Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 404/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 302/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA
Nº de sentencia: 404/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100409
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2746
Núm. Roj: STSJ PV 2746/2019
Resumen:
PRIMERO.- A través del presente recurso, DON Sabino se alza contra la sentencia 26/2019, de veintinueve de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso -Administrativo número 3 de los de Vitoria-Gasteiz, en sus autos de Procedimiento Ordinario nº 1068/2017. A través de esta sentencia se confirmaba la Resolución de 20 de julio de 2017 de Lanbide- Servicio Vasco de Empleo, por la que se acuerda mantener el estado actual de suspensión de la prestación de Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 302/2019
SENTENCIA NUMERO 404/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
de apelación, contra la sentencia nº 26/2019, de veintinueve de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso -Administrativo número 3 de los de Vitoria - Gasteiz en sus autos de Procedimiento Ordinario nº
1068/2017. A través de esta sentencia se confirmaba la Resolución de 20 de julio de 2017 de Lanbide- Servicio
Vasco de Empleo, por la que se acuerda mantener el estado actual de suspensión de la prestación de Renta
de Garantía de Ingresos y prestación complemenaria de vivienda.
Son parte:
- APELANTE: Sabino , representado por la procuradora DÑA.AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y dirigido por
la letrada DÑA.SANDRA SARACHAGA PADURA.
- APELADO: LANBIDE-SVE, representado y dirigido por el SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO
VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por DON Sabino recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque la resolución recurrida declarando no haber lugar a la suspensión temporal del derecho a la prestación de Renta de Garantía de Ingresos y Prestación complementaria de vivienda, debiendo la Administracion demandada proceder a reanudar su abono, así como al abono de las cantidades que durante el periodo de suspensión debería haber percibido el actor y con imposición de cotas a la demandada si fuera procedente en Derecho.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificando su escrito de oposición a la apelación presentada de contrario.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/09/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso, DON Sabino se alza contra la sentencia 26/2019, de veintinueve de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso -Administrativo número 3 de los de Vitoria-Gasteiz, en sus autos de Procedimiento Ordinario nº 1068/2017. A través de esta sentencia se confirmaba la Resolución de 20 de julio de 2017 de Lanbide- Servicio Vasco de Empleo, por la que se acuerda mantener el estado actual de suspensión de la prestación de Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda.
En el Fundamento de Derecho 1º de la Sentencia se contiene el Acto administrativo impugnado y la solicitud de nulidad de la resolución procediendo a reanudar su abono. Y contiene las alegaciones del recurrente en defensa de su pretensión sobre que no se puede aportar el Convenio Regulador de familia porque nunca existió y que la única relación que tiene con la hija menor es el envío esporádico de ciertas cantidades de dinero, habiendo cumplido con el resto de los requisitos y requerimiento de LANBIDE. Y asimismo, expone la oposición de la Administracion (LANBIDE) por cuanto alega que el hecho de no haber suscrito un Convenio Regulador y no abonar la pensión de alimentos puede suponer un incremento de la deuda con empeoramiento patrimonial del recurrente lo que supone un incumplimiento de lo estableció en el Art. 12.1.c) Decreto 147/2010.
Y en el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia parte de la normativa aplicable, Ley 18/2008, de 23/12, Leypara la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social Parlamento Vasco, y desestima la pretensión según razona al considerar que el Art. 43 Decreto 147/2010, regula los supuestos de suspensión del derecho a la RGI, en cualquiera de sus modalidades por parte de la persona titular o de algún miembro de la Unidad de convivencia de las obligaciones asumidas al acceder a la prestación, en particular las reseñadas en el Art. 12 del Decreto. Y en el supuesto lo que, sucede es que no se ha suscrito un convenio regulador y se trata de determinar si dicha inexistencia puede significar una negligencia en la Administración de los recursos disponibles que pueda agravar la situación económica del recurrente, señalando que la madre de la menor, hija del recurrente y ella misma, tiene derecho a reclamar una pensión de alimentos que pudiera tener efectos retroactivos, condenando al ahora recurrente al pago de unas determinadas cantidades de dinero, con intereses, circunstancia que puede darse en cualquier momento. Y se razona en la sentencia que la suscripción del convenio podría evitar la condena a más intereses, circunstancia que puede darse en cualquier momento.
Y entiende que 'la actuación diligente' para evitar el agravamiento de la situación pasa por no colocarse en una situación de riesgo de reclamación dineraria con un recargo de demora, lo que puede conseguirse suscribiendo un Convenio Regulador.
