Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 405/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 88/2018 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 405/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100401

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4104

Núm. Roj: STSJ CV 4104/2019


Encabezamiento


7
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo Presidente : Magistrado: D. Carlos Altarriba Cano, Magistradas/os
Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Estrella Blanes Rodríguez y Diego González Ortiz
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
SENTENCIA Nº 405
En la ciudad de Valencia a 10 de julio del 2019
Visto el recurso de apelación nº 88 /2018, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BENIPARELL, contra
la Sentencia nº 309 /2017 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de
Valencia en el procedimiento nº 59/2016; en la que ha comparecido como apelada AIU SECTOR ERMITA
DE SANTA BARBARA DE BENIPARELL.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 5.12.2017 , cuyo fallo estimó parcialmente el recurso

SEGUNDO. -Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO. -La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO. - Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 3.7.2019.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso interpuesto por la Agrupación de interés urbanístico, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición, interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de octubre del 2015, que aceptó el desistimiento de la condición de Agente urbanizador del PAI de la unidad ejecución del sector Ermita de Santa Bárbara, declarando dichas resoluciones contrarias a derecho anulándolas y dejándolas sin efecto.

La sentencia desestima las inadmisibilidades formuladas por la administración por constar certificado del Acuerdo de la Junta General ordinaria, acordando entablar acciones judiciales y la desviación procesal por haber alegado en sede administrativa la resolución del PAI y del contrato suscrito, y aun cuando en sede judicial solicita indemnización por daños y perjuicios, considera que la actora lo solicita con fundamento en la legislación urbanística y contractual y no, como supuesto de responsabilidad patrimonial, por lo que no cabe, en principio declarar la inadmisibilidad de esa pretensión, sin perjuicio de lo que resulte del fondo del asunto.

Y en cuanto al fondo del asunto, valora, si la solicitud de la parte actora de julio del 2015, puede ser calificada de desistimiento y si la nulidad del planeamiento lleva aparejada la nulidad del programa, considerando que no concurre las condiciones del desistimiento porque la solicitud no lo pide y no cabe presumirlo ya que la petición, instaba la resolución del programa, pero no el desistimiento de su condición de Agente urbanizador.

En cuanto a la resolución del programa, la respuesta es afirmativa, por cuanto han sido anulado los instrumentos de planeamiento que le dan cobertura y desaparecidos del mundo jurídico, siendo la aprobación de la actuación integrada un documento de gestión, cuya cobertura legal lo proporcionaba un plan de reforma interior y homologación, invocando la jurisprudencia que considera de aplicación, sobre la nulidad en cascada, aun cuando el Acuerdo que apruebe el programa sea un acto firme, pues se trata de un supuesto de nulidad radical y por lo tanto es apreciable respecto de actos firmes. La nulidad del programa implica la revocación y por lo tanto la resolución de la adjudicación a la actora, en los términos establecidos en el artículo 29.10 de la LRAU, estimando por tanto el recurso respecto a la resolución del programa suscrito entre Agente urbanizador y el Ayuntamiento y su aplicación, si bien, respecto al derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, deberán ser determinados en el procedimiento, que debe tramitar la administración, para fijar estos daños.

En el recurso de apelación la administración alega confusión de los conceptos de nulidad y resolución del PAI, infracción del artículo 29.10 de la LRAU, que la ley aplicable es la LUV y el ROGTU y que la nulidad del planeamiento no es causa de resolución del PAI, porque, ni la LRAU art. 29.10, ni la LUV art. 143.2 prevén que la nulidad del instrumento de planeamiento, determine la nulidad del PAI, la infracción del artículo 62 de la ley 30/92 y del art 73 de la ley de jurisdicción , ya que la nulidad del planeamiento, no afecta o no se traslada a los actos firmes, como la adjudicación del PAI, por ser el contrato de adjudicación un acto firme, no estamos ante un supuesto de nulidad radical, ni ante una revisión de oficio, no son aplicables las sentencias invocadas de nulidad en cascada, porque el PAI no fue recurrido, los efectos de la nulidad son 'ex tunc' a partir del momento en que se declara la nulidad, la resolución del PAI no puede basarse en la nulidad del PAI, la Agrupación de interés urbanístico sigue siendo urbanizador, la administración pudo requerir a la AIU, para que presentara un nuevo planeamiento para su tramitación y en caso de no atender el requerimiento, iniciar un procedimiento de resolución contractual por incumplimiento, con incautación de fianza, añadiendo que la actora tiene un planteamiento equivocado para obtener la indemnización por daños y perjuicios y que debió en su caso formular una reclamación de responsabilidad patrimonial, por anulación por el TS del planeamiento, de forma autónoma, en vía administrativa, pero que trascurrido más de un año desde dicha nulidad, se pretende sortear la prescripción de la acción formulando en vía jurisdiccional la pretensión de indemnización y por ello la administración alegó la desviación procesal.

La Agrupación de interés urbanístico se opone, considera que la sentencia es conforme a derecho y aplica el criterio jurisprudencial sobradamente reiterado por los tribunales, la sentencia no declara la nulidad del PAI, porque no se solicitó, sino que afirma que, no existiendo cobertura normativa para la ejecución del PAI y el desarrollo del sector, el contrato que lo regula carece de objeto.



