Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 406/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 41/2016 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 406/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100395
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2986
Núm. Roj: STSJ CV 2986/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000041/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-000066
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 406/2018
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 26 de julio de 2018.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 41/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Guillerma y D. Miguel Ángel , en nombre de su hijo D. Constancio , representados por la Procuradora
Dña. Cristina Coscollá Toledo; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD,
representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la
desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 29/junio/2015 dictada
por el Subsecretario de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria
presentada el 10/diciembre/2014.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 29/ junio/2015 dictada por el Subsecretario de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada el 10/diciembre/2014, por prescripción.
SEGUNDO.- En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a los recurrentes en la cantidad total de 858.309,93 € más intereses legales.
La demandada en su escrito de contestación solicita la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 19 de junio de 2018 del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo es la impugnación de la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 29/junio/2015 dictada por el Subsecretario de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada el 10/diciembre/2014, por prescripción.
SEGUNDO.- Los fundamentos de la pretensión que se articula por la demandante se plantea en los términos siguientes: D. Miguel Ángel sufrió un atropello por el que quedó en parada cardíaca, siendo trasladado al Hospital Vega Baja de Orihuela, presentando a las 9:02 horas una puntuación de 8 en la escala de Coma de Glasgow.
Los familiares del reclamante acudieron al hospital sobre las nueve de la mañana tras el aviso de la policía; se alarmaron ante el estado del paciente hablando en varias ocasiones con el facultativo que atendía a D. Constancio ; se les dijo que estaba borracho a punto de que le diera un 'coma etílico'. Transcurridas unas seis horas desde el ingreso en urgencias, otro facultativo entró en la habitación de D. Constancio y trasladaron al paciente para ser sedado. Media hora más tarde, a las 14:30 se le realizó un TAC que constató la presencia de un traumatismo craneoencefálico grave, con focos hemorrágicos múltiples (temporal izquierda, frontal bilateral y temporal derecho), hematoma subdural izquierda, fractura con minuta de escama temporal derecha con afectación de la zona superior del peñasco, fractura parietal derecha. En el contexto de hipertensión intracraneal refractaria era preciso realizar una craniectomía descomprensiva urgente para lo que fue trasladado al Hospital Universitario de Alicante.
Se aduce que fue objeto de una incorrecta valoración de las lesiones sufridas por el atropello: falta de atención y valoración por los médicos del Hospital de la Vega Baja lo que le produjo el grave deterioro que ha tenido como consecuencia las lesiones que luego se detallan. La valoración del coma de Glasgow 8 es equivalente a un traumatismo craneal grave.
El tiempo perdido fue irrecuperable y el daño irreparable.
Se indica que conforme al dictamen pericial del Dr. Don Ceferino las secuelas se estabilizaron a fecha 17/diciembre/2013cuando tras el ajuste de la válvula de derivación ventricular, la colección líquida hemisferio cerebral derecho había desaparecido prácticamente y se le indicó revisión en un año. En el TAC de 21/ agosto/2014 no se aprecian cambios. Se considera, por tanto, que el cuadro neuropsicologico está estabilizado el 04/septiembre/2013 (clínica UNER), el cuadro psiquiátrico se considera cronificado el 11/octubre/2013 (Dr.
Herminio ). Por tanto se entiende que las secuelas tardaron en consolidar un total de 1145 días de los cuales permaneció hospitalizado 473 y 672 fueron impeditivos.
Las secuelas que se presentan, y sus respectivas puntuaciones conforme al baremo publicado en el RD legislativo 8/2004, de 29/octubre, son las siguientes: 1.- Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas: 40 puntos.
2.- Trastorno orgánico de la personalidad: 50 puntos.
3.- Portador de catéter de derivación ventricular: 20 puntos.
4.- Crisis tónico clónicas controladas con medicación: 15 puntos.
5. Pérdida de sustancia ósea que requiere cráneoplastia: 15 puntos.
6.- Pérdida de movilidad de la muñeca izquierda: 2 puntos.
7.- Perjuicio estético importante: 20 puntos.
Se añade que dadas las secuelas que presenta especialmente el cuadro psiquiátrico, no puede desarrollar una actividad productiva remunerada. Las secuelas constituyen incapacidad permanente total para el desarrollo de una actividad productiva.