Y concluye que la exigencia de LANBIDE de tal Convenio no es caprichosa ni arbitraria y, es perfectamente incardinable dentro de los preceptos legales transcritos , por lo que debe de entenderse que el recurrente no ha cumplido las obligaciones que asumió como contrapartida para la obtención de un RGI, y debe confirmarse al resolución administrativa.
SEGUNDO.- El recurrente - apelante, se alza contra la sentencia de instancia, efectuando las alegaciones siguientes: Que la sentencia yerra en la interpretación del Art. 12.1.c) del Decreto 147/2010 de 25 de mayo , Renta de Garantía de Ingresos, así como en la aplicación de la normativa de Derecho de Familia en relación con aquel, razón por la que formula el recurso Único.- Error en la aplicación e interpretación de los Arts. 12.1.c) y 43 del Decreto 147/2010, de 25/05 de la RRGI, en relación con el Art. 43.2 del mismo Texto legal, que regula las causas de suspensión.
Siendo la Cuestión: determinar si la inexistencia de un convenio regulador es, por si misma, una negligencia en la administración y consiguientemente un incumplimiento del Art. 12.1.C) por parte de los perceptores de la ayuda de Renta de Garantía Ingresos (RGI), y concretamente, por parte del autor.
Y la parte apelante considera que no en base a: 1º.- que es una persona sin recursos, sin papeles, (dificultad para acceder al mercado laboral, más bien imposibilidad). Vive en una habitación, no tiene bienes, ni nada, solo las RGI y PCV controladas por LANBIDE en su importe y cuantía, para su propia subsistencia y, vive de la ayuda social. Por todo lo cual no tiene que firmar ningún convenio regalador y la prueba es que la madre del menor no ha instado demanda en estos 10 años que tiene el menor, para solicitar alimentos para su hijo.
2º.- Que la Sentencia en el Fundamento de Derecho 2º afirma que la madre y el hijo podrían reclamar la pensión de alimentos con carácter de retroactivo, y sostiene que la carencia del Convenio regulador es perjudicial y podría agravar la situación económica del actor y sin embargo, el recurrente-apelante sostiene que la Sentencia yerra por cuanto la eventual petición de alimentos no podría tener carácter retroactivo, pues la jurisprudencia (Derecho de Familia) no la viene aplicando y es más, se admite que el pago de la pensión, lo sea desde la fecha de la sentencia y no de la demanda.
Por tanto, concluye que la inexistencia de Convenio no le podría perjudicar en el sentido de agravar su situación económica.
Y la sala, ha dictado Sentencias, así de fecha 11/7/2008, acerca de la no aplicación Arts. 148 CC y Art. 774.4 LEC 3º.- No existe precepto alguno del Código Civil ni de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regule un recargo por demora que se pudiera solicitar en un procedimiento de familia, y por lo cual se equivoca la Sentencia cuando afirma lo señalado de que podrían el hijo menor y la madre reclamar la pensión de alimentos por demora y sosteniendo que por ello la inexistencia del convenio regulador es perjudicial y podría agravar la situación económica del actor.
4º.- Que el actor no ha hecho sino cumplir con las obligaciones que como titular del Derecho a la prestación de RGI le correspondían, esto es, administrar responsablemente los recursos disponibles y aplicar la RGI a la cobertura de las necesidades básicas, ayudando cuando podía a su hijo mediante envió de dinero.
En consecuencia, afirma que la inexistencia de Convenio Regulador no es por si mismo, un acto de negligencia ni un acto que agrave la situación económica del actor, no hay incumplimiento alguno del Art. 12.1.c) ni por tanto cabe aplicar el Art. 43.2 del Decreto 147/2010.
Y en el SUPLICO del escrito del recurso de apelación, solicita la Revocación de la Sentencia de instancia y se deje sin efecto la suspensión y, se proceda a reanudar el abono y así como el pago de las cantidades que durante el periodo de suspensión debería haber percibido el actor con imposición de costas a la demandada si fueras procedente en derecho.
TERCERO.- Por su parte, Lanbide - Servicio Vasco de Empleo defiende la sentencia de instancia.
