Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 405/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 371/2016 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 405/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100397

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6644

Núm. Roj: STSJ CAT 6644/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 371/2016
Parte apelante: UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA
Parte apelada: Palmira
S E N T E N C I A Nº 405/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por la UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA, representada por el
Procurador de los Tribunales D JAVIER
SEGURA ZARIQUIEY, y asistida por el Letrado D Enric Alcantara-Garcia de Irazoqui contra Sentencia
nº 168/16, de fecha 21/07/2016, recaída en el P.A., nº 560/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 6 de Barcelona , al que se opone Dª Palmira , por la Letrada D. Miquel M. Panadès i Cortés.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 21/07/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 560/2014, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra resolución de fecha 5-11-14 dictada por rel rector de la UAB en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución que desestima la solicitud del recurrente consistent en que se reconozca que la incapacidad temporal que padece es consecuencia de acto de servicio. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de junio de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 6 de Barcelona, de fecha 21 de julio de 2015 , que estimó en parte el recurso y declaró que la baja por incapacidad temporal de 14 de mayo de 2014 y recaída del 29 de abril procede de accidente en acto de servicio.

En la sentencia impugnada se razona que la demandante, Profesora Titular de Universidad, se encontraba en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 29 de abril de 2014. El día 21 de mayo de 2014 solicitó el inicio de un expediente de investigación de la causa para proceder al reconocimiento de que dicha incapacidad temporal era consecuencia de acto de servicio. Terminado dicho expediente por resolución de 9 de julio de 2015, el Rector de la UAB declaró que no existió ningún acoso laboral contra la interesada. Se declara que existe silencio administrativo positivo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Orden APU/3554/2005, que fija el plazo en dos meses para resolver el expediente administrativo, mientras que la resolución se notificó pasado dicho plazo, pues si la solicitud es de fecha 21 de mayo de 2014, la resolución es de fecha 21 de julio y la notificación se produjo el 24 de julio. Además, se añade que se ha demostrado que la interesada sufrió un acoso laboral. Se remite al informe pericial del Dr. Civil Ribot, el informe CIRCA 11/14 Comisó d'Intervenció de Casos d'Assetjament), donde se refleja la situación en el Departamento: estilo autoritario, conductas discriminatorias y represivas, que podían estar relacionadas con el acoso laboral, por factores organizativos ante la situación muy deteriorada en un período de trabajo muy largo, unos veinte años, en que se han producido muchos incidentes. Sin embargo, la Sra. Delia Psicóloga de la UAB afirmó que no se daban los criterios mínimos de acoso laboral. Se remite al concepto de accidente en acto de servicio del artículo 59 del RD 375/2003, 28 de marzo y artículo 115 del RD legislativo 1/1994.

Considera, pues, que la baja temporal es fruto de accidente en acto de servicio, por acoso laboral.

En el recurso de apelación por parte de la UAB se exponen los antecedentes fácticos, destacando que el 21 de mayo de 2014, al amparo de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas 3554/2005, alegó ser víctima de acoso laboral lo que le provocó una depresión y que se reconociese que las bajas médicas fueron consecuencia de acto de servicio. Iniciado el expediente culminó con resolución desestimatoria de 21 de julio que se notificó el 24 del mismo mes en el domicilio de notificaciones indicado en la solicitud. El día 5 de noviembre de 2014, el Rector desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución mencionada de 21 de julio de 2014. Posteriormente, se dictó nueva resolución de 9 de julio de 2015 en la que el Rector de la UAB declaró la inexistencia de acoso laboral y el 16 de septiembre del mismo año, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución administrativa.

Además, inició otro expediente ante la CIRCA, denunciando acoso laboral y que se desestimó sin interponer recurso alguno contra dicha resolución. Se dictó resolución desestimatoria contra la que la interesada presentó alegaciones el 21 de julio de 2014, que, a su vez, también fueron desestimadas, lo que fue objeto de recurso de reposición que motivó nueva resolución administrativa de 5 de noviembre de 2014, que es objeto de impugnación jurisdiccional. En el informe CIRCA se reconoció la existencia de situaciones generadoras de riesgos psicosociales, que no representaban ninguna conclusión definitiva. Se inició expediente ante la CIRCA denunciando acoso, que fue desestimado, sin que la resolución fuese recurrida. Además, se incoó también un expediente informativo el 9 de julio de 2015 por parte del Rector para concluir que no ha existido acoso laboral, pero que se adoptarán medidas correctoras, sin que haya sido objeto de recurso. Se remite al informe del Àrea de Prevenció i Asistencia de la UAB, donde se razona la inexistencia de acoso laboral. Critica la consideración de existencia de silencio administrativo positivo. Reclama la aplicación de la exceptio non adimpleti contractu . Además, no se ha acreditado la relación de causalidad en la prueba aportada en primera instancia, pues el dictamen pericial es un informe de parte basado en las exclusivas declaraciones de la interesada, así como el informe de la CIRCA. Se reconoce la existencia de conflictividad en un ambiente tenso de trabajo. Pero se destaca también, en la información reservada, el reconocimiento del valor académico de la interesada y la complejidad de la misma que tiene manía persecutoria. No existe el acoso laboral genérico, sino que debe individualizarse, por lo que no se cumplen los requisitos del acoso laboral.

