Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 407/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 658/2014 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 407/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100372

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4404

Núm. Roj: STSJ CV 4404/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-administrativo ordinario números 658/2014 y acumulado 9/2015
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
S E N T E N C I A Nº 407/2018
En Valencia, a 22 de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los
autos de los recursos contencioso-administrativos números 658/2014 y 9/2015 interpuestos por MORCONVAL
SL, representada por la procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez y asistida por el letrado D. José Manuel
Palau Navarro, teniendo por objeto acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia que se dirán,
determinando el justiprecio de parcelas en el término municipal de Chiva afectadas en el procedimiento
expropiatorio dimanante del Proyecto básico de plataforma del nuevo acceso ferroviario de alta Velocidad.
Tramo Cheste-Aldaia. Es parte demandada en los siete procedimientos la Administración del Estado-Jurado
Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, representada y asistida por el Abogado del Estado. Parte
codemandada el organismo público 'ADIF- Alta Velocidad', representado y asistida también por el Abogado
del Estado. Es Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer
de la Sala.
Asunto en materia Expropiación forzosa.

Antecedentes

Primero.- Interpuestos los recursos el 7 de octubre de 2014 y el 2 de enero de 2015, numerados 658/2014 y 9/2015 745/2014 respectivamente, se dio trámite a los mismos, siendo acumulados por auto de 30 de marzo de 2015.

Segundo.-Remitidos los expedientes a la Sala y declarado caducado el recurso por auto de 12-7-2015 al haberse formulado demanda, la presentó MORCONVAL SL el 19 de junio de 2015 contra las resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, desestimatorias de sendos recursos de reposición presentados contra los acuerdos del Jurado que se particularizarán justipreciando las fincas afectadas en los procedimientos expropiatorios números 204/2013, 205/2013, 206/2013 y 207/2013. Interesó la parte sentencia que anulara las resoluciones recaídas en dichos procedimientos, con determinación por la Sala de un nuevo justiprecio.

Tercero.- Contestó a la demanda el Abogado del Estado, en la doble representación ostentada en fecha 14 de septiembre de 2015 interesando la desestimación del recurso declarando la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada. Por Decreto de 22 de septiembre de 2015 quedo fijada la cuantía del recurso en indeterminada.

Cuarto .-Recibido el juicio a prueba por auto de28 de octubre de 2015 y practicada que fue la declarada pertinente, por diligencia de ordenación de 3 de enero de 2018 se emplazó a la actora para presentar conclusiones, haciéndolo por escrito presentado el 9-2-2018 en el que ratificó las pretensiones articuladas en la demanda. Por diligencia de ordenación de 13-2-2018 se dio traslado a las demandadas para conclusiones, presentándolas el Abogado del Estado en fecha 21 de febrero de 2018, en el sentido de ratificar la pretensión formalizada contestando a la demanda.

Quinto.-Por providencia de 25 de julio de 2018 se declararon los autos conclusos y fue señalado para votación y fallo el 17 de octubre de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- Tienen por objeto los recursos jurisdiccionales acumulados cuatro resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia adoptadas el 1 de abril de 2014, desestimatorias de sendos recursos de reposición presentados contra acuerdos recaídos en los procedimientos expropiatorios números 204/2013, 205/2013, 206/2013 y 207/2013 justipreciando cuatro fincas afectadas por la ejecución del Proyecto básico de plataforma del nuevo acceso ferroviario de alta Velocidad. Tramo Cheste-Aldaia, a saber: las catastrales 262,263,239 y 279, todas del polígono 17 de Chiva, identificadas en el proyecto , respectivamente como fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 .

Se extrae de los acuerdos impugnados y de los expedientes que actuaciones que la valoración se refiere temporalmente al 5-12-2007, momento de iniciación de la pieza separada de justiprecio, artículos 36 y 26 LEF.

Es común a las cuatro parcelas su clasificación su clasificación en el instrumento de planeamiento general de Chiva como suelo no urbanizable y en situación de suelo rural, cultivo real o potencial , cítricos.

Igualmente tienen en comúnlos cuatro acuerdos del Jurado aquí objeto de impugnación la metodología seguida para llegar a la determinación del precio unitario del suelo, proyectado luego a la superficie de cada una de las fincas identificadas más arriba el montante de la indemnización por los conceptos 'pérdida del derecho aprovechamiento' (minero), 5% premio de afección y ocupación temporal durante 2 años, este concepto cuantificado por aplicación del 20% del valor del suelo por ocupación de un año (1,81€/m2).

