Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 409/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 657/2013 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 409/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100382

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:3029

Núm. Roj: STSJ CV 3029:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente:D. Mariano Ferrando MarzalMagistrados/as:D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA Nº 409

En la ciudad de Valencia a 26 de mayo del 2017

Visto el recurso de apelación nº657/2013,interpuesto porLA AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR II POLIGONO III DE PEÑISCOLA,contra la Sentencia nº 239 /2013 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Castellón en el procedimiento nº 686/2013; en la que ha comparecido como apelado elAYUNTAMIENTO DE PEÑISCOLA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 3.6.2013 cuyo fallo desestimaba el recurso.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 24.5.2017.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Peñíscola de 25 de marzo del 2010 que resuelve la adjudicación del programa de actuación integrada de la unidad ejecución del plan parcial del sector dos del polígono tres de Peñíscola.

La sentencia desestima el recurso y la pretensión de anulación del acuerdo recurrido e indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la actora como consecuencia del acuerdo recurrido que se concretaría en ejecución de sentencia que imposición de costas por los siguientes motivos:

1º.-La normativa invocada en la resolución recurrida es sustancialmente idéntica al aplicar el supuesto de autos es decir a la LRAU.

2º.-Las circunstancias que motivan la resolución de la adjudicación del PAI, están justificados por el incumplimiento de los plazos, detallando la sentencia de instancia los hechos que constan en los informes técnicos municipales y desvirtuando las alegaciones sobre circunstancias sobrevenidas y falta de colaboración del Ayuntamiento.

3º.-La sentencia dictada en el procedimiento ordinario 238/ 2009 en el que el actor instaba una declaración de caducidad por el mero transcurso de los plazos estipulados en el Convenio urbanístico, no afecta al recurso el que se dicte la sentencia apelada.

4º.-Por último desestima la pretensión de anulación del acto administrativo impugnado, no dando lugar a estimar indemnización alguna a favor de la parte actora.

El recurso de apelación alega los siguientes motivos:

1.-Nulidad por incumplimiento del trámite de audiencia establecido en el

Artículo 61. A 4 de la ley jurisdiccional .

2.-Contravencion de los principios de unidad de doctrina hechos probados y cosa juzgada.

3.-Quiebra de la cosa juzgada material.

4.-Desde el acuerdo de 25 de marzo de 2010 por el que el Ayuntamiento asume la gestión directa no se ha hecho ninguna obra del ayuntamiento tiene paralizadas totalmente las obras durante más de tres años.

5º.-Infracción de lo establecido en la legislación aplicable.

SEGUNDO:No se ha producido ninguna infracción del artículo 61.4 de la LJCA puesto que consta en los autos seguidos en la instancia que respecto a las certificaciones del Secretario del Ayuntamiento de Peñíscola, acordadas en la providencia de 5 de marzo de 2013, conforme dispone el artículo 61 de la ley de la jurisdicción , y unidas a los autos, fue dictada diligencia de ordenación por el Secretario judicial conforme dispone el artículo 61,4 poniendo de manifiesto a las partes el resultado de esas pruebas sin que la parte recurrente alegara ni hiciera manifestación alguna conforme dispone el citado precepto, en el plazo de cinco días, sobre lo que estimara conveniente acerca de su alcance de siéndole notificado a la recurrente la citada diligencia a su procurador (folio 197 y 198 ) mediante Lexnet.

TERCERO:Respecto a la contravención de los principios de unidad de doctrina, hechos probados, cosa juzgada y quiebra de la cosa juzgada material deben hacerse las siguientes consideraciones.

El recurso 238/2009 interpuesto por SORLINA PIJUMA SL, contra el Ayuntamiento de Peñíscola, en el que fue codemandado el ahora recurrente, se interpuso contra la inactividad de la Corporación Local, por la falta de respuesta, al escrito presentado por la sociedad recurrente el 25 de noviembre del 2008, por el que reclamaba al Ayuntamiento la declaración de caducidad de la adjudicación del PAI del Sector II, polígono tres de Peñíscola

Aquel recurso fue interpuesto por un propietario contra la inactividad municipal solicitando la condena del Ayuntamiento para que adoptará el acuerdo de caducidad de la adjudicación con pérdida de la condición de agente urbanizador de la Agrupación de interés urbanístico adjudicataria y ahora apelante y la inmediata ejecución de las garantías prestadas por el Agente urbanizador y la solicitud de que fuera adoptado el acuerdo de continuación y finalización de las obras mediante el método de gestión directa, hasta la completa finalización de las obras de urbanización.La recurrente fundamentaba su pretensión en el artículo 29.10 de la LRAU considerando el juez de instancia que los hechos relacionados por la recurrente eran insuficientes para la pretensión de declaración de caducidad por no poderse imputar el incumplimiento de los indicados plazos al urbanizador, sino a circunstancias sobrevenidas durante la tramitación del expediente.