Asimismo se indica que precisa la ayuda de una tercera persona, dado el cuadro psiquiátrico con grave trastorno conductual que presenta, especialmente por la anosognosia y agresividad.
Ha sido declarada la incapacidad legal de Don Constancio , con rehabilitación de la patria potestad en favor de sus padres, en sentencia 221/2014, recaída en el proceso de incapacitación 1147/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orihuela.
Asimismo le ha sido declarada en la discapacidad del 70 % por el Juzgado de lo Social número 3 de Elche.
La reclamación de responsabilidad patrimonial fue interpuesta el 10/diciembre/2014. Concedida a la reclamante audiencia por entender que podría haber prescripción, el 26/febrero/2015 fórmula alegaciones contestando y negando la existencia de la prescripción alegada.
En los fundamentos de Derecho se razona sobre el cumplimiento de los requisitos para la exigencia de la responsabilidad patrimonial que se pretende.
En conclusiones se cuestiona la forma de práctica de la pericial judicial acordada interesando como diligencia final que se procediera a la ratificación de aquélla.
TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.
En concreto, tal como se razona en la resolución recurrida, se sostiene el alegato de prescripción y se dice que el dies a quopodría establecerse en el 11/enero/2011, fecha en que el reclamante ya es dado de alta con el pronóstico de TCE severo (y daño cerebral traumático severo, craniectomía descomprensiva izquierda). No obstante, se mariza, como interpretación más favorable, la que se deduce del informe de UNER de 04/septiembre/2013 donde se hace expresamente mención a que las secuelas estaban estabilizadas, lo que se confirma en el informe del Dr. Herminio de fecha 11/octubre/2013; asimismo se remite a lo expresado en el dictamen del Consell Jurídic.
En cuanto al fondo, manifiesta, por consiguiente, que nos hallamos ante daños permanentes cuyas secuelas cuanto menos quedan fijadas por la clínica UNER el 04/septiembre/2013.
Y entiende que no existe responsabilidad patrimonial puesto que los graves daños que sufría el recurrente ya existían al momento del ingreso al centro hospitalario.
Asimismo se cuestiona la cuantía de lo reclamado.
CUARTO.- Planteada la posible prescripción de la reclamación formulada por la actora, debe ser examinada en primer término.
1.- Conforme se dice en la sentencia de esta Sala 6/2017, del 10/enero/2017 ROJ: STSJ CV 366/2017 - ECLI:ES:TSJCV:2017:366 (recurso 270/2014): '
TERCERO.- Dispone el artículo 142 . 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.' En los mismos términos el art. 4.2 , del Reglamento probado por Real Decreto 429/1.993 .
Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.
Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008 , 29/11/11 y 24/9/12 ) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008 ) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.' En el presente caso, estamos ante daños permanentes.
2.- Ya hemos expresado cuáles son las fechas que las partes consideran que deben ser tenidas como dies a quo y que la reclamación ante la Administración se presentó el 10/diciembre/2014.
En efecto, la parte actora considera que el cuadro neuropsicológico quedó estabilizado el 04/ septiembre/2013, el psiquiátrico el 11/octubre/2013 y las ' secuelas físicas' el 17/diciembre/2013. Para ello se funda en los informes de TAC craneal de 16/octubre/2013 -en el que se aprecia 'colección líquida extraxial en hemisferio cerebral derecho de aprox 14 mm de espesor.... ' y se dice ' Catéter de derivación ventricular en VL'; el informe de 22/octubre/2013, del Servicio de Neurocirugía del HGUA - según el cual sed reguló la presión de la válvula de derivación ventricular con el fin de reducir la ' colección en hemisferio cerebral derecho' y en el que consta que ' Acude para ver resultados TAC control donde se identifica una colección líquida extraxial derecha en probable relación higroma subdural vs hematoma subdural'; y el informe médico de 17/diciembre/2013 de valoración del TAC realizado el 11/diciembre/2012, que es donde el reclamante fija la estabilización de las secuelas físicas (folio 141 expediente administrativo).
En su escrito de conclusiones alega la parte demandante que no existe la prescripción alegada y que ello está perfectamente documentado en los informes aportados.
