Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 404/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 844/2014 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 404/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100435
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2078
Núm. Roj: STSJ CV 2078/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 404/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 844/2014 en el que han sido
partes, como recurrentes D. Fausto y Dª. Eva , representados por la Procuradora D Cristina Borrás
Boldova y asistidos por la Letrada Dª Nuria Puebla Agramunt, y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se
fijó en 293.479,18 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 2 de mayo de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fausto y Dª.
Eva , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y su acumulada NUM001 , formuladas por los actores frente el acuerdo de liquidación definitiva del IRPF del ejercicio 2010, con clave de liquidación NUM002 por importe de 89.876,18 €, así como contra el acuerdo sancionador, con clave de liquidación NUM003 por importe de 96.850,22 €.
Consta en el expediente administrativo: En el acta de disconformidad y su informe complementario, así como en el acuerdo de liquidación la Inspección manifiesta lo siguiente: La situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente: Se han exhibido los libros y registro exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo. Se han apreciado las anomalías detalladas en el acta, para la exacción del tributo.
Su actividad principal clasificada en el epígrafe del I.A.E. 621 fue la de Comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho, desde 16/10/2007.
El obligado tributario presentó autoliquidación del IRPF-2010, modalidad tributación conjunta, declarando rendimientos netos procedentes de su actividad económica por un importe de 14.548,29 €.
La Inspección considera que se aprecian anomalías sustanciales en contabilidad determinantes de la procedencia del régimen de estimación indirecta de bases imponibles En consecuencia, la Inspección no ha podido obtener información de las operaciones de compras realizadas por el obligado tributario. De ahí, que haya aplicado la estimación indirecta para determinar las compras, acudiendo a la utilización de los estudios sectoriales del Banco de España de las Sociedades No Financieras sobre el sector de Recogida de Residuos para empresas de facturación inferior a 10 millones de €, empleando el ratio 'Valor Añadido/Cifra de negocios' equivalente a (Ventas-Compras/Ventas) arrojando un ratio del 32,01% y estimando así el importe de compras, justificando el resultado así obtenido mediante su contraste con la aplicación del ratio de margen bruto del sector Comercio al por mayor de Chatarra que se recoge en la página web del Instituto de Estadística de Cataluña.
Derivado de las actuaciones inspectoras se incoó D. Fausto expediente sancionador y, de sus resultas, se dictó acuerdo sancionador por infracción consistente en dejar de ingresar, tipificada en los arts. 191.4, de la LGT , calificándola como muy grave por existencia de medios fraudulentos, tanto por las anomalías sustanciales en los libros al registrarse compras y ventas duplicadas como por haber registrado compras que no se han justificado y que no corresponden a la realidad del sector, asimismo, aprecia medios fraudulentos por la aportación de documentos falsos o falseados que son los relativos a las compras no justificadas y no admitidas que son las referidas a proveedores personas físicas extranjeros no identificados; igualmente sanciona la infracción tipificada en el art. 194.1 al solicitar indebidamente una devolución en el 2010, existiendo ocultación; apreciando el concurso de negligencia en su conducta, por lo que, la sanción impuesta asciende a un importe de 96.850,22 €.
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: -utilización injustificada del método de estimación indirecta: alega que el actor se dedica personalmente al comercio de chatarra con su camión y un pequeño almacén, compra y vende chatarra ayudado por su esposa. En primer lugar, hay que destacar que en el comercio al por mayor de chatarra rige el método de inversión del sujeto pasivo de IVA por lo que el actor es el que emite las facturas por las compras y luego se las deduce. La Inspección señala que se relacionan proveedores respecto a los cuales no se ha justificado la realidad de la operación pues son extranjeros y no consta su NIF o NIE solo se hace constar el nombre u otra descripción y no se ha podido comprobar el pago al haberse realizado en efectivo. Pero se debe tener en cuenta que en dicho ámbito es lo normal. El actor no podía aportar los NIF o NIE, pues había sufrido un robo de mercancía y documentación los días 20 y 21 de abril de 2009 tal como denunció y aportó copia de los que sí tenía, muchos de ellos rumanos, nacionalidad de su esposa. Por otra parte la Inspección no intentó verificar la realidad de las operaciones y considera que la falta de aquellos documentos y el medio de pago en efectivo, es suficiente para afirmar la falta de justificación de las operaciones, pero hay que tener en cuenta que la factura se emite con el propio NIF del que la emite. Pero no es legal acudir a la estimación indirecta pues no concurren las exigencias del art 53 LGT pues simplemente hubo un error consistente en duplicar las cifras de compras y de ventas que fue fácilmente subsanable y es un error que se comete con el mecanismo de inversión, pues las facturas se expiden tanto por compras como por ventas, pero se detectó y depuró por lo que no puede ser considerado anomalía sustancial para acudir a la estimación indirecta y tampoco lo es la dificultad de encontrar a algunos proveedores.
