Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 403/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 195/2017 de 17 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 403/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100440

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6769

Núm. Roj: STSJ M 6769:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2016/0012156

Recurso de Apelación 195/2017

Recurrente: ZIACOM MEDICAL SL

PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE PINTO

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

ENTIDAD DE CONSERVACION 'EL CASCAJAL'

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ

SENTENCIA Nº 403/2017

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 195/2017, interpuesto porZIACOM MEDICAL SL, representada por la procuradora de los tribunales doña Susana Hernández Muro, contra sentencia, de 28 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 223/16; habiendo sido parte apeladaAYUNTAMIENTO DE PINTO (MADRID),representado y asistido por su letrado, y laENTIDAD DE CONSERVACIÓN EL CASCAJAL,representada por la procuradora de los tribunales doña Mª Cruz Ortiz Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de octubre de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de Madrid, dictó en el procedimiento ordinario número 223/2016 sentencia cuyo fallo dice literalmente: 'DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de ZIACOM MEDICAL, S.L. contra resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pinto mencionada más arriba, la cual confirmo por considerarla ajustada a la normativa que le da cobertura. Sin especial pronunciamiento sobre costas procesales respecto de las cosas causadas en este proceso'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por la representación de la recurrente arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de mayo de 2017.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA magistrado de esta Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada en esta instancia desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la mercantil recurrente y parte apelante, contra acuerdo, de 11 de mayo de 2016, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pinto (Madrid) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Entidad Urbanística de Conservación del Sector I.1 Pol. Ind. El Cascajal, que deniega a la entidad mercantil recurrente el derecho a la separación y exención de pago de las cuotas de conservación del Sector I.1 de Pinto, Pol. El Cascajal, así como la petición de disolución y liquidación de dicha entidad por ausencia de cobertura normativa para el cumplimiento de sus fines.

Esta resolución judicial, tras mencionar los razonamientos de los actos administrativos impugnados, las alegaciones de la parte actora y de las codemandadas y transcribir los preceptos legales aplicables, especialmente la determinación del artículo 2.3 del plan parcial del referido sector, así como distintas sentencias, concluye que' estando prevista la continuidad sin que la normativa que afecta a la Comunidad de Madrid haya contemplado la posibilidad de disolución ni de separación de la Entidad colaboradora por el transcurso del tiempo, los estatutos de la constitutiva obligan a los socios a permanecer y a satisfacer las cuotas de urbanización hasta tanto no se culminen los fines para los que fue creada y solo admiten la disolución una vez cumplidos tales fines. Así, aunque ello no pueda suponer dilatarsine diela culminación de estos fines, la resolución que no admite la separación del socio hasta tanto no se reúna la Entidad y acuerde su disolución se adapta a lo recogido en el Plan Parcial que le da cobertura.'

Finalmente, concluye: 'Ello conduce a la desestimación del recurso, debiéndose admitir, en cambio, la impugnación indirecta de la norma del Plan parcial del Sector I-1 del Cascajal que ha sido aplicado por la Entidad colaboradora, cuestión que habrá de dirimirse en grado de apelación por falta de competencia de este Juzgado para entrar a conocer de esta impugnación'.

Frente a esta sentencia, la parte recurrente se alza en esta segunda instancia suplicando en su recurso de apelación que se 'acuerde revocar la sentencia recurrida en cuantos a sus pronunciamientos desestimatorios, confirmando la estimación del recurso indirecto efectuada en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, deducido contra la determinación establecida en el Plan Parcial aprobado el 26.11.1991 , del Sector I-1 de Pinto, al folio 59, que impone a los propietarios la obligación de conservar a su cargo las obras de urbanización del polígono, por infracción del artículo 46.b ), 3º del RD 2159/1978 y ausencia de justificación en la imposición de dicha obligación, y consecuentemente:

1º.- Conforme a su competencia y al amparo de lo regulado en el artículo 27.2 de la Ley 29/1998 , declare la nulidad de pleno derecho de la determinación establecida en el Plan Parcial aprobado el 26.11.1991, del Sector I-1 de Pinto, al folio 59, que impone a los propietarios la obligación de conservar a su cargo las obras de urbanización del polígono, por infracción del artículo 46.b.) 3º del RD 2159/1978 , y ausencia de justificación en la imposición de dicha obligación.

