Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 407/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1812/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 407/2020

Núm. Cendoj: 28079330092020100360

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7128

Núm. Roj: STSJ M 7128:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0006174

Recurso de Apelación 1812/2019

Recurrente: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIAL DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido: INVERSIONES PATRIMONIALES ARTEMISA SL

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

SENTENCIA No 407

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintidós de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 1812/2019 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado del Ayuntamiento contra la sentencia nº 175/2019 de fecha 11 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 155/2018. Siendo parte apelada la sociedad Inversiones Patrimoniales Artemisa, S.L., representada por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 11 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 155/2018 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

'Estimandoel recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento; reconociendo el derecho de la recurrente a que por la parte demandada se le reintegre la suma de 45.303,79 euros, incrementada en el interés legal correspondiente hasta la fecha en que se produzca su devolución.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas, hasta un máximo de 500 euros, por todos los conceptos'.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se revocase la sentencia de instancia confirmando íntegramente la Resolución del TEAMM que deniega la devolución de ingresos indebidos.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por la mercantil Inversiones Patrimoniales Artemisa, S.L., escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se desestimase dicho recurso de apelación y se confirmase la sentencia dictada en instancia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente, señalándose el 18-06-2020, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid dictada en el Procedimiento Ordinario número 155/2018, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

'Estimandoel recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento; reconociendo el derecho de la recurrente a que por la parte demandada se le reintegre la suma de 45.303,79 euros, incrementada en el interés legal correspondiente hasta la fecha en que se produzca su devolución.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas, hasta un máximo de 500 euros, por todos los conceptos'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado la desestimación por silencio administrativo posteriormente confirmada por Resolución expresa de fecha 6 de junio de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la mercantil Inversiones Patrimoniales Artemisa, S.L., frente a la Resolución de fecha 19 de enero de 2017 que declara no haber lugar a la devolución del ICIO por importe de 45.303,79 euros en relación con la licencia concedida para la ejecución de la obra concedida para el solar sito en la calle Isla de Cuba nº 8 de Madrid.

El suplico de la demanda originaria solicitaba que se dictase sentencia que estimase la pretensión de la actora de que por parte del Ayuntamiento se le devolviera el ICIO por importe de 45.303,79 euros más los intereses legales desde su reclamación, satisfecho en su día por no haberse realizado la obra y se impusieran las costas del procedimiento a la Administración.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido estimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para estimar es, en síntesis la siguiente. En primer lugar realiza una cronología de los hechos acaecidos. Indica que como la recurrente no realizó la obra para la que había solicitado la licencia, solicitó en fecha 26 de noviembre de 2015 la devolución del ICIO que había sido abonado por ella. Sin embargo la demandada alega la prescripción del derecho a la devolución del ICIO. La sentencia precisa cual es el diez a quo para que empiece a correr el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de la liquidación ingresada en concepto de ICIO por la no realización del hecho imponible. Cita STSJ Madrid de fecha 10 de febrero de 2016 y precisa que en este caso, la expresa declaración de caducidad de la licencia, marca el inicio del cómputo de prescripción para la solicitud (en fecha 16 de julio de 2014 por el Concejal Presidente del Distrito de Hortaleza se declara caducada la licencia concedida a Inversiones Patrimoniales Artemisa) y habiéndose presentado la solicitud de devolución en fecha 26 de noviembre de 2015, concluye que el derecho no ha prescrito.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Madrid sostiene la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.

Precisa que el 10 de febrero de 2010 se abonó la liquidación por el ICIO incluido un recargo de apremio del 5% por un total de 43.303,79 euros, y el 26 de noviembre de 2015 se solicitó la devolución de lo indebidamente ingresado por haber caducado la licencia y no haberse iniciado las obras, petición desestimada por Resolución del TEAMM de 29 de mayo de 2018. Cita sentencia del TSJ de Andalucía, de junio de 2014, recurso 74/14, y concluye que al no haberse realizado las obras en el plazo de prórroga concedido a tales efectos, existe un periodo determinado que finaliza el 4 de noviembre de 2011 habiendo hecho dejación de su derecho el obligado tributario que permitió, con su inactividad, que la Administración ganara la prescripción de lo ingresado.

TERCERO.-La mercantil se opone al recurso de apelación por los siguientes motivos.

