Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 408/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15009/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 408/2020
Núm. Cendoj: 15030330042020100408
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5763
Núm. Roj: STSJ GAL 5763/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00408/2020
-N56820
PLAZA GALICIA S/N
Teléfono: 881881125-881881123 Fax: 881881126
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
IL
N.I.G: 36038 45 3 2018 0000429
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015009 /2020
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Berta
Representación D./Dª. MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ
Contra D./Dª. DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA-ORAL
Representación D./Dª.
PONENTE: DÑA.MARIA DOLORES RIVERA FRADE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA , trece de octubre de dos mil veinte .
En el RECURSO DE APELACION 15009/2020 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA.
Berta ., representada por la procuradora doña MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ , dirigida por la letrada DÑA.
PAULA DIEGUEZ PEREIRA, contra SENTENCIA de fecha 18-12-19 dictada en el procedimiento PA 147/18 por
el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº DOS de PONTEVEDRA.
Es parte apelada la DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA-ORAL, representada por el letrado D.ANDRES
JOSE VAZQUEZ SOLLA.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurridaPRIMERO .- Objetodel recurso de apelación: Doña Berta recurre en apelación la sentencia dictada po r el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Pontevedra recaída en los autos de procedimiento abreviado número 147/18 que inadmite el recurso contencioso-administrativo en cuanto a la impugnación dirigida en general contra el embargo de cuantías mensuales deducidas por familia numerosa del IRPF durante un año; y lo desestima en cuanto a la impugnación dirigida contra la resolución del Tesorero del ORAL-Diputación de Pontevedra, de 15 de enero de 2018, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo número NUM000 , en relación a créditos del Concello de Tui.
En el fundamento de derecho tercero se exponen las razones que han llevado a la juzgadora de instancia a desestimar los argumentos en base a los cuales se solicitaba la anulación de la diligencia de embargo impugnada. Pero además, con carácter previo, se explica la razón que derivó en la declaración de inadmisibilidad parcial del recurso dirigido frente al embargo de otras cantidades que no fueron objeto del recurso de reposición interpuesto contra el embargo de la cantidad de 100 € percibido por la actora en concepto de abono anticipado por deducciones de familia numerosa.
A través del recurso de apelación se combaten ambos pronunciamientos, lo que dio lugar a que se diese traslado a las partes para que hicieran alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación dirigido frente al pronunciamiento desestimatorio del recurso interpuesto contra la diligencia de embargo al no alcanzar la cuantía prevista en el artículo 81.1.a) LJCA.
SEGUNDO.- Sobre la inadmisión parcial del recurso de apelación: La primera cuestión que debe ser objeto de análisis en esta alzada es la de la admisibilidad del recurso de apelación, por razón de la cuantía, en cuanto dirigido frente al pronunciamiento desestimatorio del recurso interpuesto contra la diligencia de embargo.
El análisis de dicha cuestión pertenece al orden público procesal, y habrá de ser analizada de forma obligatoria y prioritaria a cualquiera otra.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004 ya precisaba que: 'el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes'.
Por consiguiente, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo fijado en la primera instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe.
Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación.
Las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que: 'la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal'.
En esta línea se pronuncia el ilustrativo auto del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011 (rec. 47/2011).
Así, la cuantía litigiosa no es la querida por las partes ni la apuntada por la sentencia de instancia sino la real, como precisa la STS de 8 de julio de 2002 (rec. 9062/1997) que remarca que resulta 'irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido', pronunciamiento que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al recurso de apelación.
Uno de los presupuestos para admitir el recurso de apelación es que la sentencia o resolución que se pretenda impugnar por esta vía sea susceptible de dicho recurso.
Y en este sentido el artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre de Agilización procesal.
El citado precepto debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 30.000 € pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que, de este modo, queda limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.
Pues bien, en el presente caso, y desde el momento en que el recurso de apelación presentado por la recurrente frente al pronunciamiento desestimatorio del recurso interpuesto contra la diligencia de embargo número NUM000 representa una cuantía de 100 €, resulta inadmisible por no superar los 30.000 €.
Y por tanto el recurso de apelación tan solo se puede admitir frente a la declaración de inadmisión del recurso en cuanto dirigido, en general, contra el embargo de cuantías mensuales percibidas en concepto de abono anticipado por deducciones de familia numerosa, durante un año, lo cual significa que esta Sala no puede entrar a conocer de los argumentos que se recogen en el recurso de apelación en base a los cuales se alega una infracción de normas sustantivas, y en particular del artículo 4 del Real Decreto 9/2015 de julio, en relación con el artículo 607 y demás concordantes de la LEC.
TERCERO.- Sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) de la LJCA : Limitando el conocimiento de la apelación al pronunciamiento de inadmisión del recurso, diremos en primer lugar que en el fundamento derecho tercero de la sentencia de instancia se acota el objeto del recurso a la concreta diligencia de embargo recurrida en la vía administrativa, declarando inadmisible la impugnación que se refiere a otras cantidades que hayan podido ser igualmente embargadas a la demandante, y que no fueron objeto de impugnación, sosteniendo la juzgadora a quo que concurre la causa del artículo 69 c) LJCA, relativo a actos no susceptibles de impugnación, por no constar agotada la vía administrativa previa, y en todo caso, por incurrir en desviación procesal.