2º.- Declare conforme al pedimento nº 1 del suplico de la demanda, el derecho de la demandante a la separación de la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DEL SECTOR I.1 POL.IND.EL CASCAJAL del municipio de PINTO, y exención al pago de cuotas, teniendo por separada a la demandante de la entidad.

3º.- Declare conforme al pedimento nº 3 del suplico de la demanda, la obligación de la codemandada ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DEL SECTOR Iº.1º POL.IND. EL CASCAJAL del municipio de PINTO, a devolver al demandante las cuotas de urbanización pagadas desde enero de 2016 hasta que se dicte sentencia.

4º.- Declare conforme al pedimento 2º del suplico de la demanda, la obligación de disolver la ENTIDAD URBNÍSTICA de conservación del sector i.1 POL. IND EL CASCAJAL del municipio de PINTO, al carecer del presupuesto normativo necesario para obligar a los propietarios al cumplimiento de sus fines'

Se ha transcrito el literal del pedimento del suplico del recurso de apelación pues constituye un resumen de los concretos motivos formulados por dicha parte en esta segunda instancia, y además es presupuesto necesario para aclarar, como luego se verá, el concreto objeto del recurso en función de lo realmente resuelto por la sentencia apelada.

En la motivación de su recurso, dicha apelante parte de que la sentencia apelada estima lo que es el eje central de su pretensión, la anulación, en tanto recurso indirecto, de esa concreta determinación del plan parcial que sirve de fundamento a los actos recurridos para, junto con los estatutos de la entidad de conservación, denegar las peticiones de reconocer el derecho de dicha parte a apartarse y a que aquella se disuelva, y se le devuelvan las cuotas abonadas desde enero de 2016 hasta que se dicte sentencia.

Sin embargo, a continuación, insta a este Tribunal a que declare la nulidad de esa determinación del plan parcial porque a su entender es nula de pleno derecho ( artículo 62.2. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y 9.3 de la CE ), al haber infringido el artículo 46,b) 3º, del RD 2159/1978 , al haber omitido la fijación de un límite temporal exigido por dicha norma de superior jerarquía. Además, y a la vista de su memoria, dicho instrumento de desarrollo urbanístico no ha justificado la excepción de conservación a cargo de los propietarios. La nulidad de esta determinación implicaría la ausencia de cobertura normativa para exigir la obligación de conservación y por ende llevaría la necesidad de la disolución de la entidad al no poder cumplir sus fines, o, en todo caso, supondría el derecho del propietario a separarse de la misma en aplicación del artículo 25.3 del RD 3288/1978 . Dicha parte menciona también el artículo 68 del RD 3288/1978 y 136.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de Madrid (LSM), diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia (País Vasco, Cataluña y Madrid), añadiendo de modo claro y taxativo 'Evidentemente entendemos y asumimos que, si la Sala del TSJ en apelación no estima la nulidad de la determinación del Plan Parcial recogida al folio 59 del Plan Parcial del Sector I.1 de Pinto, Pol. Ind. El Cascajal, por infracción del artículo 46.b. 3º del RD 2159/1978 , al no haber regulado un límite temporal concreto, el resto de argumentos del recurso quedan cojos'.

SEGUNDO.-.El ayuntamiento demandado se opone al recurso de apelación citado con base a los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Error por la apelante en la fijación del objeto del recurso de apelación, pues la sentencia en ningún momento estima el recurso indirecto contra el plan parcial en cuestión, sino todo lo contrario, lo desestima y abre la posibilidad de plantear la impugnación indirecta del plan parcial ante el órgano competente, el Tribunal Superior de Justicia.

2º.- Error de apreciación de la apelante pues la sentencia no vulnera los artículos 26.2 y 27 de la Ley 29/1998 por no haber declarado la aplicación de la determinación anulada, puesto que no anuló nada; tampoco los artículos 1.2 del Código Civil ni 62.2 de la Ley 30/1992 , pues no estima el recurso indirecto, ni los 31,25 y 68 del RD 2388/1978 y 71 y 136 de la LSM, pues en ningún momento, se reitera, se estima ese recurso indirecto.

