Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 407/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 260/2017 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 407/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100385

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4760

Núm. Roj: STSJ GAL 4760/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00407/2018
Ponente: Doña maría Dolores Rivera Frade
Recurso número: Procedimiento ordinario 260/17
Recurrente: Luis Enrique
Demandada:Consellería de Facenda
EN NOMBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
se ha dictado la:
S E N T E N C I A
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras:
Don Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña maría Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 3 de octubre de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 260/17 pende
resolución de esta Sala, interpuesto por don Luis Enrique , representado por el procurador don Fernando
Iglesias Ferreiro y dirigido por el letrado don Manuel Veiga Onega contra la resolución dictada el 12 de abril
de 2017 por la Consellería de Facenda, que acuerda inadmitir el recurso extraordinario de revisión formulado
contra la Resolución de 22 de febrero de 2008, sobre proceso selectivo. Es parte demandada la Consellería
de Facenda, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña maría Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia estimando el recurso, declarando no ser conforme a Derecho, revocando la resolución de fecha 12 de abril de 2017 que inadmitió, sin más trámites ni estudio el recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 22 de febrero de 2008 del Tribunal designado para calificar el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, Subgrupo A, escala veterinarios, por la que se modifica la puntuación definitiva de la fase de concurso en ejecución de Sentencia.- Subsidiariamente a lo anterior, y previa declaración de nulidad de la resolución de fecha 12-4- 2017 se condene a la Administración a tramitar adecuadamente el recurso formulado, con expresa imposición de las costas procesales.



SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia inadmitiendo el recurso o en otro caso sea desestimado, de la inadmisión alegada se confirió traslado a la parte recurrente con el resultado que obra en autos.



TERCERO : Declarado concluso el debate escrito quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

Fundamentos


PRIMERO.-Objeto del recurso: Don Luis Enrique impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el 12 de abril de 2017 por la Consellería de Facenda, que acuerda inadmitir el recurso extraordinario de revisión formulado contra la Resolución de 22 de febrero de 2008, del tribunal designado para calificar el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, escala de veterinarios, convocado por la Orden de 29 de diciembre de 2004; Resolución aquella que modificó la puntuación definitiva de la fase de concurso, en ejecución de sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia.

Las razones en base a las cuales se acordó inadmitir el recurso extraordinario de revisión han sido, en síntesis: -En primer lugar, porque el recurrente ya impugnó tanto en la vía administrativa como en vía jurisdiccional el acto administrativo recurrido (Resolución de 20 de febrero de 2008), siendo desestimadas sus pretensiones por sentencia firme de esta Sala de 1 de junio de 2011, posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo; añadiendo la Administración que en estos procedimientos judiciales el Sr. Luis Enrique tuvo acceso, si así era su deseo, a la documentación que ahora pretende alegar como de nueva aparición (certificaciones expedidas en el mes de agosto de 2005 acreditativas de los méritos de las aspirantes Benita , Bibiana , y Camino ).

-En segundo lugar, porque el recurso extraordinario de revisión, presentado el 3 de febrero de 2017 contra una resolución publicada el 28 de febrero de 2008, está fuera del plazo contemplado en el artículo 125.2 de la ley 39/2015 para la causa 1 b) del artículo 125.1.



SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad.

Improcedencia: La primera cuestión que debe de ser objeto de análisis en esta sentencia, es la causa de inadmisibilidad invocada por la letrada de la Xunta de Galicia en su escrito de contestación a la demanda al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LJCA.

Bajo este primer apartado del escrito de contestación, la Administración demandada alega que la interposición del recurso contencioso-administrativo fue extemporánea, pues la resolución impugnada (inadmisión del recurso extraordinario de revisión) fue notificada al interesado el día 21 de abril de 2017, y el recurso contencioso-administrativo lo presentó el día 9 de septiembre de 2017, por lo que resulta evidente que se interpuso excediendo con creces el plazo de dos meses que señala el artículo 46 de la LJCA.

