Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 403/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 77/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 403/2018

Núm. Cendoj: 31201330012018100384

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:733

Núm. Roj: STSJ NA 733/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000403/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
D. ANTONIO SANCHEZ IBAÃ'EZ
En Pamplona/Iruña, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-
administrativo nº 77/2018 interpuesto contra el art. 2.2 del Decreto Foral 111/2017, de 13 de diciembre , por
el que se establece las condiciones de acceso a la prestación farmacológica de ayuda a dejar de fumar; en
el que han sido partes como demandante LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada
y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y como demandada LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,
representada y defendida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se anule el art. 2.2 del Decreto Foral 111/2017, de 13 de diciembre , por el que se establece las condiciones de acceso a la prestación farmacológica de ayuda a dejar de fumar; con imposición de costas a la Administración demandada.

Solicitada por el Sr. Abogado del Estado como medida cautelar la suspensión del art. 2.2. del Decreto Foral 103/2016, de 16 de noviembre , fue desestimada por auto de 22 de febrero de 2017.



SEGUNDO.- El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, dada la adecuación a Derecho del antedicho art. 2.2 del Decreto Foral 103/2016, de 16 de noviembre .



TERCERO.- El Tribunal Constitucional dictó sentencia Nº 17/2018, de 22 de febrero , por la que se declara inconstitucional y nula la Ley Foral 8/2013, alzándose la suspensión del procedimiento.

Por auto de 31 de abril de 2018 se acordó recibir el procedimiento a prueba practicada a la propuesta por la parte demandante. Ambas partes presentaron sus escritos de conclusiones y seguidamente se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2018.

Es ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SANCHEZ IBAÃ'EZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Disposición General recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el art. 2.2 del Decreto Foral 111/2017, de 13 de diciembre , por el que se establece las condiciones de acceso a la prestación farmacológica de ayuda a dejar de fumar, que dispone que: '2. También tendrán derecho a la prestación las personas que se incluyan en el ámbito de aplicación subjetiva de la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra.' El Sr. Abogado del Estado alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso: nulidad del precepto recurrido por ser contrario a la Ley 16/2003, de 28 de mayo de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en la redacción dada por el Real Decreto ley 16/2012 de 20 de abril.

El Estado tiene competencia exclusiva en materia de Bases y coordinación general de la Sanidad ( art.

149.1 apartados 1 , 16 y 17 C.E .).

Señala, finalmente, que la Ley Foral 8/2.013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema sanitario público de Navarra y a la que se hace referencia en el artículo cuestionado, ha sido anulada por el Tribunal Constitucional en Sentencia nº 17/2.018, de 22 de febrero , lo que redunda en la disconformidad del repetido artículo 2.2., puesto que se remite a un precepto inconstitucional.

El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opone a la demanda alegando al conformidad a Derecho del Decreto Foral recurrido y a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2018, de 22 de febrero por la que se estima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación contra la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra y, en consecuencia, declara inconstitucional y nula dicha Ley, solicita que se dicte resolución procediendo al archivo del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto del recurso. En su escrito de conclusiones, alega que se ha dictado por el Estado una norma sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud que deja sin efecto la legislación básica anterior, en concreto, el Real Decreto Ley 16/2.012. Dicha norma es el Real Decreto-Ley 7/2.018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud, que fue convalidado por el Congreso de los Diputados y publicado en el BOE n º 224, de 15 de septiembre del corriente por lo que, a su juicio, es inaplicable la doctrina establecida por la antedicha Sentencia del Tribunal Constitucional nº 17/2.018 , puesto que venía referida al Real Decreto-Ley 16/2.012 que, como sabemos, ha sido derogado, por lo que no cabría hacer el control de constitucionalidad conforme a dicha norma, sino conforme al bloque de la legalidad vigente en este momento y así, el artículo 2.2. es conforme a la normativa vigente, el Real Decreto-Ley 7/2.018 , señalando por último que el Consejo de Ministros ha acordado en razón de dicha modificación de la legislación estatal retirar los recursos pendientes contra normas similares de otras comunidades autónomas así, Cataluña.



SEGUNDO.- Sobre la carencia sobrevenida de objeto.

Expuestas las posiciones de las partes, debe analizarse en primer lugar la posible carencia sobrevenida de objeto derivada de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra por el Tribunal Constitucional mediante la STC 17/2018, de 22 de febrero y para ello nos remitiremos a la doctrina de esta Sala, sentada en la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 30/2.017, en cuyo fundamento de derecho segundo se dijo; 'En relación a la pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso-administrativo en el supuesto de declaración de nulidad de una disposición general, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS de 21 de septiembre de 2011 (RC 4291/2007 ) que: 'Las sentencias de 12 de septiembre de 2011 ( Casación 1956/2009 , de 11 de junio de 2010 ( recursos de casación nº 1086/2006 y 1139/2006 ), o de 29 de junio de 2009 ( Casación 5253/2006 ), declaran que las sentencias firmes cuando anulan una disposición general tienen efectos generales ( artículo 72.2 LRJCA ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo que ya se ha declarado por sentencia firme.

La doctrina sobre pérdida de objeto del proceso se ha aplicado sobre todo en procesos constitucionales que tienen por objeto normas jurídicas. En la medida en que no se admiten controversias meramente virtuales, y en los limitados casos en que se produce una desaparición sobrevenida de la materia en litigio, normalmente por una declaración de nulidad, con efectos retrospectivos ya que se proyectan, al menos en vía de principio, hacia el pasado [Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 117/2011, de 4 de julio , FJ 2 y STC 79/2011, de 6 de junio , FJ 2] dicha desaparición comporta la extinción del proceso. Es evidente la diferencia que existe entre los procesos constitucionales y las controversias que se suscitan ante los diversos órdenes de los Tribunales ordinarios. Sin embargo, la jurisprudencia tradicional de este Tribunal ha aplicado la categoría de la desaparición del objeto a la jurisdicción del orden contencioso- administrativo en los casos de impugnación directa de disposiciones generales, como expusimos en la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2001 (Casación 5615/1996 ), con cita de jurisprudencia anterior. La nulidad de una disposición general debe considerarse válida para otros procesos en los que se suscita la misma pretensión de anulación lo que se justificó en algunas sentencias reconduciendo legalmente esta circunstancia a una especie de satisfacción extraprocesal de la pretensión en los procesos en que se pide una nulidad que ya ha sido declarada en un proceso anterior'.

En el mismo sentido, la STS de 4 de mayo de 2010, recurso contencioso-administrativo núm. 81/2004 ; Ponente: Martí García se refiere a los efectos que sobre la relación procesal ha de tener la derogación de las normas reglamentarias objeto del recurso contencioso formulado, recordando lo vertido en la STS de 14 de octubre de 1999 (recurso directo 182/1996 ) acerca de lo que acontece cuando un real decreto impugnado es derogado por otro posterior, según la cual la derogación sobrevenida priva a la controversia de cualquier interés o utilidad al haber desaparecido su objeto. Criterio que está en concordancia con la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los recursos de inconstitucionalidad, perfectamente aplicable a los recursos directos contra reglamentos, que señala que 'cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento- pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley', y añade que 'si así fuera, no habrá sino que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley'.