En los acuerdos impugnados el Jurado se atuvo a lo prescrito en el de Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008, R.D.Leg 2/2008, (TRLS) en atención a su transitoria 3ª y en concreto al artículo 23.1 por versar la expropiación sobre suelo urbanísticamente clasificado no urbanizable en situación de suelo rural, naranjo; por consiguiente atendiendo a la capitalización de la renta anual, real o potencial de la explotación agraria. El camino seguido aparece recogido en el F.J.III del acuerdo de justiprecio, tomando como referencia el cultivo de naranjo, la producción vendible, los gastos de explotación y el rendimiento de la deuda pública del Estado.

Asíllegóa 7,53€/m2, montante al que se aplicóel coeficiente por localización 1,2, alcanzando el valor unitario de 9,04€/m2. Los montantes indemnizatorios determinados quedaron fijados como sigue: -Finca identificada de NUM000 , de 15.254 m2, sumados los conceptos de pérdida del aprovechamiento, 5% premio de afección y ocupación temporal 2 años, en 67.163,86€.

-Finca identificada, NUM001 , de 12.415 m2,sumados los conceptos de pérdida del aprovechamiento 5% premio de afección y ocupación temporal 2 años, en 55.190,20€.

-Finca identificada de, NUM002 , de 7.110,00€/m2, sumados los conceptos de pérdida del aprovechamiento 5% premio de afección y ocupación temporal 2 años, en 30.021,05%.

- Finca identificada NUM003 , de 5.489 m2.sumados los conceptos de pérdida del aprovechamiento minero, 5% premio de afección y ocupación temporal 2 años, en 24.203,11€ Sumadas esas cifras, 176.578,22€ Segundo.- En el escrito de demanda se desarrollan distintos motivos impugnatorios que se enuncian: Disconformidad a derecho de las resoluciones del JPEFV, porque debió estimarse la valoración del La hoja de aprecio. En concreto alega la representación de los actores que en ningún caso cabe fijar una valoración inferior a la determinada para otras parcelas análogas del mismo procedimiento expropiatorio, que no se ha reconocido indemnización por la falta de restauración del suelo tras la extracción de áridos ni por la pérdida total de capacidad agrícola. La valoración de los áridos extraídos sigue un criterio contrario a la jurisprudencia.

El premio de afección debe calcularse teniendo en cuenta la totalidad de las indemnizaciones reconocidas en las resoluciones recurridas. Procede la condena la pago de los intereses por la demora en la tramitación del expediente del justiprecio y por la demora del pago incluir la totalidad de los conceptos abordarán más adelante. En el suplico las pretensiones de la parte a reconocer por sentencia: declarar la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas, determinar el valor del justiprecio respecto a las cuatro fincas expropiadas NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 , respectivamente en 447.738,10€, 369.672,72, 195.848,80 y 188.550,95€.; por consiguiente según nuestras cuentas en total 1.201.810,57€. Se pide además, la obligación de abonar los intereses de demora en la tramitación del expediente y resto de intereses.

El Abogado del Estado se ha opuesto a tales pretensiones de contrario partiendo de la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones determinado el justiprecio de los Jurados de expropiación, presunción no destruida por la representación de la propiedad. Con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo sostiene que la valoración por analogía de otras fincas es utilizada restrictivamente por la jurisprudencia, que no han de extenderse valoraciones (pagadas por la Administración o aún fijadas por sentencia) de fincas expropiadas colindantes. Respecto a las alegaciones sobre la ausencia de compensación alguna por la falta de restauración del suelo tras la extracción de áridos ni por la pérdida de capacidad agrícola, aduce la defensora de la Administración que el Jurado resolvió respetando el contenido del artículo 115 LEF incluyendo el montante de la indemnización fijada los dos conceptos de rigor. Los rendimientos dejados de percibir a consecuencia de la ocupación temporal con la fijación de un % sobre el valor del suelo y los perjuicios causados por daño emergente Tercero.-Aduce primeramente la representación de la actora que ese precio unitario es erróneo por ser considerablemente inferior al valor de 13,94€/m2 que el Jurado estableció para una finca análoga en el mismo procedimiento e incluso inferior al valor fijado por la beneficiaria cuando propuso la determinación del justiprecio de mutuo acuerdo (12,6€/m2), además de haberse acreditado en vía administrativa y mediante pericial un valor superior (17,545€/m2). Tales extremos obran acreditados en autos por el expte. administrativo y mediante documental al ramo de prueba.

