Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 406/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 356/2018 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 406/2019

Núm. Cendoj: 28079330022019100252

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3901

Núm. Roj: STSJ M 3901/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0007097
RECURSO DE APELACIÓN 356/2018
SENTENCIA NUMERO 406
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso de apelación número 356/2018, interpuesto por don Roman , representado por el Procurador de
los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, contra la Sentencia de 15 de febrero de 2.018 dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 134/2017.
Siendo parte el Ayuntamiento de Belmonte del Tajo, representado por el Procurador de los Tribunales don
Antonio Piña Ramírez.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 15 de febrero de 2.018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 134/2017, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Roman contra la denunciada actuación material del Ayuntamiento de Belmonte de Tajo constitutiva de vía de hecho.



SEGUNDO.- Para la votación y fallo se señaló el día 9 de mayo de 2019, fecha en la que, al amparo del artículo 33 de la ley de la Jurisdicción , se dio plazo a las partes para que alegaran sobre la posible inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.



CUARTO.- Por Acuerdo de 24 de abril de 2019 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.

D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por don Roman contra la Sentencia de 15 de febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 134/2017, por la que se desestimaba su recurso interpuesto contra la denunciada actuación material del Ayuntamiento de Belmonte de Tajo constitutiva de vía de hecho por la ocupación de una superficie de 166,67 m2 de la parcela de su propiedad, la finca registral núm. NUM000 (inscrita en el Registro de la Propiedad de Chinchón, en el Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , con identificador único nº NUM004 )..

Dicha Sentencia desestima el recurso, tras analizar el alcance doctrinal de la vía de hecho, señalando que 'el recurrente no ha llegado a acreditar una actuación por parte de la Administración susceptible integrar la existencia de una vía de hecho por vulnerar su derecho de propiedad, ni, tampoco, que se haya incumplido el procedimiento legalmente establecido. Y ello es así en tanto que no consta la existencia de un acto material de ocupación 166,67 m2 de la finca registral nº NUM000 . El recurrente no determina el momento o data en la que se produce la supuesta ocupación material.

Pero es que, además, y con independencia de lo anterior, tampoco ha acreditado que exista una disminución de la superficie de su finca y que sirva para determinar la supuesta ocupación de 166,67 m2 de la parcela de su propiedad y con ello la existencia de una vía de hecho. En este sentido consta que el recurrente adquirió la finca en cuestión en virtud de escritura pública de compraventa otorgada en Chinchón ante Notario el 14 de febrero de 1987 en la que se hace constar que tiene una superficie de 12 áreas y 32 centiáreas es decir, 1.232 m2. Por su parte en el Catastro figura con una extensión de 1295 m2. En el documento que recoge el informe de medición topográfica aportado por el recurrente y obrante a la página 70 del expediente, resulta una extensión de 1.317 m2. Del mismo modo, en el proyecto presentado a efectos de obtención de licencia para la construcción de vivienda unifamiliar en la parcela, se indica que la superficie del solar es de 1.400 m2.

Con tales datos es evidente que el recurrente no ha acreditado la ocupación de 166,67 m2 de su propiedad, pues de ninguna de las mediciones referidas se obtiene una superficie inferior a los 1.232 m2 que tenía la finca cuando se adquirió.

A lo anteriormente expuesto cabe añadir los argumentos que señala la Administración demandada en el sentido de que la clasificación del suelo que nos ocupa viene definido en las normas Subsidiarias de Planeamiento de 1999 y sobre todo por las NORMAS COPLACO DE 1976 (POLIGONO P-2). Que la porción de suelo que se dice ocupada por el Ayuntamiento por la vía de hecho, desde hace más de 25 años forma parte de la calle denominada 'Travesía Virgen del Socorro', con clara apariencia de vía pública, a través de su uso público sin ninguna limitación ni diferencia respecto de cualquier otra calle de ese municipio y se ha generado, como reconoce el demandante en su escrito de demanda, a través del proceso de urbanización llevado a cabo por el propio Ayuntamiento e íntegramente a costa del mismo. Que las dimensiones actuales de la finca gozan de mayor superficie que la inicial y dentro de su superficie no se incluye ningún tipo de camino o vial alguno. Que en el expediente administrativo, el plano aportado por el demandante con su solicitud de licencia de Vallado y Tira de Cuerdas (Expte. NUM005 ) se corresponde exactamente con la superficie y parcela que se recoge en el Catastro, circunstancia reconocida por el demandante que en el hecho tercero de su demanda manifiesta que, dado que existía ese camino que él entiende de propiedad privada y el ayuntamiento como bien demanial, retranqueó la parte correspondiente a la linde derecha a fin de respetar el referido paso, lo que evidencia sin lugar a duda alguna a que este camino no era de su propiedad'.