3º.- La obligatoriedad de la constitución de la entidad de conservación en este caso viene establecida por mandato del plan general y del propio plan parcial, sin que el artículo 136.2 de la LSM, y 25.3 y 68 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU) prevean la obligatoriedad de fijar un plazo para esa entidad de constitución obligatoria. Las sentencias invocadas por la actora se refieren a casos de constitución voluntaria de esa entidad de conservación, que no es el presente caso por lo dicho que su obligatoriedad la impone el plan general y el parcial. Por otro lado, en este concreto caso, lo estatutos de la entidad fijaron un plazo de acuerdo con el artículo 166 del RGU. Distintas sentencias del Tribunal Supremo reconocen que ese deber y la carga de la urbanización los imponga el plan general sin límite temporal ( SSTS 13 de marzo de 1990 , 17 de mayo de 1994 ). Además, en este caso, como señalan los actos recurridos, la obligación de constituirse dicha entidad de conservación se justifica por su ubicación, distanciada del casco urbano residencial y su utilización, prácticamente exclusiva por los propios usuarios del polígono. Por todo ello, concluye que no procede la nulidad instada de esa determinación del plan parcial

4º.- Para que se disuelva la entidad, conforme al artículo 30 del reglamento de gestión mencionado y sus estatutos, es necesario seguir un procedimiento legal y un acuerdo de la propia junta que no se han producido en este caso. Al igual que para poder tener derecho uno de sus miembros para separarse, tal como exige el artículo 25 de esa norma. La pertenencia a dicha entidad es obligatoria para los propietarios de su ámbito territorial.

La junta de compensación demandada opone los siguientes motivos de oposición al recurso:

1º.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por la entidad mercantil actora. Por ello, rechaza igualmente sus pretensiones contenidas en aquél: disolución de la entidad de conservación, separación de la recurrente de su calidad de integrante de esa entidad, y devolución de las cuotas pagadas como socio de la misma. El recurso indirecto contra la determinación del plan parcial no lo estima, sino lo admite sin dirimirlo por no ser competente. El recurso de apelación es contradictorio porque, por un lado, se pide la confirmación de la declaración de nulidad del plan parcial respecto de una sentencia de instancia que no lo ha declarado, y por otro, se pide la declaración por el tribunal de segunda instancia de esa nulidad.

2º.- La pretensión de nulidad de esa determinación del plan parcial ha de ser desestimada, pues es ajustado a derecho que el plan de ordenación imponga a los promotores o a los futuros propietarios el deber y la carga de conservar la urbanización sin límite temporal. Algunas comunidades autónomas, en sus leyes urbanísticas, han fijado esos plazos, no así en la LSM ( art. 136.2). La obligación de la constitución de la presente entidad de conservación por el planeamiento se debió a su ubicación distanciada del casco urbano residencial y su utilización prácticamente exclusiva por los propios usuarios del polígono. Distintas sentencias del Tribunal Supremo y de esta propia Sala confirman la posibilidad de que en estas entidades de constitución obligatoria no se fije un límite temporal de su duración. En los estatutos de la presente, en su artículo 6 , se prevé esa posibilidad, pero para ello se ha de seguir un procedimiento previsto en tal precepto.

3º.- Las sentencias invocadas por la actora del TSJ del País Vasco y de Cataluña se refieren a casos en que esa entidad es de constitución voluntaria, que no es el presente caso. Como correctamente recoge la sentencia apelada, la entidad de conservación demandada tiene un carácter obligatorio por mandato del planeamiento (el plan parcial de acuerdo con lo establecido por el plan general). La regla general, efectivamente, es que la conservación de las obras de urbanización y mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de la administración actuante, una vez se haya efectuado la cesión de aquellas (artículo 67 del RGU), pero legalmente también está regulada una excepción a esa regla general en los artículos 136.2 de la LSM y 68 25 del RGU. En este caso, como se ha dicho, en la página 59 del plan parcial se recoge que la conservación de las obras de urbanización recae obligatoriamente en los propietarios que constituyen una entidad de conservación. En los estatutos de la misma (artículos 1.2, 3 y 6), se establece con claridad el carácter obligatorio de la misma por mandato del plan parcial, su objeto, su duración indefinida para el cumplimiento del objeto y fines a los que responden su creación. Según el artículo 7.1 de esos estatutos, su pertenencia es obligatoria para los propietarios que la integran, como es la actora, y (art. 8) la condición de miembro es irrenunciable, salvo en caso de pérdida de la propiedad o copropiedad.

