Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 406/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 22/2016 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 406/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100463
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7707
Núm. Roj: STSJ CAT 7707/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 22/2016
Parte actora: ASSOCIACIO CATALANA D'ENGINYERS DE TELECOMUNICACIÓ
Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA
Parte codemandada: SEGURCAIXA, SA, SEGUROS Y REASEGUROS
SENTENCIA nº. 406/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En Barcelona, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. ASSOCIACIO CATALANA D'ENGINYERS DE TELECOMUNICACIÓ,
representado por el Procurador de los Tribunales D. /ª. Marcel Miquel Fageda, y asistido por el Letrado D. /ª.
Antonio Almenara Pérez; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA, actuando en
nombre y representación de la misma Advocada de la Generalitat de Catalunya.
Es parte codemandada: SEGURCAIXA, SA, SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el
Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, y asistida por el Letrado D. Rafael Esteva Peláez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 6 de junio de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- L'Associació Catalana d'Enginyers de Telecomunicació recurre la resolución de la Generalitat de Catalunya de 25 de marzo de 2015 que desestimó la acción resarcitoria ejercitada con fundamento en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados por la declaración de nulidad jurisdiccional del Decret 140/2010, de 11 de octubre, por el que se constituyó el Col-legi d'Enginyers de Telecomunicacions de Catalunya y por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 180.555 euros.
En la demanda se relatan los hechos relacionados con la financiación pública para la creación del Col-legi indicado, que supuso la concertación de un préstamo de 200.000 euros, la sentencia anulatoria de dicha constitución dictada por la Secc. V de esta misma Sala de lo Contencioso-administrativo de frcha 6 de febrero de 2013, la subrogación de la ACET en el mencionado préstamo, ante la entidad AVALIS. Se razonan también la concurrencia de los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, especialmente, el nexo de causalidad. Por último, solicita la condena de la Generalitat de Catalunya.
En la contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, se exponen los antecedentes fácticos y relaciones jurídicas referentes a la constitución del CET, la inadmisibilidad del recurso por no aportar los Estatutos sociales a efectos de poder determinar el órgano competnete para decidir el ejercicio de la acción jurisdiccional, así como la falta de requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial, cuando los daños y perjuicios proceden de una sentencia que ha declarado la nulidad de una disposición general, con cita de abundante jurisprudencia.
En la contestación a la demanda por parte de la sociedad mercantil Segurcaixa Adeslas SA. Seguros y Reaseguros, se reitera la inadmisibilidad del recurso por incumplmiento de los requisitos del artículo 45.2 d) de la LJCA . En el fondo, se la alega la inexistencia de requisitos para exigir responsabilidad patrimonial.
Subsidiariamente se alega la pluspetición
SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escritos de contestación a la misma, en relación con los antecedentes fácticos de la acción jurisdiccional ejercitada, así como los propios del principio de responsabilidad patrimonial, para llegar claramente a la conclusión de que la acción resarcitoria ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
La legitimación activa de la ACET se fundamenta en la subrogación del crédito de 200.000 euros que fue otorgado por el Institut Català de Finances al CETEC, con el fin de iniciar las actividades y tramitaciones para constituir y poner en funcionamiento el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicaciones de Catalunya, que posteriormente fue objeto de nulidad, como se ha expresado anteriormente y así lo reconocen las partes litigantes. Por lo tanto, fue la declaración de nulidad del Decreto 140/2010 (nulidad declarada por sentencia, al basarse en irregularidades graves cometidas por la Junta Rectora de la demarcación territorial de dicho Colegioel) que constituye fundamento para la exigencia de responsabilidad patrimonial.
Es cierto que, como ha declarado este Tribunal y la jurisprudencia constitucional, los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista que convierta los cauces procesales en obstáculos que impidan prestar una tutela judicial efectiva y los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes, tanto los de la parte recurrente, como los de la recurrida ( SSTC 185/1987 , fundamento jurídico 2.º, 157/1989, fundamento jurídico 2 .º y 133/1991, fundamento jurídico 2 .º y 64/1992 , fundamento jurídico 3º).
