Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 403/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 291/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 403/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100479
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5607
Núm. Roj: STSJ CAT 5607/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 291/2017
Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y Pedro Miguel
Parte apelada: Pedro Miguel y Institut Català de la Salut
S E N T E N C I A Nº 403/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT representado por el Procurador D. JORDI
FONTQUERNI BAS y el Letrado D. Carles Viudez y Pedro Miguel , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª MELANIA SERNA SIERRA y asistido por el Letrado D. Pol García i Valls, contra nº126/2017, de
fecha 29 de junio de 2017, recaída en el Recurso ordinario 221/2014 del Juzgado Contencioso Administrativo
nº 4 de Barcelona, así mismo se oponen al recurso de apelación interpuesto por el contrario.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29/06/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 221/2014, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por mala praxis médida a nombre de la menor Elisabeth . Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de junio de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Barcelona, de fecha 29 de junio de 2017, que estimó el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la acción resarcitoria que interpuso el día 6 de agosto de 2013, basada en el principio de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria recibida por la parte recurrente, en el parto de su hija Elisabeth en el HOSPITAL000 , con resultado de parálisis braquial superior izquierda y por lo que condenó a la Administración Pública demandada al pago de la cantidad indemnizatoria reclamada de 300.000 euros.
En la sentencia impugnada se relatan los hechos acaecidos durante el momento del parto y se destaca que a la madre le indicaron que flexionara las piernas sobre el abdomen, al tiempo que tres personas le apretaban el abdomen para que saliera el feto. Se destaca que la presión supra púbica es aconsejable, aunque no se llegó a realizar el segundo nivel de maniobras que consiste en la rotación manual de los hombros. Se remite a los informes periciales que constan en autos y prueba testifical para concluir que la lesión de la recién nacida se produjo al apretar el abdomen de la madre de forma inadecuada con excesiva presión hasta el punto de lesionar el plexo braquial del feto sin posibilidad de recuperación, o bien oprimiendo el vientre de la madre por la parte más alta (maniobra de Kristeller). Por ello, se llega a la conclusión de que hubo mala praxis durante el parto de la niña Elisabeth . Debido a las lesiones que sufre la niña, limitaciones en su vida futura, al no resultar recuperable el músculo afectado. Su corta edad, el hecho de haber sido sometida a varias intervenciones quirúrgicas, el pretium doloris de la madre, se indemniza con la cantidad indicada de 300.000 euros. No se impone la condena en costas. No se impone la condena en costas, al litigar la parte recurrente en beneficio de justicia gratuita..
En el recurso de apelación por parte del ICS, expuesto de forma breve, se alega la corrección de la actuación de los profesionales sanitarios que asistieron en el parto de la madre. Se relatan las incidencias del parto y se añade que el 25 de abril de 2014, la niña fue intervenida quirúrgicamente, certificando que el 7 de noviembre de 2014, la elevación era casi completa de la extremidad derecha con buena rotación externa activa y pasiva. Se expresa que antes y después del parto se practicaron las analíticas y pruebas preceptivas, sin que apareciese contradicción en el parto vaginal. Las maniobras efectuadas para la extracción del feto fueron las de Mc Roberts, que son las habituales en situaciones de distocia de hombros. Se remite a los informes periciales, del Dr. Felix y Gabino , perito judicial. Destaca la imprevisibilidad e inevitabilidad de la distocia de hombros, que es imposible de prevenir, lo que supone la inexistencia de mala praxis , incluso cuando se producen lesiones del plexo braquial no supone error en la extracción del feto. Se añade que las maniobras de Mc Roberts fueron efectivas, pues se actuó con celeridad y eficacia. Se añade que no resultó afectado la muñeca ni la mano derecha, pues la movilidad es completa. Niega que se hiciese presión excesiva en el abdomen de la madre. Por último, se argumenta que incluso realizando las maniobras de forma correcta, es imposible reducir por completo el riesgo de lesión En el recurso de apelación por parte de Elisabeth se reclama contra la no imposición de condena en costas al ICS, al alegar que no está motivada la denegación de la falta de condena en costas, cuando se ha estimado íntegramente el recurso, sin que sea inconveniente el beneficio de justicia gratuita.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Sr. Pedro Miguel , se alega la reiteración de los mismos argumentos por parte del ICS, que constan en la contestación a la demanda. Se remite a los informes periciales, especialmente del Dr. Gabino , perito judicial, para destacar que las maniobras efectuadas debieron realizarse correctamente. Se insiste en que se debió haber condenado en costas al ICS.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escritos de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, y prueba practicada especialmente la testifical y pericial, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada sólo puede prosperar en parte por los siguientes motivos.
La cuestión controvertida se centra en la determinación de la existencia de mala praxis en el momento de la asistencia al parto de la madre que dio a luz a la niña Elisabeth , que pesó al nacer 3.820 gramos, que presentó la complicación de distocia de hombros, se practicaron las maniobras habituales, con referencia a las maniobras Mc Roberts, pero el resultado fue lesivo para el feto, pues con posterioridad hubo que atender a la niña de la lesión producida. Admitimos que la distocia de hombros es una complicación imprevisible, pero desde el momento en que existen maniobras tendentes a facilitar la salida del feto, es evidente que éstas deben practicarse con eficacia y celeridad para evitar daños mayores. En este aspecto, sólo se cuenta con el informe de la operación practicada, con alusión a las maniobras habitua les, sin especificarlas, aun cuando se da por entendido que se trata de las conocidas con la denominación de Mc Roberts, que requieren que la madre ponga las piernas sobre el abdomen, lo que debe ser acompañado de una presión supra púbica para facilitar la extracción del feto.
