Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 407/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 434/2013 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 407/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100625

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4498

Núm. Roj: STSJ CV 4498/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 407/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 434/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, PROMOCIONES NEDERVAL SA representada por la/el procurador/a Dª Mª Gloria
Benlloch Soriano y asistida por la/el letrado/a D. José S. Giménez Ricarte , y como demandado, el Tribunal
Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del
recurso se fijó en 7.210,68 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 25 de abril de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROMOCIONES NEDERVAL SA, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/03333/2012 formulada por la actora frente a la resolución de fecha 9 de febrero de 2012 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la valoración catastral efectuada por la Gerencia en el procedimiento de valoración colectiva sobre el inmueble sito en Náquera, (Valencia), Referencia Catastral: 3966204 YJ2836N 0007 TJ, C/ GREGAL 7 Es:1 Pl:00 Pt:07, valor catastral 2012 de 488.798,35 euros, con efectos catastrales de enero de 2012. Y contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/03703/2012 formulada por la actora frente a la resolución de fecha 9 de febrero de 2012 por al que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la valoración catastral efectuada por la Gerencia en el procedimiento de valoración colectiva sobre el inmueble sito en Náquera, (Valencia), Referencia Catastral: 3966204 YJ2836N 0008 YK, valor catastral 2012 de 730.526,16 euros, con efectos catastrales de enero de 2012.



SEGUNDO.- La parte actora alega que es titular de dos parcelas de suelo industrial en Náquera, a la que se refiere la notificación individualizada de valoración catastral impugnada, que se realiza al amparo de la Ponencia de valores de Náquera, publicada en el BOP de 27 de julio de 2011, Ponencia que adolece de los siguientes defectos respecto a la valoración del suelo industrial: i)en el Punto 1,3,2 relaciona las muestras actualizadas tenidas en consideración que son solo 8 para suelo industrial y que no son idóneas. ii) no aplica el coeficiente M relativo a la urbanización inacaba y las parcelas referidas están pendientes de la futura ejecución de la EDAR que determinará futuros costes importantes. iii)no pone en conexión es estudio de mercado con los distintos polígonos, iv) no aplica el coeficiente N -apreciación o depreciación de mercado- de la Norma 14, al entender que es un coeficiente a aplicar con posterioridad a la redacción de la Ponencia.

El interesado en definitiva manifiesta su disconformidad, alegando, en esencia, falta de motivación de la valoración catastral y de la resolución del TEAR, la imposibilidad de fijación de nuevos valores por inexistencia de valores de mercado contrastables, suponiendo vulneración del art 23 LCI y del art 311 CE , alega que el nuevo valor catastral incrementa el valor de las parcelas de 2001 en más de 7 veces pero es evidente que en 10 el valor no se ha incrementado en un 700%. Y la inadmisión de la prueba en vía administrativa para determinar las fuentes de las muestras genera indefensión. Alega que la falta de transacciones de suelo industrial en 2011 en el municipio de Náquera hace imposible la determinación del estudio de mercado, por lo que las valoraciones no son válidas. Se debió acudir a la aplicación de la Circular 12.04/047 de 15 de diciembre para municipios con escasa actividad inmobiliaria y redactar ponencias supramunicipales. Alega que se acordó como prueba la aportación de las tasaciones de suelo industrial al as que se refiere el estudio de mercado y respecto a las fuentes notariales que se aporte el detalle de la información facilitada por el Notario, sin embargo el Catastro no ha procedido a cumplimentar la citadas pruebas, por lo que postula que se aporten como diligencia final. Por último señala que la prueba pericial aportada justifica la valoración efectuada y se remite a los criterios de la misma.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que el valor catastral del bien inmueble ha sido determinado mediante la aplicación de la correspondiente Ponencia de Valores, que recoge los criterios de valoración y demás elementos precisos para dicha determinación, y que ha sido aprobada mediante acuerdo publicado por edicto en el boletín oficial correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y siguientes del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y su normativa de desarrollo. En el municipio de Náquera se efectuó un procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial con efectos de 1-1-2012 que afecto a los inmuebles objeto del presente recurso los cuales han sido valorados conforma a la Ponencia de valores aprobadas por Resolución de 26 de julio de 2011 de la Dirección General del Catastro, (BOE 27 de julio de 2011).