3. La resolución recurrida relata el proceso de forma muy detallada. De la misma, en relación con la prescripción destacamos los extremos siguientes: - Alusión a que se había puesto de manifiesto el expediente al reclamante, a fin de que presentara los documentos y justificaciones que estimara pertinentes y que pudiera alegar, al advertirse la posible existencia de prescripción: se refiere a los informes de la Clínica UNER, al del Dr. Herminio y al informe de la Médico Forense, Dra. María Milagros , de fecha 03/junio/2013,en el que se hace una valoración de los días de baja y de las secuelas que le habían quedado al paciente, respecto del cual se señala que ' difícilmente se puede llevar a cabo una valoración de este tipo si las secuelas no están estabilizadas'.
- Informe del Hospital Vega Baja: ' En el informe del Hospital Vega Baja de Orihuela que refleja el alta médica del paciente el día 11 de enero de 2011, se fija como diagnóstico "TCE severo, daño cerebral postraumático severo, craniectomía descompresiva izquierda" procediendo el alta por curación o mejoría, y estableciendo como recomendación y tratamiento revisiones en consultas externas y tratamiento rehabilitador, por lo que se deriva al paciente al centro de rehabilitación neurológica la Casa Verde de Muchamiel.
En el centro de rehabilitación neurológica la Casa Verde se emite informe interdisciplinar el 20 de enero de 2011. En dicho informe, con relación a la neurología que presentaba el paciente, se fija el diagnóstico principal de "traumatismo craneoencefálico grave, fractura parietal derecha, hematomas parenquimatosos, contusión hemorrágica y craniectomía descompresiva izquierda". Con relación a la neuropsicología que presentaba el paciente, en el citado informe interdisciplinar se refleja un juicio clínico de "grave afectación en las áreas neuropsicologías, comprensión de órdenes sencillas gravemente afectadas y ausencia de lenguaje y de intencionalidad de comunicación". A continuación se describen los tratamientos y objetivos de las diferentes unidades intervinientes y descritos en el mencionado informe interdisciplinar'....; informe que reproduce, aludiendo a los tratamientos rehabilitadores que se prescribieron por la Unidad de Neuropsicología de la Casa Verde, el tratamiento a seguir por el Unidad de Terapia Ocupacional, el de la de Fisioterapia y el de la de Logopedia.
- En el informe interdisciplinar del Hospital Nisa Aguas Vivas de 14/marzo/2011 se dice que el paciente ingresa en régimen de tratamiento rehabilitador en régimen de ingreso hospitalario.
Asimismo refiere que: ' Por su parte, el informe del alta de fecha 11 de junio le 2011 del Hospital General Universitario de Alicante, establece como diagnóstico principal el de "TCE grave" y como otros diagnósticos el de "daño cerebral postraumático severo, hipertensión intracraneal refractaria y craniectomía descompresiva".
En dicho informe se expresa que "se solicita traslado a su hospital de procedencia para seguir tratamiento puesto que no precisa atención neuroquirúrgica", por lo que al ser dado de alta el paciente es remitido de nuevo al Hospital Aguas Vivas.
Posteriormente, en el informe interdisciplinar de evaluación clínica del Hospital Nisa Aguas Vivas de 31 de marzo de 2011, se aprecia una cierta mejoría desde el punto de vista físico y neurológico. En concreto destaca dicho informe: Valoración Médica Física y Neurológica Mejoría de su nivel de conciencia habiendo superado el estado de amnesia postraumática y apreciándose una mejoría significativa a nivel cognitivo. Tetraparesia espástica que ha evolucionado favorablemente y con gran rapidez presentando en la actualidad balances muscular y articular normales y no presentando espasticidad. A nivel axial presenta control de cabeza y tronco. Realiza transferencias autónomas y marcha sin ayudas.
