Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 406/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 406/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100396

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5381

Núm. Roj: STSJ GAL 5381:2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00406/2017

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso De Apelación 122/2017

Apelante: Luis Enrique

Apeladas: Concello de Meira (Lugo), Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., D. Bruno , Luis Villamide, S.L.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

Dª. Dolores Rivera Frade

D. Julio César Díaz Casales

A Coruña, a 19 de julio de 2017.

En el recurso de apelación 122/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Luis Enrique , representado por la procuradora Dª. Rita Susana Rodríguez Alfonso y dirigido por el letrado D. Carlos Alberto Martínez García, contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 412/2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Lugo , sobre responsabilidad patrimonial de la administración. Son partes apeladas el Concello de Meira (Lugo), representado y dirigido por el Letrado de la Diputación Provincial, Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Carlos Calvo Silva y dirigida por el letrado D. Tomás Paniagua Álvarez, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Álvaro Martín-Buitrago Calvet y dirigida por el Letrado D. Mauro Jesús Varela Pintos, D. Bruno , representado por el Procurador D. Carlos Cabo Silva y dirigido por el letrado D. Tomás Paniagua Álvarez, Luis Villamide, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Cabo Silva y dirigida por el letrado D. Tomás Paniagua Álvarez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Margarita María Figueroa Herrero, en representación de D. Luis Enrique , contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 28 de diciembre de 2011 ante el Ayuntamiento de Meira (Lugo), contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 2 de octubre de 2014 ante el Ayuntamiento de Lugo, que confirmo por ser conforme a derecho. Con imposición de costas a la parte demandante en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.-Objeto de apelación y fundamentos de la reclamación.-

Don Luis Enrique impugnó l desestimación presunta, por parte del Concello de Meira, de la reclamación de la indemnización de 318.412'31 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios sufridos tras caída sufrida el día 2 de febrero de 2007 al intentar acceder a su domicilio, sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 - NUM001 , de la localidad de Meira.

El demandante, de 77 años de edad, alega que sobre las 19'15 horas del día 2 de febrero de 2007 sufrió una caída al intentar acceder a su domicilio, como consecuencia del mal estado de la acera y del bordillo del vial público, lo que le provocó un impacto contra el suelo de tal violencia que sufrió lesiones de gravedad, consistentes en estallido de globo ocular en ojo derecho, siendo atendido en ese momento por varias personas que se encontraban en el lugar, y, tras personarse el servicio del 061, le tuvieron que trasladar al Complexo Hospitalario Xeral de Lugo, quedándole como secuelas la pérdida de visión total.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo, y tras acoger la prescripción respecto a la empresa Luis Villamide Iravedra S.L., desestimó el recurso, en base a que no puede tenerse por acreditado que el accidente se produjo en el lugar y en la forma que afirma el recurrente, ante la ausencia de testigos, de los integrantes del servicio del 061, o de cualquier otra prueba que avale el relato del recurrente.

Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.

SEGUNDO.-Alegaciones en que funda el apelante su recurso de apelación.-

El apelante aclara inicialmente que no impugna el pronunciamiento de prescripción de la acción respecto a la empresa Luis Villamide Iravedra S.L., sino solamente la desestimación del recurso contencioso-administrativo por no haber quedado acreditada la dinámica del accidente alegada por el demandante ni la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de la Administración.

Aclarado lo anterior, se alega que la sentencia apelada adolece de error en la valoración de la prueba practicada, que reputa decisiva y fundamental para apreciar que sí existe nexo causal entre la caída sufrida y la responsabilidad de la Administración.

En concreto, se queja el apelante de que se ha omitido la valoración de la documental pública por él aportada, consistente en el informe de asistencia de los servicios de urgencias sanitarias del 061, que atendieron al actor en el lugar en que sufrió la caída, documento público que, por no ser impugnado por los demandados, supone de facto la admisión de los hechos que en él se contienen.

Argumenta el apelante que el informe de asistencia del 061 acredita el nexo causal, ya que fueron esos servicios los que atendieron al recurrente en el lugar de la caída, haciendo constar en dicho informe tanto la localización de la caída como la descripción de la lesión.

Añade que siempre afirmó que se encontraba sólo cuando la caída se produjo, que tuvo lugar cuando iba a acceder a su domicilio, y que acudieron en su auxilio varias personas, que llamaron a los servicios del 061, quienes le atendieron 'in situ'.

Alega el apelante que el juzgador de primera instancia ha hecho caso omiso del artículo 319.2, siguientes y concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que se refiere a que los documentos púbicos y privados no impugnados hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que reflejan, pudiendo ser desvirtuada la verdad intrínseca de un documento público por otro medio de prueba, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa, ya que los demandados se han limitado a cuestionar el motivo de la caída de una forma genérica, sin aportar prueba en contrario.

Estima el apelante que dicho informe de los servicios del 061, al reflejar el lugar exacto en que el actor fue atendido, no deja lugar a dudas de que el accidente se produjo a consecuencia del mal estado de la acera, lo que se constata con las actas notariales aportadas y las fotos protocolizadas.

