Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 408/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 582/2016 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 408/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100307

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5401

Núm. Roj: STSJ CAT 5401/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 582/2016
Parte actora: Gabriel
Parte demandada: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.
SENTENCIA nº. 408/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Gabriel , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Santiago
Puig de la Bellacasa i Vandellós, y asistido por el Letrado D./ª. Simeó Miquel Roé; contra la Administración
demandada: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., actuando en nombre y representación
de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 11 de junio de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución sancionadora de 18 de mayo de 2016, que impuso al demandante dos sanciones disciplinarias de suspensión de funciones de dos y tres meses, sobre hechos cometidos que fueron objeto de sentencia penal en la que se impuso al demandante la pena de prisión de seis meses, por malversación de caudales públicos en importe total de 1.049'31 euros, y suspensión de empleo o cargo público como funcionario del Cuerpo de Auxiliares Postales y Telecomunicación durante un año y seis meses. La resolución sancionadora administrativa tipificó los hechos en el artículo 7.1 c) y ñ) del RD 33/1986 , En la demanda se alega la caducidad del procedimiento sancionador, prolongación indebida de la suspensión de dicho procedimiento. Se añade que el procedimiento sancionador duró, en su primera fase, seis meses y dieciséis días (30 de septiembre de 2011 a 16 de abril de 2012) y en la segunda fase 5 meses y 25 días (18 diciembre de 2015 a 17 de junio de 2016). La sentencia penal se dictó el 28 de septiembre de 2015 , siendo firme el día 2 de octubre de 2015, mientras que no fue hasta el 18 de diciembre de 2015 en que se acordó continuar la tramitación del expediente sancionador. Por último, la resolución sancionadora se notificó el 17 de junio de 2016. Por otra parte, se ha vulnerado el principio de non bis in ídem , pues los hechos sancionados en vía penal y administrativa son los mismos. Además, se vulnera el principio de proporcionalidad.

En la contestación a la demanda se alega la inexistencia de situación alguna de indefensión, así como la vinculación de los hechos declarados probados en vía penal a la Administración Pública. No se ha vulnerado el principio de motivación o defensa. Se añade la falta de vulneración del principio de non bis in ídem .



SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, así como la prueba practicada, formada por el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

Como principio general, el principio de legalidad en materia sancionadora, no puede entenderse sin el tiempo señalado legalmente para su aplicación, lo que es propio del principio de legalidad formal. Se trata, pues, del mismo principio pero que en su exteriorización se manifiesta de una forma sustancial o matrial y en otra con exclusiva referencia al procedimiento donde aquel debe hacerse valer.

Tal como señala, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991 , la finalidad del Derecho disciplinario aplicable a los funcionarios públicos responde a uno de los medios para que la Administración sirva a los intereses generales, con arreglo a los criterios que recoge el art. 103 de la Constitución Española , a cuyo efecto el legislador delimita y define las conductas de los funcionarios que son incompatibles con dichos criterios de actuación. Siendo finalidad también de las sanciones reprimir a los que cometan actos sancionables, de modo que, acreditada la comisión de alguno, la finalidad de la norma se cumple, en principio, ligando al acto cometido la sanción correlativa, puesto que el perjuicio para el interés público está implícito en el hecho de que la ley haya tipificado la conducta de que se trate.

En el ámbito del derecho disciplinario rigen todas las garantías previstas para el resto del ordenamiento punitivo del Estado, si bien el Tribunal Constitucional viene indicando que ha de admitirse una cierta matización de esas garantías, en base a la especial relación de sujeción y a la finalidad de garantizar el correcto funcionamiento del aparato administrativo, que sirven de fundamento al derecho disciplinario.

Y en esta línea, y a efectos de la resolución de este recurso, conviene recordar la existencia de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias de 21 de enero de 1987 , 21 de enero de 1988 y 6 de febrero de 1989 ), y del Tribunal Supremo (sentencias de 21 de septiembre de 1981 , 26 de mayo de 1987 , 20 de diciembre de 1989 y 3 de julio de 1990 , entre otras muchas), que proclama que los principios del orden penal son de aplicación, aunque con matices, al Derecho Administrativo Sancionador, y ello tanto en sentido material como procedimental o formal.

Además, se hace necesario recordar la doctrina con relación al principio de seguridad jurídica, conforme a la cual este principio implica la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene aquel principio ( SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 7 ; y 235/2000, de 5 de octubre , FJ 8 , así como las que en una y otra se citan).

Es decir, la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando 'la claridad y no la confusión normativa' ( STC 46/1990, de 15 de marzo , FJ 4 ), y como 'la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho' ( STC 36/1991, de 14 de febrero ).

Por todo ello, en primer lugar, resolveremos la alegación y consiguiente razonamiento jurídico de existencia de caducidad, que no ha sido objeto de debida oposición en la contestación a la demanda, a pesar de que el demandante expone con todo detalle las fechas que acreditan la existencia de caducidad en el procedimiento sancionador.

Conviene recordar que la caducidad por hecho o retraso injustificable imputable a la Administración Pública, debe ser entendida como un remedio que evite la pendencia indefinida del procedimiento administrativo sancionador por paralización de alguno de sus trámites, lo que lleva a diferenciar entre la duración máxima que debe tener todo procedimiento y la caducidad como causa de terminación del mismo, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que ya desde la sentencia de 15 de marzo de 1961 ya dispuso las consecuencias o efectos jurídicos que produciría la tardanza o exceso del plazo legalmente establecido para resolver, máxime, cuando se trata de un expediente sancionador, en que la propia Administración Pública sancionadora no puede disponer ad voluntatem de la duración de dicho procedimiento.

La caducidad ha de operar en el procedimiento disciplinario regulado en el Reglamento de Régimen Disciplinario que nos ocupa, pues así lo exigen razones de seguridad jurídica y la garantía frente a las dilaciones indebidas, en relación esto último con lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Por esa razón, hay que considerar que el plazo máximo en el que debió ser dictada era el de seis meses, de acuerdo con los anteriores razonamientos. Sin embargo, el citado plazo quedó rebasado ampliamente, pues desde la fecha del acuerdo de incoación hasta la notificación de la resolución sancionadora transcurrió con exceso el tiempo limitado para ello, lo que es contrario al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ), por una excesiva dilación en la tramitación del procedimiento, contraria al propio artículo 24.2 de la Constitución .

En conclusion, es más que evidente la superación tan excesiva del plazo para dictar la resolución sanciondora, que debe quedar anulada a todos los efectos jurídicos favorable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , con imposición de costas a la parte demandada en importe máximo de quinientos euros, por aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo

1º Estimar la demanda, anular la resolución administrative sancionadora, con todos los efectos jurídicos favorable.

2º Imponer las costas a la Administración Pública demandada en importe máximo de quinientos euros.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de junio de 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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