Con relación a los objetivos terapéuticos para los próximos meses se dice en el informe que son: Desde el área de fisioterapia: - Bipedestación con fisioterapia y extensión rodillas - Realizar movimientos activos en Bipe dentro de la piscina manteniendo el equilibrio con material auxiliar de flotación - Transferencias con fisio silla-camilla - Volteos con ayuda técnica - Pasar de decubito supino a sedestación con minima ayuda física - Iniciativa activa en la incorporación - Realizar marcha con ortesis y andador braquial - Marcha con andador braquial mínima ayuda Desde el área de psicopatología y neuropsicología: - Evitar la sobreestimulación y favorecer frecuentes periodos de descanso - Extinguir conductas desadaptativas - Conseguir procesos atencionales básicos (sostenida) - Mejorar la orientación personal - Favorecer la orientación espacial y temporal Desde el área de logopedia: - Supervisar una correcta nutrición e hidratación -A la espera de cambios en su estado cognitivo que nos permitan valorar los parámetros deglutorios (protocolo sin bola y valoración vol/visc) vocales y psicolinguísticos del paciente Desde el área de ocupacional: -Asesorar a la familia acerca de ayudas técnicas y adaptación del entorno necesarias/convenientes para mejorar la calidad de vida del paciente y sus cuidadores.
Y los siguientes informes de evaluación clínica de seguimiento emitidos por el Hospital Aguas Vivas de fecha 18 y 30 de enero de 2012 establecen la misma valoración física y neurológica que el anterior: Valoración Medicina Física y Neurológica Mejoría de su nivel de conciencia habiendo superado el estado de amnesia postraumática y apreciándose una mejoría significativa a nivel cognitivo. Tetrapresia espástica que ha evolucionado favorablemente y con gran rapidez presentando en la actualidad balances muscular y articular normales y no presentando espasticidad. A nivel axial presenta control de cabeza y tronco Realiza transferencias autónomas y marcha sin ayudas.
Y en el mencionado informe de seguimiento de 30 de enero de 2012 además se vuelven a fijar objetivos terapéuticos para los meses venideros fundamentalmente rehabilitadores, que van a consistir en: Desde el área de fisioterapia: -Aumentar la resistencia física mediante trabajo de tipo aeróbico.
-Potenciación global, especialmente a nivel lumbo-abdominal.
Desde el área de neuropsicología y psicopatología: - Entrenamiento en la identificación de conductas inapropiadas, favoreciendo la conciencia de enfermedad.
- Reforzar todas aquellas conductas que sean adaptativas y extinguir las desadaptativas.
- Seguimiento y apoyo de las pautas para el manejo conductual en el entorno familiar - Reinserción familiar, comunitaria y formativa (posibilidad de recibir formación en el CRMF de Berganda) - Trabajar los procesos atencionales básicos (sostenida y selectiva) - Mejorar las funciones ejecutivas (categorización, organización, planificación, flexibilidad mental...) - Mejorar la memoria operativa - Favorecer un estilo de respuesta más reflexivo con el objetivo de mejorar la eficacia en tareas complejas y reducir la tolerancia a la frustración Desde el área ocupacional: -Trabajar Actividades instrumentales: manejo de euro, realización de compras y planificación y resolución de problemas - Actividades manipulativas para reforzar habilidad y destreza conseguidas Con fecha 31 de enero de 2012, el Hospital Aguas Vivas elabora informe de alta definitiva del paciente, la cual se lleva a cabo ese mismo día 31 de enero. En el mencionado informe se refleja el resultado de la exploración neurológica del paciente: Exploración Neurológica: El paciente ha mejorado su nivel de conciencia habiendo superado el estado de amnesia postraumática, apreciándose una mejoría significativa a nivel cognitivo.
Pupilas isocóricas y normorreactivas. Motilidad óculo-motora normal. Es portador de sonda enteral PEG que será retirada en breve.
A nivel motor presentaba una tetraparesia espástica que ha evolucionado favorablemente y con gran rapidez presentando en la actualidad balances muscular y articular normales y no presentando espasticidad.
A nivel axial presenta control de cabeza y tronco. Realiza transferencias autónomas y marcha sin ayudas'.
- Se reproduce el informe del Servicio de Medicina Rehabilitadora de la Clínica Mediterránea de Neurociencias de 03/febrero/2012.
- Se reseña también los informes de la Clínica Uner, donde se le realizó una evaluación neuropiscológica, logopédica, fisioterápica y funcional fijándose los objetivos terapéuticos.
a. El de 30/marzo, que presenta como conclusión y diagnóstico: ' Tras la evaluación neurológica efectuada al paciente Constancio , y según resultados obtenidos, el Dpto. de Fisioterapia de la Clínica Uner concluye el siguiente diagnóstico fisioterápico: - Constancio presenta una movilidad prácticamente completa que le permite moverse con independencia y sin referir molestias ni retracciones. Apreciamos ligera restricción en los últimos grados de desviación radial y flexión dorsal de la ESI.
