesta en subsanar el documento exigido como a quien materialmente reúne el requisito y lleva a cabo la solicitud del documento e informa puntualmente de sus gestiones a la Administración actuante. Y además, y este dato es decisivo, lo aporta antes de que la Administración le notifique el desistimiento.
A este respecto, ya esta Sección en la STSXG en el P.O.164/2011 afirmamos: 'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un caso sustancialmente idéntico al presente en laSt. de 17 de abril de 2013, recaída en el recurso 524/2011, por lo que se impone la aplicación de idéntico criterio. Decíamos en aquella sentencia y reiteramos ahora que '...
CUARTO.- Admitido por la entidad recurrente que el requerimiento de subsanación de la solicitud fue cumplimentado una vez vencido el plazo concedido, la cuestión radica en la aplicabilidad delArt. 76.3 de la LPACconforme al cual 'A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo' por lo que pese a que las bases de la convocatoria de las ayudas disponen, con arreglo alArt. 71 de la misma ley 30/92, que el incumplimiento del requerimiento en el plazo concedido determina la posibilidad de que sea tenido por desistido, tal previsión no impide la aplicación de la previsión del Art. 76.3 que impone a la administración tener en cuenta la documentación presentada por los interesados antes de que se hubiere dictado la resolución o presentada, incluso, el mismo día en el que se le notifique la preclusión del plazo de subsanación.
En este sentido conviene traer a colación lo que resolvimos en la St. de 14 de noviembre de 2012 recaída en el recurso 2012/77358 en la que, después de señalar el principio de proporcionalidad aplicable en esta materia en relación con el incumplimiento de requisitos formales, dijimos '
TERCERO.- Hemos de partir del dato de que los procedimientos administrativos de naturaleza subvencional encarecen la diligencia de la Administración para impulsarlos y del beneficiario para acreditar los requisitos y cumplir las obligaciones inherentes.
En el presente caso es innegable que la aportación del certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias venía impuesta en la convocatoria y que el recurrente desaprovechó el plazo inicial a tal efecto. Ahora bien, no es menos cierto que la convocatoria y la legislación de procedimiento administrativo no contemplan el rechazo de plano de las solicitudes incompletas sino que incluyen la concesión de un plazo específico para completarla que viene fijado por el art.70 de la Ley 30/1992 . Dicho plazo fue concedido por la Administración pero no tiene carácter formal ni graciable sino que es preceptivo brindarlo y además que el destinatario disfrute del mismo, pues la carga de tenerle por desistido es la consecuencia de su falta de diligencia.
Por otra parte, hay que tener presente la voluntad flexibilizadora y antiformalista del art.76.2 de la Ley 30/1992 , que en esta concreta materia subvencional tiene directa incidencia pues en relación a la cumplimentación de trámites en plazo establece literalmente, que: '3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo', precepto que ha sido interpretado reiteradamente en supuestos de acreditación de requisitos subvencionales por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, siendo útil traer a colación el razonamiento fijado por la de 23 de noviembre del 2005 (rec. 233/2005 ), línea asumida por nuestra Sala en sentencia de 6 de febrero del 2008 (Rec, 7006/2007 ): 'Resulta patente, que en aplicación del artículo 76.3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la Administración debió admitir la referida documentación de adaptación, en lugar de dictar la resolución de archivo y devolución de la subvención, puesto que en el momento de presentación de la misma aún no había recaído resolución administrativa declarando el decaimiento o caducidad del derecho por preclusión del término; razón por la que ha de entenderse que la resolución combatida no se ajusta a derecho, puesto que no aplicó el artículo 76.3 mencionado, con ocasión del trámite controvertido, obviando la finalidad y objeto de la adaptación, establecida precisamente en beneficio del interesado' (...) Así pues, aplicando idéntico criterio y habida cuenta de que en el presente caso se omitió el dictado de una resolución teniendo por transcurrido el plazo concedido para la presentación de documentación, la administración no podía haber tenido por desistida a la parte recurrente dado que, pese a la singularidad de los procesos relativos a las subvenciones y la necesidad de rigor en el cumplimiento de los trámites, en los mismos no está excluida la aplicabilidad delArt. 76.3 de la LPAC. Se impone pues una interpretación armónica de losartículos 71y76.3 de la Ley 30/1992bajo el contexto constitucional y finalista de todo procedimiento de manera que la cumplimentación de solicitudes no es un fin en sí mismo, sino que cumple una finalidad instrumental para el éxito de la convocatoria. En suma, el principio 'pro actione' lleva a considerar aplicable el criterio delart.76.3 de la Ley 30/1992tanto a los supuestos de falta de subsanación de solicitud inicial como de trámites ulteriores.
Y en definitiva se impone el acogimiento del recurso y la anulación de la resolución recurrida, de modo que la administración ha de continuar la tramitación del expediente hasta su conclusión pese a la extemporánea aportación de la documentación requerida, pero sin que esta Sala pueda sustituir a la administración en el examen de la concurrencia de los requisitos para el otorgamiento o no de la ayuda interesada.
En base a lo anterior y resultando del expediente que la cumplimentación del requerimiento se produjo con anterioridad al dictado de la resolución de desistimiento ha de acogerse la demanda, anulándose la resolución recurrida y ordenando a la administración a que prosiga el trámite de la misma hasta su resolución final ya que, como resolvimos en la sentencia transcrita, esta Sala no puede sustituir a la administración en la comprobación de si concurren los restantes requisitos para la obtención de la ayuda'.
Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, en el que no se niega el cumplimiento por el actor del requerimiento que le dirigió la Administración, ni por tanto que la documentación aportada no se ajustase a la requerida, y en el que la presentación extemporánea por dos días, se ha hecho en todo caso antes de que la Administración decretase el desistimiento, obliga a estimar el recurso presentado, que además será una estimación total, pues en el suplico de la demanda se solicita subsidiariamente, que se condene a la Administración a retrotraer las actuaciones al momento procedimental correspondiente al objeto de que tome como válida y eficaz la documentación aportada, y por tanto, se continúe el procedimiento por todos sus trámites.
Por todo ello el recurso ha de ser estimado.
QUINTO.- Imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo las circunstancias mencionadas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.
Fallo
que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos Alberto contra la resolución dictada en fecha 22 de marzo de 2017 por el Jefe territorial de A Coruña de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de diciembre de 2016 por la que se declaró el desistimiento de la subvención solicitada al amparo de la Orden de 30 de junio de 2016 por la que se establecieron las bases reguladoras de las subvenciones para el fomento del emprendimiento de economía social (programa APROL-Economía social) financiadas parcialmente con cargo al programa operativo del Fondo Social Europeo y al programa operativo de empleo juvenil, y se convocaron para el año 2016.Y en consecuencia, anulamos el acuerdo impugnado, debiendo la Administración tener por aportada la documentación requerida a la solicitante de la ayuda, continuando el procedimiento por todos sus trámites hasta resolver sobre la procedencia o no de conceder la ayuda solicitada conforme a las bases de la convocatoria.
Con imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0165-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