Lo anterior es asimismo mantenido en la STS de 18 de mayo de 2006 (recurso directo 45/2004 ), si bien añade un nuevo razonamiento que debemos también reproducir: 'La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aun si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción , las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrá efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc, a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio'.

Conforme a la doctrina precedente, y tratándose cual se trata en el caso de autos de la impugnación de una disposición general, es obligado acordar la terminación del procedimiento y su archivo a la vista de que el real decreto originariamente recurrido ha sido derogado por otro posterior a su dictado, pero anterior a la fecha en que debía haberse dictado sentencia'.

En definitiva, como se dijo entonces, la jurisprudencia ha admitido la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto cuando es la resolución recurrida en el procedimiento la que ha sido derogada, pero no es aplicable en casos como el presente en el que el Decreto Foral recurrido no ha sido derogado, aunque resulte afectado por la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero.

Y seguimos en la misma situación. Es cierto que se ha dictado una norma, el Real Decreto-Ley 7/2.018 que deja sin efecto el anterior Real Decreto-Ley 16/2.012, pero ello no supone que el Decreto Foral, que se dictó con un ámbito normativo, la Ley Foral 8/2.013, que fue declarada nula por el Tribunal Constitucional, como acabamos de decir y que no vuelve al ordenamiento jurídico, no revive, ni queda sanada, puesto que su apoyo legal era la repetida Ley Foral, que sigue siendo inconstitucional.



TERCERO.- Sobre el control judicial de la potestad reglamentaria.

Despejada la cuestión procedimental aducida por el Letrado del Gobierno de Navarra, volveremos a la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 30/2.017, en cuyo fundamento de derecho tercero se dijo; 'cabe destacar con carácter general sobre el control judicial de la potestad reglamentaria la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la STS de 2 de junio de 2010, Rec. 616/2009 Ponente: Antonio Marti Garcia: 'El reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa. Por ser el reglamento norma jurídica de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquellas otras normas secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la ley: los reglamentos. Por medio de la potestad reglamentaria, la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma emanada de la Administración (el reglamento) queda integrada en aquél. Pero la potestad reglamentaria no es incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las leyes ( art. 97 de la CE ). Por el sometimiento del reglamento al bloque de la legalidad, es controlable por la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 106.1 CE y art. 1º de la LJCA ), a la que corresponde -cuando el reglamento es objeto de impugnación- determinar su validez o su ilegalidad. Teniendo en cuenta que nuestro derecho positivo sanciona con la nulidad de pleno derecho a los reglamentos ilegales ( art. 28 de la LRJAE y art.

62.2 de la LRJAPC ), y que la sentencia que declare ilegal un reglamento tiene eficacia erga omnes ( art. 86.2 de la LJCA ), adquiere relevancia máxima la labor de los Tribunales cuando conocen de los recursos directos contra los reglamentos. El recurso directo contra disposiciones reglamentarias es un medio enérgico de control jurisdiccional que mira, fundamentalmente, al interés de la Ley. La relevancia de la labor de los Tribunales, obliga a éstos a tener que poner el reglamento cuya validez se cuestione en relación con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo (y tratándose de reglamentos ejecutivos particularmente con la Ley que desarrollen), con los principios generales del Derecho y con la doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 del Cc .), en aras del principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución . Ello es así porque el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la Ley que sean imprecisos. Así, pues, el reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico en los términos dichos', ( STS de 5 de diciembre de 1996, recurso 6600/1992 , FD 1º).

De otro lado, en la Sentencia de 29 de abril de 2009 , (recurso ordinario 132/2007), hemos dicho que: 'La actividad reglamentaria está subordinada a la ley en sentido material ( artículos 97 de la Constitución , 51 de la Ley 30/1992 y 23 de la Ley 50/1997 ), en la medida en la que no puede abordar materias que le están reservadas, sin perjuicio de colaborar con ella o de desarrollar sus determinaciones ...

Desde el punto de vista formal, el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de sujetarse al procedimiento de elaboración legalmente establecido ( artículos 24 y 25 Ley 50/1997 ), respetando el principio de jerarquía normativa y el de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como a la publicidad necesaria para su efectividad ( artículo 9, apartado 3, de la Constitución ), según establece el artículo 52 de la Ley 30/1992 .

Los límites sustantivos y formales de la potestad reglamentaria determinan el ámbito del control judicial de su ejercicio, atribuido por el artículo 106 de la Constitución, en relación con el 26 de la Ley 50/1997 y el 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción, que se plasma en el juicio de legalidad de la disposición general en atención a las referidas previsiones de la Constitución y del resto del ordenamiento, donde se incluyen los principios generales del derecho (interdicción de la arbitrariedad y proporcionalidad, entre otros). Acatados aquellos límites, queda a salvo y ha de respetarse el contenido del ejercicio de la potestad reglamentaria, que no puede sustituirse por las valoraciones subjetivas de la parte o del Tribunal que la controla, como resulta expresamente del artículo 71, apartado 2, de la Ley 29/1998 , que, aun en el supuesto de anulación de una disposición general, nos impide determinar la forma en que ha de quedar redactada la misma'.

'Ha de tenerse igualmente en cuenta, en relación con el ejercicio de la potestad reglamentaria y su control judicial, que una vez cumplidas la exigencias formales y sustantivas, como señala la sentencia de 28 de junio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 74/02 , FJ 2º ), 'el Gobierno, titular de la potestad reglamentaria ( art. 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>97 CE y 1953927__h6_0023art>23 de la Ley del Gobierno , Ley 50/1997, de 27 de noviembre), puede utilizar las diversas opciones legítimas que permite la discrecionalidad que es inherente a dicha potestad. O, dicho en otros términos, nuestro control jurisdiccional, en el extremo que se analiza, se extiende a la constatación de la existencia de la necesaria coherencia entre la regulación reglamentaria y la realidad sobre la que se proyecta, pero no alcanza a valorar, como no sea desde el parámetro del derecho, los distintos intereses que subyacen en el conflicto que aquélla trata de ordenar, careciendo este Tribunal de un poder de sustitución con respecto a la ponderación efectuada por el Gobierno. Y ni siquiera procede declarar la invalidez de la norma por razón de la preferencia que de aquellos intereses refleje la disposición reglamentaria, como no suponga una infracción del ordenamiento jurídico, aunque sea entendido en el sentido institucional con que es concebido tradicionalmente en el ámbito de esta jurisdicción ( arts. 83 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , y 70 y 71 de la Ley de 1998), y que se corresponde con el sentido del citado artículo 9 de la Constitución (Cfr.