4º.- Se ha de desestimar la pretensión de la disolución de la entidad de conservación pues además no se da en este caso los requisitos previstos para ello en el artículo 30 del RGU, ni en el 40 de sus estatutos. La cuestión, en relación a la disolución de la entidad, no es su temporalidad, sino el cumplimiento de sus fines, cuestión que no ha sido alegada en el recurso. Tampoco procede en este caso la pretensión de exención al pago de las cuotas y separación, como correctamente se razona en la sentencia apelada. Las sentencias invocadas por la actora de esta Sala se refieren al caso de constitución voluntaria de la junta de compensación. Finalmente, también se ha de rechazar la pretensión de devolución de las cuotas pagadas por la actora desde enero de 2016, porque dicha pretensión no se articuló en vía administrativa; además de por los anteriores argumentos, en cualquier caso sólo procederían las devengadas desde la reclamación al ayuntamiento, lo que tampoco se ha producido en este caso.

TERCERO.-Para poder centrar el objeto del recurso de apelación, que viene determinado por lo realmente resuelto por la sentencia que combate, es necesario recordar en primer lugar los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa (LJCA ).

El artículo 26 establece:

1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.

El artículo 27 recoge:

1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.

En primer lugar, ha de indicarse que una lectura de la sentencia apelada en su conjunto, y especialmente de su parte dispositiva, determina que la pretensión de la parte actora articulada en su demanda y fundamentada en su argumento central de que la obligatoriedad de la entidad de conservación a la que pertenece carece de cobertura legal porque la determinación del plan parcial en la que sustenta su existencia es nula de pleno derecho, ha sido desestimada por dicha resolución judicial ahora impugnada en esta alzada.

En la sentencia, en ningún momento se cuestiona la legalidad de esa determinación del plan parcial, y sólo en el último párrafo de su fundamento de derecho quinto, arriba trascrito, y tras concluir con la desestimación del recurso, refiere 'debiéndose admitir, en cambio, la impugnación indirecta de la norma del Plan Parcial del Sector I-1 del Cascajal que ha sido aplicado por la Entidad colaboradora, cuestión que habrá de dirimirse en grado de apelación por falta de competencia de este Juzgado para entrar a conocer de esta impugnación'. A criterio de este Tribunal, dicha frase hay que entenderla sólo como que la parte recurrente puede oponer en segunda instancia esa pretensión concretada en una impugnación indirecta de ese particular de dicha disposición de carácter general. Pero en ningún caso la sentencia, tanto en sus fundamentos como en su parte dispositiva, cuestiona la legalidad de dicha disposición, porque de ser así el sentido de su conclusión sería el de estimatoria, al menos en parte del recurso, y en los términos del primer párrafo del artículo 27 de la LJCA . Pero ello, se reitera, no ha sido así. Efectivamente, esa frase no era necesaria y su no inclusión hubiera evitado confusiones, pero en cualquier caso el objeto del recurso de apelación, como la propia parte recurrente confirma en esa frase final de su escrito arriba también transcrita, es, en primer lugar, determinar la legalidad o no de esa determinación del plan parcial que es combatida en tanto impugnación indirecta de dicho instrumento.

CUARTO.-La resolución del motivo central del recurso de apelación articulado por la parte recurrente requiere con carácter previo trascribir el literal de la determinación del Plan Parcial aprobado el 26.11.1991, del Sector I-1 de Pinto cuya anulación se pretende por medio de impugnación indirecta. Dicha determinación se contiene en el Anexo a la Memoria de Planeamiento, Apartado II, letra C, punto, 2.3º), y dice textualmente (folio 59):' 3º Conservación de la Urbanización.

