Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4039/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1215/2019 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJÍA, JAVIER

Nº de sentencia: 4039/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100982

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7980

Núm. Roj: STSJ CAT 7980:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1215/2019

Partes: Gustavo C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4039

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJIA

MAGISTRADO/AS

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1215/2019, interpuesto por Gustavo, representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JAVIER AGUAYO MEJÍA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la citada Procuradora, actuando en nombre y representación del demandante, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la la Resolución del TEAR de Cataluña de 22 de mayo de 2019, que desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la anterior Resolución de 18 de octubre de 2018, que a su vez desestimó la reclamación económico-administrativa deducida en el procedimiento 08-0086-2015-50, 08-01632-2015-50 y 08-08947-2015-50.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado la parte actora el trámite conferido de demanda, en cuyo escrito interesa la anulación de la Resolución impugnada y actos de los que trae causa.

Por la Administración del Estado se presentó escrito de contestación de la demanda, en el que solicitó la desestimación del recurso e imposición de las costas procesales a su contraria.

TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se fijó la cuantía del recurso en 153.909,22 euros.

Asimismo, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la desestimación de la reclamación económico-administrativa deducida contra providencias de apremio por el concepto de IVA del 2009 y un acuerdo de exigencia de la reducción por el pronto pago de sanciones no efectuado; así como la desestimación del recurso de anulación interpuesto contra la anterior.

La actuación administrativa impugnada trae causa de la derivación de la responsabilidad del demandante en las deudas de una sociedad de la que fue administrador, que reputa disconforme en Derecho con sustento en los siguientes motivos: i) la falta de notificación del acuerdo de derivación de la responsabilidad y, ii) la extinción total de la deuda.

SEGUNDO.-1.-El primer motivo del recurso propone la improcedencia de las providencias de apremio por falta de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad.

El motivo tiene como premisa la invalidez de la notificación practicada mediante comparecencia, por tres distintas razones, que resolvemos a continuación.

2.-Expone, en primer lugar, que no se ha efectuado el aviso de llegada en el buzón del destinatario del segundo intento de notificación de la liquidación, a que se refiere el art. 42 del Reglamento que regula la prestación de los servicios postales.

Dicho precepto establece:

'1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario. (...)'.

3.-El motivo ha de ser desestimado, pues la simple comprobación del contenido del expediente administrativo permite colegir que si consta realizado lo que niega la demanda

El aviso de operador del Servicio Postal de Correos contiene la identificación del empleado, la fecha y hora en la que se practicó el primer intento de notificación con el resultado de 'ausente', como esto mismo en relación el segundo intento, que no se pudo practicar por no encontrarse nadie en el domicilio en la diligencia. Como consecuencia de ello, consta manuscrita una cruz en la casilla ' 3. Ausente 3.a Se dejó aviso de llegada en el buzón' y finalmente la firma del empleado.

En estas circunstancias, tal como enseña el FJ 2º de la STC 78/1999 "Los actos de comunicación procesal y, en concreto, las notificaciones se acreditan mediante diligencias debidamente autorizadas por el funcionario actuante y frente a ellas las simples manifestaciones de las partes o sus Procuradores carecen de valor' ( STC 155/1989, fundamento jurídico 3.). Por tanto, sin perjuicio de deficiencias procesales eventualmente detectadas, no existirá indefensión material lesiva del art. 24.1 C.E., a no ser que se demuestre la falsedad de su acreditación (por todas, STC 9/1992, fundamento jurídico 4.; ATC 157/1996)", de manera que la afirmación de la demanda, que se muestra contraria al hecho que describe la diligencia de notificación del empleado de Correos, no acompañada de ninguna otra prueba de la falsedad de lo que en la misma se hizo contar, no desvirtúa la conclusión de que se dejó aviso en el casillero tras el segundo intento de notificación personal, lo que colma las garantías establecidas en la Ley para computar los plazos procesales.

4.-En este punto, en el que resulta que la segunda diligencia de notificación sí que dejó el aviso de llegada y que quedó en la lista de Correos, ello no impedía llegar a la conclusión que, a pesar de la diligencia de la Administración, aquella diligencia de notificación no llegase al conocimiento de su destinatario, si bien en este caso era carga del demandante acreditar estas eventuales circunstancias especiales (así STC 275/1993, 39/1996, 78/1999, 42 y 199/2002, 3/2010).