En definitiva, se considera que el mencionado informe de los servicios del 061 el mismo día en que ocurrieron los hechos (que detalla el lugar exacto de la caída y describe las lesiones ocurridas como perforación ocular), el informe clínico del hospital al que fue trasladado (que corrobora las lesiones producidas) y las actas notariales aportadas, se reputan pruebas suficientes para acreditar que la caída tuvo lugar en la forma y en el sitio relatado por el demandante, siendo el motivo de dicha caída el mal estado de la acera, con lo que estima probados los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial reclamada.

TERCERO.-Doctrina general de la responsabilidad patrimonial de la Administración Local.-

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones sometidas a debate en este procedimiento, que versan sobre la viabilidad de la reclamación presentada y en particular sobre la concurrencia del nexo de causalidad entre los daños sufridos por el demandante y el funcionamiento del servicio público, conviene tener presente los presupuestos que se exigen para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como se recoge en la normativa aplicable, y en la jurisprudencia que la interpreta.

Los presupuestos básicos de la responsabilidad administrativa se recogen en el artículo 139 de la derogada Ley 30/1992 :

'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no ha hecho más que continuar con una regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública diseñada en la ley como una responsabilidad general y directa que entra en juego siempre que se cumplan los requisitos que exige la norma, y se siga el procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

El artículo 32 establece que:

'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.

La jurisprudencia sobre la materia ha dado lugar a la creación de un cuerpo de doctrina reiterada, de la que es fiel exponente, por citar entre las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, la sentencia de 11 de julio de 2016 (Recurso: 1111/2015 ), que se remite a su vez a sentencias anteriores, como las de 23 de Mayo de 2014 (Rec. 5998/2011 ) y de 19 de Febrero de 2016 (Rec. 4056/2014), donde el Tribunal Supremo ha razonado de la siguiente manera:

'La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria'.

Y como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de octubre de 2011 (Recurso 6284/2007 ):

'Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste ( STS 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003) con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.

En relación con la exigencia de responsabilidad patrimonial a las administraciones locales, sus requisitos, elementos configuradores y la posibilidad de apreciar concurrencia de culpas, resulta ejemplar el resumen contenido en la reciente sentencia del TSJ de Murcia de 10 de marzo de 2016 (dictada en el recurso 255/2015 , siendo Ponente: ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH) que por ello merece ser transcrita parcialmente:

'...El régimen jurídico de la reclamación deducida por el actor está contenido en el art. 54 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, el cual se remite a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Esta regulación configura la responsabilidad patrimonial de la Administración ( arts. 106.2 de la Constitución , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable además ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia que tradicionalmente ha exigido que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20-1-84 , 24-3-84 , 30-12-85 , 20-1-86 etc.), con un criterio que significaba desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20-6-84 y 2-4-86 , entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( S.T.S. de 12-2-80 , 30-3-82 , 12-5-82 y 11-10-84 , entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( S.T.S. de 31-1-84 , 7-7-84 , 11-10-84 , 18-12- 85 y 28-1-86 ), o un tercero ( S.T.S. de 23-3-79 ), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( S.T.S. 4-7-80 y 16-5-84 ). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe ( S.T.S. 31-1-84 y 11-10-84 ), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17-3-82 , 12-5-82 y 7-7-84 , entre otras)...'.

Por lo demás, como dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección 329/2015 de 27 de mayo (recurso 110/2015 ):

'...QUINTO .- En efecto, admitida la competencia de los municipios en materia de mantenimiento de la limpieza viaria y recogida de residuos ( artículo 25.2, letra l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril ) y su obligación de mantener las vías públicas en condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y personas, la exigencia de cumplimiento debe ajustarse a criterios razonables y no exorbitantes, con un nivel de mínimos y no de medios, habida cuenta que, de un lado, las Administraciones Publicas, aun siendo calificándose de objetiva la responsabilidad patrimonial que les incumbe, no se configuran como aseguradoras universales que deban asumir todo siniestro que tenga lugar en vías de su titularidad, sino tan solo cuando ha mediado una inobservancia de las obligaciones que les incumben. Y, de además y complementariamente a lo expuesto, es reiterada la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17/06/2014; RC 4856/2011 ), que en los supuestos de responsabilidad derivados de una inactividad, lo que se exige es la prueba de una razonable utilización de los medios disponibles en orden a evitar hechos lesivos como el que ahora analizamos, lo que en términos de prevención se traduce en una prestación adecuada a las circunstancias de tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio...'.

CUARTO.-No acreditada la concurrencia de la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público.-

La Sala coincide con el criterio del juzgador 'a quo' de que no existe prueba alguna que acredite el modo en que se produjo el percance en el que tuvieron lugar las lesiones del demandante.

En ese sentido no cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba, pues, aunque el juzgador de primera instancia pudo detenerse un poco más en el examen de las aportadas, lo cierto es que de ellas no se desprende ni la dinámica del accidente ni la relación causal entre el daño sufrido y el funcionamiento de un servicio público imputable al Concello de Meira.