La sentencia fija como dies a quo de la prescripción, el 16 de julio de 2014 que fue cuando el Concejal Presidente del Distrito de Hortaleza declaró caducada la licencia concedida a Inversiones Patrimoniales Artemisa, S.L., por lo que al solicitarse la devolución el 26 de noviembre de 2015 el cuestionado derecho no había prescrito. Cita Jurisprudencia sobre la dinámica del impuesto y su devengo y resalta que la apelante omite un dato esencial que es la Resolución del Concejal Presidente del Distrito de Hortaleza de fecha 16 de julio de 2014 declarando la caducidad de la licencia.

CUARTO.-Procede desestimar el recurso de apelación negando la prescripción del derecho a la devolución del ingreso realizado.

El art. 100 TRLRHL dispone 'El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición'. Y el art. 103 Gestión tributaria del impuesto dispone '1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible: a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda'. Por lo tanto en el presente impuesto, es necesario distinguir, la liquidación provisional, y la liquidación definitiva. Como declara la Sentencia del TS de 14 de septiembre de 2005, dictada en recurso de casación en interés de ley, 'en el ICIO el hecho imponible es la realización de determinadas obras, aquéllas para cuya ejecución se necesite licencia municipal, pero el hecho imponible se produce independientemente de que la licencia se haya o no solicitado. Ni la solicitud de licencia implica iniciación en la realización del hecho imponible ni la concesión de aquélla significa la culminación de éste. El hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda (art. 104. 2 LHL EDL 1988/14026)'. Por lo tanto el hecho imponible no se ha producido porque no se han iniciado las obras, y así dicho punto no se debatió en instancia y no fue cuestionado sino reconocido en el expediente administrativo por el Ayuntamiento. Pero que el hecho imponible no se haya realizado no significa que en dicho momento y en atención a la mecánica de dicho Impuesto ese ingreso no fuera debido.

Continúa diciendo la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, 'que la mecánica del impuesto, hace inferir que el ingreso realizado en concepto de liquidación provisional no es sino un ingreso debido, a diferencia de lo indicado por la parte demandada y en la Sentencia también. Y ello puesto que la ley establece expresamente la obligación de practicar la misma desde el momento de inicio de las obras o de concesión de la licencia. Así las cosas, dado que cuando la entidad apelante solicitó la licencia quedó obligada al pago del ICIO, debemos convenir con lo razonado por él que la satisfacción de la cuota de este tributo era debida, y que por consiguiente, el ingreso realizado tenía el carácter de debido, con lo que a los efectos del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar su devolución..'

Por lo tanto el ingreso realizado en fecha 10 de febrero de 2010 por la mercantil en concepto de ICIO era debido. Pero de igual forma el hecho de que en dicho momento fuera debido no significa que no se convirtiese en indebido finalmente. Es en ese momento en el que se constata que obra no va a iniciarse, mediante declaración de caducidad de la licencia de fecha 16 de julio de 2014, que no es recurrida por la mercantil aquietándose a no iniciar la obra, cuando el pago del tributo puede considerarse indebido, pues el hecho imponible no va a realizarse, por lo que, si lo tratamos como devolución de pago indebido el inicio del cómputo del plazo para solicitar su devolución habría también de estimarse desde dicha declaración de caducidad consentida, pues solo a partir de ese momento lo ingresado en concepto por el concepto de ICIO puede estimarse indebido. Y ello se ha entendido así por los Tribunales Superiores de Justicia a efectos de fijar el cómputo del dies a quo para solicitar la devolución de dichos ingresos, y dicha doctrina es igualmente aplicable para fijar el dies a quo para cómputo de intereses.

Este es el criterio seguido por Sentencias de los TSJ dictadas en supuestos iguales al presente como la Sentencia del País Vasco de 21 de septiembre de 2012, las del TSJ de Andalucía de 11 de febrero de 2013 y 19 de diciembre de 2011, y la Sentencia del TSJ de Asturias de 27 de mayo de 2013.