Así se desprende también de la Sentencia de 12 de mayo de 2011 TS3ª (recurso 2697/2008), que, tras sentar que el casuismo que comportan las notificaciones no impide extraer una doctrina general que inspire la interpretación que sobre las garantías del acto de comunicación puedan hacerse en cada caso, declara:

"A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción -iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).

Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que 'es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo, FJ 2; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3; 21/2006, de 30 de enero, FJ 3; 113/2006, de 5 de abril, FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio, FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto)' [Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007), FD Cuarto].

Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio, FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007), FD Cuarto]."

La demanda no ofrece ninguna explicación en este aspecto, al limitarse a negar la realización del aviso en el buzón -que como se ha dicho, sí consta practicado- pero nada en lo relativo a la eventual causa por la que no llegase a conocimiento temporáneo del aviso dejado, que por ello tampoco cabe presumir.

No podemos de reseñar que el proceder empleado para la notificación de las liquidaciones fue reiterado en la notificación de las posteriores providencias de apremio, en las que igualmente, por resultar ausente el destinatario en las dos ocasiones en las que el empleado del servicio postal intentó la notificación personal, reseñó de idéntica forma y formato que se dejaba aviso de llegada en el buzón, lo que permitió al demandante acceder a la notificación dejada en la lista mediante la personación en la oficina de correos de quien se identificó como su empleado; lo que resulta significativo de la corrección de las diligencias practicadas, la veracidad de lo que consta en las diligencias extendidas por el empleado de Correos y la ausencia de circunstancia alguna que impidiese al destinatario del aviso recoger en tiempo la notificación en la lista del servicio postal.

TERCERO.- 1.-El segundo de los submotivos afirma que no se respetó la diferencia horaria que exige la Ley del Procedimiento Administrativo en el segundo intento de notificación de la liquidación con respecto la hora en la que se intentó la primera, esto en relación a las diligencias que tuvieron lugar a las 14,24 horas de un día y a las 12,38 horas del siguiente.

La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (de aplicación por razón temporal) establece:

'59. Práctica de la notificación.

1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.'

2.-Dicho esto, la demanda expone que las 12,38 y las 14,24 horas comparten una misma franja horaria, por lo que a su sentir no respeta la exigencia establecida en la Ley que se practiquen en 'horas distintas'. Alega a este efecto la Sentencia de 10 de noviembre de 2004 sec. 4ª TS3ª (recurso 4/2003), por la que "...ese horas distintas, se ha de entender a los efectos de la notificación, las que se practican en distintas franjas horarias, como pueden ser, mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde.".

No puede prosperar el motivo, pues al haber respetado el segundo intento de notificación una diferencia horaria de más de 60 minutos con respecto la primera, se adecuó a Derecho y con pleno respeto a las garantías a que atiende la notificación.

Así resulta de la Sentencia de 28 de octubre de 2004, sec. 5ª TS3ª (recurso 70/2003), que al estimar un recurso de casación en interés de la Ley estableció la doctrina "Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación". Doctrina reiterada en Sentencias 19 de julio de 2012, 13 de febrero de 2014 y 7 de junio de 2017 TS3ª (recurso 12/2011, 777/2012, 3815/2015

3.-Esta última reseña: "La notificación por comparecencia está regulada en el art. 112 de la LGT que no establece que tenga que hacerse ni en horas distintas, ni otras circunstancias sobre la hora, solo dispone que: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar (...)'.

La Ley 30/1992 en su art. 59.2 LRJPAC establece que: 'intento que se repetirá por un sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.

Por tanto, la Ley 30/1992 no establece la prohibición de que se realice en la misma franja horaria, sino en una hora distinta. El Abogado del Estado invoca la sentencia de la Sección Quinta del TS, de 28 de octubre de 2004 (recurso de casación en interés de la ley 70/2003), que fija la doctrina legal de que 'en una hora distinta' determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación. Igualmente, la sentencia del TS de 13 de Febrero de 2014, en el recurso de casación de unificación de doctrina (777/2012) sostiene lo siguiente:

'Pues bien, bajo el presupuesto indicado, el recurso debe ser desestimado y para ello basta con trascribir la doctrina sentada por la Sentencia de la Sección Primera de esta Sala, de 19 de julio de 2012, en el recurso de revisión por error judicial de Derecho 12/2011, perfectamente aplicable al caso que ahora hemos de resolver.

