Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 406/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 32/2018 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 406/2018

Núm. Cendoj: 31201330012018100386

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:735

Núm. Roj: STSJ NA 735/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000406/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO SANCHEZ IBAÃ'EZ
DÑA RAQUEL H. REYES MARTINEZ
En Pamplona/Iruña, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente recurso ordinario Nº 32/2.018,
seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la Orden Foral
422/2.017, de 13 de noviembre, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local,
por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a las Resoluciones nº
1.258/2.016, de 16 de noviembre y nº 1.441/2.016, de 15 de diciembre, del Director General de Desarrollo
Rural, por las que se conceden y desestiman ayudas a la medida de inversiones en explotaciones agrarias
y por las que se finaliza el proceso de exclusión de ayudas, convocatoria de 2.015. Siendo parte recurrente
, D. Melchor , representado por la procuradora D.ª ELENA DÍA ÁLVAREZ MALDONADO y dirigido por
el Letrado D. Ángel María Remírez Lizuain y como demandado el DEPARTAMENTO DE DESARROLLO
RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ADMINISTRAICÓN LOCAL DEL GOBIERNO DE NAVARRA , representada
y dirigida por el ASESOR JURÍDICO LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, venimos en
resolver con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se ejercitó recurso contencioso-administrativo en el que solicitaba su estimación con revocación de la resolución recurrida y al que se dio el trámite legalmente establecido.



SEGUNDO.- Por escrito de ocho de junio de dos mil dieciocho, se opuso a la demanda el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, interesando se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente el recurso, dada la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2018.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SANCHEZ IBAÃ'EZ quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente procedimiento ordinario nº 32/2018 la Resolución, Orden Foral de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local de 13 de noviembre de 2.017, que desestima el recurso de alzada deducido frente a la Resolución 1.258/2.016, de 16 de noviembre, y Resolución 1.441/2.016, de 15 de diciembre, ambas del Director general de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, por la que se conceden y desestiman ayudas a la medida de inversiones en explotaciones agrícolas y se finaliza el proceso de exclusión de ayudas, convocatoria de 2.015 de 27 de octubre de 2018.

El recurso se fundamenta, en síntesis, en que con fecha 21 de octubre de 2.015, el actor presentó solicitud de ayudas a inversiones en explotaciones agrarias, convocatoria 2.015, PDR 2.014-2.020, reguladas por la Resolución 516/2.015, de 17 de julio, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, resolviéndose por las antedichas resoluciones. El recurrente fue excluido de las ayudas por entender la administración que había aportado tres facturas pro forma con la intención de cometer fraude y obtener así, de forma indebida, la subvención. Sin embargo, alega, no ha sucedido tal cosa y señala que, para justificar la aplicación del principio de moderación de costes exigido por las bases de la subvención aportó junto con la solicitud tres facturas pro forma (cuestionadas por la administración) emitidas por las mercantiles 'Lubing Ibérica, S.A.', con sede en Miranda de Ebro; 'Gestigan2m, Gestión Integral Ganadera, S.L.', con sede en Zaragoza y 'Suministros Villanueva de Gállego, S.L.', con sede en Villanueva de Gállego y, contrariamente a lo sostenido por la administración, la información que suministraron es fiel reflejo de las facturas pro forma, habiendo informado de igual manera a la administración, de tal manera que, a juicio del recurrente, ha quedado demostrado que las antedichas empresas emitieron unas facturas pro forma veraces y que, por ello, fue excluido indebidamente de las ayudas. Como fundamentación jurídica alega que la resolución recurrida es nula de pleno derecho, con base en el artículo 47.e) de la Ley 39/2.015, de uno de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por cuanto el procedimiento seguido en la tramitación del expediente es nulo al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en relación con el artículo 35.6 de la Ley Foral 11/2.005, de 9 de noviembre , de Subvenciones y con la base 22.7 de la Resolución 516/2.015, de 17 de julio, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, puesto que no pudo realizar alegaciones a la exclusión de la ayuda, sin que las que haya podido realizar en la tramitación del recurso de alzada puedan convalidar la resolución recurrida. También sostiene que no incumplió el principio de moderación de costes establecido en las bases de la convocatoria, Base 15ª, en relación con el artículo 48 del Reglamento de ejecución 809/2.014, de la Comisión y el artículo 28 de la Ley Foral 11/2.015 , puesto que aportó con la solicitud las antedichas y repetidas facturas por forma, veraces y sin atisbo de fraude.

