Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 407/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 191/2015 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 407/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100470
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7714
Núm. Roj: STSJ CAT 7714/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 191/2015
Parte actora: Adoracion
Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS
(GENERALITAT)
Parte codemandada: Alejandro , Eliseo y Guillerma
SENTENCIA nº. 407/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En Barcelona, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Adoracion , representado por el Procurador de los Tribunales D. /ª.
Ivo Ranera Cahís, y asistido por el Letrado D. /ª. Juan Cruceta Esteve; contra la Administración demandada:
DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS (GENERALITAT), actuando en
nombre y representación de la misma la Advocada de la Generalitat de Catalunya.
Son partes codemandadas: D. Alejandro , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Begoña
Saéz Pérez, y asistido por el Letrado D. Francesc Sabatè Vidal; D. Eliseo , representado por el Procurador
de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Rafael Pedrique Jiménez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 6 de junio de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución del Director General de Administración Local de 7 de abril de 2015, que estimó parcialmente el recurso el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo para el acceso a la Escada de Personal funcionario con habilitación de carácter estatal, subescala de secretaria, convocado por la Orden GRI/308/2013.
En la resolución administrativa que resolvió el recurso de alzada, se razona que no hubo incorrecta valoración por parte del Tribunal Calificador de los méritos específicos, ni falta de motivación. Se remite a la Base 13 de la convocatoria. Se resuelve las cuestiones planteadas y se valora los méritos aportados, especialmente el certificado de la Universidad Jaume I de Valencia, actividad docente, curso de formación y perfeccionamiento, actividades docentes y publicaciones de cuatro artículos, así como ponencias y conferencias, lo que suponen 16'990 puntos en lugar de 15'700 puntos anteriormente reconocidos.
En la demanda, brevemente expuesto, se muestra la disconformidad de valoración respecto de la actividad docente (Basde 7.1.2b) que debería ser de 0'625 puntos y no de 0'6 puntos. Respecto de la docencia impartida en la Universidad Jaume I de Valencia le corresponderían 3'023 puntos. En la ponencia de contratos del sector público, se remite a la certificación que consta en el folio 104 del expediente administrativo. Se alega también que se ha vulnerado el principio de igualdad en relación a otros concursantes y el Tribunal Calificador ha actuado con arbitrariedad. Se remtie a jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica y la preceptiva motivación de las valoraciones. Finalmente expone la puntuación detallada que considera le debería haber sido reconocida y que asciende a 18'800 puntos.
En la contestación a la demanda se exponen los aspectos cuestionados en la demanda, referente a la valoración y puntuación de la actividad docente de la demandante, así como de publicaciones y conferencias.
Se alega que las bases de la convocatoria no se han impugnado y la motivación de la valoración es más que suficiente. No se ha producido vulneración del principio de igualdad, pues no se la trató de forma discriminatoria y tampoco se ha actuado de forma arbitraria. Se remite al certificado que consta en el folio 104 del expediente adminsitrativo donde se acredita que impartió 7'5 horas en la actividad docente de contratos del sector público, que no pudo valorarse como ponencia al no acreditarse documentalmente según la Base 7.1.3, referente a la valoración de méritos específicos. Asimismo, se razona la valoración de la actividad docente en la Universidad Jaume I de Valencia. Concluye afirmando que la puntuación reclamada no se ajusta a la legalidad, al no apreciarse diferencia o contradicción alguna con la puntuación reconocida en la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, de la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, valoración de méritos alegados por la demandante y la puntuación obtenida por el Tribunal Calificador, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar, es bien sabido que las bases de la convocatoria de selección la verdadera Ley del concurso u oposición, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un quantum pero dentro de determinadas magnitudes-, dado que el ejercicio de toda potestad discrecional es un compositum de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora, por lo que proyectada esta doctrina sobre el supuesto fáctico del presente recurso contencioso-administrativo, conviene comenzar por la exposición del fundamento legal que las partes litigantes discrepan en términos procesales.
En segundo lugar, hemos destacado en numerosas ocasiones la autonomía del Tribunal Calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria y así como la posibilidad de que los concursantes puedan impugnar o reaccionar legalmente ante la decisión del Tribunal con el fin de determinar si existe un criterio irracional, no justificado, o vulnerador del artículo 23.2 de la Constitución , de forma que llegamos a la conclusión que el Tribunal Calificador no respetó en sus decisiones las normas reguladoras del proceso selectivo, como veremos a continuación.