En efecto, en el citado recurso pretendía la parte que la sentencia objeto de impugnación 'incurrió en error al no aplicar la interpretación recogida en la Sentencia de 10 de noviembre de 2004, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 4/2003, que interpreta los requisitos que han de cumplirse inexcusablemente en los intentos de notificación realizados por el Servicio de Correos mediante el uso del correo certificado con acuse de recibo, que exige que los dos intentos de notificación deben realizarse en distintas franjas horarias'.

Pues bien, la sentencia de referencia desestima el recurso con base, entre otros, al siguiente argumento de fondo, contenida en el Fundamento de Derecho Tercero: '...la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 4/2003, no constituye, en realidad, 'doctrina legaI', necesariamente observable por las Salas y Juzgados de inferior jerarquía jurisdiccional, pues la misma es desestimatoria , y aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no parece subordinar los efectos de 'formar jurisprudencia' a que el fallo sea estimatorio del recurso promovido, lo cierto es que el artículo 100.7 de la Ley jurisdiccional 29/1998 señala, expresamente, que 'la sentencia que se dicte en los recursos de casación en interés de Ley- respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuera estimatoria, fijará en el FALLO la doctrina legal', de modo que, con abstracción de lo que se declare, sea obiter dicta o no, en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, sólo lo expuesto en el fallo constituye la verdadera doctrina legal, con la consecuencia de que, si el fallo es desestimatorio, resulta evidente que no puede hablarse de la existencia de una doctrina de tal naturaleza y su ocasional no observancia por un Tribunal a quo no es susceptible, por sí sola, de integrar un propio y estricto error judicial -por todas, Sentencia de 17 de enero de 2000, dictada en el recurso de revisión para la declaración de error judicial núm. 306/98).

Y aunque también hemos dicho - Sentencia de 4 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 8640/04- que el que no pueda afirmarse que las Sentencias que desestiman recursos de casación en interés de Ley no crean doctrina legal y, por tanto, deba negarse que vinculan a los órganos de la jurisdicción contenciosa, no significa que los pronunciamientos que en ellas se contienen no puedan ser tomados en consideración por los Tribunales de instancia en aquellos supuestos en los que de su contenido se desprende claramente una orientación a seguir, en el presente caso el Juzgado de Burgos, en la sentencia objeto de revisión, ha seguido la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 70/2003, que 'sí constituye doctrina legal', al establecer en su fallo parcialmente estimatorio 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 592 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.

Admitiendo la tesis del Abogado del Estado procede la desestimación del motivo.". Tal como aquí igualmente procede.

CUARTO.- 1.-Propone la demanda, en tercer lugar, como motivo de invalidez de la notificación mediante comparecencia que, con anterioridad a la publicación de la citación para la notificación por comparecencia, hubiera debido la Administración intentar la notificación en un domicilio alternativo o llamarle por teléfono. En este sentido, cita nuestra Sentencia de 17 de mayo de 2018 (recurso 274/2015), en la que, con cita de otras Sentencias del Tribunal Supremo, enfatiza que el carácter residual de la notificación edictal hace impropia su utilización cuando la Administración dispone de otros domicilios o su averiguación se halla a su alcance.

2.-Antes nos referimos al carácter casuístico de las notificaciones, al depender su validez y eficacia de las circunstancias especiales de cada caso, lo que permite entender que la declaración que efectuamos en aquella Sentencia de la existencia de una efectiva producción de indefensión como consecuencia de la notificación edictal, no puede obviar el supuesto en el que se reconoció, como fue allí la declaración de desistimiento de la solicitud de una ayuda no contributiva a quien resultó ausente en el domicilio consignado y manifestó que estaba de mudanza del domicilio, a pesar de haber consignado en la solicitud que dio inicio al expediente de un número de teléfono y dirección de correo electrónico, tratándose además de una persona con limitaciones de orden material para el ejercicio diligente y completo de su derecho de defensa, conforme resulta de la precaria situación que acredita la naturaleza de la misma solicitud. Circunstancias que son del todo ajenas al supuesto que nos ocupa.