La causa de inadmisibilidad debe ser rechazada. La letrada de la Administración la invoca con ciertas reservas, y prueba de ello es que en el escrito de contestación a la demanda la alega ' Salvo error de esta parte, por cuanto no se tiene constancia de la existencia de ninguna actuación judicial previa', cuando lo cierto es que la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso ya advertía (apartado II), que el día 21 de junio de 2017 (extremo no discutido, y además demostrado por el actor), y por tanto dentro de plazo, había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo impugnado; y que esta impugnación dio lugar al procedimiento abreviado número 176/2017 seguido ante el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Lugo, en el cual se dictó Auto el día 1 de septiembre de 2017 declarando la falta de competencia de aquel órgano judicial para su conocimiento, entendiendo que la competencia era de este tribunal.

Estos datos quedaron demostrados mediante la incorporación a las actuaciones del Auto dictado por el Juzgado contencioso-administrativo número 1 de Lugo el día 1 de septiembre de 2017, por lo que, habiéndose presentando el recurso contencioso-administrativo ante este Tribunal el día 3 de septiembre siguiente, y sin necesidad de esperar a que el juzgado unipersonal remitiese las actuaciones pues nada se acordaba en la parte dispositiva del Auto declarativo de su incompetencia, el recurso ha de entenderse presentado en plazo.



TERCERO.- Competencia para acordar la inadmisión del recurso extraordinario de revisión: Rechazada la causa de la inadmisión del recurso planteado por la Administración demandada, como primera cuestión de carácter formal sometida a debate en esta litis, también ha de rechazarse la primera cuestión de caracter formal invocada por la parte recurrente como motivo de impugnación de la resolución de 12 de abril de 2017, alegando la falta de competencia de una Jefa de Servicio para dictarla.

Y es que, si bien es verdad que no se han incorporados al expediente administrativo las resoluciones firmadas por los titulares de los órganos administrativos que las han dictado (desconociéndose las razones de ello), lo que realmente se pone en tela de juicio no es tanto la existencia o no de esas resoluciones, y en particular, la que acuerda inadmitir el recurso extraordinario de revisión, sino la competencia del órgano administrativo cuyo titular es quien la firma.

Sobre este extremo la parte actora incurre en el error al entender que quien la dictó fue la Jefa del Servicio de Régimen Jurídico y Recursos de la Consellería de Facenda, cuando ello no es así. La titular de este órgano administrativo fue la encargada de notificarla, y no de dictarla.

Así se desprende con suficiente claridad del texto que la encabeza: ' Con esta misma data o Conselleiro de Facenda ditou a seguinte resolución', y con el que finaliza 'O que lle comunico para o seu coñecemento e para os efectos oportunos'.



CUARTO.- Recurso extraordinario de revisión. Normativa y Jurisprudencia: El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/92 (ahora en los artículos 125 y 126 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), tiene naturaleza extraordinaria, en cuanto se puede interponer contra actos firmes en vía administrativa. El carácter extraordinario y excepcional de este recurso es lo que hace que la ley limite los supuestos en los que se puede fundamentar, y lo que hace que el órgano competente para resolverlo pueda acordar su inadmisión a trámite, en los supuestos que también contempla la Ley.

La legislación vigente a la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión a que se refiere esta litis, es la Ley 39/2015, cuyo artículo 125 establece que: '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.

En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme'.

Y el siguiente artículo, artículo 126, en cuanto a la resolución que ponga fin al procedimiento, y en particular, en cuanto a la que acuerde la inadmisión del recurso, establece, en su apartado primero, que: 'El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales'.

Los Tribunales de Justicia, y entre ellos el Tribunal Supremo, se han pronunciado en numerosas ocasiones a propósito de la interpretación de las normas reguladoras del recurso extraordinario, que se recogían en la Ley 30/92 (de contenido prácticamente igual a las vigentes), destacando el carácter extraordinario y excepcional de este mecanismo de impugnación, que viene justificado por el principio de seguridad jurídica y el de defensa de la validez de los actos administrativos cuando se han convertido en actos firmes.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de junio de 2005 (casación 2018/2003), se ha pronunciado en el sentido de que: & quot;(...) ha de partirse de la consideración del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados sólo los enumerados en dicho precepto, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el Jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso 'sine die' la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos...'.