En primer término alega que la demanda pretende una impugnación indirecta de la Ponencia de Valores pues se funda en la falta de motivación de la misma y en el error en el valor asignado, cita la Sentencia 1353/2010, de esta Sala y Sección, que establece que la ponencia no son susceptibles de impugnación indirecta. Alega que dicha sentencia reconoce la posibilidad de alegar vicios de la ponencia cuya aplicación determine el valor catastral, posibilidad que ha de ser matizada pues la ponencia si no se recurre es firme y sus valores deben aplicarse, TS 11 de julio de 2013.

Respecto a los vicios invocados, señala que las alegaciones son genéricas respecto al mercado inmobiliario. Señala que solo se consideran 8 testigos pero afirma la inexistencia de transacciones. Señala que la aplicación del módulo M se deriva de la OM EHA 1213/2005 que solo se puede modificar por otra orden. La parte confunde el concepto de valor catastral que como tal es un valor administrativo, no es el valor de mercado y no es que el de mercado sea el doble que el catastral sino que se fija el RM para ajustar el valor catastral y el límite del mismo es el de mercado, en el caso de autos el valor administrativo se ha fijado aplicando debidamente la parámetros legales, por lo que no puede prevalecer frente el determinado por una prueba pericial y en este se toman valores de dos municipios distintos como son Sagunto y Moncada.



CUARTO.- Expuestos los términos en los que se suscita la presente litis, hemos de recordar en primer término que el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece que 'el valor catastral de los bienes inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas'. Dicho valor de mercado debe entenderse dentro del contexto del procedimiento de valoración catastral desarrollado por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. La valoración catastral parte de unos estudios de mercado que sirven como base para la redacción de las ponencias de valores y son los que deben reflejar la situación del mercado a los efectos previstos en el citado artículo.

Y por otra parte la doctrina actualmente vigente de la Sala en relación con la posibilidad de impugnación indirecta de las Ponencias de Valores arranca de nuestra sentencia nº 755/2013, de 10 de junio (habiendo sido recogida en múltiples sentencias posteriores), en la que nos pronunciamos del siguiente modo: « La cuestión jurídica que se suscita en la primera de las alegaciones del escrito de contestación presentado por la Abogacía del Estado no ha sido resuelta por esta Sala de manera homogénea (entre otras razones, por los vaivenes jurisprudenciales al respecto), motivo por el cual, y al efecto de conferir una solución uniforme a la misma, es por lo que esta Sección de la Sala se constituye al efecto en el presente caso con la totalidad de sus Magistrados titulares.

La doctrina jurisprudencial actualmente vigente ( SSTS de fechas 10.2.2011 , 23.2.2012 , 31.5.2012 , 12 y 27.2.2013 y 26.3.2013 ) se decanta por la naturaleza de las Ponencias de Valores como actos administrativos, a diferencia de la inmediatamente anterior (véanse, a título de ejemplo las SSTS de fechas 25.2.2010 y 31.5.2010 ) que les atribuía una naturaleza especial, calificada como 'cuasi-reglamentaria'.

Sentado lo anterior, y al margen de otras disquisiciones que esta Sala pudiera efectuar acerca de la naturaleza de las Ponencias de Valores (quizás una especie de 'tertium genus' entre los meros actos administrativos y las disposiciones de carácter general), lo que no podemos dejar de considerar son los siguientes datos o aspectos que confluyen en las Ponencias de Valores: Tienen carácter colectivo y van dirigidas a una pluralidad no completamente determinada de personas.

De hecho, algunas de las mismas no podrán determinarse sino en el futuro (caso de nuevas construcciones a las que se aplique la Ponencia que esté vigente).

Las Ponencias de Valores tienen un contenido técnico complejo y especializado, en el que se compendian conceptos e instituciones de diversa índole (valorativa, catastral, urbanística y tributaria).

