Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 405/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 441/2016 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 405/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100373
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1758
Núm. Roj: STSJ CV 1758/2018
Encabezamiento
APELACIÓN 441/16
SENTENCIA N.º 405
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 1 de junio del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 441/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Guadalupe
Poras Berti, en nombre y representación de D. Jose Antonio , asistido por el letrado D. Fabian Tascón
Bernabeu, contra la Sentencia nº 260/16, de 18 de julio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo
nº 347/15, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , sobre expropiación
rogada. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Campello, representado por el procurador
D. Purificación Higuera Lujan y defendido por el letrado de la corporación municipal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 30, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra una sentencia que desestima recurso contencioso-administrativo planteado contra el decreto 1948/2015, de 9 de junio, de la alcaldía del Excmo.
Ayuntamiento de Campello, dictado en el expediente/ NUM000 , por el que se resuelve desestimar la pretensión de iniciar un expediente de expropiación rogada, de una superficie 79,02 m², por entender la administración que se ubican en una calle dominio su público del municipio de Campello.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia pone de manifiesto lo siguiente: 'Existe primera solicitud, muy relevante, de fecha 10 de abril de 1980, de la comisión municipal permanente, por la que se acordó desestimar la solicitud de un vallado pretendido por varios vecinos de la calle Bolillos, precisamente por considerar que el terreno de los mismos pretendían no era de su propiedad, sino de titularidad municipal. Este primer elemento debe ser considerado como una primera y clara afirmación de la titularidad demanial de la calle...' Más adelante dice que: 'otro elemento aportado por el ayuntamiento en su Contestación a la demanda es el hecho de haber otorgado desde final de los años noventa varias licencias de vado a distintos vecinos de la calle, para impedir el aparcamiento frente a los garajes de los mismos. Las propia solicitudes muestran el convencimiento de los vecinos que la solicitaron, de estar ante una calle abierta de uso público, de tal manera que cualquiera podía estacionar en la misma. Este es un hecho que pone de nuevo en evidencia que aquí no estamos ante una calle su particular' Añade seguidamente que: 'Consta un informe emitido por ingeniero técnico en topografía municipal de fecha en la redacción del 2010, al cual se acompaña documentación gráfica en el que consta que : la calle Bolillos está incluida en el inventario municipal en una longitud de 118 metros de largo y una anchura que oscila hasta los ocho metros.
Se trata de una calle abierta al uso público, que cuenta con aceras, calzada, placas con el nombre de la misma y número de policía en cada una de las fachadas. Además de ello, está incluida en el plano parcelario del servicio de valoración urbana realizado por el Ministerio de Hacienda en 1974 como dominio público, habiendo mantenido el mismo carácter en los sucesivos parcelarios posteriores (realizados en los años 1980, 1987 y 1995); señala el mismo informe más adelante que el suelo reclamado por la actora no tienen referencia catastral y de acuerdo con los distintos y sucesivos parcelarios se tratara de suelo de dominio público. Que el plan General de ordenación urbana vigente califica como red viaria' Añade la sentencia que el Padre de los recurrentes Don Arsenio solicitó en el año 1970, junto a otros vecinos, el vallado de la porción de terreno sobre la que ahora recurrente reclama la aplicación del procedimiento de expropiación rogaba. Tras la denegación expresa por parte del ayuntamiento, la cuestión no había vuelto a ser planteada por ningún otro vecino, ni tampoco por los ahora recurrentes. Ello prueba que todos vecinos aceptaron y consintieron la conclusión a la que llegó la administración.
Termina diciendo la sentencia que realmente se ha operado la figura de la usucapión a favor del ayuntamiento, pues al menos desde la de 1970, a través de los distintos instrumentos de planeamiento urbanístico, esa porción de terreno ha sido considerado como vial público a todos efectos, de manera que resultaría de aplicación ' el artículo 1957 del código civil '
TERCERO. - La actora interpone su recurso de apelación en base a los siguientes argumentos: 1º.- La sentencia de instancia no ha valorado adecuadamente el documento de 11 de marzo de 1974, referente a la solicitud de vallado, porque esa resolución de la administración se dicta con reserva de los derechos que correspondan a los legítimos propietarios de los terrenos, que deberán actualizar ante los tribunales ordinarios, referentes a la oportuna acción denegatoria de servidumbre.
De este extremo la actora entiende que: 'Lo que verdaderamente se extrae de la actuación de la administración no es una clara afirmación de la titularidad demanial, sino precisamente lo contrario, y concretamente la existencia de un conflicto que trae su origen de aquellos años, donde por un lado, existían varios propietarios que tenían unos patios en sus casas, y por otro, la existencia de los servicios público de alumbrado en esos espacios que ocupaban esos patios y que con tiempo adoptaron la configuración de una calle ' 2º.- También pone de manifiesto el incorrecto tratamiento de la prescripción adquisitiva poniendo de manifiesto que: El juzgado se ha equivocado en la valoración del funcionamiento del usucapión, manifestando que con la posesión durante diez años de buena fe y justo título, habría sido suficiente para que el ayuntamiento se convirtiera en propietario. Esta parte discrepa de forma rotunda este planteamiento, que no solamente genera indefensión, porque, en primer lugar, el ayuntamiento de Campello tendría que haber interpuesta demanda correspondiente para hacer valer esa usucapión, de forma que mi mandante pudiera defenderse, acreditando sí se ha dado esa posesión durante ese plazo de diez años' 3º.- Por otra parte esa conclusión prescriptiva, dice que contraviene lo dispuesto en el artículo 1959 del código civil , que prohíbe la prescripción ordinaria contra título inscrito en el Registro. Agrediendo seguidamente que en: En caso de que se diera por válida la sentencia, entonces la descripción registral de la finca de mi mandante no se correspondería con la realidad, ni por metros, ni por lindes, ni por descripción.