Entre las más recientes citaremos la Sentencia de 30 de enero de 2014, que reiterando la doctrina general sentada en la anterior de 12 de junio de 2009, razona lo siguiente: & quot;(...) el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición. (...) Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación (...) por ello solo es procedente cuando se den los presupuestos que la ley de la jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la Ley. El recurso de revisión ha de basarse para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previsto por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni de una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. (...) Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegar (...)' Y en la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015 se dice: & quot;(...) Y en este sentido debemos recordar que, como declara la sentencia de 14 de noviembre de 2011 (recurso de casación 3.645/2.008), '(...) esta Sala Tercera en sus Sentencias de fecha 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3287/2003) y 16 de febrero de 2005 (recurso de casación 1093/2002, fundamento jurídico quinto), recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la misma Sala de fecha 26 de abril de 2004 (recurso de casación 2259/2000, fundamento jurídico cuarto) ha declarado que: 'el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos' P or otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar , al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre .' Y en esa línea restrictiva de la institución impugnatoria debe señalarse que la jurisprudencia, como antes se apuntó, viene declarando que para el concreto supuesto de que el recurso de revisión se funde en la existencia de documentos que obrasen en el expediente o se aportasen con posterioridad, es necesario que el documento tenga un carácter esencial y, de otra parte, que evidencie el 'error de hecho' ( sentencias de 17 de mayo de 2.013, recurso de casación 1.781/2012 ) (...)'.



QUINTO.- Inadmisión del recurso extraordinario de revisión. Procedencia: Sobre la inadmisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Don Luis Enrique , esta parte alega en su demanda que las causas de inadmisión son tasadas, así se desprende del tenor literal del artículo 119 de la Ley 30/92 (hoy artículo 126 LPACAP), y que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos que contempla la Ley.

La inadmisión recurrida, como ya hemos adelantado, se basa en dos razones, una de carácter temporal y otro de carácter sustantivo.

Respecto de la primera de ellas nada dicen las partes en el procedimiento. En todo caso, los datos incorporados al expediente administrativo permiten comprobar que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 3 de febrero de 2017, y se presentó una vez que el recurrente tuvo conocimiento de los documentos en base a los cuales alega la causa del artículo 125.1 b) de la ley 39/2015, a los que atribuye valor esencial para la resolución del recurso, y los que, a juicio del actor, evidencian el error en la resolución recurrida.

Estos documentos se trata de las certificaciones de méritos de las participantes en el proceso selectivo respecto de las cuales el actor pide que se revise la valoración. Estas certificaciones fueron acompañadas con la resolución del Director Xeral de Función pública de 11 de noviembre de 2016, que estimó la solicitud de acceso a la información que se recoge en ellas, por lo que el recurso extraordinario de revisión no podría ser inadmitido por razones temporales.

Cuestión distinta es que pueda serlo porque se entienda que no se funda en alguna de las causas previstas en el artículo 125.1, o porque se hayan desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, lo que ha de enlazarse con el estudio de la segunda razón en base a la cual la Consellería de Facenda inadmitió el recurso extraordinario presentado por el Sr. Luis Enrique .

La segunda razón esgrimida por la Administración para inadmitir este recurso, no ha sido la omisión por el recurrente de la causa del artículo 125.1 en la que se fundamentaba, pues como ya se dice en dicho acuerdo 'parece introducir como circunstancia na que basea o recurso extraordinario a causa 1.b) do artigo 125 da Lei 39/2015'.

El recurso de revisión fue inadmitido porque el recurrente ya impugnó, tanto en la vía administrativa como en vía jurisdiccional, el acto administrativo recurrido (Resolución de 20 de febrero de 2008), siendo desestimadas sus pretensiones por sentencia firme de esta Sala de 1 de junio de 2011, posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo; añadiendo la Administración que en estos procedimientos judiciales el Sr. Luis Enrique tuvo acceso, si así era su deseo, a la documentación que ahora pretende alegar como de nueva aparición (certificaciones expedidas en el mes de agosto de 2005 acreditativas de los méritos de las aspirantes Benita , Bibiana , y Camino ).