Recordamos que es doctrina constitucional la que indica que el carácter supletorio y excepcional de la citación edictal hace que, aun cuando sea una modalidad acorde al ordenamiento jurídico, debe ser utilizada cuando no sea posible recurrir a otros medios más efectivos.

Pero también que la diligencia del notificador "no puede entenderse tan amplia como para justificar comportamientos absolutamente negligentes o contrarios a la buena fe de los destinatarios de los actos de comunicación, de modo que si, pese a la posible irregularidad de la notificación, tuvieron conocimiento efectivo, temporáneo y en condiciones que permitieron el ejercicio del derecho de defensa, no puede imputarse al órgano judicial infracción alguna del contenido del art. 24.1 CE" ( STC 100 y 227/1994, 160 y 180/1995 y 121/1996).

También que se ha de atender a "la diligencia que el emplazado edictalmente haya observado a fin de comparecer en el proceso y al conocimiento extraprocesal que haya podido tener de su existencia, pues está vedado que quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer en el proceso estando a tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos a su emplazamiento personal o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia" ( STC. 275/93, 105/95 y 126/96).

3.-En el caso, el destinatario no resultó ignorado en el domicilio en el que se intentó la notificación personal de la liquidación, sino que fue hallado pero resultó ausente en los intentos de notificación. Por ello no resultaba necesaria ninguna diligencia de búsqueda de domicilios alternativos para evitar ninguna situación de indefensión real al demandante, a quien le bastaba con acudir a la oficina del servicio postal para recoger la notificación dejada en lista para acceder al conocimiento completo y tempestivo de la liquidación, de igual manera como efectuó con las notificaciones de las providencias de apremio.

La situación de perjuicio a su derecho de defensa, por consiguiente, no viene provocada por la actuación de la Administración, sino como consecuencia de la negligencia empleada en la gestión de sus asuntos. Decae por consiguiente el motivo de impugnación.

QUINTO.- El restante motivo de la demanda afirma que la providencia de apremio es improcedente en Derecho al resultar extinguida la deuda; ello no por haber pagado la suma del apremio, sino por no haber debido liquidarse la deuda de la que se le ha declarado responsable, por reputarla ya previamente cumplida.

La anterior alegación hace conveniente reiterar en orden a la impugnación de las providencias de apremio que, siendo objeto del apremio la realización coactiva de la liquidación que no fue voluntariamente satisfecha, únicamente ha de poder ejercitarse eficazmente las excepciones que hacen referencia bien a defectos del procedimiento de apremio, bien a la innecesaridad o imposibilidad de cumplimiento voluntario de la liquidación apremiada, por lo que el art. 167 de la Ley General Tributaria, limita los motivos de oposición a la prescripción, la anulación, suspensión o falta de notificación de la liquidación, al pago o aplazamiento en período voluntario, y al defecto formal en el título expedido para la ejecución. Cualquier otro motivo aducido contra la providencia de apremio, que hubiera podido serlo oportunamente contra la liquidación, debe verse rechazado en dicha sede.

Si bien también es posible atacar la providencia de apremio por causas diferentes a las legalmente tasadas, ello ha de limitarse a los supuestos en los que pueda reputarse nula de pleno derecho la liquidación de la que trae causa, o se trate de actos aplicativos de normas declaradas anteriormente nulas, cosa que no se cumple con el motivo de la demanda, que hace referencia a que no hubiera debido emitirse la liquidación de la que ha sido declarado responsable, pues reputa que dicha deuda ya estaba cumplida (sin que, por cierto, sobre este aspecto ofrezca otra explicación que darlo por supuesto), obviando que no resulta posible trasladar a la impugnación del apremio las cuestiones relacionadas con la procedencia de la deuda.

El recurso contencioso-administrativo debe ser íntegramente desestimado.

SEXTO.-Conforme dispone el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandada, hasta la cifra máxima de 1.000 euros, por todos los conceptos e impuestos incluidos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2º.-Imponer a Gustavo pago de las costas procesales causadas, hasta el límite de 1.000 euros, por todos los conceptos e impuestos incluidos.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado Presidente. Doy fe.


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