Frente a dicha pretensión, se opuso la Administración demandada con base en los motivos y fundamentos de derecho que expuso en el escrito de contestación y que, de forma sintética, son que no hay una falta radical de trámites idóneos para la finalidad perseguida por el procedimiento, ni ausencia de trámites inequívocamente imprescindibles que constituyan el contenido mínimo e irreductible del procedimiento, como sería necesario para apreciar la causa de nulidad contenida en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2.015 , por cuanto no es de aplicación, al contrario de lo alegado por la recurrente el artículo 35.6 de la Ley Foral de Subvenciones , puesto que no nos hallamos ante un reintegro de la subvención ya concedida, sino ante una denegación de la subvención interesada por falta de requisitos. Pero es que, además, del análisis de las facturas presentadas por el recurrente, se infieren actuaciones incardinables en el artículo 35.6 del Reglamento Delegado (UE) nº 640/2.014, de la Comisión, habiéndose tramitado el procedimiento legalmente establecido y así, se inició por causa prevista legalmente, se dio traslado de la resolución de inicio del procedimiento de exclusión de ayudas, el recurrente (beneficiario) presentó alegaciones con fecha 14 de octubre de 2.016, que fueron desestimadas con la oportuna motivación mediante Resolución 1.441/2.016, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería. También entiende la administración que se ha incumplido el principio de moderación de costes establecido en la convocatoria, como se desprende del análisis de las facturas por forma hecho por la administración y que consta en el expediente administrativo, que no se ha basado en apreciaciones subjetivas del funcionario actuante, sino en aspectos formales existentes en la documentación presentada, verificables y carentes de cualquier componente subjetivo.



SEGUNDO .- De los vicios procedimentales alegados, indefensión y falta de motivación.

Dado que se pretende justificar una presunta indefensión, debe recordarse al respecto que, de acuerdo con una numerosa jurisprudencia constitucional y ordinaria, cuya cita, por conocida, se obvia (baste recordar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias 1/1996 y 140/1997 ) 'la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la simple infracción de las reglas procedimentales sino que es necesario que tenga una significación material o que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión'.

Según ha venido señalando la jurisprudencia no basta cualquier omisión o defecto en el procedimiento para implicar consecuencias anulatorias, ya que tanto el artículo 62 como el 63 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de RJAP y PAC y hoy el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2.015 , remiten a la falta absoluta de respeto al procedimiento establecido legalmente o a una indefensión de los interesados. Es decir que no apreciándose una tramitación del expediente completamente ajena a la regulación y reglas esenciales previstas, las irregularidades formales que se observen han de conllevar para el afectado una indefensión patente y real o una imposibilidad del acto de alcanzar su fin, aspecto este último que es evidente que no concurre puesto que la resolución impugnada ha cumplido con su finalidad de lo que es muestra este proceso. Así, debe señalarse la excepcionalidad de la nulidad reservada para supuestos de infracción de trámite esencial con indefensión para el interesado o imposibilidad de alcanzar el acto su finalidad acudiendo a salvar otros supuestos defectos o anomalías cuando no suponen una verdadera disminución de garantías y razonablemente se pueden inferir que la decisión resolutoria no habría sido otra.

En este sentido, debe recordarse la copiosa jurisprudencia que estima que no se produce indefensión por omisión de trámites como el de audiencia, cuando en vía de recurso administrativo o jurisdiccional no se priva al recurrente de alegar todo lo que hubiera podido ser aducido en el trámite omitido ( SSTS 3° de 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 , 17 de marzo de 1989 , 2 y 6 de julio de 1998 , entre otras).

También hemos de traer aquí la Sentencia de esta Sala, sección 1 del 20 de junio de 2017 ROJ: STSJ NA 498/2017 - ECLI:ES:TSJNA:2017:498 nº 293/2017 | Recurso: 555/2016 en cuyo fundamento de derecho tercero se dijo; 'Sobre la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por vulneración del procedimiento legalmente establecido.

Expuestas las posiciones de las partes, debe analizarse en primer lugar la alegada nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida al no haber dado traslado al demandante del informe en el que se sustenta la resolución 875/2016 de 3 de junio, y si la misma ha causado indefensión al recurrente.