Y sobre ello la parte actora en su escrito de demanda se limita a decir que la circunstancia de si la Administración ocultó o no un documento (en referencia a las certificaciones acreditativas de los méritos de las citadas aspirantes), cuando menos debería de haber sido objeto de prueba y contradicción para garantía de los derechos del administrado, con lo que ya sería necesaria una cierta tramitación del recurso, y porque además el único hecho probado es que el actor tuvo acceso a esa documentación, relevante y sobre la que basa su solicitud, en noviembre de 2016.

Ha de convenirse con la Administración demandada en que el recurso extraordinario de revisión ha sido correctamente inadmitido, valorando para ello los antecedentes que han precedido a su presentación, claramente indicativos de que con el recurso extraordinario presentado por el Sr. Luis Enrique , lo que pretende conseguir es traer nuevamente a debate la conformidad a derecho de decisiones y acuerdos adoptados por el tribunal designado para calificar el proceso selectivo a que se refiere esta litis -convocado hace catorce años-, a la hora de valorar los méritos de los candidatos -entre ellos, el recurrente-, y traer nuevamente a debate la conformidad a derecho de las decisiones y acuerdos adoptados por el tribunal del proceso selectivo en ejecución de las sentencias de esta Sala que en su día estimaron los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Doña Benita , Doña Bibiana , y Doña Camino , las cuales dieron lugar a una rebaremación de sus méritos, quedando el Sr. Luis Enrique fuera de la lista de los aspirantes seleccionados que superaron el proceso selectivo.

Los antecedentes a tener en cuenta son los siguientes: Este Tribunal en sentencias de 19 de julio de 2006 estimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Doña Benita , Doña Bibiana , y Doña Camino , y anuló la Resolución de 2 de diciembre de 2005 en el sentido de reconocer el derecho de las actoras que les fuesen valorados como mérito, por la vía de la base II.2.2.3 de la convocatoria, los meses que habían prestado servicios como veterinarias en las campañas de saneamiento ganadero desde el año 1996.

Fue entonces cuando el tribunal del proceso selectivo inició los trámites encaminadas a la ejecución de las sentencias, dictando la resolución de 22 de febrero de 2008 en la que modificó puntuación definitiva de la fase de concurso, de modo que la puntuación asignada al Sr. Luis Enrique lo colocaba en la lista de los candidatos que no superaban el proceso selectivo, no apareciendo incluido en la Orden de 14 de julio de 2008 que elevó a definitiva la propuesta de aspirantes que sí lo superaron.

Frente ambos actos administrativos el Sr. Luis Enrique interpuso recurso contencioso-administrativo, pretendiendo en el primero de ellos que se le valorasen los servicios prestados como veterinario en las campañas de saneamiento ganadero, y en el segundo que se rebaremasen los méritos a todos los participantes en el proceso selectivo, y que se corrigiese el acta del tribunal calificador en cuanto a la valoración de méritos por los candidatos favorecidos por las sentencias.

Ambos recursos fueron desestimados en sentencias de esta Sala, la primera de 1 de julio de 2011, y la segunda de 9 de noviembre del mismo año, siendo confirmada la primera por el Tribunal Supremo en la suya 16 de mayo de 2012.

Pero estos no los únicos recursos que presentó el Sr. Luis Enrique frente acuerdos del tribunal en este proceso selectivo, sino que también impugnó la Orden de 27 de junio de 2012 por la que se convocaron para elección de destino definitivo a los aspirantes que superaron el proceso selectivo; recurso que también fue desestimado por esta Sala en la sentencia de 14 de mayo de 2014.

A través de los anteriores procedimientos el actor ha pretendido insistentemente que se corrigiesen las actas del tribunal calificador del proceso selectivo, y no solo en cuanto a la valoración de sus méritos sino también de los méritos de los favorecidos por los fallos judiciales (Doña Benita , Doña Bibiana , y Doña Camino ), respecto de los cuales pretende nuevamente, y ahora por la vía del recurso extraordinario de revisión, que se revaloren (y no se les computen como tiempo trabajado los periodos incluido como salarios de tramitación), y que 'se revisen todas las puntuaciones de los opositores en la resolución de 22 de febrero de 2008, del tribunal designado par calificar el proceso selectivo de veterinarios'.