No son objeto de notificación individualizada y su publicidad está francamente menguada, pues se dan a conocer únicamente a través del anuncio de su aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma, pero sin que en dicha publicación se incluya el contenido completo de la Ponencia.

Precisamente como consecuencia de la conjugación de los anteriores datos, parece claro que -en la inmensa mayoría de los casos- los titulares de los inmuebles afectados por la Ponencia cuando van a tomar conciencia de la trascendencia (jurídica y, sobre todo, económica) de la Ponencia es precisamente cuando se les notifique el valor catastral de su inmueble.

Es por todo ello que, si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad.

La anterior conclusión torna innecesario entrar en la segunda de las alegaciones de la Abogacía del Estado, pues -conforme a lo razonado- en ningún caso vamos a proceder a la directa y propia anulación de la Ponencia de Valores ».

Doctrina cuya aplicación nos conduce a desestimar la alegación de inadmisión de impugnación indirecta pues de las alegaciones de la actora se concluye que lo que la misma realiza es una denuncia de los defectos de la ponencia en relación con la determinación de la valoración del suelo industrial, que por lo señalado no constituye una impugnación indirecto de la misma sino el adecuado soporte de una impugnación de valoración individualizada por aplicación de la ponencia.



QUINTO.- Al hilo de lo expuesto en el precedente fundamento y respecto al primero de los motivos que sustentan el recurso, habremos de principiar recordando la vigente doctrina de esta Sala y Sección en relación con los motivos impugnatorios que van dirigidos directamente a las Ponencias de Valores de las que traen causa los valores catastrales de que se trate. Así, y a título de ejemplo, podemos citar nuestra sentencia de fecha 24.4.2013 (dictada en el recurso nº 881/2010 ), en la que hemos señalado lo que sigue: ' Las argumentaciones de la demanda no contienen ninguna referencia a cómo afectan las vulneraciones denunciadas a los concretos bienes inmuebles propiedad de los recurrentes, y al valor catastral adjudicados a estos, encontrándonos por tanto, no ante una impugnación indirecta de la Ponencia de Valores , sino ante una inadmisible impugnación directa, al socaire de la impugnación de los valores catastrales.

Las impugnaciones que puedan hacerse solo podrán prosperar en los supuestos en los que se impute a la actuación administrativa arbitrariedad en su modo de proceder, de forma que cualquier discrepancia subjetiva entre el parecer de un contribuyente y el de la Administración está directamente condenada al fracaso, si no se ve acompañada de un dictamen pericial que evidencie fuera de toda duda que la denunciada actuación fáctica constituye una arbitrariedad o una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, lo que no ocurre en el presente caso, pues la ausencia de prueba en el proceso no permite desvirtuar el conjunto de dictámenes y trabajos adjuntos a la Ponencia emitidos por funcionarios públicos . '.

En el caso de autos, la actora, aporta a los autos prueba documental y pericial encaminada a determinar defectos de la Ponencia de Valores de Náquera, en relación sustancialmente con el estudio de mercado para la valoración de suelo industrial, aportando la prueba técnica al efecto, de D. Baldomero , que ratificó su informe pericial aportado junto a la demanda como doc nº 3, por lo que pasamos a analizar el referido sustrato probatorio.