SEGUNDO : La resolución impugnada de 28 de octubre del 2015 contesta a la solicitud de la Agrupación de interés urbanístico de resolución del PAI y nulidad del contrato, con devolución de los avales prestados por la anulación del TS del PRI , considerando que fue la Agrupación de interés urbanístico la que solicitó delimitar la unidad ejecución, estando obligada a tramitar la aprobación de instrumento de planeamiento y que el planeamiento fue anulado por sentencia firme del TS, como consecuencia del recurso interpuesto por la Delegación del Gobierno, que de acuerdo con el artículo 73 de la LJCA la nulidad de una disposición general, es decir del PRI, no afecta a los actos administrativos firmes, que lo hayan aplicado, antes de que la anulación alcanzara efectos generales, por lo que subsiste los actos administrativos firmes, dictados en su aplicación, como la aprobación definitiva del PAI, la adjudicación de la condición de Agente urbanizador y la aprobación del proyecto de urbanización, y que aunque no pueda seguir siendo tramitado el proyecto de reparcelación y ser ejecutada la obra de urbanización, porque no existe planeamiento que ejecutar, subsiste la aprobación definitiva del PAI y la condición de Agente urbanizador y que éste debe tramitar, un nuevo planeamiento que permita continuar con la ejecución del PAI, más cuando el vicio de nulidad, era, la falta de acreditación de suficiencia de recursos hídricos, no estando prevista la anulación del planeamiento como causa de resolución del PAI , considerando por tanto su solicitud un desistimiento y estimando por tanto aceptar el desistimiento de la condición de Agente urbanizador y devolverle los avales prestados por no haberse aprobado el proyecto de reparcelación, ni iniciadas las obras de urbanización, no afectando por tanto a los derechos de los propietarios, ni al interés general.

En sede de apelación, la administración no discute el pronunciamiento de la sentencia de instancia, acerca de que no cabe entender que la actora desistiera, mediante escrito de 21 de julio del 2015, de la condición de agente urbanizador y en consecuencia este pronunciamiento debe ser confirmado, compartiendo la Sala, los argumentos jurídicos expuestos en la sentencia apelada, ya que el citado escrito, no es una solicitud de desistimiento, por lo que no cabe presumirlo, bastando por tanto con este pronunciamiento para revocar la resolución objeto de recurso, puesto que lo que fue acordado por la administración apelante, fue un desistimiento que no fue solicitado por la Agrupación de interés urbanístico.

La sentencia declara, por tanto, las resoluciones objeto de recurso contrarias a derecho por no ser conforme a derecho, el desistimiento acordado y este pronunciamiento debe ser confirmado, En cuanto al pronunciamiento relativo a que el Ayuntamiento debe iniciar el procedimiento de resolución de adjudicación de la condición de Agente urbanizador , la pretensión ejercitada por la actora en su escrito de demanda fue: la resolución del PAI y nulidad del contrato del sector Ermita Santa Barbará, así como el derecho de la demandante a ser resarcida con las indemnizaciones que en derecho le correspondan, como consecuencia de dicha declaración de nulidad más las cantidades que resulten de su actualización o intereses legales que correspondan.

La sentencia estima parcialmente el recurso, no declara la nulidad del PAI, extremo y pretensión que la actora no pretendía en su escrito de demanda, sino que condena al Ayuntamiento a iniciar el procedimiento de resolución del programa y su adjudicación.

La Sala comparte este pronunciamiento puesto que la sentencia no estima la nulidad del PAI, considerando que declarada la nulidad del PRI, el PAI carece de cobertura jurídica, extremo que la apelante reconoce, cuando afirma que había que redactar un nuevo planeamiento y que podía haber requerido a la AIU para que lo hiciera, pero el caso es que no lo hizo y lo cierto es que la administración reconoce en la resolución recurrida que no puede seguir siendo tramitando el proyecto de reparcelación, ni ser ejecutadas las obras de urbanización, porque no existe planeamiento que ejecutar y que la declaración de nulidad del PRI, supone que no puede continuar con la ejecución del PAI .

Es cierto, que la sentencia de instancia apelada mezcla en el Fundamento jurídico Quinto, la resolución de la adjudicación del PAI con la nulidad del PAI y considera que esta última, implica la revocación y resolución del programa y su adjudicación. También es cierto que el PAI es un acto de gestión urbanística firme por no haber sido impugnado, pero como hemos dicho la administración reconoce que su ejecución tal y como fue aprobado es de imposible ejecución por no tener cobertura en un PRI y que haría falta aprobar un nuevo PRI, extremo que no ha sido promovido por la administración, ni por le AIU.

Así las cosas, nos encontramos ante una adjudicación para la ejecución de un programa de imposible cumplimiento y por ello de acuerdo con LRAU , LUV y normativa de contratos, la obligación de resolver el contrato no se deriva de la nulidad del PAI , sino de la imposibilidad de su ejecución , es decir de lo previsto en el artículo 92 .bs y 206 g de la ley de contratos 30/2007, como expone la actora en su escrito de demanda, por tener que llevar cabo en su caso la prestación de ejecutar el PAI en forma distinta la pactada , dada la imposibilidad de ejecutarlo en los términos pactados en la adjudicación de la condición de agente urbanizador a la AIU.

Concluyendo la Sala confirma la sentencia apelda sin bien por otros fundamentos.



TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de la LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 y en el presente caso no procede condena en costas atendiendo a que la Sala confirma la sentencia pero por otros argumentos.

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación nº 88 /2018, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BENIPARELL, contra la Sentencia nº 309 /2017 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Valencia en el procedimiento nº 59/2016; sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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