4º.- El ayuntamiento no ha acreditado, ningún momento, que: 'mediante que acto de trasmisión o en qué fecha quedó inscrito su nombre la porción de terreno litigiosa'.
Afirma en repetición de ideas anteriores que, la descripción de su finca está perfectamente acreditada mediante lo expresa el registro.
5º.- Reconoce expresamente los diversos elementos que pone de manifiesto la sentencia y en concreto que: se han otorgado licencias para vado; que se trata de una calle incluida en la trama urbana; que forma parte del inventario municipal; que está incluida como tal en el parcelario del servicio de valoración urbana; que en el Plan General está calificada como red viaria; pero a pesar de todo ello, (afirma), era necesario, que ese suelo, fuese adquirido por la administración municipal a través de un procedimientos expropiatorio.
CUARTO.- Esta sala en relación con la valoración de la prueba practicada en la instancia ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas sentencias en el siguiente sentido: Tanto el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 como el artículo 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , establecen la valoración de los dictámenes periciales ' según las reglas de la sana crítica ', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.989 , 3 de octubre de 1.990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1.991 , análoga de 30 de junio de 1.994 ), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.991 ).
Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999 22 de enero o 5 de febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1.999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2.000 , etc.). O, como está declarando reiteradamente por esta Sección, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante , de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación Así las cosas, resulta claro que las alegaciones del apelante son meras discrepancias subjetivas respecto de lo afirmado el Juzgado; no acreditativas de ningún error por parte de éste, especialmente si tenemos en cuenta, que la explicación que se contiene en la sentencia apelada es prudente, razonable, detallada y cuidadosa, sin que desconozca las distintas manifestaciones contenidas en los diversos elementos de prueba, que va precisando en relación con los demás datos que obran en el expediente administrativo, y precisamente con el resto de las pruebas practicadas, que no olvidemos se materializaron con suficiente contradicción, y consiguientemente, integran valoraciones sobre los hechos que no pueden ser desconocidas
QUINTO.- Por las razones expuestas vamos a respetar la valoración de la prueba practicada en la instancia, lo que ademas, queda reforzado por las siguientes consideraciones: 1º. No ha resultado erróneamente interpretado el documento de 11 de marzo de 1974, que niega al causahabiente del actor una licencia de vallado y por supuesto lo hace sin perjuicio de los derechos que correspondan a los legítimos propietarios para acudir a los tribunales ordinarios y demandar la oportuna resolución denegatoria da la servidumbre.
Lo que desde luego, no ratifica en absoluto la titularidad del padre del actor, quien frente a esa observación que fórmula la administración, dejar transcurrir casi 40 años, ratificando a lo largo de todo ese tiempo el hecho posesorio de la administración.
2º. El registro de la propiedad no hace fe en nuestro derecho ni de la superficies, ni de los linderos de las fincas, de manera que esas circunstancias físicas no se oponen a terceros ni constituyen un elemento determinante a los efectos de cualificar la posición y pretensiones del actor. El principio de legitimación registral no se extiende a los contenidos físicos de los asientos.
3º. Por esto, no existe ninguna contradicción en atención a lo que previene el artículo 1949, referido a la prescripción contra tábulas.
4º. La prueba pericial no es en absoluto determinante, ya que dibuja los linderos en atención a lo que pretende la actora y además es manifiestamente contraria a los títulos que la propia actora esgrime, en los que, manifiestamente, se hace constar que la casa y la parcela del actor linda con la calle Bolillos número tres, que la pericia hace por completo desaparecer, hasta hacer coincidir la parcela del actor con la totalidad de la calle lo que demuestra la inexactitud de esa pericial, que entra en contradicción, incluso, con los propios títulos del actor.
5º.- Lo absolutamente determinante es que, la actora ha dejado pasar casi 40 años para formalizar esta reclamación, con lo cual habrá que entender aplicable la prescripción adquisitiva del artículo 1959 del código civil , ya que la administración ha poseído durante ese tiempo pública y pacíficamente, sin ningún tipo de oposición con lo cual, la actual reclamación del actor, deviene manifiestamente intempestiva.
6º.- Esta declaración la hace Sala única y exclusivamente en relación con la cuestión prejudicial planteada, referida para titularidad de una porción de suelo de poco mas de 70 m2, que la actora embebe en una vía de hecho, determinante de expropiación.
Las declaraciones de la sala hace, lo son, desde luego, sin perjuicio de las posibles acciones que pueda articular recurrente, en la defensa de su hipotética titularidad ante la jurisdicción civil, bien por la vía declarativa, bien por la vía reivindicatoria.
SEXTO.- Todo ello determina la íntegra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 600 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 441/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Guadalupe Poras Berti, en nombre y representación de D. Jose Antonio , asistido por el letrado D.Fabian Tascón Bernabeu, contra la Sentencia nº 260/16, de 18 de julio, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 347/15, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , sobre expropiación rogada, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a). Desestimar el recurso de Apelación formulado.
b). Confirmar la sentencia dictada.
c). Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

