Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 404/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 292/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 404/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100381
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5507
Núm. Roj: STSJ CAT 5507/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 292/2017
Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Parte apelada: María Angeles
S E N T E N C I A Nº 404/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de
los Tribunales D.ANDREU OLIVA BASTÉ, y asistido por el Letrado D. José Ignacio Sobrino Cortés contra
la sentencia nº 93/2017, de fecha 30 de mayo de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado 70/2016 del
Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 2), al que se opone Dª. María
Angeles , representada por la Procuradora Dª. ELISA RODÉS CASAS , y defendida por el Letrado D. Xavier
Hors i Presas .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 30/05/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 2), en el Procedimiento abreviado seguido con el número 70/2016, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra resolución dictada por la Directora Gerente del ICS, de fecha 27 de abril de 2016, que desestima la solicitud formulada en fecha 17 de junio de 2015 para la equiparación de retribuciones. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de junio de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Girona nº 2, de fecha 30 de mayo de 2017 , que estimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Gerencia del ICS de fecha 27 de abril de 2016, que denegó la reclamación administrativa presentada el 17 de junio de 2015, en reclamación del abono del complemento de destino y productividad variable por cumplimiento de objetivos propios de la categoría de Administrativo, con efectos retroactivos al día 17 de junio de 2011.
En la sentencia se resuelve la inexistencia de desviación procesal, pues en la reclamación administrativa se solicitó el pago del complemento destino y dirección por objetivos de la categoría de Administrativo Grupo C, Nivel 17, por identidad de funciones cuando tenía reconocida la de auxiliar administrativo, desde el año 2010. Se remite al principio de igualdad retributiva. Analiza la prueba testifical de la Sra. Paulina funcionaria de Recursos Humanos, Unidad de Nóminas que la demandante y tiene presentada una reclamación con el mismo objeto. Pero la testigo Sra. Remedios , Directora de Recursos Humanos, afirmó que las funciones de la demandante eran propias de Auxiliar Administrativa, siendo parecida a la de Administrativa, pero distinta.
De ello deduce que algunas tareas son propias de la categoría de Administrativa, pues debe consultar datos y documentos, resolver incidencias previas, sin supervisión salvo en supuestos puntuales. Realiza, pues, trabajo de gestión, lo que es propio de un Administrativo. Le reconoce que ha realizado trabajos de Administrativo Grupo C Nivel 17 desde 2010, con el derecho a percibir el complemento de destino y dirección por objetivos propias de Administrativo con efectos retroactivos del 17 de junio de 2011.
En el recurso de apelación interpuesto por el ICS se alega la existencia de desviación procesal, al pronunciarse la sentencia sobre una petición que no fue objeto de pretensión en vía administrativa, como es la retroactividad de los efectos económicos, pues la retroactividad solicitada lo fue desde la interposición de la reclamación el día 17 de junio de 2015. Se añade error en la valoración de la prueba, pues el demandante no ha realizado en su totalidad las funciones de Administrativo, sino de Auxiliar Administrativo. Rechaza la testifical de la Sra. Paulina por tener interés directo en el recurso, al haber interpuesto una demanda idéntica.
La demandante realiza funciones introducción de datos en documentos informatizados, sin que deba analizar, comprobar legislación o añadir algo personalmente, pues toda la actividad está informatizada, siendo un trabajo mecánico y simple, ya que las certificaciones emitidas también están formalizadas informáticamente.
Su trabajo es supervisado por un superior. Se denuncia incongruencia entre el fundamento de Derecho cuarto y sexto con la parte dispositiva y su fundamentación jurídica, al mantener el importe del complemento específico del Auxiliar Administrativo, en lugar de la categoría Administrativo que es inferior, lo que se justifica para compensar la realización de algunas funciones que son equiparables a la categoría de Administrativo. Por último, se alega la firmeza de las nóminas mensuales que ha percibido entre los años 2011 y 2015.
En la contestación a la demanda por parte del Sr. Carlos Ramón se alega inexistencia de desviación procesal, pues en la reclamación administrativa se solicitó el reconocimiento de la realización de funciones de Administrativo desde el año 2011. No hay error en la valoración de la prueba testifical, pues la Sra.
Virtudes fue admitida, según la sentencia, para conocer la organización del trabajo y contenido de las tareas asignadas a sus compañeros, sin distinción entre Administrativos y Auxiliares. Reproduce la prueba testifical de forma detallada. Se alega también incongruencia de la sentencia por contradicciones en la fundamentación jurídica que especifica. Además, las mensualidades a que se refiere la retroacción, son firmes al no haberse impugnado. Por último, impugna la condena en costas.