La sentencia citada por la apelante es la Sentencia del TSJ de Andalucía (sede Sevilla) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 30-6-2014, nº 657/2014, rec. 74/2014, pero no es citada en su integridad, puesto que es cierto que la misma recoge distintos criterios que ponen de relieve el abandono por parte del contribuyente de su intención de realizar las obras, y uno de ellos es el transcurso del plazo prórroga concedido para la iniciación de las obras, pero añadiéndole la constatación del transcurso de dicho plazo por la declaración de caducidad de la licencia, 'SEGUNDO.-.- La solución al caso de autos debemos admitir que ha generado una importante discusión en la doctrina de las órganos judiciales, motivada principalmente por la ausencia de una regulación específica para el ICIO del dies a quo de la devolución del mismo, así como de la especial naturaleza del mismo, concretamente la forma de devengo. Básicamente debe advertirse que la problemática surge por cuanto que el devengo se produce en un momento inicial, normalmente con el comienzo de las obras, aún cuando no necesariamente, mientras que el hecho imponible, sin ser un tributo periódico, no es instantáneo, por cuanto que consiste en la realización y finalización de obras, construcciones o instalaciones. Por lo que se prevé una liquidación provisional, sin perjuicio de una liquidación final al término de las obras. Debemos asimismo tener en cuanta que el procedimiento de devolución de ingresos se inicia a instancia de parte ( artículo 31 de la Ley General Tributaria ). De modo que el dies a quo debe situarse en el momento en que por el contribuyente se tenga conciencia de que la liquidación realizada, de forma provisional, resulta indebida, por considerar que no va a tener lugar ya el hecho imponible. Por tanto, no puede situarse el dies a quo con la liquidación provisional, cuando en ese momento puede que aún no se haya comenzado la obra, sino en aquel en que de forma certera se sepa que ya no se va realizar la construcción u obra. Y en este caso juega un factor relevante el hecho que la licencia concedida, y con la que se hace coincidir la liquidación provisional del impuesto, concede un plazo para llevar a cabo la construcción, instalación u obra, o lo que es lo mismo, para culminar la realización del hecho imponible. En el caso de autos, fue el propio Ayuntamiento demandado el que ante la solicitud del recurrente de prórroga del plazo de la licencia, accede a ello mediante resolución expresa (folios 33 y 34) concediéndole 36 meses a contar desde el día 22 de noviembre de 2007. De modo que se disponía de tres años más para la construcción de las viviendas, esto es, para realizar el hecho imponible y dar lugar con ello a la liquidación definitiva. Ahora bien, si antes de finalizar ese plazo de 36 meses, se solicita devolución de lo ingresado por manifestarse que el hecho imponible, esto es las obras, ya no van a realizarse, hay que concluir en que efectivamente debe accederse a su solicitud. Ninguna incertidumbre o inseguridad jurídica se genera por cuanto que podía perfectamente el ayuntamiento demandado denegar la prórroga, evitando con ello esa prolongación del plazo para realizar la obra y con ello el hecho imponible. Así como que no queda al arbitrio del contribuyente fijar el dies a quo, en cuanto que el mismo se sitúa como máximo en la caducidad de la licencia. En este mismo sentido se están pronunciando los Tribunales Superiores de Justicia de forma reciente, pudiendo citar sentencia de 30 de enero de 2014 de la Sala de Valencia (sección 2ª, recurso num. 42/2013 ) que fija el dies a quo con la renuncia del contribuyente a la licencia concedida y comunicada a la administración local (Fundamento Cuarto); sentencia de 21 de enero de 2014 de la Sala de Madrid (sección 2ª, recurso num. 154/12 ), que hace coincidir el dies a quo con la denegación definitiva por la administración al contribuyente de la licencia solicitada, en un caso en el que la liquidación provisional se había efectuado aún sin contar con licencia (Fundamentos Cuarto a Séptimo); y sentencia de la Sala de Castilla y León de 18 de octubre de 2013 (sede de Burgos, sección 2ª, recurso 48/2013 ) cuyo Fundamento Segundo trascribimos en su totalidad: Planteado de este modo el recurso de apelación esta Sala estima que debe reconsiderar su anterior criterio contenido en la Sentencia de 31 de octubre de 2005 , al tiempo que estima que no es aplicable al presente litigio la doctrina contenida en la misma ya que, en este caso, al contrario de lo que ocurría en el analizado por la sentencia de 31 de octubre de 2005 , la petición de devolución de la cantidad ingresada en virtud de la liquidación provisional del ICIO se ha realizado tras la declaración de caducidad de la licencia de obras que en su día fue concedida, mientras que en el supuesto resuelto en el año 2005 la devolución fue solicitada antes de haberse declarado la caducidad de la licencia. La cuestión a dilucidar consiste en determinar si el ingreso realizado en concepto de ICIO por el apelante es un ingreso debido o indebido y derivado de ello el momento en el que debe fijarse el día de inicio del computo del plazo para solicitar la devolución del citado ingreso. Como resulta sabido, la mecánica de este tributo es singular en tanto en cuanto aunque el hecho imponible queda configurado como la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística ( art. 100.