Ahora bien por lo que hace al ofrecimiento de mutuo acuerdo, a diferencia de lo que ocurre con el consabido carácter vinculante de las hojas de aprecio presentadas por la Administración expropiante o, en su caso, por la beneficiaria, de no haber mutuo acuerdo, la cifra ofertada -que puede obedecer perfectamente a consideraciones ajenas al estricto valor de los bienes expropiados, razones de oportunidad, en suma- no constituye ligamen para la beneficiaria ni para el Jurado ni, desde luego vincula al órgano jurisdiccional que enjuicie el acuerdo valorativo del órgano estatal. Eso no significa, naturalmente que carezca de importancia como elemento a tomar en consideración.

En cuanto hace al valor unitario del suelo fijado para parcelas próximas, sea por acuerdo del Jurado de Expropiación o incluso lo fuere por sentencia, es oportuno recoger aquí lo que al respecto viene expresando la Sala y tomamos al respecto como referencia sentencia reciente enjuiciando acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia adoptados precisamente en expedientes de valoración de fincas rústicas con referencia temporal muy próxima a la de autos relativos a otras parcelas del mismo término municipal de Chiva expropiadas con ocasión de la ejecución del mismo proyecto - y tramo- de infraestructura ferroviaria, sentencia de esta misma Sala y sección de 13 de abril de 2018 ( PO 1506/ 2015 ), F.J. tercero: "Lleva razón el Abogado del Estado en su alegato - con cita de sentencias que lo secundan- de que no han de extenderse valoraciones (pagadas por la Administración o aún fijadas por sentencia) de fincas expropiadas colindantes. En efecto, básicamente lo mismo viene recordando la Sala, por ejemplo en sentencia reciente, de 20-2-2018 (R.39 y 426/2012 ): " SÉPTIMO. - El propietario del suelo aportó sentencia del Tribunal Supremo con una valoración superior a la establecida por el JPE. Nos encontramos con un problema que las partes reiteran una y otra vez, se trata del supuesto de fincas que califican de 'iguales' o 'similares' y el Tribunal en sus sentencias fija valores diferentes: a) El hecho de que los suelos estén próximos, incluso colindante o casi colindantes, no significa que tengan la misma clasificación y calificación urbanística, tampoco que materialmente se encuentren en la misma situación.

b) Imaginemos, por hipótesis, que la situación fáctica y legal es la misma. El Tribunal al igual que el JPE podrían fijar para todos los suelos la misma valoración, sería lo lógico; ahora bien, deberían tener todos los procesos la misma prueba pericial. Si antes de iniciar un proceso de expropiación el Tribunal tiene decidido de antemano la valoración, cualquiera que sea la prueba pericial o argumentación de la parte, sobra el proceso; por el contrario, si el Tribunal por el principio de congruencia con las alegaciones de las partes y material probatorio fija valores diferentes las partes aducen contradicción del propio Tribunal.

El Tribunal cuando revisa la valoración de un bien o derecho tiene en cuenta las sentencias dictadas sobre casos similares, pero debe atenerse a las alegaciones de las partes y material probatorio de cada proceso, a riesgo da dar valoraciones diferentes a situaciones iguales o similares." En lógico y legítimo apoyo de su tesis, la representación de la actora refiere en su escrito de demanda dos sentencias de la Sala dictadas en el enjuiciamiento de causas teniendo por objeto acuerdos del Jurado fijando el justiprecio de superficies de suelo rústico en el término municipal de Chiva con causa en la ejecución del mismo proyecto ferroviario (se citan fijando valores por encima de 37€/m2, incluido factor de localización).

