Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4074/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 307/2019 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 4074/2020

Núm. Cendoj: 08019330032020100612

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8469

Núm. Roj: STSJ CAT 8469/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº : 307/2019
APELANTE: IZZA 2013, S.L.
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y CAMARA OFICIAL DE COMERÇ, INDUSTRIA I NAVEGACIO DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 4074
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. JAVIER AGUAYO MEJIA.
Magistrados
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
BARCELONA, a catorce de octubre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el recurso de apelación nº 307/2019, seguido a instancia del MINISTERIO FISCAL, con adhesión
de la entidad IZZA 2013, S.L. representada por la Procuradora Doña LORENA MORENO RUEDA, contra la
GENERALITAT DE CATALUNYA representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra
la CAMARA OFICIAL DE COMERÇ, INDUSTRIA I NAVEGACIO DE BARCELONA, representada por el Procurador
Don ANGEL QUEMADA CASAS, en su cualidad de parte apelada, sobre Derechos Fundamentales.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel
Táboas Bentanachs.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 y en los autos 305/2019, se dictó Auto de 27 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció 'HABER LUGAR a la suspensión provisional del presente procedimiento por causa de prejudicialidad homogénea, a la espera de la Sentencia firme en relación al recurso ordinario nº 286/2018 que se sigue ante la Sección 5ª TSJ Cataluña'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de octubre de 2020, a la hora prevista.

Fundamentos


PRIMERO.- El 13 de mayo de 2019 la Junta Electoral Central del Procés electoral per a la renovació dels òrgans de govern de les Cambres oficials de comerç, industria, serveis i navegació de Catalunya dictó varios acuerdos recogidos en el Acta de verificació de resultats de les eleccions per sufragi dels electors i de les electores.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 y en los autos 305/2019, se dictó Auto de 27 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció 'HABER LUGAR a la suspensión provisional del presente procedimiento por causa de prejudicialidad homogénea, a la espera de la Sentencia firme en relación al recurso ordinario nº 286/2018 que se sigue ante la Sección 5ª TSJ Cataluña'.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, como las partes adheridas al recurso de apelación, formulan sus motivos de apelación, sustancialmente, en línea con la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 2ª de 28 de junio de 2005 Las partes apeladas contradicen ese soporte del recurso de apelación.



TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Existe concorde apreciación que los autos del proceso por derechos fundamentales 305/2019 del Juzgado 'a quo' -Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona- se siguen contra acuerdos de una junta electoral relativos a procedimiento electoral celebrado a 13 de mayo de 2019 para renovar los órganos de gobierno de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona.

Por su parte, ante la Sección 5ª de esta Sala y en sus autos 286/2018 se ha impugnado el Decreto 175/2018, de 31 de julio, sobre el régimen electoral de las cámaras de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña.

En esa situación ninguna parte -ni siquiera el Ministerio Fiscal- duda que la posible validez o nulidad de ese Decreto según lo que decida la Sección 5ª de esta Sala podría incidir o resultar aplicable a lo que se ha hecho valer en proceso seguido en el Juzgado 'a quo' y sin perjuicio de otros motivos de impugnación.

2.- Efectivamente resulta altamente reveladora la doctrina establecida por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 2ª de 28 de junio de 2005 cuando argumenta lo siguiente:

CUARTO.- El contenido de la doctrina que se solicita y la argumentación fundamentadora de la misma que, en síntesis, ha quedado expuesta se corresponden con las exigencias establecidas por la doctrina de esta Sala para la estimación del recurso de casación extraordinario de que se trata.

En primer lugar, la doctrina de la sentencia de instancia es errónea pues la supletoriedad procesal civil ha de jugar en su ámbito propio, esto es, en aquellos casos en que la Ley Jurisdiccional no regula una cuestión, pero tácitamente tampoco se oponga a ella por resultar la regla de supletoriedad incompatible con el régimen diseñado por la ley reguladora de la Jurisdicción, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que se expondrá.

El art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la prejudicialidad civil e integra una laguna legal existente en nuestro sistema, estableciendo ahora que 'cuando para resolver sobre el objeto litigioso sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.' El precepto, sin embargo, no puede aplicarse a las cuestiones administrativas, ante la regulación que al respecto establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Nos encontramos, por un lado, en efecto, con una concreta regulación sobre las cuestiones prejudiciales en el art. 4 y, por otro, con otra que afecta al control jurisdiccional de los Reglamentos.

En relación con el primer aspecto, el citado art. 4 de la Ley de 1998 establece 'que la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.' Por tanto, la regla general en esta materia es que al orden jurisdiccional administrativo le es dado conocer y pronunciarse sobre cuestiones ajenas a su competencia, sin necesidad de suspender el curso del proceso y esperar a que los órganos competentes emitan su resolución sobre las mismas, cuando de ello dependa la correcta resolución del objeto procesal principal.

La regla enunciada, sin embargo, sufre excepciones pues el conocimiento de las cuestiones prejudiciales no se extiende a las de carácter constitucional, penal y las reguladas en tratados internacionales. En estos casos, la normativa específica contempla la suspensión del curso de las actuaciones, mientras no sea resuelta por el órgano competente.

La ley, en cambio, no se refiere para nada a las cuestiones de naturaleza administrativa, que tienen lugar cuando, previamente a la decisión sobre el fondo del asunto se necesita una determinación judicial acerca de un extremo de índole administrativa que condiciona tal decisión, por lo que no pueden calificarse como prejudiciales, en tanto que su resolución corresponde originariamente a los Jueces y Tribunales administrativos, sin que se dilucide extremo alguno que sea competencia de otro distinto orden jurisdiccional, razón por la que se engloban más bien en la categoría de cuestiones incidentales.