SEGUNDO.- La representación de don Roman formula recurso de apelación frente a la meritada Sentencia en base a los motivos que de manera sucinta se pasan a exponer: a.- Error en la valoración de la prueba. Indica que la Administración demandada no ha aportado medio de prueba alguno que acreditase que la superficie de terreno litigiosa constituyera un camino municipal 'desde tiempo inmemorial' mientras que la prueba aportada acredita su titularidad por lo que la afirmación de la Sentencia al respecto yerra al valorar la Nota simple del Registro de la Propiedad y la pericial aportada. Añade que también yerra cuando afirma que fue obtenida en proceso de urbanización dado que su parcela goza de la condición de solar desde el año 1989 y no se encontraba incluida en ninguna unidad urbanística sujeta a una actuación integrada en la que deban realizarse cesiones gratuitas para viales o dotaciones públicas estando clasificada como suelo urbano consolidado en las vigentes NNSS.

b.- Infracción del art. 33 de la Constitución , 349 del Código Civil , y 38 de la Ley Hipotecaria . Señala que se ha ocupado una superficie de 166,67 m2 de su parcela sin la incoación y tramitación de procedimiento alguno y sin haber sido compensando por lo que nos encontramos ante un acto -la ocupación- nulo de pleno de derecho, y, por tanto, constitutivo de una actuación material por vía de hecho contraria a lo dispuesto en el art. 33 de nuestra Carta Magna y 349 del Código Civil

TERCERO.- El Ayuntamiento se opuso al recurso de apelación señalando que se opone expresamente al integral contenido del Recurso de Apelación y dado que el mismo únicamente contiene una repetitiva argumentación respecto de lo ya manifestado en su escrito de demanda y en su escrito de conclusiones, es por lo que nos ratificamos en todo su contenido en los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en su escrito de contestación a la demanda y escrito de conclusiones a los que en aras de la brevedad procesal se remite y por estar plenamente acreditados los extremos contenidos en ellos en el expediente administrativo y en la documental aportada.



CUARTO.- Como se ha señalado en los antecedentes de esta Sentencia, la Sala dio plazo a las partes para que alegaran en relación con la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros dado que la sentencia se dictó después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, entrada en vigor que se produjo el 31 de octubre de 2011. La fijación de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de Casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

La cuantía del recurso, según establece el artículo 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo. En el presente caso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1 a) de la LJCA , procede la inadmisión del recurso de apelación por la cuantía, en relación con la resolución antes expresada, ya que ésta debe reputarse de 15.988,14 euros, importe a que asciende la sanción impuesta y, por tanto inferior a los 30.000 euros que dan acceso a la apelación. Hay que tener en cuenta que si bien es cierto que también es objeto de recurso la posible existencia de vía de hecho, aún cuando se considerara que en este caso la cuantía del recurso pudiera fijarse como indeterminada y, por tanto, susceptible la sentencia de recurso de apelación, tratándose de un supuesto de acumulación del art. 35.1 en relación con el 34.2, ambos de la LJCA , resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 41.3 de la LJCA , a cuyo tenor y si bien la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, 'no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.

Por tanto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, procede declarar la desestimación del recurso de apelación en relación con la resolución pues no se supera el límite cuantitativo aplicable de 30.000 euros conforme a lo establecido en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en la redacción legal vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida, posterior a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, pues es doctrina Jurisprudencial consolidada de nuestro Tribunal Supremo, de la que pueden ser ejemplo por todas las de Sala Tercera de 25 de enero de 1.999, (sección 2ª) y 5 de enero de 1.999 (Sección Segunda) dado el estado procesal que mantiene el recurso, las causas de inadmisión que debieron apreciarse en el trámite correspondiente han de jugar como causas de desestimación.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, pese a desestimarse la apelación, al haber seguido la parte apelante las indicaciones contenidas en la propia sentencia apelada en lo relativo a que cabía interponer recurso de apelación, se aprecian razones para no imponer las costas de la apelación.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por don Roman contra la Sentencia de 15 de febrero de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 134/2017, ha decidido: Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- No efectuar expresa condena en costas en esta instancia.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución. Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0356-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0356-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Ramón Chulvi Montaner Dª María Soledad Gamo Serrano
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