Pues bien, la Ponencia de Náquera en el Punto 1,3,2 relaciona las muestras actualizadas tenidas en consideración y son 200 para viviendas, pero solo 8 para suelo industrial y que no son idóneas, pues al menos 4 se refieren como fuente a 'tasaciones ' sin más, pero se desconoce por completo su idoneidad, además es paradójico, tal como manifiesta la actora que la fecha que consta en la ficha sea la misma, 3 o 4 de febrero de 2011 y es imposible que se existan cuatro tasaciones de la misma fecha, por otra parte tampoco se deslinda la valoración de instalaciones y maquinaria y por último lo que resulta sustancial es que no se trata de transacciones. Respecto a los otros cuatro testigos, que son de fuente notarial, una de ellas es de 17-12-2008 y las otras se desconoce la fecha, pero respecto a ellas la parte actora ha agotado la carga probatoria que le era exigible, pues solicitó la documentación de sustrato de las mismas en la vía administrativa y no fue aportada y lo que resulta sustancial a los efectos que se dirán, es que se acordó como prueba en autos la aportación de las tasaciones de suelo industrial a las que se refiere el estudio de mercado y respecto a las fuentes notariales que se aporte el detalle de la información facilitada por el Notario, sin embargo el Catastro no ha procedido a cumplimentar la citadas pruebas, y siendo así no cabe reiterar que se aporte como diligencia final, sino concluir que dicha omisión probatoria produce el efecto de tener por acreditada la alegación que al respecto efectúa la parte actora, en definitiva los valores de los citados testigos carecen de absoluta fiabilidad por resultar injustificada su fuente. Lo expuesto nos conduce a afirmar que los valores del suelo industrial de la ponencia de Naquera se sustentan únicamente en un estudio de mercado sobre cuatro testigos, se refieren como fuente a 'tasaciones ' sin más, cuya fecha incluso se desconoce pues en la ficha consta 3 o 4 de febrero de 2011 y es imposible que se existan cuatro tasaciones de la misma fecha y no se trata de transacciones.

Lo que nos conduce a afirmar que los referidos defectos afectan de forma sustancial a la determinación de la valoración catastral de las parcelas del actor.

Asimismo concurre el defecto denunciado por la actora atinente al requisito de exigencia de informe municipal previo a la aprobación municipal, pues la fecha del informe favorable del Ayuntamiento a la Ponencia se hace el mismo día que se recibe, consta que se recibe el 17 de junio de 2011 y el informe es de ese mismo día, lo que objetiva la falta de estudio necesario al respecto y la conversión de dicho trámite en el mero cumplimiento de un requisito formal.

Por último la prueba pericial aportada justifica la valoración efectuada y por tanto la inadecuada valoración catastral, pues le perito aplica los propios criterios de la normativa catastral, si bien parte de testigos que estima idóneos a tenor de la falta de testigos suficiente en el municipio de Náquera, así pues toma los de una área supramunicipal homogénea, y se remite a los criterios de la misma, si bien procede a la aplicación del coeficiente 0,8, contemplada en la propia Ponencia por obras de urbanización inacabadas que determina un valor de: parcela de la C/ Gregal 9, 354.683,08 euros frente a los 488.798,35 euros, de la ponencia y la de la C/ Gregal 7, un valor de 346.790,31 euros frente a los 730.526,16 euros de la Ponencia, valores que se rebajan por el perito a 340.116,26 euros y a 284.013,50 euros, por aplicación del citado coeficiente 0,8, coeficiente M relativo a la urbanización inacaba y las parcelas referidas están pendientes de la futura ejecución de la EDAR que determinará futuros costes.

Todo lo expuesto nos conduce a afirmar que la parte actora ha aportado a la causa elementos probatorios suficientes para desvirtuar la valoración catastral realizada lo que nos conduce a la estimación de la demanda.



QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la administración demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 1.500€ y de procurador de 338'34€.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso interpuesto por PROMOCIONES NEDERVAL SA, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/03333/2012 formulada por la actora frente a la resolución de fecha 9 de febrero de 2012 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la valoración catastral efectuada por la Gerencia en el procedimiento de valoración colectiva sobre el inmueble sito en Náquera, (Valencia), Referencia Catastral: 3966204 YJ2836N 0007 TJ, C/ GREGAL 7 Es:1 Pl:00 Pt:07, valor catastral 2012 de 488.798,35 euros, con efectos catastrales de enero de 2012. Y contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/03703/2012 formulada por la actora frente a la resolución de fecha 9 de febrero de 2012 por al que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la valoración catastral efectuada por la Gerencia en el procedimiento de valoración colectiva sobre el inmueble sito en Náquera, (Valencia), Referencia Catastral: 3966204 YJ2836N 0008 YK, valor catastral 2012 de 730.526,16 euros, con efectos catastrales de enero de 2012. Resoluciones que se anulan por ser contrarias a derecho.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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