SSTS 26 de febrero y 17 de mayo de 1999 , 13 de noviembre , 29 de mayo y 9 de julio de 2001 , entre otras)''.



CUARTO.- Sobre la nulidad de pleno derecho del art. 2.2 del Decreto Foral 111/2017, de 13 de diciembre , por el que se establece las condiciones de acceso a la prestación farmacológica de ayuda a dejar de fumar.

Sentado lo anterior, procede ahora analizar la alegada nulidad del precepto recurrido por ser contrario a la Ley 16/2003, de 28 de mayo de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en la redacción dada por el Real Decreto ley 16/2012 de 20 de abril. Para ello, hay que comenzar diciendo que la Ley Foral 8/2013 de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra establece en un Artículo Único que: ' 1. Todas las personas con residencia en Navarra tienen derecho de forma gratuita a la asistencia sanitaria primaria o especializada, prestada por el sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, cualquiera que sea su edad, nacionalidad o situación legal o administrativa.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entiende por 'residencia' el hecho de acreditar, por cualquier medio admitido en Derecho, incluido el empadronamiento, que el domicilio de la persona está en un municipio de Navarra, sin atención a tiempo alguno.

3. Aportada la documentación que acredite la residencia, la Administración sanitaria expedirá, gratuitamente y sin más dilación, a las personas a que se refiere el número 1 y que no dispongan de la Tarjeta Sanitaria Individual del Sistema Nacional de Salud, un documento de identificación de acceso al régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en Navarra.

4. La asistencia sanitaria que preste el sistema sanitario público de la Comunidad Foral a las personas a que se refiere el número 1 será la misma que la que presta a los poseedores de la Tarjeta Sanitaria Individual del Sistema Nacional de Salud, sin que la Administración sanitaria navarra pueda introducir discriminación alguna.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por las mutualidades de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico especifico conforme al artículo 3.6 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud'.

Por su parte, el DECRETO FORAL 111/2017, DE 13 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA PRESTACIÓN FARMACOLÓGICA DE AYUDA A DEJAR DE FUMAR, ahora recurrido, dispone en el art. 1 ' Objeto: El presente decreto foral tiene como objeto regular las condiciones de acceso a la prestación farmacológica de ayuda a dejar de fumar en la Comunidad Foral de Navarra. '.

El art. 2 del mismo, que constituye el objeto del recurso dispone lo siguiente; 'artíc ulo 2. Personas beneficiarias de la prestación.

1. Podrán acceder a la prestación farmacológica de ayuda a dejar de fumar las personas que sean titulares de la Tarjeta Individual Sanitaria expedida y cuyo garante sea el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea.

2. También tendrán derecho a la prestación las personas que se incluyan en el ámbito de aplicación subjetiva de la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra. '.

La Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, como ya hemos dicho, ha sido declarada inconstitucional y nula por la STC 17/2018, de 22 de febrero , en atención a los siguientes fundamentos, en cuanto al artículo único de la Ley: 'Procederemos, en consecuencia, a analizar el primer motivo impugnatorio, esto es, la vulneración del orden constitucional de competencias que se imputa al artículo único de la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero. Dicho precepto, como hemos señalado anteriormente, regula el derecho a la asistencia sanitaria, determinando, en su primer apartado, que 'todas las personas con residencia en Navarra tienen derecho de forma gratuita a la asistencia sanitaria primaria o especializada, prestada por el sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra, con cargo a los presupuestos generales de Navarra, cualquiera que sea su edad, nacionalidad o situación legal o administrativa'. A su vez, los apartados segundo y tercero de la misma disponen que 'se entiende por 'residencia' el hecho de acreditar, por cualquier medio admitido en Derecho, incluido el empadronamiento, que el domicilio de la persona está en un municipio de Navarra, sin atención a tiempo alguno' y que 'aportada la documentación que acredite la residencia, la Administración sanitaria expedirá, gratuitamente y sin más dilación, a las personas a que se refiere el número 1 y que no dispongan de la tarjeta sanitaria individual del Sistema Nacional de Salud, un documento de identificación de acceso al régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en Navarra'. Por su parte, el apartado cuarto establece que 'la asistencia sanitaria que preste el sistema sanitario público de la Comunidad Foral a las personas a que se refiere el número 1 será la misma que la que presta a los poseedores de la tarjeta sanitaria individual del Sistema Nacional de Salud, sin que la Administración sanitaria navarra pueda introducir discriminación alguna'. Finalmente, el apartado quinto dispone que 'lo dispuesto en los apartados anteriores no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por las mutualidades de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico especifico conforme al artículo 3.6 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud'.

Atendiendo al motivo de impugnación esgrimido por el Abogado del Estado hemos de comenzar afirmando que nos encontramos ante lo que nuestra doctrina denomina inconstitucionalidad mediata o indirecta 'en el que la norma autonómica no vulneraría directamente la Constitución, sino que lo haría de manera secundaria o derivada, por infringir una norma de rango infraconstitucional dictada por el Estado en el ejercicio de sus competencias propias. En estos casos, lo primero que hay que analizar es si la norma estatal, que el Abogado del Estado reputa infringida por la norma reglamentaria autonómica, es una norma básica en el doble sentido material y formal y, por tanto, dictada legítimamente al amparo de los correspondientes títulos competenciales que la Constitución ha reservado al Estado. En su caso y, en segundo lugar, constatar si la contradicción entre ambas normas, estatal y autonómica, es efectiva e insalvable por vía interpretativa ( SSTC 151/1992, de 19 de octubre , FJ 1 ; 166/2002, de 18 de septiembre , FJ 3 ; 4/2013, de 17 de enero , FJ 3 ; 219/2013, de 19 de diciembre , FJ 4 ; 106/2014, de 24 de junio , FJ 5 ; 200/2015, de 24 de septiembre , FJ 4 ; 88/2016, de 28 de abril, FJ 3 , y 134/2017 , FJ 6). Por lo tanto, hemos de determinar si, como aduce el Abogado del Estado, el artículo único de la Ley Foral 8/2013 vulnera lo dispuesto en la normativa estatal sobre las condiciones para acceder a las prestaciones del Sistema Nacional de Salud y regula el reconocimiento del derecho a dichas prestaciones. Para la solución de la presente controversia cobran especial relevancia las SSTC 134/2017, de 16 de noviembre , 145/2017, de 14 de diciembre y 2/2018, de 11 de enero , que resolvieron, respectivamente, el conflicto positivo de competencia núm. 4540-2012, interpuesto por el Gobierno, contra determinados preceptos del Decreto 114/2012, de 26 de junio, sobre régimen de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el recurso de inconstitucionalidad núm.