Se persona y opone efectuando las siguientes alegaciones: 1º.- Que se parte en la Sentencia, de que se acredita y no se niega que no se ha suscrito ningún convenio regulador en el que se establezca la pensión de alimentos a favor de su hijo menor de edad que convive con la madre y que el recurrente (declaración jurada de Don Sabino Folio 53 del expediente administrativo) en base a tener una relación fluida con su ex pareja aporto en la medida de su posibilidades una cantidad mensual que ronda los 100 para el sostenimiento de los gastos de manutención del hijo menor común de ambos y ya que los únicos recursos económicos proviene del percibo de la RGI y PCV y está basado en un acuerdo tácito y la Administracion sostiene que debe quedar ante su impacto en los recursos disponibles -RGI y PCV- predeterminado y no a merced de la voluntad de cualquiera de los progenitores y los posibles vaivenes de su relación.
No es de aplicación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 5/10/2012 que se invoca de contrario, y es que se equivoca el apelante cuando alega que el Art. 43 Decreto 147/2010, no recoge en ninguna apartado como causa de suspensión la obligación de que quien se separa de hecho ha de tener un convenio regulador ni tampoco aportar documentación, concretamente Convenio Regulador y es que ello está regulado en el Art. 43.2 en relación al < art. 12.1.c).
2º.- Y la Ley 18/2008 de 23/12, para la Garantía y de Ingresos y para la Inclusión Social, tiene como finalidad dar carta de naturaleza al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social como un sistema autónomo que se constituye como un todo coherente e integrado. Así como lo exige el Art. 12.1.b) el reconocimiento del Derecho a la prestación de RGI configura un singular régimen jurídico de derechos y obligaciones, cuyo incumplimiento lleva aparejada la suspensión de dicho Derecho. Por ello, no es admisible que tras requerirle LANBIDE, la presentación de un Convenio Regulador, el actor obvie dicho requerimiento y no inste la firma del mismo ¿ instancia que hubiera evitado en un primer momento la suspensión- manteniendo una aptitud reacia al cumplimiento de sus obligaciones en calidad de beneficiario de prestaciones, pese a la advertencia de LANBIDE.
CUARTO.- Que, en la apelación, se aduce que el hecho de que el interesado no ha celebrado o firmado (inexistente) un convenio regulador en el que se establezca la pensión de alimentos a favor de su hijo menor de edad no es un incumplimiento del Art. 12.1.c) del Decreto 147/2010, no configura el incumplimiento de las obligaciones del Art. 12.1.c) Decreto 147/2010, que derivaría en la causa de suspensión del Art. 43.2 del citado Decreto.
Lo que se observa de la documentación obrante en el expediente administrativo (folio 53 expediente administrativo) es que el apelante, en declaración jurada reconoce que envía a su hijo menor una cantidad mensual que ronda los 100, producto de un acuerdo tácito con la madre del menor, su expareja y que esta cantidad mensual deriva de los recursos económicos del apelante que son únicamente la ayuda social (RGI y la PCV) y al no estar la pensión de alimentos regulada y fijada, puede llevar a una reclamación de la pensión de alimentos y es concorde el criterio de la sala con el razonamiento de la Sra. Magistrada de instancia, que considera que se está incurriendo en una negligencia en la disponibilidad de recursos por parte del recurrente ante la posibilidad de una agravación de su situación económica, ya que ante la no determinación de las condiciones de la manutención del hijo menor, se podrían reclamar las cantidades de la manutención del menor carácter retroactivo y con solicitud de intereses, alegando estarse incumpliendo el pago de la pensión de alimentos, y ello conforme al Art. 1966 C. Civil, que regula la prescripción por el transcurso de cinco años para exigir el cumplimiento de las obligaciones entre otras, '1.ª La de pagar pensiones alimenticias.' Y dado que la procedencia de estos deriva de la ayuda social (RGI y PCV), existe la falta de diligencia que se contempla en el Art. 12.1.c) Decreto 147/2010, al incumplir la obligación: c) Administrar responsablemente los recursos disponibles y actuar diligentemente con el fin de evitar el agravamiento de la situación económica o de la situación de exclusión.
Esta falta de diligencia hace que, tal como correctamente razona la sentencia apelada, se esté en la causa de suspensión de la prestación que percibe el interesado de Lanbide ( Art. 43.2 Decreto 147/2010) Ello hará que la presente apelación sea desestimada por la Sala.
QUINTO.-Que, al desestimarse la apelación, las costas de esta instancia han de ser impuestas a la parte apelante ( Art. 139 Ley 29/98).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN Nº 302/2019 INTERPUESTO POR D. Sabino CONTRA LA SENTENCIA 26/2019, DE VEINTINUEVE DE ENERO DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE VITORIA-GASTEIZ, EN LOS AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1068/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA; HACIENDO EXPRESA IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0302 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