Por lo que respecta al segundo aspecto enunciado, control de los Reglamentos, en el caso de la actividad normativa de la Administración Pública, la Ley Jurisdiccional establece diferentes mecanismos impugnatorios, como son el recurso directo y el recurso indirecto. La impugnación directa está regulada en el art. 25 de la Ley Jurisdiccional y las sentencias que anulen un precepto de un Reglamento, según dispone el art. 73, no afectarán por si mismas a la eficacia de los actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. Por su parte, la impugnación de los actos que se dicten en aplicación de disposiciones de carácter general fundada en que éstos no son conformes a Derecho, (la llamada impugnación indirecta) viene contemplada en el art. 26, y su funcionamiento en el artículo siguiente, que establece que cuando se produzca esta impugnación el Juez o Tribunal de lo Contencioso Administrativo desarrollará todo el proceso como si de la impugnación de cualquier acto administrativo se tratara y dictará sentencia. Si entiende que el acto administrativo es legal, porque así es la disposición de la que trae cuenta, se termina el proceso con una sentencia desestimatoria de la pretensión y con ello todo el proceso. En cambio si el juez entiende que el acto es ilegal por serlo el Reglamento que éste aplica, si, a su vez es competente para conocer también del Reglamento, la sentencia deberá declarar la ilegalidad del acto y del Reglamento, y si no lo fuera, dictada la sentencia sobre el acto, debe plantear la cuestión de ilegalidad, que se encuentra regulada en los arts. 27 y 123 a 126, quedando terminado el proceso al acto, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto al Reglamento, cuya sentencia no afectará a la situación concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó la cuestión de ilegalidad.

En segundo término, el criterio de la sentencia de instancia puede considerarse también gravemente dañoso para el interés general, pues de generalizarse el mismo en los procesos encaminados al enjuiciamiento de cualquier acto tributario que pudiera tener cobertura en una norma reglamentaria previamente examinada, aunque no se hubiese decretado su suspensión y la misma no hubiese sido anulada, como ocurre en este caso, supondría una excesiva dilación en la eficacia de los actos administrativos, superando las posibilidades de la suspensión del acto.

Debe garantizarse el derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, pero no puede perderse de vista que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, y que una dilación en la recaudación de tributos, fuera de los cauces legales y superando los límites establecidos a la potestad ejecutiva de la Administración Tributaria puede afectar a la recaudación, resintiéndose la eficacia constitucional sobre la que se construye nuestro régimen administrativo en el Estado de Derecho ( art. 103 CE).

Como ha tenido ocasión de declarar este Tribunal el requisito de grave daño es apreciable cuando, de reiterarse las hipótesis o casos semejantes al decidido por la sentencia impugnada, el mantenimiento de la errónea doctrina produciría lesión no sólo de índole patrimonial, sino también de carácter organizativo o de cualquier clase que redunde en afectación seria y grave de intereses públicos que la Administración en cuestión tiene encomendada.

Por tanto, frente a lo que alega la parte demandada, constituyendo la suspensión de la ejecución de los actos tributarios el límite a la potestad ejecutiva de la Administración Tributaria, hay que entender que una dilación fuera de lo cauces legales, resulta gravemente dañosa al interés general, sin que la eventual anulación de una disposición de carácter general sea óbice para justificar una mayor dilación, al existir otros remedios para paliar las consecuencias que puedan derivarse de la aplicación estricta del artículo 73.

Tampoco la circunstancia de que la Administración perjudicada no sea la Central sino la Local puede ser base para negar la generalidad del perjuicio económico, pues el mismo sin duda se produciría, con independencia de la Administración, en el caso de reiteración de actuaciones iguales a las enjuiciadas por la sentencia impugnada.



QUINTO.- Las razones expuestas justifican la estimación del recurso de casación en interés de la ley interpuesto, sin que proceda acordar la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

Fallo

Que estimando el recurso de casación en interés de la ley, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Puig-Reig y del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, en el recurso de apelación núm. 85/03, declaramos como doctrina legal que 'la suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es supletoriamente aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consiste en la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario.' Todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de costas. Publíquese este fallo en el B.O.E. a los efectos previstos en el art. 100.7 de la LJCA 29/1998.

3.- Es así que procede aplicar esa doctrina que se ha sentado en sede de recurso de casación en interés de la Ley, en general, con los efectos que produce -desde luego mientras no resulte superada por el mismo Tribunal Supremo si es que llo acontece por las vías pertinentes manteniendo el principio de seguridad jurídica- y, en concreto, en atención a la argumentación sobre la doctrina de contrario que se considera errónea y gravemente dañosa para el interés general y en el marco de garantizar el derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva y a la mayor seguridad para evitar prácticas consistentes en que toda impugnación de un disposición reglamentaria determine la global suspensión de todos los procesos sobre los correspondientes actos en aplicación de esa disposición ya que debe ser suficiente las vías de impugnación contra esa disposición. Así en también en este caso con la posible actuación, en su caso, de los recursos de apelación o/y casación.

Por todo ello, procede estimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.



CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la estimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad IZZA 2013, S.L. contra el Auto de 27 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2, recaído en los autos 305/2019, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció 'HABER LUGAR a la suspensión provisional del presente procedimiento por causa de prejudicialidad homogénea, a la espera de la Sentencia firme en relación al recurso ordinario nº 286/2018 que se sigue ante la Sección 5ª TSJ Cataluña', QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO Y EN SU LUGAR SE DESESTIMA LA PREJUDICIALIDAD HOMOGÉNEA Y LOS AUTOS DEBEN CONTINUAR POR SU TRÁMITE CON ARREGLO A DERECHO.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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