- En la valoración del equilibrio no presenta alteraciones.
- No presenta alteraciones de sensibilidad ni profunda ni superficial.
Y se fijaban como objetivos terapéuticos los siguientes: Los objetivos planteados por el Dpto. de Fisioterapia de la Clínica Uner para el abordaje terapéutico del paciente Constancio son los siguientes: - Creemos que la recuperación global de Constancio está más destinada al trabajo cognitivo que no al físico ya que, tras la valoración podemos afirmar que no necesita una rehabilitación de ningún componente motor; él es capaz de moverse con total libertad.
- Respecto a la limitación que apreciamos a nivel ESI recomendamos su movilización con el fin de no repercutirle problemas en el futuro.
- Recomendamos ejercicio físico adecuado y dirigido con el fin de mantener unas buenas condiciones físicas.
Y con relación al diagnóstico funcional: Tras el análisis de los resultados, el perfil funcional de Constancio en la actualidad presenta alteración en los siguientes niveles: - Dependencia moderada: Necesita ayuda para realizar actividades básicas de la vida diaria requiriendo apoyo intermitente para su autonomía personal: -Mantenimiento de la salud.
-Desplazarse fuera del hogar.
-Tareas domésticas.
-Toma de decisiones.
-Problemas en el desempeño: No muestra iniciativa para la realización de las tareas.
-Grado de apoyo de otra persona en las tareas: -Asistencia especial. La persona valorada presenta trastornos del comportamiento y problemas cognitivos que dificultan la prestación del apoyo de otra persona en la realización de la actividad.
Como consecuencia de las diversas alteraciones que presenta a nivel de los componentes ejecución existe un gran compromiso en la ejecución satisfactoria de las AVD instrumentales y avanzadas afectando en el desarrollo personal, la contribución social y la calidad de vida.
Y se fijan los siguientes objetivos terapéuticos: Los objetivos planteados por el Departamento de Terapia Ocupacional para la recuperación funcional son los siguientes: - Adaptar las AVD a su situación clínica actual.
- Entrenamiento de las habilidades básicas para el desempeño de una actividad productiva.
Y por último se detallan las consideraciones finales del informe: Tal y como sucede en las lesiones cerebrales frontales, la conducta y emociones presenta mayores alteraciones, Constancio presenta un caso de TCE con lesiones cerebrales que se manifiesta con alteraciones cognitivo-conductuales. Como puede observarse en el informe, muestra graves alteraciones de las funciones cognitivas que pueden verse enmascaradas por las alteraciones conductuales caracterizándose ésta por una gran impulsividad y desinhibición verbal y sexual, baja tolerancia a la frustración, anosognosia, egocentrismo y labilidad emocional, además de presentar una alteración del juicio social. Si no es capaz de entender lo que sucede, y de razonar lo que pasa a su alrededor, reaccionará de forma agresiva. El nivel de anosognosia es muy elevado.
El deterioro de la conducta es una de las secuelas que más habitualmente aparecen tras daños frontales graves como el de Constancio , los cuales parecen ir agravándose con el tiempo, siendo muy incapacitantes en su vida diaria, sobre todo a la hora de relacionarse con su entorno personal y social.
Desde el punto de vista laboral no se podrá realizar incorporación, ya que las alteraciones cognitivas y conductuales, que presenta le impiden poder ejecutar cualquier trabajo, por automático o supervisado que sea'.
b. El de 27/diciembre/2012 que dice que continua recibiendo tratamiento rehabilitador y que en marzo de 2013 se procedería a realizar un tratamiento parcial.
c. El informe de mayo de 2013 que asimismo sienta conclusiones e impresión diagnóstica.
d. El informe de 04/septiembre que dice que las secuelas están estabilizadas - no distingue, resaltamos nosotros -, que debe continuar el proceso de estimulación y apoyo, y que el déficit y las lesiones derivadas del daño cerebral estarán presentes toda la vida, pudiendo surgir nuevas alteraciones o empeorar las presentes. Tal es la lectura que hace la resolución administrativa del párrafo que también reproducimos: ' Se considera que las secuelas de D. Constancio a fecha actual están estabilizadas, las secuelas actuales son las derivadas del TCE, por lo que el tratamiento no se va a detener, ya que va a continuar recibiendo sesiones de estimulación dado que es precisa la continuidad de las mismas para evitar retrocesos en su evolución, así como el apoyo a su evolución y control conductual. Ya que no puede beneficiarse de igual modo que otros compañeros, de una autonomía o la posibilidad de realizar un trabajo protegido. Tras hablar con asociaciones y federación, todas coinciden en que el trastorno de personalidad agresiva que presenta limita cualquier actividad que pueda realizar.