6022-2015 promovido por el Presidente del Gobierno contra el Decreto-ley del Consell de la Generalidad Valenciana 3/2015, de 24 de julio, por el que se regula el acceso universal a la atención sanitaria en la Comunidad Valenciana y el recurso de inconstitucionalidad núm. 2002-2017, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinadas disposiciones de la Ley 7/2016, de 21 de julio, de medidas extraordinarias contra la exclusión social, de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En dichos procesos constitucionales se planteó un problema similar al ahora suscitado y que se concreta en si en el Sistema Nacional de Salud, establecido para todo el territorio del Estado, el derecho de acceso a la cartera de prestaciones sanitarias debe tener el mismo nivel de cobertura subjetiva. Atendiendo a dicha similitud, procede remitirnos a la STC 134/2017 , FJ 3, respecto al encuadramiento de la controversia en materia de sanidad, así como al fundamento jurídico 4 de la misma, en relación con la doctrina sobre el régimen de distribución de competencias en esta materia. La norma de contraste en cuya vulneración sustenta la demanda la presente impugnación es el artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en la redacción introducida por el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 16/2012 , que garantiza la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, a aquellas personas que ostenten la condición de asegurado. Tienen dicha condición: (i) los ciudadanos de nacionalidad española o los extranjeros afiliados a la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena o propia, en situación de alta o asimilada al alta; los pensionistas del Sistema de Seguridad Social; los perceptores de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social (incluyendo la prestación y el subsidio de desempleo) y los inscritos en las oficinas de trabajo, una vez que hayan agotado la prestación o el subsidio de desempleo; (ii) el apartado tercero del mismo artículo 3 de la Ley 16/2003 amplía el colectivo de personas que pueden acceder a la condición de asegurado, aunque no cumplan ninguno de los requisitos anteriores, a quienes tengan la nacionalidad española o de algún otro Estado de la Unión europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, y los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español, siempre y cuando no superen el límite de ingresos que se determine reglamentariamente; (iii) el apartado cuarto extiende la cobertura a personas que tampoco mantienen una vinculación personal directa con el Sistema de la Seguridad Social, como son los 'beneficiarios', categoría que comprende a los cónyuges y a las personas con una relación asimilada jurídicamente; a los excónyuges a cargo del asegurado; a los descendientes y personas asimiladas que sean menores de 26 años o que tengan una discapacidad de grado igual o superior al 65 por 100; (iv) el apartado quinto prevé el acceso a las prestaciones sanitarias de todas las personas que no tengan la condición de asegurado o de beneficiario mediante la correspondiente contraprestación o pago de una cuota derivada de la suscripción de un convenio especial (regulado por el Real Decreto 576/2013, de 26 de julio) y en el apartado sexto se mantiene el régimen específico de gestión indirecta de la asistencia sanitaria para las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por diversas mutualidades; y (v) finalmente, la disposición transitoria primera prevé que las personas que tenían acceso a la asistencia sanitaria en España antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 16/2012 la continuarán teniendo hasta el 31 de agosto de 2012, sin necesidad de acreditar la condición de asegurado o beneficiario. En conexión con este precepto, la disposición transitoria primera limitó temporalmente el disfrute del derecho de acceso a las prestaciones sanitarias en España hasta el día 31 de agosto de 2012, 'sin necesidad de acreditar la condición de asegurado en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo '. La determinación de la condición de asegurado y beneficiario del Sistema establecida en el artículo 3 de la Ley 16/2003 , cumple la doble exigencia de ser formal y materialmente básica ( SSTC 134/2017, FFJJ 5 y 6 , 140/2017, FJ 2 y 2/2018 , FJ 3b), habiendo sostenido, asimismo, este Tribunal que 'la normativa básica estatal cierra toda posibilidad a las normas autonómicas de desarrollo para configurar un sistema de acceso a las prestaciones sanitarias que no atienda a los conceptos de asegurado o de beneficiario que han establecido las bases recogidas en el tantas veces citado artículo 3 de la Ley 16/2003 , a excepción del supuesto residual de la suscripción del convenio especial previsto en el apartado quinto del citado precepto' ( SSTC 134/2017, FJ 5 y 145/2017 , FJ 2). Afirmada así la competencia estatal para dictar la referida regulación, debemos ahora analizar la eventual contradicción entre la norma impugnada y la norma de contraste aducida por el Abogado del Estado. Como hemos señalado, el artículo único de la Ley Foral 8/2013 determina que todas las personas con residencia en Navarra tienen derecho de forma gratuita a la asistencia sanitaria primaria o especializada, prestada por el sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra, con cargo a los presupuestos generales de Navarra, cualquiera que sea su edad, nacionalidad o situación legal o administrativa (apartado primero). Estas podrán o bien disponer de tarjeta sanitaria individual del Sistema Nacional de Salud o, en su defecto, si tienen la residencia en Navarra (en los términos recogidos en el apartado segundo), contar con un documento de identificación de acceso al régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en Navarra (apartado tercero). En ambos casos la asistencia sanitaria será la misma (apartado cuarto). Atendiendo a dicha regulación podemos apreciar la contradicción entre la normativa autonómica y la normativa estatal en la medida en que el reconocimiento de acceso a la asistencia sanitaria en la misma no se corresponde con el previsto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo. En efecto, el artículo 3 bis de la Ley 16/2003 determina que 'una vez reconocida la condición de asegurado o de beneficiario del mismo, el derecho a la asistencia sanitaria se hará efectivo por las administraciones sanitarias competentes, que facilitarán el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición de la tarjeta sanitaria individual'. Por lo tanto, la condición de asegurado o beneficiario del Sistema Nacional de Salud, condición que tienen aquellos a los que se refiere al artículo 3 de la Ley 16/2003 , queda acreditada con la tarjeta sanitaria individual. Consecuentemente, la norma foral, al extender la cobertura sanitaria de los titulares de tarjeta sanitaria individual del Sistema Nacional de Salud a todos aquellas personas que acrediten, por cualquier medio admitido en Derecho, incluido el empadronamiento, que el domicilio de la persona está en un municipio de Navarra, sin atención a tiempo alguno en Navarra, resulta incompatible con la regulación estatal. Dicha contradicción se aprecia en la regulación de los apartados primero a cuarto del artículo único. El apartado quinto de dicho artículo no es sino norma complementaria de las anteriores por lo que ha de correr la misma suerte. Procede, pues, estimar este motivo de impugnación (F.D. 4º)'.

La infracción del principio de jerarquía normativa determina la nulidad de pleno derecho del decreto foral recurrido, de acuerdo con lo previsto en el art. 62.2 de la Ley 30/1992 y el actual art. 47.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece que: 'También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales' .

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y, atendiendo a la necesaria sujeción del Reglamento a la Ley, consecuencia del principio de jerarquía normativa, consagrado en el art. 9,3 C.E ., cabe concluir que el art. 2.2 del Decreto Foral 111/2017, de 13 de diciembre , es nulo de pleno derecho como consecuencia de la declaración de nulidad por inconstitucionalidad de la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por lo que no existe norma con rango de Ley vigente y que sirva de cobertura; lo que determina la estimación de la demanda.