El informe del servicio de urgencias del 061 nada decisivo aporta porque, al margen de lo difícilmente legible que resulta el que se halla al folio 15 del expediente, no consta que el lugar donde fue recogido el señor Luis Enrique ( AVENIDA000 NUM000 Meira) coincida con la ubicación de la caída, y nada se reseña sobre el modo en que el percance se produjo, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que, partiendo del propio relato del recurrente, los integrantes de dicho servicio fueron avisados por personas que se encontraban en el lugar y no presenciaron el accidente.

En dicho informe sólo figura el día (2 de febrero de 2007) y la hora de activación (19'35), movilización (19'36), llegada al Centro de Salud (19'50), transporte al Hospital y llegada al mismo (20'35), la causa de la activación (vía pública), tipo de asistencia (traslado al Centro de Salud y al Hospital), localización ( AVENIDA000 en Meira), valoración inicial (vía aérea permeable, respiración normal, pulso regular, consciente y orientado), y en el apartado de descripción de lesiones/síntomas parece atisbarse (es difícilmente legible) que dice 'caída en vía pública'.

Los mencionados son los únicos hechos, actos o estados de cosas que pueden tenerse por ciertos a los efectos del artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la acreditación pueda rebasar lo que en el informe se refleja. Dicho informe nada demuestra ni sobre el lugar de la caída ni en torno el modo en que la misma se produjo.

La reproducción del contenido del informe revela la insuficiencia de datos reveladores del modo en que se produjo el percance, y desde luego nada decisivo entraña en torno a la prueba de la relación de causalidad, más allá de la propia manifestación del demandante.

Tampoco consta nada sobre la identidad de las personas que, al parecer, auxiliaron en un primer momento al accidentado ni de quienes llamaron al 061, los cuales a buen seguro podrían proporcionar datos y elementos reveladores de la dinámica del percance.

Dicha identidad tampoco fue aportada por el actor ni se les propuso como prueba testifical de quienes, pese a no presenciar el percance, podrían declarar sobre circunstancias relevantes, como lugar en que hallaron al recurrente, posición en que se encontraba, lesiones que presentaba (sobre todo si eran tan llamativas como el estallido del globo ocular derecho), etc.

Ni siquiera si se pone en conexión el informe del 061 con las fotos que figuran anexas al acta notarial de 15 de febrero de 2007 (folios 22 y siguientes del expediente) se puede deducir que el percance haya podido producirse en el lugar que especifica la reclamación, porque puede no coincidir la localización de la caída con la de la recogida y primera asistencia por los servicios sanitarios.

Por lo demás, si se hubieran demostrado los demás datos relevantes, la localización exacta del percance es un factor esencial de cara a dilucidar la responsabilidad patrimonial del Concello de Meira, porque en las propias fotos anexas al acta notarial de 15 de febrero de 2007 aparece, en la prolongación de la acera, el vallado de una obra de un edificio cuya promotora es la empresa Luis Villamide S.L., responsable de reponer los elementos de urbanización existentes en el frente de la parcela, por lo que si el accidente hubiera tenido lugar en ese frente la responsabilidad podría no ser del Concello, siendo así que tampoco se impugna la apreciación de prescripción respecto a aquella entidad promotora.

En definitiva, no puede compartirse la afirmación del apelante de que el informe de los servicios del 061, el informe clínico del hospital al que fue trasladado el recurrente y las actas notariales aportadas, puedan ser consideradas pruebas suficientes para acreditar que la caída tuvo lugar en la forma y en el sitio relatado por el demandante.

La incertidumbre sobre el modo en que se produjo el percance se incrementa si se tiene en cuenta que los informes clínicos aportados por el propio actor revelan que el día de los hechos el señor Luis Enrique no tenía visión en el ojo izquierdo (enucleación previa, por lo que tenía una prótesis), y aparte de haber sido sometido previamente a una intervención de cataratas en el ojo derecho, también tenía reducida la visión en el mismo, pues su agudeza visual era del 0'7, por lo que lógicamente tenía dificultad en sus desplazamientos.

A ello aún cabe añadir que el recurrente era conocedor de la zona, ya que manifiesta que la caída se produjo cuando trataba de acceder a su domicilio, sito en el mismo lugar.

Una vez que no puede prosperar la alegación de error en la valoración de la prueba, tampoco puede acogerse el recurso de apelación, porque está ausente uno de los presupuestos esenciales para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Concello de Meira, cual es la relación de causalidad, al no haberse demostrado que el desnivel y los desperfectos en la acera hayan sido la causa de la caída y lesiones consiguientes sufridas por el apelante.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , se aprecian circunstancias excepcionales para su no imposición, a la vista de que lo impugnado fue la desestimación presunta, por lo que el Concello no se había pronunciado expresamente, además de que, pese a que no obtiene éxito, la apelación tenía cierto fundamento al no haber examinado el juzgador 'a quo' la prueba practicada.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Lugo de 2 de enero de 2017 ,CONFIRMAMOSla misma, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0122-2017), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.


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