De acuerdo con lo dispuesto en la Plan General, la Junta de Compensación una vez cumplidos sus cometidos legales se transformará en Entidad Colaboradora de Conservación, que tendrá a su cargo la conservación de la totalidad de la Urbanización excepto la de los Sistemas Generales '.

El Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, dispone en su artículo 46 :

'Los Planes Parciales que se refieran a urbanizaciones de iniciativa particular deberán contener, además de las determinaciones establecidas en el artículo anterior, las siguientes:

a) Modo de ejecución de las obras de urbanización, señalando el sistema de actuación.

b) Compromisos que se hubieren de contraer entre el urbanizador y el Ayuntamiento, y entre aquél y los futuros propietarios, en orden a:

1.º Plazos de ejecución de las obras de urbanización e implantación de los servicios, en su caso.

2.º Construcción, en su caso, de edificios destinados a dotaciones comunitarias de la urbanización, no incluidas entre las obligaciones generales impuestas por la Ley.

3.º Conservación de la urbanización, expresando si correrá a cargo del Ayuntamiento, de los futuros propietarios de parcelas o de los promotores, con indicación en estos dos últimos supuestos del período de tiempo al que se extenderá la obligación de conservación.

c) Garantías del exacto cumplimiento de dichos compromisos por importe del 6 por 100 del coste que resulta para la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización, según la evaluación económica del propio Plan Parcial. Las garantías podrán prestarse en metálico, en valores públicos o mediante aval bancario.

d) Medios económicos de toda índole con que cuente el promotor o promotores de la urbanización, indicando los recursos propios y las fuentes de financiación'.

El Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, prescribe en su artículo 25 :

'1. La constitución de las Juntas de Compensación y de las Asociaciones administrativas de propietarios en el sistema de cooperación se acomodarán a lo previsto en las disposiciones contenidas en los respectivos sistemas de actuación.

2. Las Entidades de conservación de las obras de urbanización podrán constituirse como consecuencia de la transformación de alguna Entidad preexistente de las enunciadas en el número anterior o, específicamente para dichos fines, sin que previamente se haya constituido una Entidad para la ejecución de las obras de urbanización.

3. Será obligatoria la constitución de una Entidad de conservación siempre que el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación en virtud de las determinaciones del Plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales. En tales supuestos, la pertenencia a la Entidad de conservación será obligatoria para todos los propietarios comprendidos en su ámbito territorial'

El artículo 30 de este último reglamento indica: '1. La disolución de las Entidades urbanísticas colaboradoras se producirá por el cumplimiento de los fines para los que fueron creadas y requerirá, en todo caso, acuerdo de la Administración urbanística actuante.

2. No procederá la aprobación de la disolución de la Entidad mientras no conste el cumplimiento de las obligaciones que estén pendientes'

El artículo 67: 'La conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de la Administración actuante, una vez que se haya efectuado la cesión de aquellas.'

El 68: '1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán sujetos los propietarios de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación a dicha obligación, cuando así se imponga por el Plan de Ordenación o por las bases de un programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales.

2. En el supuesto del número anterior, los propietarios habrán de integrarse en una Entidad de conservación'.

Finalmente, el artículo 166 del mismo reglamento prescribe:

Los estatutos de las Juntas de Compensación contendrán, cuando menos, las siguientes circunstancias:

a) Nombre, domicilio, objeto y fines.

b) Órgano urbanístico bajo cuya tutela se actúe.

c) Expresión del polígono o unidad de actuación que constituye su objeto.

d) Duración.

e) Condiciones o requisitos para incorporarse a la Junta, que no podrán ser más gravosos para unos propietarios que para otros. Los cotitulares de una finca o derecho habrán de designar una sola persona para el ejercicio de sus facultades como miembro de la Junta, respondiendo solidariamente frente a ella de cuantas obligaciones dimanen de su condición. Si no designaron representante en el plazo que al efecto se señale, lo nombrará el órgano actuante.