QUINTO.- Sobre las costas procesales.

En cuanto a las costas, el art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'.

Así en el presente caso, pese a la estimación de la demanda, en no procede por imposición de las costas procesales a ninguna de las partes dado que se trata de una cuestión jurídica que ha motivado la intervención del Tribunal Constitucional, y en la que cabe apreciar serias dudas de Derecho .

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Disposición General recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el art. 2.2 del Decreto Foral 111/2017, de 13 de diciembre , por el que se establece las condiciones de acceso a la prestación farmacológica de ayuda a dejar de fumar, que dispone que: '2. También tendrán derecho a la prestación las personas que se incluyan en el ámbito de aplicación subjetiva de la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra.' El Sr. Abogado del Estado alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso: nulidad del precepto recurrido por ser contrario a la Ley 16/2003, de 28 de mayo de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en la redacción dada por el Real Decreto ley 16/2012 de 20 de abril.

El Estado tiene competencia exclusiva en materia de Bases y coordinación general de la Sanidad ( art.

149.1 apartados 1 , 16 y 17 C.E .).

Señala, finalmente, que la Ley Foral 8/2.013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema sanitario público de Navarra y a la que se hace referencia en el artículo cuestionado, ha sido anulada por el Tribunal Constitucional en Sentencia nº 17/2.018, de 22 de febrero , lo que redunda en la disconformidad del repetido artículo 2.2., puesto que se remite a un precepto inconstitucional.

El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opone a la demanda alegando al conformidad a Derecho del Decreto Foral recurrido y a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2018, de 22 de febrero por la que se estima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación contra la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra y, en consecuencia, declara inconstitucional y nula dicha Ley, solicita que se dicte resolución procediendo al archivo del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto del recurso. En su escrito de conclusiones, alega que se ha dictado por el Estado una norma sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud que deja sin efecto la legislación básica anterior, en concreto, el Real Decreto Ley 16/2.012. Dicha norma es el Real Decreto-Ley 7/2.018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud, que fue convalidado por el Congreso de los Diputados y publicado en el BOE n º 224, de 15 de septiembre del corriente por lo que, a su juicio, es inaplicable la doctrina establecida por la antedicha Sentencia del Tribunal Constitucional nº 17/2.018 , puesto que venía referida al Real Decreto-Ley 16/2.012 que, como sabemos, ha sido derogado, por lo que no cabría hacer el control de constitucionalidad conforme a dicha norma, sino conforme al bloque de la legalidad vigente en este momento y así, el artículo 2.2. es conforme a la normativa vigente, el Real Decreto-Ley 7/2.018 , señalando por último que el Consejo de Ministros ha acordado en razón de dicha modificación de la legislación estatal retirar los recursos pendientes contra normas similares de otras comunidades autónomas así, Cataluña.



SEGUNDO.- Sobre la carencia sobrevenida de objeto.

Expuestas las posiciones de las partes, debe analizarse en primer lugar la posible carencia sobrevenida de objeto derivada de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra por el Tribunal Constitucional mediante la STC 17/2018, de 22 de febrero y para ello nos remitiremos a la doctrina de esta Sala, sentada en la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 30/2.017, en cuyo fundamento de derecho segundo se dijo; 'En relación a la pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso-administrativo en el supuesto de declaración de nulidad de una disposición general, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS de 21 de septiembre de 2011 (RC 4291/2007 ) que: 'Las sentencias de 12 de septiembre de 2011 ( Casación 1956/2009 , de 11 de junio de 2010 ( recursos de casación nº 1086/2006 y 1139/2006 ), o de 29 de junio de 2009 ( Casación 5253/2006 ), declaran que las sentencias firmes cuando anulan una disposición general tienen efectos generales ( artículo 72.2 LRJCA ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo que ya se ha declarado por sentencia firme.

La doctrina sobre pérdida de objeto del proceso se ha aplicado sobre todo en procesos constitucionales que tienen por objeto normas jurídicas. En la medida en que no se admiten controversias meramente virtuales, y en los limitados casos en que se produce una desaparición sobrevenida de la materia en litigio, normalmente por una declaración de nulidad, con efectos retrospectivos ya que se proyectan, al menos en vía de principio, hacia el pasado [Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 117/2011, de 4 de julio , FJ 2 y STC 79/2011, de 6 de junio , FJ 2] dicha desaparición comporta la extinción del proceso. Es evidente la diferencia que existe entre los procesos constitucionales y las controversias que se suscitan ante los diversos órdenes de los Tribunales ordinarios. Sin embargo, la jurisprudencia tradicional de este Tribunal ha aplicado la categoría de la desaparición del objeto a la jurisdicción del orden contencioso- administrativo en los casos de impugnación directa de disposiciones generales, como expusimos en la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2001 (Casación 5615/1996 ), con cita de jurisprudencia anterior. La nulidad de una disposición general debe considerarse válida para otros procesos en los que se suscita la misma pretensión de anulación lo que se justificó en algunas sentencias reconduciendo legalmente esta circunstancia a una especie de satisfacción extraprocesal de la pretensión en los procesos en que se pide una nulidad que ya ha sido declarada en un proceso anterior'.

En el mismo sentido, la STS de 4 de mayo de 2010, recurso contencioso-administrativo núm. 81/2004 ; Ponente: Martí García se refiere a los efectos que sobre la relación procesal ha de tener la derogación de las normas reglamentarias objeto del recurso contencioso formulado, recordando lo vertido en la STS de 14 de octubre de 1999 (recurso directo 182/1996 ) acerca de lo que acontece cuando un real decreto impugnado es derogado por otro posterior, según la cual la derogación sobrevenida priva a la controversia de cualquier interés o utilidad al haber desaparecido su objeto. Criterio que está en concordancia con la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los recursos de inconstitucionalidad, perfectamente aplicable a los recursos directos contra reglamentos, que señala que 'cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento- pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley', y añade que 'si así fuera, no habrá sino que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley'.

Lo anterior es asimismo mantenido en la STS de 18 de mayo de 2006 (recurso directo 45/2004 ), si bien añade un nuevo razonamiento que debemos también reproducir: 'La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aun si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción , las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrá efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc, a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio'.

Conforme a la doctrina precedente, y tratándose cual se trata en el caso de autos de la impugnación de una disposición general, es obligado acordar la terminación del procedimiento y su archivo a la vista de que el real decreto originariamente recurrido ha sido derogado por otro posterior a su dictado, pero anterior a la fecha en que debía haberse dictado sentencia'.