Sin embargo son bastantes las sentencias dictadas por esta Sala y Sección en los dos últimos años recaídas bajo parecidos presupuestos fácticos en las que el valor unitario dado al suelo rústico del mismo término municipal ha sido menor. Así, más reciente sentencias, como la de 16-2-2017 (R 1492/15 ), se tomó valor de 25,32€/m2 (aunque la capitalización de rentas conducía en los cálculos del Jurado a 12,58), por la vinculación de la hoja de aprecio de la beneficiaria, y aplicando al mismo el coeficiente 1,2 factor de localización llegó a 30,38€/m2; en la sentencia de 8-2-2017 (R.727/2014 ), se acogió el valor considerado por el perito judicial de 20,88 €/m2 , al que se aplicó el mismo índice de 1,2 factor de localización; en la sentencia de 28-4-2016 también fue acogido el informe pericial cuantificando a razón de 15,93€/m2 ( a diferencia de los otras, terreno algarrobos secano y matorral), pero adicionado el mismo coeficiente 1,2 factor de localización, alcanzando así 19,22€/m2. En la sentencia de 19-10-2016 (PO 393/2014 ), nuevamente se acoge el resultado plasmado en el dictamen del perito judicial (superficie labor - regadío, y vivero ornamental), incluyendo factor de localización1,2 llegando al precio unitario de 30,38€/m2. Es verdad, con todo que el escrito de conclusiones de la actora termina postulando, como hemos anotado, reclamar el valor establecido en dicha sentencia y en definitiva en la sentencia nº 241/2016 de la finca original 46.115.1207.".

Y seguimos con esa misma sentencia porque las cuatro fincas expropiadas -tres de ellas colindantes entre sí, la otra separada de ellas mediante otra única parcela- y en el polígono catastral 17 de Chiva, en el que se encuentra la parcela valorada en el PO 1506 sobre el que recae la sentencia , con el mismo cultivo potencial/ real de cítricos, naranjo y en el que se consideró por el Jurado factor de localización 1,2 -validado por la Sala- el mismo que el aplicado en los cuatro acuerdos de Jurado sometidos aquí a nuestro enjuiciamiento de legalidad. Conviene, por ello, seguir transcribiendo de la misma sentencia su fundamento jurídico 4º: "Cuarto.- El acuerdo del Jurado ya sabemos que valora elsuelo y vuelo conjuntamente a razón de 13,90 €/m2. Dicha cifra se obtiene primero capitalizando las rentas agrarias reales o potenciales llegando a 9,33€/m2, convertidos en 11,20€/m2 una vez aplicado el coeficiente 1,2 por razones de proximidad y entorno; como fue mayor la cifra en la hoja de aprecio de la beneficiaria, por la vinculación de las hojas de aprecio, quedó establecido en 13,90€/m2.

En el informe de la perito judicial, de titulación ingeniero agrónomo, el resultado del precio unitario por capitalización de rentas alcanzó 10,33€/m, prácticamente idéntica a la del acuerdo impugnado (antes de someterse al criterio de vinculación de la hoja presentada por la beneficiaria ); lo que ocurre es que aplicó como factor de localización de 2, 40€/m2, de ahí el valor de 24,80€/m2 - llegando así a la cifra de 53.096,60€), al que adicionó el 2,50 €/m2 por el vuelo. Mantiene el valor unitario de la instalación de riego localizado (0,50), la indemnización por rápida ocupación (1,00€/m2) y el premio de afección. Como opera con 2.141m2, el justiprecio total alcanza, según la facultativa a los 64.636, 79 €/m2.

Si adicionamos el valor del vuelo, 2,50€/m2 al precio unitario del suelo - que debió computarse por separado- incluso aplicando el factor de localización, coeficiente 1,2 el resultado valorativo en el dictamen de la perito judicial, realmente viene a quedar muy cerca del fijado en la resolución administrativa impugnada.

Únicamente nos cambia el factor de localización, que la perito judicial eleva notablemente y que la Sala no puede acoger, como no lo ha hecho en ninguna de las sentencias referidas en el fundamento jurídico anterior (rechazando, por cierto lo sugerido por los peritos judiciales); téngase en cuenta, lo que aparece indicado en las mismas -incluida la de 4-5-2016- que la sentencia del Tribunal constitucional 141/2014 (declaró contraria a la Constitución la prescripción legal de limitar al 2% el factor de localización) es posterior a la fecha de referencia de la valoración .