Cuando las fincas pertenezcan a menores o personas que tengan limitada su capacidad de obrar, estarán representados en la Junta de Compensación por quienes ostenten la representación legal de los mismos.

f) Condiciones o requisitos para incorporarse a la Junta empresas urbanizadoras si expresamente se previera la posibilidad de su participación. Estas estarán representadas por una sola persona.

g) Órganos de gobierno y administración, forma de designarlos y facultades de cada uno de ellos.

h) Requisitos de la convocatoria de los órganos de gobierno, y administración, requisitos y forma de la adopción de acuerdos, quórum mínimo y forma de computarse los votos, con expresión de los casos en que sean proporcionales al derecho o interés económico de cada miembro y aquellos otros en que el voto sea individualizado.

i) Derechos y obligaciones de sus miembros.

j) Medios económicos y reglas para la exacción de aportaciones que con carácter tanto ordinario o extraordinario pudieran acordarse.

k) Expresión de los recursos que con arreglo a la Ley sean procedentes contra los acuerdos de la Junta.

l) Normas sobre su disolución y liquidación.

El artículo 136 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de Madrid (LSM), establece:

1. La conservación de la urbanización es competencia del Ayuntamiento.

2. El planeamiento urbanístico y, en defecto de éste, las condiciones en las que se defina el sistema de ejecución elegido para su ejecución podrán prever la obligación de los propietarios de los solares resultantes de dicha ejecución de constituirse en entidad urbanística de conservación, en cuyo caso la conservación de la urbanización corresponderá a ésta.

3. La atribución de la conservación a los propietarios agrupados en entidad urbanística de conservación en los términos del número anterior comportará para el Ayuntamiento la obligación legal de subvencionar dicha entidad.

En este caso, los estatutos de la entidad de conservación 'El Cascajal' que se han de tener en cuenta a fin de resolver la cuestión litigiosa son:

1.2: 'Esta entidad se constituye con carácter obligatorio en virtud de las determinaciones del Plan parcial, sector S.U.P. I-1 Pinto (Madrid)'.

3.1: 'Esta entidad tiene por objeto la conservación de la obra urbanizadora de los espacios libres de dominio y uso público y, en su caso de los privados, así como el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios urbanísticos e infraestructuras existentes dentro del Polígono Industrial denominado 'El Cascajal'.

6.: 'La entidad que se constituye tiene una duración indefinida para el cumplimiento de objeto y fines a los que responden su creación. No obstante ello, por acuerdo válidamente adoptado por la Asamblea General, se podrá establecer un límite temporal, a su duración siempre que el mismo permita llevar a cabo las actuaciones necesarias para la liquidación de los derechos y obligaciones de la Entidad en los términos legales que correspondan. En cualquier caso, la fijación de ese límite temporal tendrá que ser aceptada por el Ayuntamiento de Pinto y se reflejará en el Registro de Entidades Urbanísticas colaboradoras'.

7.1: 'Integran necesariamente esta Entidad, todas las personas físicas y jurídicas o privadas que sean propietarias de fincas incluidas dentro de los límites del Polígono Industrial a las que se refiere el artículo 5 de estos estatutos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.3 del reglamento de Gestión Urbanística de la Ley del Suelo '.

7.4: 'La transmisión de la titularidad que determine la pertenencia del adquirente a dicha Entidad traerá consigo la subrogación en los derechos y obligaciones del transmitente'.

8: '1. Los socios de la Entidad tendrán plena igualdad de derechos y obligaciones, cualquiera que sea el momento en que incorporen a la misma.

2. Salvo en el caso de pérdida de la propiedad o copropiedad de la finca perteneciente el Polígono afectado por esta Entidad la condición de miembro de la misma es irrenunciable y, como consecuencia de ello, también los son los derechos y obligaciones inherentes a dicha condición'.

40.1: 'La Entidad de Conservación se disolverá por mandato judicial o por disposición legal. Igualmente tendrá lugar su disolución cuando, sin que haya disposición legal o reglamentaria al respecto, se produzcan causas de fuerza mayor o razones de interés general debidamente justificadas, que aconsejen a la Asamblea General solicitar la liquidación la indicada disolución. La Entidad de Conservación también podrá ser disuelta por acuerdo del órgano Urbanístico correspondiente en el supuesto contemplado en el artículo 37 de los Estatutos.