En definitiva, como se dijo entonces, la jurisprudencia ha admitido la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto cuando es la resolución recurrida en el procedimiento la que ha sido derogada, pero no es aplicable en casos como el presente en el que el Decreto Foral recurrido no ha sido derogado, aunque resulte afectado por la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero.

Y seguimos en la misma situación. Es cierto que se ha dictado una norma, el Real Decreto-Ley 7/2.018 que deja sin efecto el anterior Real Decreto-Ley 16/2.012, pero ello no supone que el Decreto Foral, que se dictó con un ámbito normativo, la Ley Foral 8/2.013, que fue declarada nula por el Tribunal Constitucional, como acabamos de decir y que no vuelve al ordenamiento jurídico, no revive, ni queda sanada, puesto que su apoyo legal era la repetida Ley Foral, que sigue siendo inconstitucional.



TERCERO.- Sobre el control judicial de la potestad reglamentaria.

Despejada la cuestión procedimental aducida por el Letrado del Gobierno de Navarra, volveremos a la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 30/2.017, en cuyo fundamento de derecho tercero se dijo; 'cabe destacar con carácter general sobre el control judicial de la potestad reglamentaria la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la STS de 2 de junio de 2010, Rec. 616/2009 Ponente: Antonio Marti Garcia: 'El reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa. Por ser el reglamento norma jurídica de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquellas otras normas secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la ley: los reglamentos. Por medio de la potestad reglamentaria, la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma emanada de la Administración (el reglamento) queda integrada en aquél. Pero la potestad reglamentaria no es incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las leyes ( art. 97 de la CE ). Por el sometimiento del reglamento al bloque de la legalidad, es controlable por la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 106.1 CE y art. 1º de la LJCA ), a la que corresponde -cuando el reglamento es objeto de impugnación- determinar su validez o su ilegalidad. Teniendo en cuenta que nuestro derecho positivo sanciona con la nulidad de pleno derecho a los reglamentos ilegales ( art. 28 de la LRJAE y art.

62.2 de la LRJAPC ), y que la sentencia que declare ilegal un reglamento tiene eficacia erga omnes ( art. 86.2 de la LJCA ), adquiere relevancia máxima la labor de los Tribunales cuando conocen de los recursos directos contra los reglamentos. El recurso directo contra disposiciones reglamentarias es un medio enérgico de control jurisdiccional que mira, fundamentalmente, al interés de la Ley. La relevancia de la labor de los Tribunales, obliga a éstos a tener que poner el reglamento cuya validez se cuestione en relación con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo (y tratándose de reglamentos ejecutivos particularmente con la Ley que desarrollen), con los principios generales del Derecho y con la doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 del Cc .), en aras del principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución . Ello es así porque el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la Ley que sean imprecisos. Así, pues, el reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico en los términos dichos', ( STS de 5 de diciembre de 1996, recurso 6600/1992 , FD 1º).

De otro lado, en la Sentencia de 29 de abril de 2009 , (recurso ordinario 132/2007), hemos dicho que: 'La actividad reglamentaria está subordinada a la ley en sentido material ( artículos 97 de la Constitución , 51 de la Ley 30/1992 y 23 de la Ley 50/1997 ), en la medida en la que no puede abordar materias que le están reservadas, sin perjuicio de colaborar con ella o de desarrollar sus determinaciones ...

Desde el punto de vista formal, el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de sujetarse al procedimiento de elaboración legalmente establecido ( artículos 24 y 25 Ley 50/1997 ), respetando el principio de jerarquía normativa y el de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como a la publicidad necesaria para su efectividad ( artículo 9, apartado 3, de la Constitución ), según establece el artículo 52 de la Ley 30/1992 .

Los límites sustantivos y formales de la potestad reglamentaria determinan el ámbito del control judicial de su ejercicio, atribuido por el artículo 106 de la Constitución, en relación con el 26 de la Ley 50/1997 y el 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción, que se plasma en el juicio de legalidad de la disposición general en atención a las referidas previsiones de la Constitución y del resto del ordenamiento, donde se incluyen los principios generales del derecho (interdicción de la arbitrariedad y proporcionalidad, entre otros). Acatados aquellos límites, queda a salvo y ha de respetarse el contenido del ejercicio de la potestad reglamentaria, que no puede sustituirse por las valoraciones subjetivas de la parte o del Tribunal que la controla, como resulta expresamente del artículo 71, apartado 2, de la Ley 29/1998 , que, aun en el supuesto de anulación de una disposición general, nos impide determinar la forma en que ha de quedar redactada la misma'.

'Ha de tenerse igualmente en cuenta, en relación con el ejercicio de la potestad reglamentaria y su control judicial, que una vez cumplidas la exigencias formales y sustantivas, como señala la sentencia de 28 de junio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 74/02 , FJ 2º ), 'el Gobierno, titular de la potestad reglamentaria ( art. 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>97 CE y 1953927__h6_0023art>23 de la Ley del Gobierno , Ley 50/1997, de 27 de noviembre), puede utilizar las diversas opciones legítimas que permite la discrecionalidad que es inherente a dicha potestad. O, dicho en otros términos, nuestro control jurisdiccional, en el extremo que se analiza, se extiende a la constatación de la existencia de la necesaria coherencia entre la regulación reglamentaria y la realidad sobre la que se proyecta, pero no alcanza a valorar, como no sea desde el parámetro del derecho, los distintos intereses que subyacen en el conflicto que aquélla trata de ordenar, careciendo este Tribunal de un poder de sustitución con respecto a la ponderación efectuada por el Gobierno. Y ni siquiera procede declarar la invalidez de la norma por razón de la preferencia que de aquellos intereses refleje la disposición reglamentaria, como no suponga una infracción del ordenamiento jurídico, aunque sea entendido en el sentido institucional con que es concebido tradicionalmente en el ámbito de esta jurisdicción ( arts. 83 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , y 70 y 71 de la Ley de 1998), y que se corresponde con el sentido del citado artículo 9 de la Constitución (Cfr.

SSTS 26 de febrero y 17 de mayo de 1999 , 13 de noviembre , 29 de mayo y 9 de julio de 2001 , entre otras)''.



CUARTO.- Sobre la nulidad de pleno derecho del art. 2.2 del Decreto Foral 111/2017, de 13 de diciembre , por el que se establece las condiciones de acceso a la prestación farmacológica de ayuda a dejar de fumar.

Sentado lo anterior, procede ahora analizar la alegada nulidad del precepto recurrido por ser contrario a la Ley 16/2003, de 28 de mayo de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en la redacción dada por el Real Decreto ley 16/2012 de 20 de abril. Para ello, hay que comenzar diciendo que la Ley Foral 8/2013 de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra establece en un Artículo Único que: ' 1. Todas las personas con residencia en Navarra tienen derecho de forma gratuita a la asistencia sanitaria primaria o especializada, prestada por el sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, cualquiera que sea su edad, nacionalidad o situación legal o administrativa.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entiende por 'residencia' el hecho de acreditar, por cualquier medio admitido en Derecho, incluido el empadronamiento, que el domicilio de la persona está en un municipio de Navarra, sin atención a tiempo alguno.