La Administración Pública demandada y la sociedad mercantil han denunciado en sus contestaciones a la demanda, que la interposición del recurso contencioso- administrativo adolecía del defecto formal de no haber aportado los Estatutos sociales, a efectos de determinar el órgano competente para acordar el ejercicio de la acción jurisdiccional correspondiente en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Es cierto que sólo consta el Acuerdo en virtud del cual se decide iniciar acciones jurisdiccionales para exigir la indemnización, por los hechos anteriormente expuestos, con fundamento en el principio de responsabilidad patrimonial, pero no los Estatutos. Ante ello, la parte demandante ha tenido tiempo procesal más que suficiente para subsanar dicho defecto, e incluso en el trámite de Conclusiones insiste en que el Acuerdo es suficiente, pues no constan los mencionados Estatutos.
Esta doctrina ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias y por el Tribunal Constitucional en sentencia núm. 266/1994 de 3 de octubre, en el recurso de amparo 872/1993 que establece como la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevé dos modalidades de apreciación de los defectos procesales y de su posible subsanación: la apreciada de oficio ( arts. 57.3 y 129.2 LJCA , en la que el órgano judicial, reseñando el defecto, otorgará un plazo para su subsanación) y la apreciada a instancia de parte ( art. 129.1 LJCA , pudiéndose remediar el defecto dentro de los diez días siguientes al que se notificara el escrito que contenga la alegación del defecto y aunque el órgano judicial no requiriera a la parte de oficio, ni en el momento de interposición del recurso ( art. 57.3 LJCA ) ni antes de dictar sentencia ( art.
129.2 LJCA ), para que subsanara el defecto de acreditación tuvo oportunidad para subsanar su defecto de acreditación, dado que conocía la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de aportación del certificado, en el que constara el acuerdo por el que el órgano competente decidía entablar la acción y de los Estatutos del Sindicato, que permitieran conocer cuál era el órgano competente del mismo a estos efectos Cierto es que tales defectos susceptible de subsanación conforme al art. 129.1 de la Ley de la Jurisdicción dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hizo entrega a la parte demandante de los escritos de contestación a la demanda en los que se denunciaban dichos defectos y conforme al art.
69.3 de la misma Ley , en cualquier momento posterior para desvirtuar las alegaciones de los demandados o coadyuvantes, e, incluso, al formular sus conclusiones, más ninguna de dichas oportunidades procesales fue aprovechada por la parte demandante para subsanar tales deficiencias u omisiones, pese a la facilidad de hacerlo acreditando adecuadamente la concurrencia de los requisitos que se echan en falta, razón por la cual obligado resulta acoger la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, oportunamente invocada por la Administración demandada, al omitirse la indispensable justificación para tener por acreditada la capacidad procesal, sin poder entrar, por ello, e n el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas.
Después de la contestación a la demanda, y ante la gravedad del defecto formal indicado, la parte demandante pudo aportar los Estatutos en cualquier momento, sin que conste haberlo subsanado. A falta de este documento esencial, cuya aportación hubiese correspondido a la parte recurrente, este Tribunal no puede dar por colmado el requisito de la legitimación toda vez que aparte de las dudas no desvirtuadas por la actora, existen datos que llevan a concluir a esta Sala que no cabe identificar el órgano competente.
A lo anterior se une el hecho de que la Administración Pública demandada ha denunciado ampliamente la falta de legitimación activa, en los términos expuestos, de cuyo escrito se dio traslado a la parte demandante, que no hizo la más mínima alusión ni tampoco intento procesal de subsanar el defecto mencionado. Incluso en el escrito de conclusiones de la parte demandante tampoco se alega ni se menciona ningún argumento que pretenda enervar las causas de inadmisibilidad alegadas de contrario.
Procede, en definitiva estimar la causa de inadmisibilidad alegada sin poder entrar en consecuencia en el fondo del asunto, sin que sea procedente la imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Declarar la inadmisibilidad del recurso 2º No imponer costas.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 DE JUNIO DE 2017 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