Es conocido que el pronóstico vital del daño cerebral adquirido (DCA) es positivo, pero el pronóstico funcional no lo es de igual modo. Se ha hablado de pluralidad neuronal, pero cada vez son mayores las aportaciones, al hecho de que esta no sucede como pensamos, es decir, las lesiones y défícit siguen estando presentes a lo largo de la vida, llegando a empeorar y pueden incluso aparecer nuevas alteraciones. Las secuelas que presenta son: ....
Y finaliza el informe fijando la continuidad de las sesiones rehabilitadoras de neuropsicología'.
- Los informes del Dr. Herminio de 11/febrero/2013 -que fija la anamnesis y juicio diagnóstico del paciente- y el de 11/octubre/2013 que establece un pronóstico de cronicidad ' dado que la lesión orgánica sufrida en el accidente persistirá como una secuela a largo plazo'.
- Finalmente se alude al informe del Dr. D. Ceferino y a la valoración que se hace por el reclamante.
- Y concretando -se reitera- la fijación del dies a quoseñala que si bien podría establecerse en 11/ enero/2011 cuando el paciente es dado de alta con diagnóstico de TCE severo -traumatismo craneoencefálico grave con daños cerebrales severos con todo lo que ello comporta-, y tras el tratamiento rehabilitador den la Casa Verde de Muchamiel, la fecha más favorable sería la de 4/septiembre/2013 cuando la Clínica UNER dice que las secuelas están estabilizadas.
Agrega que cuando es remitido a la Clínica Mediterránea de Neurociencias, la pretensión era rehabilitadora y se corresponde con una fase del proceso en el que ' las secuelas físicas del paciente estaban más que consolidadas, poniendo el objetivo terapéutico en el abordaje de problemas conductuales, de personalidad, de afectividad, de comportamiento que derivan en gran medida del TCE, pero cuya mejora no va a variar en absoluto los graves daños producidos que lamentablemente forman ya parte de la estructura cerebral'.
- En cuanto al informe del Dr. Ceferino -único informe favorable presentado por el reclamante-, y más adelante se dice: ' Como ya se ha dicho con anterioridad la patología del Sr. Constancio quedó delimitada, determinada y diagnosticada correctamente en un tiempo muy temprano con posterioridad al atropello sufrido, resultado evidentes los daños cerebrales irreversibles padecidos. El establecimiento inmediato al alta médica de 11 de enero de 2011, de diferentes y constantes medidas rehabilitadoras multidisciplinares en un contexto de existencia de un diagnóstico previo, tanto en el ámbito neurológico como en el neuropsicológico, o de terapia ocupacional, fisioterapia o logopedia, en ningún caso estuvieron encaminadas a revertir el daño cerebral irreversible de por sí, sino o conseguir mejorar, hasta que la dimensión del daño cerebral lo permitiera, las funciones cognitivas y la vida del paciente reintegrando al mismo unas mínimas pautas de comportamiento y habilidades sociales para relacionarse con las demás personas que pudieran modificar sus emociones y conducta postquirúrgicas, así como orientarlo y ofrecerle terapia familiar y apoyo psicosocial y de todo tipo a largo plazo, y ofrecerle las habilidades y destrezas indispensables al efecto de asumir la máxima autonomía posible y poder incluso rehabilitarse laboralmente' .