-inadecuación del método empleado para la estimación de las compras y absoluta incorrección de los cálculos: la Inspección utiliza los estudios sectoriales del Banco de España de las sociedades no financieras referidos al sector de recogida de residuos (381) para empresas de facturación inferior a 10 millones de euros, pero el actor no se dedica a la recogida de residuos, sino al comercio al por mayor de chatarra epígrafe 621 y factura mucho menos de 10 millones, en 2010, 842.294,93 euros. El CNAE que le corresponde es 4667, por lo que la utilización de los ratios sectoriales de la actividad E381 es incorrecta, y usando la nomenclatura del Banco de España el actor estaría en el G467 no en E381. Los ratios sectoriales del sector chatarra 2009 que establece la administración son ratios de recogida de residuos que son mucho más elevados, y además los de 2010 no se aportan al expediente. Adjunta los ratios del Banco de España por CNAE (otro comercio al por mayor especializado) de empresa que factura menos de dos millones y el ratio es de 13,52.
Tampoco se justifica la aplicación del margen bruto de IDESCAT, se aporta como doc n 4 el informe sectorial del programa Informa para empresas que se dedican al comercio al por mayor de chatarra que establece que una empresa mediana, tendría un margen del 4,01% y en la clasificación por tamaño tendría rentabilidad negativa. La realidad de la ratio de la empresa del actor es del 8,08%. Los datos tenidos en cuenta para la estimación indirecta no son correctos y por ello no lo es el resultado.
-inexistente conformidad con los hechos, tal como pretende la administración, pues si se firmó acta de conformidad en la regularización del IVA fue porque la liquidación daba cero, pero ello no determina la conformidad con los ratios, pues el art 144 LGT limita la conformidad a los hechos no a las consecuencias jurídicas y además permite que se acredite lo contrario tal como se ha hecho.
Por todo ello postula la anulación del acuerdo de liquidación.
Frente al acuerdo sancionador la parte actora opone: -nulidad del acuerdo sancionador por inexistencia del elemento objetivo del tipo.
-nulidad del acuerdo sancionador por no concurrir el elemento subjetivo del tipo, no se justifica la culpa, la motivación es insuficiente, la conducta infractora no se ha probado, por lo que postula la nulidad del acuerdo sancionador.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que la administración acudió adecuadamente al método de estimación indirecta por cuanto se produjeron anomalías sustanciales en la contabilidad y registros obligatorios por las normas del régimen de estimación aplicable, anomalías que se califican como sustanciales para la exacción del tributo.
Consta que la actividad principal del actor está clasificada en el epígrafe del I.A.E. 621 fue la de Comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho, desde 16/10/2007.
El obligado tributario presentó autoliquidación del IRPF-2010, modalidad tributación conjunta, declarando rendimientos netos procedentes de su actividad económica por un importe de 14.548,29 €.
La inspección pone de manifiesto que procede la regularización por los siguientes hechos: a) Existencia de compras y ventas duplicadas b) Compras no justificadas.
Por ello se hace preciso cuantificar los rendimientos procedentes de dicha actividad, determinando la parte de base imponible correspondiente a la misma por el método de estimación indirecta, pues concurren circunstancias que impiden determinar el resultado en estimación directa: - La Inspección no dispone de documentación que permita acreditar la totalidad de las operaciones de compras realizadas.
- Según manifestaciones del representante del contribuyente las compras se pagan al contado y las ventas, en general, al contado aunque existen algunas domiciliaciones.
- No se han podido tampoco realizar requerimientos de información por la falta de identificación de los supuestos proveedores.
- Existen duplicidades en la contabilidad en cuanto a compras y ventas registradas.
- Necesariamente el obligado tributario ha incurrido en compras para realizar su actividad económica.
El recurrente, pese a las restricciones legales de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, y el art. 4 de la Ley 10/2000, de 12 diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana , que no permite la compra a particulares, resulta que el importe de las compras a personas físicas durante el ejercicio de 2010 ascendió a 248.462,90 €, que no se han justificado. En los albaranes de compra aportados no consta el NIF o NIE, sino que el reclamante hace constar el nombre del proveedor u otra descripción. En Diligencias 3 y 5 consta el trabajo de justificación de la realidad de tales operaciones, junto con el representante, resultando la cantidad antes mencionada de compras en las que no se puede comprobar la realidad de las operaciones al no constar el NIF o NIE del proveedor, tampoco consta la dirección, por lo que la Inspección no pudo comprobar la realidad de tales operaciones.