En el escrito de oposición por parte de la Sra. Palmira se solicita la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso de apelación, por cuanto se produjo silencio administrativo positivo del reconocimiento de la existencia de accidente en acto de servicio, debido al acoso laboral.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Respecto de la primera cuestión suscitada acerca de la existencia de silencio administrativo positivo, por cuya apreciación haría innecesaria la resolución del fondo de la controversia, tal como se ha indicado anteriormente, la sentencia impugnada declara que existe silencio administrativo positivo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Orden APU/3554/2005, que fija el plazo en dos meses para resolver el expediente administrativo, mientras que la resolución se notificó pasado dicho plazo, pues si la solicitud es de fecha 21 de mayo de 2014, la resolución es de fecha 21 de julio y la notificación se produjo el 24 de julio. La apreciación de dicho silencio administrativo positivo debe respetarse, pues se trata de una cuestión objetiva, en la que basta el cómputo del tiempo transcurrido para llegar a la conclusión de que la notificación se llevó a cabo una vez superado el plazo de dos meses con que contaba la Administración Pública recurrente para resolver y notificar la resolución administrativa.

De acuerdo con el art. 43.3 de la Ley 30/1992 , que regula los efectos del silencio, cuando las normas del procedimiento prevean la estimación de la solicitud por el transcurso del plazo (silencio positivo) la resolución expresa posterior a la producción del acto presunto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Dicho de otro modo: producido el silencio positivo (con todos los efectos jurídicos a él inherentes), la Administración no puede dictar una resolución administrativa expresa contraria al sentido del silencio. Ello nos lleva a una primera conclusión: una vez producido el silencio positivo, el órgano administrativo sólo puede dictar una resolución coincidente con el sentido del silencio (en este caso positivo). Y para que se cumpla plenamente lo establecido en la ley, los razonamientos de dicha resolución expresa posterior han de ser congruentes con el sentido de la parte resolutiva. Solo así podrá servir de informe y presupuesto en el posterior expediente de reconocimiento de derechos (incluyendo todos los elementos fácticos que exige el artículo 13 de la Orden).

Por ello, claramente se indica que transcurridos los plazos resolutorios sin que haya recaído resolución expresa se entenderán estimadas las solicitudes cuando se trate de procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, lo que no excluye que se dicte resolución expresa.

Las alegaciones justificativas de inexistencia de silencio administrativo positivo, por el hecho de que la funcionaria residiese en Jafra (Girona) y se enviase la notificación a su domicilio ( artículo 59.2 de la Ley 30/1992 ), el indicado expresamente en su escrito de recurso y no al domicilio en la UAB, es completamente inadmisible. Cuando la norma jurídica establece un período de tiempo para resolver un recurso, como es el caso presente, de dos meses, se entiende tanto la resolución expresa como su debida notificación dentro del plazo legalmente establecido, que no puede quedar a voluntad del órgano administrativo, pues bien se había indicado el domicilio de notificaciones. Además, es obvio que una resolución dictada el mismo día 21 de julio de 2014, último día hábil para resolver el recurso y producirse el silencio administrativo positivo, era muy difícil por no decir imposible que la resolución expresa de dicha fecha pudiera ser eficaz, al estar pendiente de notificación válida, en los términos establecidos en el artículo 57.2 de la Ley 30/1992 ..

En este aspecto, no resulta aplicable la exceptio non adimpleti contractu, en los términos razonados por la parte recurrente, pues tanto la Administración Pública recurrente, como la propia interesada están sometidos al principio de legalidad, fruto de la relación jurídico administrativa, que supone derechos pero también deberes y obligaciones, entre ellos, el que el órgano administrativo debe notificar las resoluciones expresas dentro del plazo legalmente establecido para ello, y ni un solo día más tarde. Entender lo contrario supondría que tanto la Administración Pública como el administrado, podrían disponer del contenido y finalidad de las normas jurídicas, en virtud de un supuesto principio dispositivo, como si se tratara del Derecho privado. Por ello, no es admisible lo que se dispone en el artículo 1124 del Código Civil , pues el hecho de que una de las partes de la relación jurídico administrativa, no cumpla, no faculta a la parte para no cumplir sus obligaciones. No existe reciprocidad ni tampoco interdependencia de obligaciones en el Derecho Público, como se ha razonado anteriormente.

Por lo tanto, habiéndose estimado la petición administrativa por el silencio administrativo positivo, hace innecesaria que nos pronunciemos en cuanto al fondo de la cuestión debatida, debiendo desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada en los términos indicados anteriormente, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación.

2º) No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de junio de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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