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 EDL 2004/2992 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLHL-), su devengo se produce en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia (art. 102.4 del TRLHL). Es decir, la ley ha configurado un devengo que, en puridad, se anticipa a la culminación del hecho imponible. Además, por lo que a este caso interesa, el régimen de la gestión del impuesto prevé que se practicará una liquidación provisional a cuenta cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra. Posteriormente, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, en caso de que se detecten variaciones del coste respecto del presupuesto conforme al que se practicó la liquidación provisional, modificará la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda...Así las cosas, dado que cuando la entidad apelante solicitó la licencia quedó obligada al pago del ICIO, debemos convenir con lo razonado por él que la satisfacción de la cuota de este tributo era debida, y que por consiguiente, el ingreso realizado tenía el carácter de debido, con lo que a los efectos del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar su devolución debe estarse a lo previsto en el art. 67.1 de la Ley 58/2003 EDL 2003/149899, General Tributaria (LGT), para las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, y no a la regla establecida para la solicitud de devoluciones de ingresos indebidos. En particular, preceptúa este artículo que el dies a quo del cómputo del plazo de cuatro años que establece el precepto inmediatamente anterior debe situarse en el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse y esto es cuando se ha declarado la caducidad de la licencia. Por otro lado y a mayor abundamiento podemos añadir que es cuando se declara la caducidad de la licencia, expresión de que la obra amparada por ella no va a realizarse, cuando el pago del tributo puede considerarse indebido, pues el hecho imponible no va a realizarse, por lo que, si lo tratamos como devolución de pago indebido el inicio del cómputo del plazo para solicitar su devolución habría también de estimarse desde dicha declaración de caducidad pues solo a partir de ese momento lo ingresado en concepto por el concepto de ICIO puede estimarse indebido. Este es el criterio seguido por las ultimas Sentencias de los TSJ dictadas en supuestos iguales al presente como la Sentencia del País Vasco de 21 de septiembre de 2012 , las del TSJ de Andalucía de 11 de febrero de 2013 y 19 de diciembre de 2011 , y la Sentencia del TSJ de Asturias de 27 de mayo de 2013 .En el presente supuesto la declaración de caducidad de la licencia tuvo lugar el 29 de octubre de 2010 por lo que el 9-4-2012, cuando se solicita la devolución de lo, ahora sí, indebidamente ingresado por ICIO, no había transcurrido el plazo de 4 años previsto a estos efectos, por lo que, no habiéndose producido el hecho imponible procedía acceder a dicha devolución, sin que a ello sea obstáculo un posible inicio de las obras ya que, como se ha dicho, el inicio es lo que justifica el pago adelantado del impuesto pero sin que ello suponga la realización del hecho imponible'.

En el Expediente Administrativo figura en el folio 61 la declaración de caducidad de la licencia de fecha 16 de julio de 2014 de conformidad con el art. 158 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, y el art. 24 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, y su lectura muestra aún con mayor claridad que es en ese momento cuando el ingreso se convierte en indebido con inicio del plazo para solicitar su devolución, puesto que incluso dentro del plazo dado de prórroga de inicio de las obras, la mercantil presentó acta de replanteo e inicio de la obra, por lo que solo tras la declaración de caducidad de la licencia es cuando se ha extinguido la misma y se constata la imposibilidad de iniciar las obras.

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, no se aprecian esas razones para no imponer las costas al apelante, si bien los honorarios del Letrado de la parte apelada se limitan a un máximo de 800 euros, IVA excluido, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito de oposición a la apelación y la actividad desplegada en el presente recurso.

Vistas las disposiciones legales citadas,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia nº 175/2019 de fecha 11 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 155/2018.

Imposición de costas a la apelante con el límite previsto en el Fundamento Jurídico Quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-1812-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-1812-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ

D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE


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