3. Aportada la documentación que acredite la residencia, la Administración sanitaria expedirá, gratuitamente y sin más dilación, a las personas a que se refiere el número 1 y que no dispongan de la Tarjeta Sanitaria Individual del Sistema Nacional de Salud, un documento de identificación de acceso al régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en Navarra.

4. La asistencia sanitaria que preste el sistema sanitario público de la Comunidad Foral a las personas a que se refiere el número 1 será la misma que la que presta a los poseedores de la Tarjeta Sanitaria Individual del Sistema Nacional de Salud, sin que la Administración sanitaria navarra pueda introducir discriminación alguna.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por las mutualidades de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico especifico conforme al artículo 3.6 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud'.

Por su parte, el DECRETO FORAL 111/2017, DE 13 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA PRESTACIÓN FARMACOLÓGICA DE AYUDA A DEJAR DE FUMAR, ahora recurrido, dispone en el art. 1 ' Objeto: El presente decreto foral tiene como objeto regular las condiciones de acceso a la prestación farmacológica de ayuda a dejar de fumar en la Comunidad Foral de Navarra. '.

El art. 2 del mismo, que constituye el objeto del recurso dispone lo siguiente; 'artíc ulo 2. Personas beneficiarias de la prestación.

1. Podrán acceder a la prestación farmacológica de ayuda a dejar de fumar las personas que sean titulares de la Tarjeta Individual Sanitaria expedida y cuyo garante sea el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea.

2. También tendrán derecho a la prestación las personas que se incluyan en el ámbito de aplicación subjetiva de la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra. '.

La Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, como ya hemos dicho, ha sido declarada inconstitucional y nula por la STC 17/2018, de 22 de febrero , en atención a los siguientes fundamentos, en cuanto al artículo único de la Ley: 'Procederemos, en consecuencia, a analizar el primer motivo impugnatorio, esto es, la vulneración del orden constitucional de competencias que se imputa al artículo único de la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero. Dicho precepto, como hemos señalado anteriormente, regula el derecho a la asistencia sanitaria, determinando, en su primer apartado, que 'todas las personas con residencia en Navarra tienen derecho de forma gratuita a la asistencia sanitaria primaria o especializada, prestada por el sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra, con cargo a los presupuestos generales de Navarra, cualquiera que sea su edad, nacionalidad o situación legal o administrativa'. A su vez, los apartados segundo y tercero de la misma disponen que 'se entiende por 'residencia' el hecho de acreditar, por cualquier medio admitido en Derecho, incluido el empadronamiento, que el domicilio de la persona está en un municipio de Navarra, sin atención a tiempo alguno' y que 'aportada la documentación que acredite la residencia, la Administración sanitaria expedirá, gratuitamente y sin más dilación, a las personas a que se refiere el número 1 y que no dispongan de la tarjeta sanitaria individual del Sistema Nacional de Salud, un documento de identificación de acceso al régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en Navarra'. Por su parte, el apartado cuarto establece que 'la asistencia sanitaria que preste el sistema sanitario público de la Comunidad Foral a las personas a que se refiere el número 1 será la misma que la que presta a los poseedores de la tarjeta sanitaria individual del Sistema Nacional de Salud, sin que la Administración sanitaria navarra pueda introducir discriminación alguna'. Finalmente, el apartado quinto dispone que 'lo dispuesto en los apartados anteriores no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por las mutualidades de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico especifico conforme al artículo 3.6 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud'.

Atendiendo al motivo de impugnación esgrimido por el Abogado del Estado hemos de comenzar afirmando que nos encontramos ante lo que nuestra doctrina denomina inconstitucionalidad mediata o indirecta 'en el que la norma autonómica no vulneraría directamente la Constitución, sino que lo haría de manera secundaria o derivada, por infringir una norma de rango infraconstitucional dictada por el Estado en el ejercicio de sus competencias propias. En estos casos, lo primero que hay que analizar es si la norma estatal, que el Abogado del Estado reputa infringida por la norma reglamentaria autonómica, es una norma básica en el doble sentido material y formal y, por tanto, dictada legítimamente al amparo de los correspondientes títulos competenciales que la Constitución ha reservado al Estado. En su caso y, en segundo lugar, constatar si la contradicción entre ambas normas, estatal y autonómica, es efectiva e insalvable por vía interpretativa ( SSTC 151/1992, de 19 de octubre , FJ 1 ; 166/2002, de 18 de septiembre , FJ 3 ; 4/2013, de 17 de enero , FJ 3 ; 219/2013, de 19 de diciembre , FJ 4 ; 106/2014, de 24 de junio , FJ 5 ; 200/2015, de 24 de septiembre , FJ 4 ; 88/2016, de 28 de abril, FJ 3 , y 134/2017 , FJ 6). Por lo tanto, hemos de determinar si, como aduce el Abogado del Estado, el artículo único de la Ley Foral 8/2013 vulnera lo dispuesto en la normativa estatal sobre las condiciones para acceder a las prestaciones del Sistema Nacional de Salud y regula el reconocimiento del derecho a dichas prestaciones. Para la solución de la presente controversia cobran especial relevancia las SSTC 134/2017, de 16 de noviembre , 145/2017, de 14 de diciembre y 2/2018, de 11 de enero , que resolvieron, respectivamente, el conflicto positivo de competencia núm. 4540-2012, interpuesto por el Gobierno, contra determinados preceptos del Decreto 114/2012, de 26 de junio, sobre régimen de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el recurso de inconstitucionalidad núm.