Llegados a este punto, lo que tienen en común las sentencias de referencia recaídas ciertamente enjuiciando acuerdos del mismo Jurado fijando el justiprecio con referencias temporales y de superficies muy cercanas entre sí, afectadas por el mismo proyecto en punto a la determinación del valor unitario del suelo obtenido por el método de capitalización, es que siguen el criterio del perito judicial cuando se presenta más explícito, mejor documentado en los datos de los que parte. Ha de prevalecer en suma, frente al más genérico o inconcreto acuerdo del Jurado; es decir proyectando al caso las prescripciones del artículo 348 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En expresión precisamente de la sentencia 241/2016, de 4 de mayo (PO 644/2014), es convincente la valoración del perito y le otorga mayor valor que a la realizada por el Jurado, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron.De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo, antes de la aplicación del coeficiente de localización, ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista más razonables y con un apoyo documental suficiente para entender destruida la tesis del Jurado.

Por consiguiente, también en este caso hemos de acoger el dictamen pericial de la ingeniera agrónoma Sra Begoña (excepcionado el factor de localización), porque reúne las mentadas características frente al acuerdo del Jurado, que se limitó a asumir el precio unitario recogido pen la hoja de aprecio de la concesionaria ( por ser mayor que el resultante de sus cálculos de capitalización de rentas) y que nos lleva a un valor unitario de 10,33€/m2 de suelo, más 2,50 €/m2, de vuelo, al que ha de aplicarse como del factor de localización coeficiente de 1,2; llegando a 15,38€/m2, algo superior al fijado por el Jurado en el acuerdo recurrido y algo inferior al determinado en la sentencia de 4 de mayo de 2016 . (...) Tercero.- Descendiendo al caso de autos, obraacreditado por la pericial judicial a cargo de D. Adrian , Ingeniero agrónomo ( además doctor en organización de empresas, economista y profesor de la Universidad Politécnica de Valencia ) que la parcela 248 del polígono 17 del T.M de Chiva es análoga en relación al aprovechamiento agrícola, clasificación urbanística y cercanías a las parcelas de este procedimiento; esa parcela valorada con referencia temporal 5-12-2007 a efectos expropiatorios que fue a razón de 13,94€/m2 en el acuerdo de 22-12-2012 del Jurado de expropiación en el expte 1476/2012. ( doc. nº 2 acompañado con la demanda).

El Perito judicial recoge en su informe apartado 1ª) valoración del m2 de suelo ocupado a razón de 13,98€ siguiendo el método estadístico econométrico. Ocurre, sin embargo que dicho camino valorativo no es aceptable por no ser el previsto en la norma aplicable al tiempo de la referencia temporal, Ley de Suelo, Texto refundido de la ley de Suelo, R.D.Leg 2/2008, (TRLS) en atención a su transitoria 3ª y en concreto al artículo 23.1.

No existe plasmado en el dictamen del facultativo un estudio alternativo al efectuado por el Jurado con arreglo al método legal- en rigor, no se le requirió por la parte proponente de la prueba precisamente para que así procediera- de manera que en este punto de la mayor importancia el perito judicial no desvirtúa el acierto del Jurado al establecer el valor unitario del suelo, ya que postula un valor unitario del suelo 13,98.

€/ m2 tomando como base el informe pericial aportado por los expropiados en sede administrativa ( autores Sres Calixto y Cayetano ), pero no ajustada al método valorativo de aplicación ex artículo 23.1 TRLS-2008 Si apeláramos sencillamente a la valoración por el propio Jurado de la mentada parcela de similares características o, alternativamente, a la media aritmética de las valoraciones que terminaron fijadas en sentencias como las de referencia incurriríamos en error conceptual , porque supondría acoger de facto el método de comparación entre fincas análogas, superado legalmente. Por consiguiente no podemos juzgar desautorizado el valor unitario del suelo fijado por el Jurado, a razón de 9,04€/m2.

Cuarto.- Apoyando la pretensión de mayor montante indemnizatorio en el particular de la ocupación temporal, aduce la parte que la valoración de los áridos extraídos sigue un criterio contrario a la jurisprudencia.

Invoca el artículo 47 de la de la Ley Expropiación forzosa, principio de indemnidad.