En esta situación no es posible saber si dichas operaciones son ciertas, no han resultado acreditadas ni tampoco se puede comprobar la realidad de las mismas, pues, son operaciones de compra de material de residuos a personas con las que no se puede contactar al no existir un NIF o NIE ni tampoco la dirección del proveedor. Además, resulta que la mayoría son extranjeros que no poseen NIE, por lo que, la operación en sí, no resultaría admisible.
Las restantes compras tampoco se han justificado, ya que no se han podido comprobar los medios de pago al hacerse supuestamente en efectivo, por tanto, la realidad de tales compras tampoco se encuentra justificada.
Por otra parte, en contabilidad figuran cantidades en Ventas y Compras que tampoco reflejan la imagen fiel de la empresa, ya que, según manifestaciones del representante, las cantidades declaradas en el IRPF comprenden en la cifra de ventas, tanto las ventas propiamente dichas como las facturas emitidas por el IVA como consecuencia del régimen de inversión del sujeto pasivo que previene el art. 84.Uno.2º de la LIVA . Lo mismo sucede con las Compras, se incluyen tanto los albaranes de compra como las autofacturas emitidas por el obligado tributario.
Así pues, los datos aportados por el reclamante en los Registros obligatorios, no reflejan la imagen fiel de la empresa. De forma que se han tenido que depurar, a efectos del IRPF, tanto las Ventas reales de la actividad empresarial como 'calcular' las compras consumidas ya que, tal como se ha expuesto, figuran compras de material a proveedores sin NIF o NIE en los que tampoco consta la dirección del proveedor, lo que imposibilita a la Inspección para poder efectuar requerimientos de información para comprobar la realidad de las operaciones mencionadas.
Y aunque el contribuyente presentase denuncia en fecha 21/04/2009 en la que manifestaba, entre otras cosas, que le sustrajeron varias fotocopias de DNI de clientes que tenía en el archivo, realmente, por la documentación aportada, la desaparición de tales NIFs o NIEs, o documentos del país de origen de los proveedores, tampoco justificarían la realidad de las operaciones, por tratarse de extranjeros 'de paso', no poseedores de NIF o NIE y, por ende, sin domicilio fijo al que dirigirse para comprobar la realidad de las operaciones.
Por cuanto se ha expuesto, queda acreditado que el reclamante realizó durante el ejercicio 2010 la actividad de comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho, siendo necesario, por tanto, ante la existencia de compras y ventas duplicadas en los libros registros, anomalías sustancias en la contabilidad, de compras no justificadas, lo que ha impedido a la Inspección poder obtener información de las operaciones de compras realizadas por el obligado tributario, se hace preciso cuantificar los rendimientos procedentes de dicha actividad, determinando la parte de base imponible correspondiente a la misma.
En aplicación de los arts 50,3 y 51 LGT se aplica el régimen de estimación indirecta que es un régimen imperativo cuando concurren los requisitos, la aplicación del régimen de estimación indirecta, en el presente caso, está amparada por el art. 53.1, c) de la LGT .
Para la fijación de la base imponible: para comprobar las compras del obligado tributario, la Inspección utiliza los estudios sectoriales del Banco de España de las Sociedades no Financieras referidos al sector de Recogida de Residuos (381) para empresas de facturación inferior a 10 millones de euros. El primer ratio utilizado por el Banco de España, y que se emplea para la comprobación de las compras que no se han justificado, es el siguiente: 'Valor añadido / Cifra de negocios ', lo que equivale a '(Ventas - Compras) / Ventas'.
Dicho ratio tiene un valor de 32,01 para el primer cuartil Q1. En dicho cuartil Q1 se encuentran más del 75% de las empresas. Los restantes cuartiles, que no abarcan a tantas empresas, presentan mayores márgenes razón por la que esta Inspección, en beneficio del contribuyente, toma los resultados del primer cuartil.