6022-2015 promovido por el Presidente del Gobierno contra el Decreto-ley del Consell de la Generalidad Valenciana 3/2015, de 24 de julio, por el que se regula el acceso universal a la atención sanitaria en la Comunidad Valenciana y el recurso de inconstitucionalidad núm. 2002-2017, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinadas disposiciones de la Ley 7/2016, de 21 de julio, de medidas extraordinarias contra la exclusión social, de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En dichos procesos constitucionales se planteó un problema similar al ahora suscitado y que se concreta en si en el Sistema Nacional de Salud, establecido para todo el territorio del Estado, el derecho de acceso a la cartera de prestaciones sanitarias debe tener el mismo nivel de cobertura subjetiva. Atendiendo a dicha similitud, procede remitirnos a la STC 134/2017 , FJ 3, respecto al encuadramiento de la controversia en materia de sanidad, así como al fundamento jurídico 4 de la misma, en relación con la doctrina sobre el régimen de distribución de competencias en esta materia. La norma de contraste en cuya vulneración sustenta la demanda la presente impugnación es el artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en la redacción introducida por el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 16/2012 , que garantiza la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, a aquellas personas que ostenten la condición de asegurado. Tienen dicha condición: (i) los ciudadanos de nacionalidad española o los extranjeros afiliados a la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena o propia, en situación de alta o asimilada al alta; los pensionistas del Sistema de Seguridad Social; los perceptores de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social (incluyendo la prestación y el subsidio de desempleo) y los inscritos en las oficinas de trabajo, una vez que hayan agotado la prestación o el subsidio de desempleo; (ii) el apartado tercero del mismo artículo 3 de la Ley 16/2003 amplía el colectivo de personas que pueden acceder a la condición de asegurado, aunque no cumplan ninguno de los requisitos anteriores, a quienes tengan la nacionalidad española o de algún otro Estado de la Unión europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, y los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español, siempre y cuando no superen el límite de ingresos que se determine reglamentariamente; (iii) el apartado cuarto extiende la cobertura a personas que tampoco mantienen una vinculación personal directa con el Sistema de la Seguridad Social, como son los 'beneficiarios', categoría que comprende a los cónyuges y a las personas con una relación asimilada jurídicamente; a los excónyuges a cargo del asegurado; a los descendientes y personas asimiladas que sean menores de 26 años o que tengan una discapacidad de grado igual o superior al 65 por 100; (iv) el apartado quinto prevé el acceso a las prestaciones sanitarias de todas las personas que no tengan la condición de asegurado o de beneficiario mediante la correspondiente contraprestación o pago de una cuota derivada de la suscripción de un convenio especial (regulado por el Real Decreto 576/2013, de 26 de julio) y en el apartado sexto se mantiene el régimen específico de gestión indirecta de la asistencia sanitaria para las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por diversas mutualidades; y (v) finalmente, la disposición transitoria primera prevé que las personas que tenían acceso a la asistencia sanitaria en España antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 16/2012 la continuarán teniendo hasta el 31 de agosto de 2012, sin necesidad de acreditar la condición de asegurado o beneficiario. En conexión con este precepto, la disposición transitoria primera limitó temporalmente el disfrute del derecho de acceso a las prestaciones sanitarias en España hasta el día 31 de agosto de 2012, 'sin necesidad de acreditar la condición de asegurado en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo '. La determinación de la condición de asegurado y beneficiario del Sistema establecida en el artículo 3 de la Ley 16/2003 , cumple la doble exigencia de ser formal y materialmente básica ( SSTC 134/2017, FFJJ 5 y 6 , 140/2017, FJ 2 y 2/2018 , FJ 3b), habiendo sostenido, asimismo, este Tribunal que 'la normativa básica estatal cierra toda posibilidad a las normas autonómicas de desarrollo para configurar un sistema de acceso a las prestaciones sanitarias que no atienda a los conceptos de asegurado o de beneficiario que han establecido las bases recogidas en el tantas veces citado artículo 3 de la Ley 16/2003 , a excepción del supuesto residual de la suscripción del convenio especial previsto en el apartado quinto del citado precepto' ( SSTC 134/2017, FJ 5 y 145/2017 , FJ 2). Afirmada así la competencia estatal para dictar la referida regulación, debemos ahora analizar la eventual contradicción entre la norma impugnada y la norma de contraste aducida por el Abogado del Estado. Como hemos señalado, el artículo único de la Ley Foral 8/2013 determina que todas las personas con residencia en Navarra tienen derecho de forma gratuita a la asistencia sanitaria primaria o especializada, prestada por el sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra, con cargo a los presupuestos generales de Navarra, cualquiera que sea su edad, nacionalidad o situación legal o administrativa (apartado primero). Estas podrán o bien disponer de tarjeta sanitaria individual del Sistema Nacional de Salud o, en su defecto, si tienen la residencia en Navarra (en los términos recogidos en el apartado segundo), contar con un documento de identificación de acceso al régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en Navarra (apartado tercero). En ambos casos la asistencia sanitaria será la misma (apartado cuarto). Atendiendo a dicha regulación podemos apreciar la contradicción entre la normativa autonómica y la normativa estatal en la medida en que el reconocimiento de acceso a la asistencia sanitaria en la misma no se corresponde con el previsto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo. En efecto, el artículo 3 bis de la Ley 16/2003 determina que 'una vez reconocida la condición de asegurado o de beneficiario del mismo, el derecho a la asistencia sanitaria se hará efectivo por las administraciones sanitarias competentes, que facilitarán el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición de la tarjeta sanitaria individual'. Por lo tanto, la condición de asegurado o beneficiario del Sistema Nacional de Salud, condición que tienen aquellos a los que se refiere al artículo 3 de la Ley 16/2003 , queda acreditada con la tarjeta sanitaria individual. Consecuentemente, la norma foral, al extender la cobertura sanitaria de los titulares de tarjeta sanitaria individual del Sistema Nacional de Salud a todos aquellas personas que acrediten, por cualquier medio admitido en Derecho, incluido el empadronamiento, que el domicilio de la persona está en un municipio de Navarra, sin atención a tiempo alguno en Navarra, resulta incompatible con la regulación estatal. Dicha contradicción se aprecia en la regulación de los apartados primero a cuarto del artículo único. El apartado quinto de dicho artículo no es sino norma complementaria de las anteriores por lo que ha de correr la misma suerte. Procede, pues, estimar este motivo de impugnación (F.D. 4º)'.

La infracción del principio de jerarquía normativa determina la nulidad de pleno derecho del decreto foral recurrido, de acuerdo con lo previsto en el art. 62.2 de la Ley 30/1992 y el actual art. 47.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece que: 'También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales' .

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y, atendiendo a la necesaria sujeción del Reglamento a la Ley, consecuencia del principio de jerarquía normativa, consagrado en el art. 9,3 C.E ., cabe concluir que el art. 2.2 del Decreto Foral 111/2017, de 13 de diciembre , es nulo de pleno derecho como consecuencia de la declaración de nulidad por inconstitucionalidad de la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por lo que no existe norma con rango de Ley vigente y que sirva de cobertura; lo que determina la estimación de la demanda.



QUINTO.- Sobre las costas procesales.

En cuanto a las costas, el art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'.

Así en el presente caso, pese a la estimación de la demanda, en no procede por imposición de las costas procesales a ninguna de las partes dado que se trata de una cuestión jurídica que ha motivado la intervención del Tribunal Constitucional, y en la que cabe apreciar serias dudas de Derecho .

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente F A L L O Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la administración del estado, contra el art. 2.2 del Decreto Foral 111/2017, de 13 de diciembre , por el que se establecen las condiciones de acceso a la prestación farmacológica de ayuda a dejar de fumar, debemos declarar la nulidad de pleno derecho del citado art. 2.2 del Decreto Foral 103/2016 . Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.

Firme que sea la sentencia, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional , se proveerá lo necesario para la inserción, sin dilación, del presente fallo en el Boletín Oficial de Navarra.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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