La pretensión última del recurrente en todos estos procedimientos ha ido encaminada a su inclusión en la lista de aspirantes que superaron en el proceso selectivo, intentándolo por la vía de la valoración como méritos de los servicios prestados en las campañas de saneamiento ganadero, y por la vía de la revaloración de los méritos de los candidatos favorecidos por los fallos judiciales.

El intento desesperado de que se revisen las puntuaciones de todos estos candidatos, con la pretensión final de ser incluido en la lista de seleccionados, se ha hecho ahora mediante el artificio de solicitar una documentación (certificaciones de méritos de las candidatas favorecidas por fallos judiciales). Pero a esta documentación ha tenido oportunidad de acceder a través de los procedimientos judiciales anteriores, pues tanto los méritos alegados, acreditados y valorados en el proceso selectivo, como las actas del tribunal en las que se recogen los criterios y la valoración de todos estos méritos, forman parte de los expedientes administrativos remitidos en la vía judicial.

Lo que pretende, en definitiva, el recurrente, es abrir una nueva vía para analizar y examinar cuestiones que ya pudieron ser invocadas en los recursos que promovió con anterioridad -uno de ellos contra el mismo acto administrativo cuya revisión pretende-, sin que desde luego pueda alegar una ocultación de documentación por parte de Administración, cuando la información que obtuvo a través de las certificaciones solicitadas (15 años después de que finalizase el proceso selectivo, y 10 años después de que se ejecutasen las sentencias de esta Sala), ya se podía obtener a través de los expedientes administrativo sobre los que resolvieron sus propias impugnaciones, las cuales fueron desestimadas en sentencias de esta Sala.

Es verdad que en ellas no se enjuiciaba la conformidad a derecho de la decisión del tribunal de selección de valorar como mérito los periodos de salarios de tramitación, pero esta información ya aparecía en los expedientes administrativos sobre los que se resolvieron las impugnaciones presentadas por el propio recurrente, o al menos ha estado a su disposición de querer conocerla en aquel momento, de modo que con la interposición del recurso de revisión pretende algo que resulta inadmisible, como es abrir una vía excepcional de debate de una cuestión que podía haberla introducido en su momento por la vía de los recursos ordinarios, pues también en un momento muy anterior ha podido conocer la información sobre la que ahora pretende conseguir, una vez más, la rebaremación de los méritos de los candidatos, buscando un hueco en la lista de los seleccionados.

El recurso ha de considerarse correctamente inadmitido. La Administración no se ve obligada a admitirlo por el hecho de cumplirse la formalidad consistente en citar o invocar alguna de las causas previstas en el artículo 125.1 LJCA.

Los Tribunales, entre los que citamos el TSJ de Cataluña -sentencia de 30 de septiembre de 2013 - Recurso 720/2010, el TSJ Andalucía -sentencia de 17 de junio de 2016 - Recurso 529/2014; la Audiencia Nacional -sentencia 22 de enero de 2018 -Recurso 31/2017-; o el TSJ de Madrid -sentencia de 29 de octubre de 2015 -Recurso 762/2013), coinciden en señalar, que: 'no se puede olvidar que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es corregir la manifiesta injusticia de una decisión que ha ganado firmeza y que, en consecuencia, resulta inatacable mediante los mecanismos ordinarios dispuestos legalmente, siendo necesario que dicha injusticia aparezca con posterioridad a la firmeza del acto, lo cual resulta plenamente acorde con el principio de seguridad jurídica, pues si las circunstancias de las que resulta la injusticia no aparecen con posterioridad sino que estaban presentes y se conocían al tiempo de dictarse el acto, éste pudo ser combatido a través del sistema de impugnación ordinario legalmente previsto, sin que pueda quedar a la voluntad de la parte interesada el atacar los actos administrativos bien por los mecanismos ordinarios, bien por los extraordinarios'.