El art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , vigente en el momento de la tramitación del procedimiento administrativo, establece que son nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

En este punto, la jurisprudencia viene significando con carácter general lo que sigue, según expresa la STS de 8-9-05 (EDJ 171779), a título de ejemplo: 'Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 EDJ 2000/1502) 'la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre; LRJ-PAC , en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art.

63.2 LRJ-PAC )'; por ello, 'cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal'.

En la misma línea hemos señalado ( SSTS 10 de octubre de 1991 EDJ 1991/9590 y 14 octubre 1992 EDJ 1992/9978) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJPA, antes 47 LPA) 'es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados'.

Y, por ultimo debemos reiterar que 'no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas' ( STS 27 de febrero de 1991 EDJ 1991/2171), 'si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional' ( STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, 'si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto' ( STS de 10 de octubre de 1991 EDJ 1991/9590); siendo ello es así 'porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas' ( STS de 20 de julio de 1992 ), pues 'es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo ' ( SSTS de 14 de junio de 1985 , 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 EDJ 1988/6578)'.

En el mismo sentido la STS, de 5 de diciembre de 2016, Rec. 503/2013 (ROJ: STS 5330/2016 ) Ponente: Jose Maria del Riego Valledor señala que: 'la nulidad de pleno derecho sólo afecta, por motivos formales como los que ahora se invocan, a aquellos actos que -como indica el precepto legal al que se acoge la parte recurrente- se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, a los que equipara la jurisprudencia de esta Sala los actos dictados con omisión de un trámite esencial del procedimiento y aquellos otros en los que se ha observado por la Administración un procedimiento, pero no el concreto procedimiento previsto por la ley para ese supuesto'.

En este caso, consta a los folios 172 y siguientes la Resolución del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería de inicio de exclusión de ayudas a 'inversiones en explotaciones agrarias' regulada por Resolución 516/2.015, de 17 de julio, a D. Melchor , aquí el recurrente, donde ya se determina cuales son los aspectos formales de las facturas por forma presentadas por el recurrente con su solicitud que se ponen en cuestión y con base en las que las que la administración sostiene la existencia de fraude, contemplado en el artículo 35.6 del Reglamento Delegado (UE) nº 640/2.014, de la Comisión. Frente a dicha resolución el actor presentó alegaciones con fecha 14 de octubre de 2.016, folio 175 del expediente administrativo, donde niega la existencia del fraude. Finalmente, la administración desestimó las alegaciones del actor mediante las resoluciones que aquí se recurren. Dispone el artículo 35 de la Ley Foral de Subvenciones '6. La resolución del reintegro de la subvención será adoptada por el órgano concedente, previa instrucción de expediente en el que junto a la propuesta razonada del centro gestor se acompañarán los informes y pruebas procedentes y, en su caso, las alegaciones del beneficiario. El expediente deberá resolverse en el plazo de doce meses.'.Sin embargo, dicho precepto no es de aplicación al caso, puesto que hace referencia al reintegro de subvenciones, recogido en el Título II de la Ley Foral y que supone una previa concesión de la subvención, cosa que aquí no se ha producido, puesto que excluyen al recurrente de las ayudas y, consecuentemente, se desestima.

Por ello, habría que estar al procedimiento establecido en las bases 17; instrucción del procedimiento de concesión, en cuyo apartado 1 se contiene un plazo de subsanación relativo a la documentación, que no es el caso como ya hemos visto y sí lo es, por el contrario, lo dispuesto en los apartados dos y siguientes 'obrante.

2. Una vez que se encuentre completa la solicitud, se comprobará que la misma cumple los requisitos exigidos, y a tal fin se realizarán los controles pertinentes.

3. Para la realización de estos controles el órgano instructor se apoyará en todos aquellos registros oficiales, o fuentes de información disponibles en la Administración Foral y/o de otras administraciones, y siempre según la información obrante en el momento de presentación de la solicitud de la ayuda.

4. La cuantía de la ayuda se determinará en función del presupuesto de la inversión auxiliable y de los límites, baremos y módulos de aplicación, conforme a estas bases reguladoras.

5. A continuación, las solicitudes serán evaluadas de oficio conforme al procedimiento de concurrencia competitiva y en base a los criterios, formas y prioridades de valoración establecidos en las presentes bases reguladoras.

6. En todo caso, la concesión de anticipos estará condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaria.

7. A la vista de la evaluación se formulará la propuesta de resolución debiendo dejar constancia en el expediente de concesión que las personas beneficiarias cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a la ayuda.