Por su parte, la apelante alega que no se ha producido ninguna desviación procesal, pues al margen de que la resolución del ORAL se limite a una concreta diligencia de embargo, ella ha impugnado la totalidad de los embargos relativos a los anticipos de familia numerosa y no solo el que se recoge en el acuerdo de 15 de enero de 2018. Insiste en la apelación, en que recurrió la resolución denegatoria de lo solicitado en sus escritos 'en cuanto al mínimo vital' y que cuestión aparte es que haya más diligencias de embargo que no constan en el expediente y que no tuvo a su disposición dentro del plazo perentorio para recurrirlas. Y añade que ha de entenderse, y así debería constar en el expediente administrativo, que los embargos se realizaron a todos los anticipos mensuales a los que la demandante tenía derecho, que hacían un total de 1.200 €.
Pese a las alegaciones efectuadas por la apelante, hemos de compartir con la juzgadora a quo en que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación en cuanto dirigido de forma general frente a la totalidad de los embargos trabados en el expediente ejecutivo número NUM001 tramitado por el ORAL de Pontevedra.
No se discute, pues así resulta del expediente administrativo, que el ORAL de Pontevedra ha tramitado el expediente ejecutivo antes identificado, por deudas contraídas por la actora con el Concello de Tui. Ahora bien en este expediente administrativo tan solo aparece documentado un embargo, que fue el resuelto por el ORAL de Pontevedra en el acuerdo de 15 de enero de 2018. Y no consta incorporado, ni se ha aportado por la actora, ningún elemento de prueba demostrativo de la existencia de otros embargos que ni siquiera asegura haberse practicado en relación con todos los anticipos mensuales a los que tenía derecho.
Pero es que además en el encabezamiento de la demanda el recurso se dirige claramente frente a la resolución de fecha 15 de enero de 2018. Y si bien la identificación de la impugnación presentada genera confusión, pues seguidamente la identifica como aquella por la que se procede al embargo de la 'cuantías mensuales deducidas por familia numerosa del IRPF, -en la cuantía de 100 € mensuales durante un año', confusión que se hace mayor cuando en el primer otrosí de la demanda fija la cuantía litigiosa en 1.200 € (el importe de la deducción por familia numerosa correspondiente a las 12 mensualidades), sin embargo concurre la falta de agotamiento de la vía administrativa, o en su caso, una desviación procesal, como se dice en la sentencia de instancia.
Y ello es así porque, aun cuando se hubiese demostrado la práctica de embargo sobre todos y cada uno de los abonos anticipados en concepto de deducciones por familia numerosa, no consta que se hubiesen impugnado en la vía administrativa.
Es verdad que la actora acompañó con el escrito de demanda dos comunicaciones de pago de devolución emitidas por la Agencia tributaria, con distintos números de referencia. Una de ellas data de 25 de octubre de 2017. Y también consta la presentación por la actora de dos escritos, con fecha de entrada en la ORAL de Pontevedra de 18 de septiembre y de 11 de diciembre de 2017, que representan impugnaciones dirigidas frente a sendas órdenes de pago y devolución.
Ahora bien, el acuerdo del ORAL de Pontevedra de 15 de enero de 2018 tan solo se refiere a una de las reclamaciones presentadas, a la del día 11 de diciembre de 2017, que es frente a la que debe entenderse interpuesto el recurso contencioso-administrativo, pues a lo largo del escrito de demanda nada se dice que se dirija frente a lo que sería una desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación o recurso presentado el día 18 de septiembre de 2017 contra una anterior diligencia de embargo.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado en canto dirigido frente al pronunciamiento de inadmisibilidad que se contiene en la sentencia de instancia.
CUARTO.- Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Teniendo en cuenta que el juzgado de instancia admitió el recurso de apelación frente los dos pronunciamientos que se recogen en el fallo, no se hace imposición de costas en esta alzada, extendiendo igualmente a esta segunda instancia la no condena en costas que se hace en la sentencia recurrida pues aunque en la presente sentencia se desestima el recurso de apelación frente al pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, el comportamiento de la actora en la vía administrativa, llegando a presentar dos reclamaciones frente a las dos comunicaciones de pago de devolución emitidas por la Agencia tributaria, permiten comprobar la creencia, aunque errónea, en la que se encontraba cuando presentó el recurso contencioso-administrativo, de que se habían embargado todas las devoluciones en concepto de deducciones por familia numerosa, y de que estaba impugnando todas ellas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos inadmitir el recurso de apelación presentado por Doña Berta contra la sentencia de 18 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Pontevedra en autos de Procedimiento Abreviado número 147/18, en cuanto dirigido frente al pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Tesorero del ORAL- Diputación de Pontevedra, de 15 de enero de 2018.Y con desestimación del Recurso de Apelación en cuanto dirigido frente al pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo en cuanto dirigido en general contra el embargo de cuantías mensuales deducidas por familia numerosa del IRPF durante un año, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma.
Sin imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Asi lo acordamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sòlo podra llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las victimas o perjuicio, cuando proceda.