Dado que el importe de las ventas efectuadas por el obligado tributario son conocidas y admitidas por la inspección y partiendo de la proporción que representa el margen respecto de las ventas, obtenemos el siguiente resultado: Ventas - Compras = 31,44 El actuario se remite a la página web del instituto de Estadística de Cataluña y el ratio de 31,44 % que se emplea para la comprobación de compras es el que utiliza el Banco de España para sociedades no financieras de empresas de recogidas de residuos con facturación inferior a 10 millones de euros y se ha comprobado que el ratio de margen bruto del sector comercio al por mayor de chatarra ejercicios 2008-2009 publicado por el IDESCAT es de 1,49, por lo que es muy aproximado el de 1,46 calculado para el actor.
El actor ha declarado unos gastos por compras muy elevados que no son acordes con las ventas, lo que unido a la falta de acreditación de las mismas justifica la estimación indirecta.
Alega que en el IVA 2T 2009 a 4T 2010, se extendió acta de conformidad con aplicación de dichos parámetros, lo que supone a tenor del art 144,2 LGT aceptación de los hechos, por lo que no cabe que el actor ahora se desvincule de aquellas actas.
En cuanto a la sanción su conducta se califica en el art 191,4 LGT como muy grave por la utilización de medios fraudulentos, anomalías sustanciales en los libros y aportación de documentos falseados y compensó en 2010 la base negativa de 2009
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, debemos analizar en primer término, por razón de coherencia argumentativa, la alegación del Abogado del Estado referida a los efectos que se derivan de la suscripción del acta de conformidad por parte del actor respecto al IVA 2T 2009 a 4T 2010, pues se extendió acta de conformidad con aplicación de los mismos parámetros utilizados por la administración en la presente liquidación. La administración entiende que aquella conformidad vincula al actor, para la aplicación en la liquidación del IRPF del método de estimación indirecta y de sus resultados.
Respecto a dicha cuestión, recordar que el art.156,5 LGT establece que 'a los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de esta Ley ', norma que dispone que 'los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho'.
Por tanto, la conformidad vincula únicamente respecto a la certeza de los hechos y en el caso de autos, la procedencia de la aplicación del método de estimación indirecta o la correcta aplicación del mismo son cuestiones de naturaleza eminentemente jurídica, no fáctica, por lo que el actor puede articular motivos impugnatorios respecto a las mismas, pues la conformidad no le añade ningún plus de validez o veracidad a elementos integrantes del acta distintos a los hechos y los datos, en este sentido STS de 22 de diciembre de 2016 (rec. nº 185/2015 ). Por lo que no ha prosperar la referida objeción del Abogado del estado y ello nos conduce al examen de los motivos impugnatorios de la demanda.
QUINTO.- Despejada la anterior cuestión, analizamos el motivo que viene referido a la utilización, que el actor estima injustificada, del método de estimación indirecta para practicar la liquidación. La Inspección acude a los arts 50,3 y 51 LGT y aplica el régimen de estimación indirecta, pues entiende que concurren anomalías sustanciales en la contabilidad que impiden la correcta exacción del tributo, en concreto ampara su actuación en el art. 53.1, letra c) de la LGT . Las citadas normas disponen: El artículo 50.3 LGT , 'las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de estimación directa', disponiendo el apartado 4 del mismo artículo que ' la estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 53 de esta ley '.
Pues bien, el apartado 1 del citado artículo 53 dispone lo siguiente: ' El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias : a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos'.
Es pues el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales la razón que dice la administración que le impide disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible y por tanto, dicha circunstancia es la base de la aplicación del método de estimación indirecta.
Pues bien, el incumplimiento efectivamente concurre en el caso de autos, pues el mismo se sustenta en los siguientes elementos: -Existencia de compras y ventas duplicadas, incumplimiento incontrovertido, se trata de una anomalía que deriva de error informático, según el actor, respecto a las ventas consecuencia del régimen de inversión del sujeto pasivo del art. 84.Uno.2º de la LIVA . Lo mismo sucede con las compras en las que se incluyen tanto los albaranes de compra como las autofacturas emitidas por el obligado tributario.
Dicha duplicidad fue advertida y corregida por la Inspección, dando lugar a un cómputo de Ventas comprobadas de 842.294,93 € frente a la cifra declarada de 1.587.469,07 € y a un importe de Compras comprobadas de 774.261,56 € frente a la cifra declarada de 1.522.332,00 €. Y siendo así en esta anomalía no cabe amparar la aplicación del citado método en cuanto fue posible su subsanación por la Inspección -medios de pago de las compras y ventas: una vez determinados los referidos montantes correctos la Inspección no obtiene justificación sobre la realidad de las operaciones por cuanto lo manifestado sobre los medios de pago y cobro de las facturas, es que dichas operaciones se realizan al contado. Lo cual efectivamente no constituye como señala el actor una anomalía sustancial.