8. Contra la desestimación expresa o presunta, la persona beneficiaria podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha en la que la resolución pase a ser firme.' Y 18; 'Resolución.

1. Vista la propuesta de resolución, la Dirección General de Desarrollo Rural resolverá la concesión de las subvenciones.

2. La resolución será motivada, debiendo en todo caso quedar acreditados los fundamentos de la resolución que se adopte.

3. La resolución contendrá la relación de solicitantes a los que se concede la subvención y hará constar, en su caso, de manera expresa, la desestimación del resto de las solicitudes, entre las que deberán figurar aquellas cuya desestimación obedezca a la limitación de la asignación de recursos presupuestarios.

4. La resolución se notificará el plazo de tres meses desde la fecha de cierre de la convocatoria y contendrá la información suficiente que justifique el importe de la subvención concedida, las condiciones y los compromisos que deberá mantener el beneficiario.

5. Además en la notificación de concesión de la ayuda se informará a las personas beneficiarias que la medida se subvenciona en virtud del Programa de Desarrollo Rural de Navarra 2014-2020, cofinanciado por el FEADER, en la medida 'Inversiones en activos físicos en explotaciones agrarias' para la 'Mejora de la viabilidad de las explotaciones'.

6. Transcurrido el plazo establecido para resolver el procedimiento en estas bases reguladoras de la subvención, o en el plazo que determine la convocatoria, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

7. Contra la desestimación expresa o presunta de la solicitud, la persona beneficiaria podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, en caso de ser expresa, o de la fecha en que se entienda desestimada por silencio administrativo, en caso de desestimación presunta.' En relación con la base 22, apartado 7. 'Si se acredita, a través del oportuno expediente, que la persona beneficiaria ha efectuado deliberadamente una declaración falsa, se dejarán sin efecto las ayudas concedidas y se recuperarán todos los importes abonados por las mismas. Además, la persona beneficiaria quedará excluida de las ayudas para esa medida durante ese ejercicio y el siguiente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones o de las derivadas de los procedimientos de lucha contra el fraude vigentes en el momento de la presentación de dicha declaración.

', por una parte y, por otra también es de aplicación lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento Delegado (UE9 nº 640/2.014, de 11 de marzo de 2.014, sobre incumplimiento de los criterios de admisibilidad distintos de la superficie o del número de animales, así como de otros compromisos u obligaciones, apartado seis que dispone; '6. Cuando se determine que el beneficiario ha facilitado pruebas falsas con objeto de recibir la ayuda o que no ha facilitado por negligencia la información necesaria, se le denegará aquella o se le retirará íntegramente. Además, el beneficiario quedará excluido de la misma medida o tipo de operación durante el año natural en el que se haya detectado la irregularidad y durante el año natural siguiente. Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, no puede estimarse este motivo de recurso puesto que, examinado el expediente administrativo, se evidencia que en la tramitación se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, sin que se haya causado indefensión al demandante porque el contenido del informe documentado para comunicación de sospecha de fraude a la sección de régimen jurídico desde la sección de fomento de explotaciones agrarias y asociacionismo agrario de 16 de septiembre de 2.016, obrante a los folios 120 y siguientes del expediente administrativo, se ha trasladado a la resolución, de tal manera que tuvo conocimiento de las razones del actuar administrativo y fue debidamente notificada al recurrente y frente a la que ha alegado todo lo que ha estimado por conveniente, tanto en vía administrativa mediante la interposición del recurso de alzada, como en sede jurisdiccional.



TERCERO.-De la existencia de fraude en la obtención de subvenciones.

En cuanto al fondo del asunto, la resolución recurrida se basa en el antedicho 'informe documentado para comunicación de sospecha de fraude a la sección de fomento de explotaciones agrarias y asociacionismo agrario' (folios 120 a 123 del expediente administrativo) suscrito por la Técnica D.ª Natividad y por la Jefa de la Sección de Fomento de Explotaciones y Asociacionismo Agrario, es decir por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por lo que estaría revestido del valor probatorio que le da el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que dispone '5. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados .

6. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.'. Sin embargo, en el presente asunto, hemos de tener en cuenta que la administración se basa para presumir el fraude en que los conceptos son iguales, que tienen la misma letra, igual texto y, señala, en algunas la misma dirección, cambiando el logotipo de la empresa y el importe de los conceptos incluidos en ellas. Comenzaremos por señalar que el dolo no se presume y que, por el contrario, necesita cumplida prueba, seguiremos diciendo que la recurrente ha aportado prueba, documentos nº 1 y siguientes, folios 37 y siguientes de los autos, donde se hace constar las facturas por forma remitidas a la administración y la declaración de las entidades emisoras acerca de la veracidad de las ofertas que contenían.