Los acuerdos del Jurado - F.J.5º- recogen la procedencia de incluir en el justiprecio una indemnización por la pérdida del derecho preferente de aprovechamiento sobre las reservas de gravas y arenas existentes en las fincas afectadas, aceptando sin mayor explicación la propuesta de la beneficiaria, ADIF, es decir el 10% de los beneficios, que se concretó para cada una de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 . Respectivamente en 11.375,60€, 9759,90, 4078,90 y 4.126,60€. Las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición indican fundaron (fundamentación II) no acoger lo solicitado al respecto, en el entendimiento de que la indemnización por ocupación temporal. Pues bien, aparte de lo que se desarrolla en el ordinal tercero de los fundamentos jurídicos de la demanda, la respuesta en los recursos de reposición es inconsecuente con lo decidido por el propio Jurado en los acuerdos originarios, ya que al montante por la ocupación temporal se adiciónó el concepto separado de pérdida del derecho al aprovechamiento.

En el apartado 4) del informe pericial judicial se recoge el precio anual por la ocupación tomando el valor hiciera el Jurado, mediante la capitalización de renta anual real o potencial (la superior de ellas) y aplica como cuota anual de indemnización por la ocupación temporal el 20% del valor del suelo. Como quiera que parte del valor unitario 13,98€/m2 el resultado valorativo de la ocupación temporal, dos años, de las cuatro parcelas resulta ser en el dictamen de 85.281,69€, 69.409,48€ , 39.750,41€ y 30.687,77€.

En rigor este concreto alegato de la demandante no obtiene respuesta en la contestación a la demanda, tampoco en conclusiones. La parte actora pone sobre la mesa la STS de 16 de junio de 2009(R.6556/2005) indicándose en ella que la indemnización procedente debe equivaler al valor de los áridos extraídos. Lo que ocurre es que no se da identidad de razón, porque conforme a lo que de la misma sentencia se transcribe en la demanda, resulta que se trató de una expropiación total de la finca, lo que no es el caso de autos, ya que ninguna de las cuatro fincas fueron expropiadas, indemnizándose por la ocupación temporal e incluyendo por el art. 43 LEF la compensación por haber extraído áridos de la superficie afectada por la ocupación durante dos años.

En las conclusiones de la parte actora se cita y acompaña la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de julio de 2016 (R.316/2016), resolución jurisdiccional en al que curiosamente en este particular no se da la razón a la demandante parte y que , como aquí , había reaccionó frente a la asignación por el Jurado de Expropiación (resolución recaída valorando fincas afectadas en el mismo término municipal y por el mismo tramo de la obra) de compensación calculada del mismo modo que en los expedientes dando pie a los acuerdos aquí recurridos; léase su F.J. quinto de la sentencia de referencia entrando en consideraciones como que no existía explotación minera en activo sobre (o bajo) las fincas, no existía autorización minera concedida... ( explotación y permisos que en el caso de autos no se acreditan, ni se alega siquiera) A propósito del derecho de la propiedad a disponer de la finca en modo similar al estado que se encontrara antes de la ocupación y al objeto de poder darle su destino natural agrícola cultivo de naranjos, adelanta la Sala que sí comparte la posición de la demandante en ese particular, al igual que ha mantenido este órgano jurisdiccional en esa sentencia invocada. Pertinente concepto a incluir en el montante del justiprecio con arreglo al principio de total indemnidad lleva consigo la consecuencia de negar el derecho al resarcimiento más allá de lo que alcanza tal principio de indemnidad, en otras palabras, impidiendo un enriquecimiento injusto de la expropiada.

Quinto.- Contestando a la demanda, la aduce la Abogada del Estado que parte actora no había acreditado el perjuicio aducido al recibir las fincas sin su restauración tras la extracción de áridos. En su escrito de conclusiones nada se aduce al respecto. Pues bien, como anticipó la demanda en sus fundamentos y, en relación con los mismos enunciando la prueba propuesta y que, en efecto se aceptó y practicó.

Está acreditado en autos por pericial a cargo de ingeniero Técnico en explotación de minas, Sr.

