Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 406/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 32/2016 de 20 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 406/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100306
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5400
Núm. Roj: STSJ CAT 5400/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 32/2016
Parte actora: Arturo
Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE
CATALUNYA
Parte codemandada: SEGURCAIXA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y SCRINSER S.A.
SENTENCIA nº. 406/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª.
Francisco Ruíz Castel, y asistido por el Letrado D./ª. Judith Roig Ollé; contra la Administración demandada:
DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en
nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.
Son partes codemandadas: SEGURCAIXA, SA, SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el
Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, y asistida por el Letrado D. Rafael Esteva Peláez;
SCRINSER, SA. representado por el Procurador de los Tribunales D. Raúl González González, y asistido por
el Letrado D. Roberto Valls de Gispert.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 11 de junio de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este proceso la determinación de la legalidad de la desestimación por silencio administrativo del Departament de Territori i Sostenibilitat, de la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la puesta en servicio de la carretera C-154, BV.4405 y BP-4653, en el tramo Olost-Olvan.
En la demanda se alega, expuesto de forma resumida, que el demandante es propietario de la finca registral NUM000 de Prats de Lluçanés, inscrita en el Volumen NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , que fue previamente objeto de expropiación en 8.997 metros cuadrados. En dicha finca se encuentran instalaciones propias de una explotación agraria y ganadera, destinada a la producción cunícola. Los daños afectan a la finca, a la vivienda y la explotación ganadera, pues se ha producido una pérdida de valor en el mercado, que especifica y se remite a los informes periciales que constan en autos. Referente a la explotación ganadera, por falta de bienestar de los animales, lo que cuantifica por cada concepto reclamado. En relación con la vivienda, tanto por el acceso a la misma, como por el alojamiento rural debido a la proximidad de la carretera, lo que supone un desvalor del 34%. Se añade la existencia de contaminación acústica y luminosa.
Muestra su desacuerdo con el informe de Evaluación y Seguimiento de Proyectos que cuantifica los daños y perjuicios en 27.490 euros, especialmente en lo que se refiere a la contaminación lumínica y demás informes de la demandada que constan en autos. Todo ello supone la existencia de un daño antijurídico y la existencia de relación de causalidad, que cuantifica en 192.441 euros, pero si se construye una valla de protección de 270 metros lineales y una nueva nave ganadera, la indemnización sería de 572.002 euros o bien la cantidad de 298.066 euros, más intereses legales.
En la contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, se alega la inadmisibilidad al interponerse el recurso por persona no legitimada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69,b) de la LJCA , pues el demandante ostenta la nuda propiedad de las fincas rústicas, pero el usufructo corresponde a la Sra. Raquel . No hay prueba de la titularidad de la vivienda de tres plantas, ni del inmueble donde se encuentra la explotación ganadera, ni sobre esta misma. En el fondo, destaca la confusión en la indemnización solicitada al expresarse cantidades distintas. Alega también que a 150 metros de la explotación ganadera hay una serrería 'Fustes Solà SA' a efectos de valorar la contaminación acústica y de la que no hace mención la demandante. Se critica la solicitud de una nueva nave ganadera cunícula que debería abonar la Generalitat de Catalunya y la falta de estudios sobre la adopción de medias para aislar la nave de inmisiones exteriores Se remite al expediente de expropiación forzosa, para demostrar que ya fue indemnizada por mutuo acuerdo la parte demandante por los daños y perjuicios ocasionados. Es improcedente el cierre perimetral de la finca.
El resto de daños y perjuicios consta en el acuerdo indemnizatorio por expropiación forzosa. Lo mismo cabe decir de los daños sobre la vivienda, pues se trata de una expectativa de beneficios que no se corresponde con la realidad, al no haberse afectado por las obras viarias, ya que la posibilidad de abrir un alojamiento rural es sólo una posibilidad, una expectativa. No constan daños por inmisión sonora. No concurren los requisitos del lucro cesante por daños en la explotación ganadera, debido a la pérdida de beneficios, al no acreditarse que las muertes de conejos sea debido a la pérdida de confort de los animales. Falta la prueba sobre datos de la explotación ganadera, no se aportan documentos contables ni mercantiles, ni facturas de compra o venta de animales, ni de gastos sanitarios o gestión de mortandad de los animales. No hay prueba de la contaminación lumínica, ni se han practicado pruebas sobre este aspecto en lo que se refiere a la dirección de las luces de los vehículos que circulan por la nueva carretera. Lo mismo cabe decir de la contaminación acústica al no superarse los límites permitidos legalmente, incluso según el informe aportado por la demandante En la contestación a la demanda por parte de Segurcaixa Adeslas SA Seguros y Reaseguro, se alega la falta de legitimación activa, al no acreditarse el dominio de la finca, ni de la vivienda, ni de la explotación ganadera, al existir un usufructo en favor de la Sr. Raquel , por lo tanto, carece del uso y disfrute de la finca.
Niega los daños expuestos en la demanda. Se remite al acuerdo indemnizatorio por expropiación forzosa de parte de la finca. Subsidiariamente se alega pluspetición y la confusión de la misma en sus distintos conceptos, que analiza detalladamente.