2. En cualquier caso, la disolución de la Entidad de Conservación deberá ser aprobada por la Administración municipal'.

41.1: 'Acordada válidamente por la Asamblea general la disolución y obtenida la aprobación de la Administración actuante, el Consejo Rector, con sujeción a las instrucciones que en su caso estableciese la primera, procederá a efectuar la liquidación de la entidad, mediante el cobro de los créditos y el pago de deudas que pudieran estar pendientes.

El literal de la indicada determinación del plan parcial no admite lugar a dudas respecto a que dicha entidad de conservación que sustituye a la junta de compensación tiene un carácter obligatorio, pues contiene términos imperativos como 'transformará', 'tendrá'. Esa obligatoriedad se recoge en sus estatutos, unida al cumplimiento de su finalidad; así como la de la permanencia en la misma de los propietarios de las fincas que constituyen su ámbito territorial.

La normativa expuesta no impide esa obligatoriedad cuando la constitución de la entidad está impuesta por el correspondiente instrumento de ordenación urbanística. En tal sentido ya se manifestó la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2004 (recurso de casación 2315/2001 ): 'La sentencia recurrida parte del principio general, establecido en el artículo 67 del Reglamento de Gestión Urbanística (RG) de que corresponde a la Administración actuante la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, una vez se haya efectuado la efectiva cesión de aquellas, aunque el artículo 25.3 RG establece que el deber de conservación de las obras de urbanización recaerá sobre los propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación, en cuyo caso será obligatoria la constitución de una entidad de conservación, cuando así resulte de las determinaciones de un Plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o de disposiciones legales expresas. Sólo en estos casos la pertenencia a la Entidad de conservación será obligatoria para todos los propietarios comprendidos en su ámbito territorial'.

Tampoco los citados preceptos establecen la obligatoriedad de fijar un plazo de duración a esas entidades de conservación, si bien preven la posibilidad de su disolución una vez cumplidos su fines y con intervención de la administración urbanística actuante ( artículo 30 del Reglamento de Gestión Urbanística -(RGU-). El punto 3 del Artículo 46 del reglamento de planeamiento, en lo que respecta a su aplicación, hay que ponerlo en relación con los demás preceptos expuestos del reglamento de gestión. La propia LSM, posterior a dichos reglamentos, no recoge un plazo de duración de esas entidades. En cualquier caso, como apuntaba la sentencia apelada, la disolución de la entidad y por ende la separación de la misma de sus socios han de hacerse conforme al procedimiento recogido en sus estatutos, siempre que se acredite previamente el cumplimiento de sus fines, tal como en aquellos se prevé. Nada de ello alega la parte apelante, que se limita a impugnar la legalidad de esa determinación por cuanto a su criterio esas normas imponen una limitación a la duración de esas entidades, que por lo expuesto no es así.

Las sentencias invocadas por la apelante se refieren a casos de constitución voluntaria de la entidad o de una comunidad autónoma cuya legislación urbanística sí impone un plazo de duración a las entidades urbanísticas de conservación. En el presente caso, reiterar que la citada entidad se constituye obligatoriamente por mandato del plan parcial a tenor del plan general que le da cobertura.

En consecuencia, al no ser dicha determinación del plan parcial contraria a la normativa expuesta, se ha de desestimar el primer motivo de apelación y, asimismo, las demás pretensiones de la recurrente, pues, al existir esa cobertura legal, y mientras no se acuerde por la entidad de conservación su disolución y ésta se produzca según el procedimiento y condiciones establecidos en sus estatutos, que se ajustan también a la normativa expuesta, aquellas decaen.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 € por cada una de las demandadas, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de la recurrente porZIACOM MEDICAL SL, contra sentencia, de 28 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 223/16; con imposición de las costas de esta alzada a la parte actora en cuantía y términos recogidos en el fundamento de derecho quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0195-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0195-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.