El principio de la discrecionalidad técnica, como cuestión que ha de resolverse a la vista de un juicio técnico emitido por un órgano especializado de la propia Administración Pública y cuyas dificultades para su control jurisdiccional, se pone de manifiesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, puesto que los juicios emitidos bajo su amparo tienen presunción de veracidad y acierto si bien con carácter iuris tamtum y no iuris et de iure , si bien hay que adelantar que la declaración de que el hecho de que se admita prueba en contrario no debe significar que el Juzgador necesite conocimientos técnicos a los que no está obligado, sólo deberá aplicar sus conocimientos jurídicos para ponerlos al servicio de la potestad de control de los actos administrativos que corresponde a los órganos jurisdiccionales, porque, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1994 , una cosa es la verificación y control de la legalidad de la actividad administrativa en orden de la estricta observancia de las reglas del concurso desde la perspectiva finalista de los principios básicos de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y otra, sustancialmente distinta y ajena a la potestad jurisdiccional, la de sustituir a los órganos administrativos en los criterios técnicos de valoración de los conocimientos o de la suficiencia.
La citada discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de la actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados, cuando estos existan, y el del error ostensible o manifiesto; y consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador.
Ahora bien, tampoco hay que obviar la opinión doctrinal, que cada vez se refleja mejor en los textos legales, de que toda la actuación administrativa debe quedar bajo el control jurisdiccional, siendo mínimos los reductos en los que no cabe la revisión de los Jueces en aras de la ya mentada discrecionalidad técnica, no sólo la arbitrariedad o la desviación de poder se constituirían en excepciones a ese principio sino también, y por no darle un matiz malicioso a la actividad administrativa en cuestión, aquellos actos que merezcan el calificativo de erróneos de forma grosera o palmaria.
Por ello, el ejercicio de la discrecionalidad técnica debe guardar estricta relación con las bases de la convocatoria, que en el presente caso, debe justificarse por el Tribunal Calificador la adecuada capacidad en la valoración de los méritos del candidato con la plaza ofertada y su directa relación con la misma.
Al valorar la prueba practicada, en orden a determinar los méritos de la demandante, hemos tenido en cuenta las alegaciones de las partes litigantes, siempre en relación con las Bases de la convocatoria y la acreditación documental de los méritos alegados, Y en la valoración de esos méritos, la demandante obtuvo la puntuación correcta, sin que, en este aspecto, se haya podido determinar la existencia de arbitrariedad alguna.
Además, del contenido y finalidad de las impugnaciones, que han sido todas resueltas debidamente en la resolución administrativa, no encontramos motivo o causa alguna con justificación o relevancia suficiente para poder fundamentar una declaración de nulidad absoluta o anulabilidad, por cuanto la valoración de los méritos, en especial la actividad docente, fue debidamente valorada, sin que sea procedente la sustitución de la puntuación técnica y lógica del Tribunal Calificador, por la interesada de la demandante. Encontramos justificada y adecuada a las Bases de la convocatoria, en especial la 7.1.2b), 7.1.3 y 7.1.5, lo que no permite afirmar la comisión de ninguna irregularidad en la aplicación de la valoración de los méritos, que se encuentra ajustada a dichas Bases.
En el mismo sentido, la valoración que haya podido llevar a cabo el Tribunal Calificador en referencia a la ponencia que no se ha tenido encuentra, o la falta de acreditación documental de otro de los méritos alegados, es una cuestión discrecional ajustada a Derecho, que no se ha desvirtuado en el presente proceso.
No se ha acreditado, en este aspecto la comisión de ninguna irregularidad, ni vulneración tampoco del principio de igualdad, pues la demandante no ha sido valorada de forma discriminatoria, ni tampoco se ha acreditado arbitrariedad por parte del Tribunal Constitucional. De este modo, se debe confirmar la valoración de 1'890 puntos en la actividad docente y no con 3'5 puntos que no corresponden al mérito postulado. La valoración y puntuación de los méritos específicos y méritos generales, se ajusta a las prescripciones de la convocatoria en atención a los aspectos objeto de discusión procesal, en los que no se ha acreditado irregularidad alguna.
Por ello, de conformidad con la articulación de la demanda y la contestación a la misma, este Tribunal comparte plenamente los razonamientos jurídicos de la Administración Pública demandada. Como se ha indicado, en el presente caso, no se ha acreditado que la interpretación y aplicación de las bases de la convocatoria en relación con el baremo de puntuación de los méritos alegados, haya sido improcedente En consecuencia es procedente la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso 2º No imponer costas.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 DE JUNIO DE 2017 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