Por escrito de 11 de octubre de 2016 la parte demandante amplió la demanda a la resolución administrativa de fecha 10 de agosto de 2016 que desestima la reclamación administrativa del demandante. En dicha resolución administrativa se expone con detalle los conceptos resarcitorios reclamados y la motivación suficiente para desestimarlos todos. Se reconoce la legitimación activa al demandante por su condición de propietario y titular de la explotación por los daños y perjuicios reclamados, en relación con la documentación aportada, que consiste en copia de escritura notarial de aceptación y manifestación de herencia y pago de la legítima, referencia catastral del inmueble, así como informes periciales. Se basa en informes oficiales aportados por la demandada para demostrar que no concurren los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial. Se remite al acuerdo indemnizatorio por expropiación forzosa entre la Genralitat de Catalunya y la parte demandante, que incluyó el daño emergente, el lucro cesante y los demás derechos, más intereses legales. Por escrito de 8 de noviembre de 2016 se amplió la demanda a la resolución administrativa de fecha 23 de junio de 2016 y 27 de julio de 2016, desestimatorias de la pretensión del demandante, y en el que muestra su disconformidad por los hechos y consideraciones jurídicas.
La Administración Pública demanda se opuso a la ampliación de la demanda en escrito de 7 de febrero de 2017, reiterando la inadmisibilidad del recurso por aplicación del artículo 69,b) de la LJCA y la improcedencia de las nuevas alegaciones que formula el actor en su escrito de ampliación, pues la resolución impugnada es de fecha 27 de julio de 2016 que desestimó la pretensión del recurrente, que se fundamenta en supuestas pérdidas de la explotación ganadera en el período de tiempo 2010-2013, sin que haya aportado documentación suficiente para acreditar dichos daños o perjuicios, pues la carga de la prueba corresponde a quien reclama la indemnización correspondiente.
En el escrito de oposición a la demanda y de ampliación de la misma, por parte de SCRINSER SA, alega la imposibilidad de que se le condene en este proceso al no haberlo solicitado en el Suplico de la demanda, pues en caso contrario se vulneraría el principio de justicia rogada. Se alega la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA , Además, los daños se imputan a la ejecución del proyecto, pero no a la actuación deficiente del contratista de las obras, la UTE OLOST-OLVAN y la empresa CRC Obras y Servicios SL, sin que conste incumplimiento contractual alguno, por lo que, por sí misma, no generó daño alguno al demandante. Se remite al acuerdo indemnizatorio por expropiación forzosa de parte de la finca, para la ejecución de las obras viarias, en el que se incluyó el demérito de la finca y la pérdida de deyecciones de purines, el daño emergente y el lucro cesante.
Además, de los informes aportados por la demandante, no se deduce daño indemnizable alguno, al basarse en concepto hipotéticos, como la falta de bienestar o confort de los conejos, la afectación sonora (sin tener en cuenta la presencia de la serrería de madera a 150 metros de la vivienda) y lumínica, por no superar los niveles mínimos impuestos reglamentariamente. Asimismo, tampoco existe perjuicio alguno para embalar la paja al haberse modificado la diferencia de cota con respecto a la carretera. Por último, considera improcedente que se le construya al demandante una nueva nave ganadera cunícula. Por lo tanto, no concurre ningún requisito para condenar a Scrinser SA.
Consta en autos informe de los daños en la explotación ganadera del Veterinario de la Associació de Defensa Sanitària de la Federació d'Associacions de Cunbicultors de Catalunya, se valoran las pérdidas por falta de bienestar de los conejos. Sobre los daños en la finca, aporta informe de un Ingeniero Técnico Agrícola, que pretende justificar las medidas correctoras para corregir los perjuicios causados en sus distintos aspectos.
Se analizan la contaminación sonora por el transporte en carretera, informe elaborado por un Ingeniero Electrónico y de Telecomunicaciones. Asimismo, informe de Arquitos sobre la afectación de la vivienda y la posibilidad de instalar un alojamiento rural, dificultado por el nuevo acceso a la finca.
En la escritura de aceptación y manifestación de herencia, el demandante ostenta la nuda propiedad sobre las fincas, inmuebles rústicas, mientras que el usufructo es de su madre, sin que se mencione la titularidad de la vivienda para uso residencial de tres plantas, ni la titularidad de la edificación de la explotación ganadera, ni la titularidad del negocio de explotación cunícula. El trazado de una nueva vía pública no puede ser impedida por interés particular.
SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, así como los informes y dictámenes periciales que constan en autos, junto con el resto de la prueba documental, así como cada uno de los conceptos que comprende la reclamación, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar y por lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad denunciada de contrario, se debe tener en cuenta que en la resolución administrativa se tuvo por legitimado al demandante, sin objeción alguna, y lo mismo ocurrió con el procedimiento expropiatorio que culminó con la expropiación de parte de la finca. No obstante, en este proceso, queda acreditado que en la aportación de la escritura de aceptación y manifestación de herencia, el demandante ostenta la nuda propiedad sobre las fincas, inmuebles rústicas, mientras que el usufructo corresponde a su madre, sin que se mencione la titularidad de la vivienda para uso residencial de tres plantas, ni la titularidad de la edificación de la explotación ganadera, ni la titularidad del negocio de explotación cunícula. Ello puede constituir la alegada causa de inadmisibilidad de las partes codemandadas, al interponerse el recurso por persona no legitimada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69,b) de la LJCA , pues el demandante ostenta la nuda propiedad de las fincas rústicas, pero el usufructo corresponde a la Sra. Raquel , lo supondría una contradicción con el derecho reconocido en la resolución administrativa impugnada.
El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo de 1987 , 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria 'una actividad administrativa (por acción u omisión material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.
Es de tener en cuenta que, además de estos requisitos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que La responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado ( Sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 ; 11 , 25 y 28 de febrero y 1 de abril de 1995 , 7 de mayo de 2001 , y 31 de enero y 14 de octubre de 2002 , entre otras muchas).
Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
A ello hay que añadir que para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, con carácter general, se requiere que el nexo causal que media entre la actividad administrativa y el daño o lesión sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS 6 y 13 de octubre de 1998 ).
Ahora bien, no queda excluida la posibilidad de que la expresada relación causal -especialmente en los casos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo fórmulas mediatas, indirectas o concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no, en su caso, a una moderación de la responsabilidad ( SSTS de 25 de enero y 26 de abril de 1997 ), y que entre las diversas concepciones, con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquel ( SSTS 25 de enero de 1997 y 28 de marzo de 2000 ).
En relación con el deber de la Administración de conservación de carreteras y vías públicas, ha de tenerse en cuenta de que con carácter general la Administración se encuentra obligada a la adecuada conservación de la carretera a tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , y artículos 48.1 y 2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre El nuevo trazado viario se sometió a información pública el Estudio informativo, sin que conste que el demandante hubiese llevado actividad procesal alguna tendente a su impugnación. Además, es cierto que el ciudadano carece del derecho a que la infraestructura viaria permanezca sin mejora alguna, lo que es claramente contrario al interés general de la comunidad, máxime, cuando no se ha privado del acceso de los usuarios a la explotación ganadera. La realización de obras públicas de mejora del trazado urbano, nunca puede constituir, por sí mismas, un daño antijurídico del que necesariamente se deba indemnizar a los afectados, pues todos obtienen una mejora en seguridad vial debido a las mencionadas obras públicas. Por ello, es evidente que el simple cambio de trazado de las carreteras, o las obras de mejora de las mismas, con las modificaciones que ello puede suponer, no integran los requisitos exigidos en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 . El interés general prevalece siempre por encima del interés particular que puedan representar los afectados, que también se benefician de ese nuevo trazado. Consta que la Administración Pública informó debidamente a todos los posibles afectados por las obras de infraestructura viaria.
A lo anterior se puede añadir que el nuevo trazado de la red viaria no responde a ninguna decisión arbitraria, sino de satisfacer el interés general, máxime, cuando se sometió a información pública y no fue objeto de recurso o queja por parte de ningún usuario.
Conviene recordar que una de las funciones básicas de la Administración Pública, consiste en la mejora de los servicios públicos, y entre ellos el de las comunicaciones, como es la construcción de infraestructuras viarias ymejora de las existencias. Ello es una mejora ostensible para la seguridad viaria, evidente e incuestionable, al reprsentar y satisfacer el interés general, que no puede estar supeditado al privado de cada uno de los posibles usuarios de las vías públicas.
Si la construcción de una nueva carretera, previamente anunciada, es el hecho desencadenante de la responsabilidad económica que ahora se postula, su improcedencia como presupuesto fáctico para fundamentar el principio de responsabilidad, radica en la Administración Pública demandada ha cumplido con la legislación aplicable en materia de obras públicas, sinq ue se haya podido demostrar irregularidad alguna, tanto en el aspecto material como formal.
En el presente caso no concurre relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado en la demanda, y la construcción de la vía de circulación, al ser una consecuencia de la política de obras públicas, que supone una mejora en seguridad viaria para todos los usuarios de la misma. A lo anterior se puede añadir que no se ha acreditado la contaminación acústica y lúminica en los niveles postulados, a efectos de poder fundamentar una acción resarcitoria. Sí que observamos una clara desproporción entre la influencia de la nueva vía y la incidencia que puede tener de forma negativa en la explotación ganadera, pues no consta un sacrificio especial que haya sido objeto de alegación y debida prueba.. Además, tampoco aparece una invasión lúminica al haber una diferencia de cota de 9 metros, entre la nueva vía de circulación y la explotación ganadera.
Por lo tanto, es procedente la desestimación de la demanda, por cuanto no se ha acreditado ni el daño efectivo causado, ni tampoco la relación de causalidad entre la prestación del servicio público y el daño o perjuicio producido, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa .
Fallo
1º Desestimar el recurso 2º No imponer costas.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 de junio de 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