Es cierto que a los folios 123 y siguientes del expediente administrativo constan las facturas por forma emitidas por las entidades Gestigam2m y Lubing Ibérica que, en un mismo formato, contienen iguales artículos e igual descripción, variando los precios (un 10% más económicos los artículos suministrados por Gestigam2m), pero no es menos cierto que las direcciones de ambas mercantiles son distintas (Zaragoza y Miranda de Ebro, provincia de Burgos). También es cierto que al folio 134 del expediente administrativo figura una de las facturas por forma donde consta como entidad emisora de la misma las entidades 'Suministros Villanueva de Gállego, S.L.', sita en la calle de Saturno nº 5 de Villanueva de Gállego, provincia de Zaragoza y 'Gestión Integral Ganadera Investigación y Desarrollo 2M, S.L.', domiciliada en el Paseo de los Tilos nº 9, 1º Derecha, de Zaragoza y que en algunas de ellas figuran al dorso unas cantidades con un coeficiente, entre el 1,1 y el 1,2% del precio, lo que supone un incremento o decremento lineal de las diversas partidas y que supone un indicio de que las repetidas facturas pro forma no obedecían a presupuestos u ofertas reales pero, si bien no se ha dado explicación de estas circunstancias por el recurrente ni en el procedimiento administrativo, ni en este procedimiento contencioso-administrativo, limitándose allí a negar la existencia del fraude y aquí a aportar la información suministrada por las repetidas mercantiles (folios nº 37, 48 y 55 del expediente administrativo), no queda debidamente acreditada la existencia del fraude por su parte, lo que supone que no se habría incumplido el principio de moderación de costes exigido por el artículo 48.e) del REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) Nº 809/2014 DE LA COMISIÓN de 17 de julio de 2014 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad, que dispone; 'e) en el caso de los costes mencionados en el artículo 67, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n o 1303/2013, con excepción de las contribuciones en especie y la depreciación, una verificación de la moderación de los costes propuestos; los costes se evaluarán mediante un sistema de evaluación adecuado, como los costes de referencia, la comparación de ofertas diferentes o un comité de evaluación.' Y por la Base 15ª de la repetida Resolución 516/2015, de 17 de julio que dispone ' 1. El artículo 48 del Reglamento de ejecución 809/2014 de la Comisión y el artículo 28 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre , de Subvenciones exigen la comprobación de la moderación de los costes propuestos y determinan la metodología de su evaluación. A estos efectos y para garantizar la aplicación del principio de moderación de costes en el plan de inversiones, el órgano instructor utilizará los siguientes sistemas: a) La aplicación de los módulos recogidos en el Anexo II 'Módulos de inversión'.

b) Para inversiones y gastos que no estén contemplados en el Anexo II 'Módulos de inversión', la elección sobre tres presupuestos o facturas proforma que el solicitante deberá presentar cuando se superen las siguientes cuantías: 30.000 euros en el supuesto de coste por ejecución de obra, o 12.000 euros en el supuesto de suministro de bienes de equipo, o 12.000 euros en el supuesto de prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia.'.

Lo anteriormente expuesto conduce a la estimación del presente recurso.



CUARTO .- De las costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales causadas, se impone a la administración el pago de las costas devengadas en este procedimiento.

Fallo

1º) ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto frente a la Orden Foral 422/2.017, de 13 de noviembre, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a las Resoluciones nº 1.258/2.016, de 16 de noviembre y nº 1.441/2.016, de 15 de diciembre, del Director General de Desarrollo Rural, por las que se conceden y desestiman ayudas a la medida de inversiones en explotaciones agrarias y por las que se finaliza el proceso de exclusión de ayudas, convocatoria de 2.015, declarando no conforme a derecho y revocando el fundamento de derecho segundo de dicha Orden Foral y declarando el derecho del recurrente a ser incluido en la convocatoria de ayudas y, en consecuencia, a que se le otorgue la subvención que le corresponda en virtud de la inversión realizada.

2º) SE IMPONE A LA ADMINISTRACIÓN el pago de las costas devengadas en esta instancia.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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