Y esta doctrina ha de tenerse presente no solo cuando se trata de comprobar la conformidad a derecho de un acuerdo desestimatorio de un recurso de esta naturaleza, sino también cuando se trata de enjuiciar su inadmisión, como ha sido en los casos resueltos en las citadas sentencias, y como lo es en el presente.

Incluso el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de junio de 2018 (Recurso: 1146/2016), en un procedimiento en que se enjuiciaba la inadmisión de un recurso extraordinario de revisión, llegó a analizar si concurría alguna de las causas tasadas del entonces vigente artículo 118.1 de la Ley 30/92. Y respecto de la prevista en el apartado b) -que es la que invoca el recurrente en este procedimiento-, entró a valorar si 'una sentencia' podía merecer la consideración de documento de valor esencial para la resolución del asunto que, aun posterior, evidenciase el error de la resolución recurrida.

El Tribunal Supremo admite que ' tal y como acertadamente señaló la sentencia de la Audiencia Nacional, ese no puede ser el objeto del debate, que se debe centrar únicamente en si el recurrente puede invocar esa equivalencia de titulaciones por vía de un recurso extraordinario de revisión contra la resolución administrativa dictada por el tribunal calificador, (que no lo incluyó en la relación de aspirantes declarados apto a las pruebas de selección para guardas particulares del campo), resolución que devino firme'.

Sin embargo continúa diciendo que &Respecto a esta cuestión no cabe sino confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia cuando afirma que se trata de una cuestión jurídica, que no fáctica, que no entra dentro de los supuestos que conforme al art. 118 de la Ley 30/1992 permitan proceder a la revisión de actos firmes'.

A ñadiendo que: &Es por ello que, partiendo, como hace la sentencia de instancia, de que la aportación de una sentencia del Tribunal Supremo en el intento de demostrar la equivocación en la que incurrió la Administración al tiempo de dictar la resolución administrativa no puede considerarse ni un documento nuevo ni un hecho nuevo que permita revisar una resolución administrativa firme -así lo han entendido numerosas sentencias de este Tribunal Supremo citadas por las sentencia de la Audiencia Nacional-, el motivo invocado no podía incluirse en ninguno de los supuestos tasados previstos en el art. 118 de la LRJPAC que permiten acceder a este recurso extraordinario. Extremo éste que no ha sido discutido en casación, apreciándose en todo caso que la solución alcanzada por el tribunal de instancia es conforme con la jurisprudencia existente en este extremo.

D e modo que la pretendida infracción de los preceptos y de la jurisprudencia en los que la parte funda la equivalencia de titulaciones resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan, sin que el invocado carácter antiformalista del derecho administrativo sea invocable con fundamento cuando de lo que se trata es de interponer un recurso extraordinario de revisión contra una resolución administrativa firme, pues se trata de un recurso excepcional que solo procede por los motivos marcados por la ley' Esto mismo sucedería en el presente acaso con la cuestión relativa a la valoración por parte del tribunal de selección de los méritos de los candidatos, respecto de los cuales las certificaciones de méritos expedidas con posterioridad a solicitud del recurrente, no podrían considerarse como documento nuevo ni como hechos nuevos que permitiesen revisar una resolución administrativa firme, por lo que la causa de revisión invocada por el actor no podía incluirse en ninguno de los supuestos tasados previstos en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, que permitan acceder al recurso extraordinario de revisión.

Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.



SEXTO.- Imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo las circunstancias mencionadas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la parte recurrente, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Luis Enrique impugna contra la resolución dictada el 12 de abril de 2017 por la Consellería de Facenda, que acuerda inadmitir el recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución de 22 de febrero de 2008, del tribunal designado para calificar el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, escala de veterinarios, convocado por la Orden de 29 de diciembre de 2004, por la que se modifica la puntuación definitiva de la fase de concurso, en ejecución de sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia.

Con imposición de costas a la parte recurrente, en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional.

Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0260/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm.

266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo acordamos y firmamos.

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