Ezequiel , que las parcelas afectadas por la extracción de 132.656,89m3 de áridos en una superficie total de 38.737,83m2 supuso que no quedaban aptas las fincas para su explotación agrícola debido a la falta del sustrato vegetal sin el cual no puede fructificar una explotación de dichas características. Rodeadas las parcelas de otras agrícolas y muy cerca de un cauce, es necesaria la recuperación de la cota original del terreno para evitar el impacto visual y que supondría un hueco de las características obligadas en un terreno de morfología llana y por el que la correcta evacuación de las aguas de escorrentía que han de dar al cauce , para evitar encharcamientos y acumulaciones de agua que impedirían la correcta explotación como parcelas agrícolas ; además es necesaria la reposición de la tierra vegetal retirada al iniciar la extracción de los áridos. El informe del perito judicial, apartado 7, secunda razonadamente y por completo lo que expresara el informe de parte, ratificado y clarificado a presencia judicial. En el apartado 8 el facultativo calcula el coste de restablecer geomorfológicamente las parcelas objeto de ocupación temporal para resultar nuevamente aptas para el cultivo de regadío. Incluye un cuadro de precios, por partidas, mediciones y presupuesto y concluye que el total para que las parcelas resultaran nuevamente aptas asciende a 1.167.558,95€ La cantidad resulta considerablemente alta pero la Sala no dispone de otros datos con los que contrastar el informe de perito designado por este órgano jurisdiccional, con titulación - titulaciones, más correctamente- idóneas en punto a la pericia que se le demandó. Como además el escrito de conclusiones de la demandada nada en absoluto particularice al respecto, debe darse por certera tal cifra, por elevada que resulte (en particular teniendo en cuenta el valor unitario del suelo), pero la Administración bien pudo haber considerado la procedencia de expropiar el suelo.

Como quiera que reconoce expresamente en su escrito la actora que sólo atendiendo a dicha cifra se sobrepasaría lo solicitado en las hojas de aprecio presentadas por la propiedad 1.144.581,50€, ha de atenderse al pedimento igualmente expreso del escrito de conclusiones de la actora - ordinal segunda pág 8)- satisfaciendo el derecho de los propietarios expropiados a verse compensados con la suma precisamente reclamada de justiprecio en sede administrativa, por las cuatro fincas, y comprendiendo todos los conceptos, aparte, claro del derecho a percibir los intereses de rigor.

Sexto.-Al pedimento de una mayor indemnización se adicionó en el suplico de la demanda recogido en la demanda más sus intereses legales desde los seis meses de la declaración de urgencia de la expropiación.

En la contestación a la demanda se invoca el art. 52, letra 8ª de la ley de Expropiación Forzosa.

Realmente los intereses a percibir por el expropiado se generan ipso iure, aunque no lo recoja expresamente el acuerdo del Jurado, como es el caso de la resolución administrativa impugnada (y la desestimatoria de la reposición).

Tratándose de procedimiento expropiatorio con urgente ocupación de los bienes, el régimen legal conforme al artículo 52.8 y concordantes de la ley de Expropiación Forzosa y con arreglo a pacífica jurisprudencia - así STS de 10-2-2010, seguida entre otras muchas por la de esta Sala y Sección de 19-2-2015 (R.O 427/2013), cuando la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el díes a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que esta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables.

Siendo el caso en los autos de este procedimiento seguido por el trámite de urgencia conduce a determinar como díes a quo para cálculo de intereses en efecto, el postulado de primero de noviembre de 2007, seis meses después de la declaración de urgencia del proyecto en fecha 31 de mayo de 2007 Séptimo.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA, en atención al pronunciamiento estimatorio, han de imponerse las costas a la demandada, si bien se hace en la suma máxima de 3.500€ Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

1º Estimar los recursos presentadospor MORCONVAL,SL contra las cuatro resoluciones impugnadas del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia adoptadas el 1 de abril de 2014, desestimatorias de sendos recursos de reposición presentados contra acuerdos recaídos en los procedimientos expropiatorios números 204/2013, 205/2013, 206/2013 y 207/2013 justipreciando cuatro fincas afectadas por la ejecución del Proyecto básico de plataforma del nuevo acceso ferroviario de alta Velocidad.

Tramo Cheste-Aldaia, a saber: las catastrales 262,263,239 y 279, todas del polígono 17 de Chiva, identificadas en el proyecto , respectivamente como fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 .

2º Se declara el derecho de la actora a percibir como justiprecio total por las cuatro fincas afectadas por la expropiación la suma de 1.144.581,50€.Cifra a la quehabrán de añadirse los correspondientes intereses. Con imposición de las costas a la demandada en la suma máxima de 3.500€.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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