En este Tribunal se han dictado sentencias estimatorias que tenían un objeto igual al presente, como la de febrero de 2018, que por el principio de unidad de doctrina, reproducimos en la presente sentencia.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, así en el escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
Es objeto de controversia jurídica el derecho a percibir la reclamante el complemento de destino y el complemento de productividad variable por cumplimiento de objetivos, correspondiente a al categoría de administrativa del personal de Área funcional de gestión y servicios. No es fácil la delimitación taxativa entre las funciones encomendadas y ejecutadas por un auxiliar administrativo y un administrativo, cuando existen áreas comunes difíciles de deslindar funcionarialmente. Afirmar que introducir datos informáticos en una base de datos es propio de un auxiliar administrativo y comprobar si son correctos dichos datos es función de un administrativo, es verdaderamente absurdo, pues la comprobación de la exactitud de la introducción de datos debe corresponder a quien desarrolla este trabajo. Si la demandante tiene conocimiento técnico suficiente para la introducción de datos informáticos, también los debe tener para la comprobación de su exactitud y comprobación de su corrección. No obstante, se reconoce que el trabajo de la demandante es comprobado por un superior En orden a examinar las pretensiones que formula el demandante el punto de partida ha de consistir en determinar a la vista de la prueba practicada, si los diferentes puestos de trabajo atribuidos a los auxiliares Administrativos y Administrativos en las Unidades en las que presta, o ha prestado sus servicios la demandante, implican realizaciones de tareas iguales independientemente del nivel que cada uno de los puestos de trabajo de Auxiliar Administrativo tenga atribuido en la Relación de Puestos de Trabajo.
En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.
La interesada realiza la introducción de datos en un programa informatizado referente a distintos conceptos como son dedicación exclusiva, licencias de conciliación familiar, reducciones de jornada, permisos sin sueldo y contratos de médicos MIR residentes, y elaboración de certificados, sin valoración normativa ni técnica, ni ser exigibles conocimientos técnicos especializados. Es decir, recibe las solicitudes correspondientes y las introduce en el sistema informático. En definitiva, introduce datos facilitados en el sistema informático, lo que es propio de un Auxiliar Administrativo, pues no realiza operaciones complejas, ya que tampoco realiza ningún tipo de valoración o interpretación normativa.
Además, las funciones realmente desempeñadas constituyen procesos simples, repetitivos, mecánicos, aritméticos y automatizados, siendo propios del auxiliar administrativo según el Pacto de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad. Se insiste en que dichas funciones propias del Auxiliar Administrativo como son preparar, elaborar y archivar documentación, introducir datos informáticos, son las que desempeñó la demandante. No se han acreditado la realización de funciones superiores.
De la valoración conjunta de la prueba practicada, ha quedado probado que el reparto de tareas se efectuaba de forma igual entre los componentes del mismo cuerpo integrantes de la Unidad. Debemos destacar que los parámetros conjuntos que se tienen en consideración para la asignación de expedientes y tareas, son los del grado de conocimiento teórico del funcionario en cuestión, y el nivel de pericia profesional y práctica que tuviera el funcionario para desarrollar su trabajo con prontitud, eficacia y eficiencia. Por ello no es difícil pensar que el grado de conocimientos teóricos y el nivel de pericia profesional correspondiera a otros funcionarios de mayor nivel. Y si ello no fuera así, a diferencia de lo que manifiesta el actor, lo cierto y lo que se desprende de la prueba practicada es que no todos los funcionarios que trabajaban en la Unidad en la que estaba destinado el recurrente realizaban idénticas tareas, aunque como es lógico participasen en las sucesivas fases de los procedimientos administrativos.
Al llegar a este punto cabe recordar que las Relaciones de Puestos de Trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación de personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y que en ellas se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos que establece el artículo 15 de la Ley 30/1984 . Son instrumentos creados para un fin, no a la inversa, razón por la que las administraciones, que tienen potestad de organización no gozan de una libertad absoluta de configuración, sino que deben utilizar tales Relaciones de Puestos de Trabajo para planificar y ordenar sus efectivos de tal manera que permitan utilizar de forma más eficiente los mismos y ofrecer un servicio eficaz a los administrados.
Por las razones anteriores procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, confirmar la resolución recurrida y sus razonamientos jurídicos que damos por reproducidos y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , no efectuar expresa condena en costas, así como dejar sin efecto la condena en costas en primera instancia, según lo solicitado por la parte recurrente, pues la oposición formal a la demanda, estuvo plenamente justificada por su parte, sin que concurran motivos especiales para proceder a la condena en costas.
Fallo
1.- Desestimar el recurso 2.- No imponer las costas, dejando sin efecto las impuestas en la sentencia impugnada.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de junio de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