En estas circunstancias no es fácil determinar si la asistencia médica que recibió la madre puede calificarse de mala praxis como señala la parte recurrente, o bien que se trata de una complicación imprevista que fue corregida con las maniobras ya indicadas, aun cuando culminó todo el proceso de parto con la lesión de la recién nacida. En este ultimo aspecto, también es discutible a la vista de la doctrina jurisprudencial y sentencias dictadas por distintos órganos jurisdiccionales, que no cabe una solución generalizada, sino que se debe analizar cada caso, con las particulares circunstancias que concurren en cada uno de ellos.
En la sentencia impugnada se expresa claramente que la mala praxis si que concurre, pues se apretó el abdomen de la madre de una forma inadecuada con excesiva presión hasta el punto de lesionar el plexo braquial del feto sin posibilidad de recuperación. Es el órgano jurisdiccional que dicta la sentencia en primera instancia quien valora la prueba que se practica en su presencia, que mientras no se llegue a conclusiones arbitrarias o sin fundamento alguno, se debe respetar.
No obstante, observamos que la indemnización a que se condena a la Administración Pública demandada es desproporcionada, con las cantidades que este mismo Tribunal reconoce en casos similares.
Y para ello nos basamos en el argumento de que en el momento del parto, admitimos que posiblemente no se efectuaran correctamente las maniobras que impactaron en el hombro derecho, causando la lesión que ahora sufre la niña Elisabeth Ello supone el reconocimiento de un daño antijurídico que no tiene el por qué soportar, siendo la Administración Pública demandada la obligada a reparar dicho perjuicio, en la cantidad que luego señalaremos.
A lo anterior se puede añadir que en el informe pericial del Dr. Gabino , no se especifica expresamente que exista o no mala praxis, lo que supone que algo debió ocurrir en el momento de llevarse a cabo las maniobras de Mc Roberts, que por cualquier motivo, produjo la lesión ya conocida. La niña tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% por monoparesia de la extremidad superior izquierda con diagnóstico de lesión braquial. Ello puede producir un desequilibro entre los músculos agonistas y antagonistas que actúan sobre el sistema osteoarticular y producir una deformidad progresiva de la articulación afectada. Asimismo, queda acreditado que aparece un estancamiento clínico de la niña que aparece condicionado por la deformidad (displasia) en la articulación del hombre.
Si bien la distocia de hombros es una complicación inesperada, que se corrige con la aplicación de maniobras preceptivas, debe destacarse que la pericia es vital en estos casos, así como la correcta secuencia de dichas maniobras. Se aplicó la maniobra de Mc Roberts, que consiste en que la madre ponga la piernas sobre el abdomen con el fin de presionar la salida del feto al abrir el canal del parto. Por lo tanto, no es seguro que dichas maniobras se realizasen con plena eficacia, pues no hay prueba de ello.
A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987 , 15 de abril de 1988 o 5 de abril y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia de 3 de enero de 1990 , derive de una 'apreciación racional aunque no matemática', pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se 'carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso', aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988 , 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dineraria. Todo ello no obsta, que como ha considerado el Tribunal Supremo es objetivo y razonable el cálculo de la reparación de los daños personales en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración mediante el uso de los baremos de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor, ahora bien, tal sistema de valoración es de mera referencia con el fin de introducir un criterio de objetividad en la fijación del 'quantum' indemnizatorio, pero sin que aquél tenga que aplicarse puntualmente ni menos deba considerarse de obligado y exacto cumplimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero , 28 de junio , 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , entre otras).
Es obvio que cuantificar económicamente el importe de daños morales es extremadamente difícil. Por eso este mismo Tribunal ha dicho en otras ocasiones, que es suficiente un indicio de prueba, de racionalidad, de convencimiento de que se han producido los daños morales y que su cuantificación depende siempre de la entidad, gravedad, o relevancia de la actuación administrativa que se ha traducido en un daño o perjuicio al interesado.
En el presente caso, teniendo en cuenta la irregularidad sanitaria prestada en el momento del parto, la grave situación en que ha quedado la recién nacida, invalidez permanente por afectación del plexo braquial lo que afectará gravemente al desarrollo de la niña para el resto de su vida, así como la afectación a sus padres, consideramos que prudencialmente la indemnización debe cifrarse en la cantidad que este mismo Tribunal reconoce en supuestos similares, y que ciframos en cien mil euros. Esta indemnización está en consonancia con sentencias que ha dictado este mismo Tribunal en supuestos iguales al presente, como la de fecha 7 de enero de 2013 (recurso 321/11 ), 12 de noviembre de 2012 (recurso 232/11 ).
La imposición de costas en primera instancia es potestad del juzgador de que ha dictado la sentencia impugnada, quien al valorar las circunstancias decide su imposición o no, en atención a la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
En caso de falta de mención de las mismas, es obvio que debe entenderse su falta de imposición.
Por todo lo cual, estimamos el recurso de apelación, revocamos la sentencia dictada en primera instancia y condenamos al ICS al pago de la cantidad indemnizatoria de ciento diez mil euros, más intereses legales devengados, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por no concurrir los requisitos legales exigidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, pues para dilucidar la presente controversia ha sido necesaria la interposición del recurso de apelación.
Fallo
1º Estimar en parte el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada sólo en cuanto al importe de la cantidad indemnizatoria que fijamos en ciento diez mil euros, más intereses legales devengados desde el día de interposición de la reclamación administrativa.2º No Imponer costas Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponenteestando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de junio de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