-Compras no justificadas: Según los Libros Registros, el importe de las compras a personas físicas durante el ejercicio 2010 ascendió a 248.462,90 €. Del análisis de los albaranes de compra aportados y los Libros registro de IVA resultan una serie de proveedores extranjeros de los que no consta su NIF o NIE sino que sólo se hace constar el nombre del proveedor u otra descripción y en justificación de la realidad de las operaciones se requirió aportación de fotocopias de los NIFs o NIEs.
Y el resultado de las tareas de justificación de las compras determina que 248.462,90 € de compras de las que no se ha podido comprobar su realidad al no constar el NIF o NIE del proveedor que lo pudiera identificar, ni su dirección, ni justificantes de pago, no habiéndose aportado documentación que pudiera probar la realidad de dichas operaciones. Y precisamente por falta de la referida constancia tampoco se han podido efectuar requerimientos de información conforme al art. 93 y 94 de la LGT por la falta de identificación de los supuestos proveedores.
Así pues, en la antes citada operativa del actor, en la que los pagos se realizan al contado, la determinación de las personas que intervienen en la operación constituye un dato esencial, por lo que la omisión de datos en las facturas o autofacturas que conducen a dicha identificación convierte el documento de pago en un documento vacío de contenido, pues no consta quien vende o quien compra y ello impide a la administración cualquier tarea de averiguación a través de dichos terceros. Y siendo así, la referida anomalía es absolutamente sustancial, pues produce el mencionado efecto previsto en la norma. Lo que ampara la decisión de la Inspección de acudir al método de estimación indirecta. Por lo que se desestima el motivo.
SEXTO.- Procedemos pues al análisis de los defectos que en la aplicación del método de estimación de indirecta se alegan por el actor: efectivamente tal como alegan las partes, la Inspección utiliza los estudios sectoriales del Banco de España de las sociedades no financieras referidos al sector de recogida de residuos (E381) para empresas de facturación inferior a 10 millones de euros. Pero el actor no se dedica a la recogida de residuos, sino al comercio al por mayor de chatarra epígrafe 621 y factura mucho menos de 10 millones, en 2010, 842.294,93 euros. El CNAE que le corresponde es 4667, por lo que la utilización de los ratios sectoriales de la actividad E381 es incorrecta, y usando la nomenclatura del Banco de España el actor estaría en el G467 no en E381, tal como consta en los documentos nº 1 y 2 unidos a la demanda, respecto a los cuales nada objeta la administración demandada.
Asimismo, el actor aporta junto a su demanda, documento nº 3, los ratios sectoriales que corresponden por CNAE, adjunta los ratios del Banco de España por CNAE, 'Sector de actividad (CNAE): G467, y de su examen resulta su subsunción en el referido a: 'otro comercio al por mayor especializado' de empresa que factura menos de dos millones y la ratio es de 13,52, lo que objetiva que no es adecuado el que establece la administración referido a la recogida de residuos, respecto al cual no obra en el expediente ninguna especificación, aclaración o justificación, que permita discernir la causa de la elección del mismo, que por lo expuesto no resulta adecuada.
Por otra parte, dicha aplicación tampoco se justifica la aplicación del margen bruto de IDESCAT, se aporta como documento nº 4 el informe sectorial del programa Informa para empresas que se dedican al comercio al por mayor de chatarra que establece que una empresa mediana, tendría un margen del 4,01% y en la clasificación por tamaño tendría rentabilidad negativa.
Lo expuesto nos conduce a afirmar que los datos que soportan el cálculo de la estimación indirecta no son correctos y por ello no lo es el resultado, lo que conduce a la estimación del motivo analizado y por ello a la anulación del acuerdo de liquidación.
SEXTO.- Lo hasta aquí expuesto nos conduce a la estimación del recurso, por cuanto anulado el acuerdo de liquidación procede anular asimismo el acuerdo sancionador derivado y de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado pueda exceder de 1.500€ ni de 338'34€, la cuantía por derechos de Procurador.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fausto y Dª. Eva , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y su acumulada NUM001 , formuladas por los actores frente el acuerdo de liquidación definitiva del IRPF del ejercicio 2010, con clave de liquidación NUM002 por importe de 89.876,18 €, así como el acuerdo sancionador, con clave de liquidación NUM003 por importe de 96.850,22 €. Anulamos la resolución del TEAR así como el acuerdo de liquidación y sancionador que confirma por ser actos contrarios a derecho 2.- Se imponen las costas a la parte demandada.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