3.- El informe en que se centra la fijación de dies a quopor la parte demandante debe entenderse, en realidad, al igual que los informes anteriores en que se trató la ' colección líquida extraxial en hemisferio cerebral derecho de aprox 14 mm de espesor...', como el reflejo y tratamiento incidencias propias del proceso que sufre el Sr. Constancio . No se ve justificación para realizar una valoración distinta, pues todo es un proceso, sin que la consideración de una 'secuelas físicas', por separado, quepa ser tratado de forma autónoma, cuando en realidad la lesión cerebral estaba objetivada desde hacía mucho más tiempo, tal como se razona en la resolución recurrida sobre la base de los informes que obran en el procedimiento.
Por tanto, de la documentación clínica que consta en el procedimiento se infiere que las características de la patología han conducido a la necesidad de tratamientos posteriores de carácter rehabilitador, tal como se deduce de la documentación aportada, y paliativo, en su caso, de los padecimientos del Sr. Constancio .
4.- Se aduce en la demanda que dada la situación personal de D. Constancio , el mismo resultaba incapaz para gobernar sus bienes y su persona, por lo que se tramitó el procedimiento de incapacitación ante el Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Orihuela. Aunque D. Constancio otorgó escritura de representación procesal ante notario el 24/septiembre/2012, ésta hubo de ser ratificada por sus padres mediante escritura de ratificación nº 9 del protocolo del mismo notario en fecha 23/enero/2015 ya que, al ser incapaz el otorgante, no podía producir ningún efecto la escritura de poder.
Se alega que éste es un dato importante puesto que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta que el inicio del cómputo del plazo para la reclamación de responsabilidad no pudo tener lugar cuando el sujeto no puede ejercitar las acciones que le corresponden; hasta que no tiene nombrado sus tutores o hasta la rehabilitación de la patria potestad, que fue el caso, no puede ejercitar válidamente ningún derecho.
Ello sin perjuicio de entender que el fin definitivo de la evolución de las lesiones producidas es establecida por el perito médico en el 17/diciembre/2013. En todo caso ello no obsta para insistir en que el incapaz no puede válidamente ejecutar los derechos que le asisten mientras no tiene completada su capacidad válidamente de el punto de vista legal. La reclamación se plantea apenas transcurrido un mes desde que se dicta la sentencia por la que se restaure la patria potestad.
Sin embargo, frente a esto, traemos a colación la doctrina que se contiene en la sentencia de esta misma sección, la 885/2014, de 19/diciembre (ROJ: STSJ CV 9557/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:9557, Recurso: 269/2012), cuando razona: ' Tercero. En este caso, cuando se presentó la reclamación la acción había prescrito por las siguientes razones: .. .3ª. Porque tampoco la presentación de una demanda de incapacitación, sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Madrid de 20 de diciembre de 2010 , nombramiento del cargo de tutora y su aceptación el 14 de febrero de 2011 y autorización judicial para presentar la reclamación, tienen la eficacia pretendía por la recurrente, puesto que la acción pudo ejercitarse con anterioridad o, en su caso, anunciarse su ejercicio mientras se instaba y tramitaba el proceso de incapacitación, pudiendo haberse promovido la constitución de la tutela desde el conocimiento del hecho que la motivare ( art. 229 del Código Civil ) solicitando, incluso, como medida cautelar de protección de la presunta incapaz la autorización para presentar la reclamación de que se trata, cuyo plazo de prescripcion no puede quedar condicionado ni, evidentemente, suspendido, por la demora en la constitución de la tutela cuyo hecho motivador era conocido desde la fecha de la indicada Alta Hospitalaria. Desde la cual, existía, además, obligación legal de promover la misma.
Tal doctrina se considera que es aplicable al caso mutatis mutandis.
En consecuencia, se considera que la resolución recurrida es ajustada a Derecho en tanto a la apreciación que realiza de la prescripción.
Finalmente, las alegaciones realizadas en fase de conclusiones en torno a las condiciones de la realización de la pericial judicial acordada en su día y a la solicitud de diligencia final que se formula en ese escrito, se considera que no tiene objeto entrar a valorar esas alegaciones y la petición expresada, dados los términos en que nos pronunciamos al estimar la existencia de prescripción.
QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA, se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas, pues el asunto plantea duda de hecho de cierta entidad.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 41/2016 interpuesto por DÑA. Guillerma y D. Miguel Ángel , en nombre de su hijo D. Constancio frente a la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 29/junio/2015 dictada por el Subsecretario de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada el 10/diciembre/2014.2º No imponemos las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