Conviene resaltar que la citada sentencia consideró insuficiente para la declaración de caducidad del PAI, por el mero transcurso de los plazos estipulados en el artículo 29 .10 de la LRAU y no acreditado que el incumplimiento de sus plazos se debiera a causas imputables directamente a una actitud negligente del urbanizador, que el incumplimiento de los plazos de debe a circunstancias sobrevenidas, pero no imputables a la actitud negligente del urbanizador y que la caducidad no podía efectuarse en los términos expresamente solicitados por el actor, sino que requería la tramitación de un procedimiento especifico a tal fin, aunque fuera incidental con audiencia del adjudicatario del PAI y por último que el Acuerdo del Pleno de 25.3.2010, que es precisamente el que resulta el objeto del recurso que no ocupa , no suponía un allanamiento de la administración demandada, sino que por el contrario la existencia de dicho acuerdo, viene a corroborar la desestimación por silencio de la solicitud de la mercantil de declaración de caducidad.

Ello supone que no nos encontramos ante ningún supuesto de contravención de unidad de doctrina ,ni de hechos probados , puesto que el objeto del recurso en el que recayó en la sentencia no es el mismo y por tanto los hechos analizados y probados y los argumentos jurídicos de la citada sentencia, no son los hechos analizados, hechos probados y argumentos jurídicos de la sentencia apelada por lo que no podemos considerar que la sentencia 707/ 2010 , siente doctrina que deba ser de aplicación en el presente recurso y es que en esta sentencia lo que se concluyó fue que no estaba acreditado que el incumplimiento de los plazos del convenio urbanístico, hubiera sido debido a causa directamente imputable al urbanizador y además en aquella sentencia del juez ya tuvo en cuenta, la existencia del Acuerdo impugnado en este recurso y razonó que ello no suponía un allanamiento de la administración demandada, sino que colaboraba la desestimación por silencio de la solicitud presentada por la mercantil sin enjuiciar, ni pronunciarse sobre el Acuerdo de 25 de marzo de 2010.

En la sentencia apelada por el contrario lo que se desestima es que fuera la el Ayuntamiento el causante, la normativa de aplicación a la resolución de la adjudicación y el no cumplimiento del Convenio de fecha 31.3.200.

Y por ello no se produce ninguna quiebra de cosa juzgada material, ya que no hay una identidad, ni en las personas de los litigantes, ni en el objeto, ni en la causa de pedir, no nos encontramos ante un mismo proceso planteado desde otra perspectiva o con aportaciones de distintas pruebas, las sentencias recaídas no son contradictorias, porque no tratan el mismo asunto, ya que ambos procesos no han tenido, ni el mismo objeto, ni las mismas partes, ni la misma causa de pedir, por todas la sentencia del TS 3.ª Secc. 7.ª S 13 Sep. 2004 .'El TS viene exigiendo que para enjuiciar con acierto, si existe cosa juzgada material, debe confrontarse lo resuelto por la sentencia que se invoca con lo pedido en el posterior juicio, a fin de determinar si por aquélla fue decidida la cuestión debatida en éste, de tal manera que un nuevo pronunciamiento sería incompatible con el que, cualquiera que fuera su acierto, había adquirido la categoría de certeza inmutable, siendo imprescindible que la primera sentencia contenga pronunciamiento decisivo sobre el asunto que constituye el fondo del pleito ulterior'.

Y en el caso que nos ocupa, lo cierto es que el pronunciamiento de la sentencia 707 /2010 , ni fue decidido la cuestión debatida en la sentencia aquí apelada, ni el pronunciamiento de aquella sentencia contiene un pronunciamiento decisivo sobre el fondo del asunto del litigio que nos ocupa en este recurso de apelación.

Al margen de lo anterior, la apelante expone que en la fecha del informe municipal de 11.3.2008 y en concreto en la fecha de inicio del expediente de resolucion de la adjudicación, no había finalizado el plazo de ejecución del programa por haberse iniciado en el año 2005 y ser el plazo previsto de 4 años, que había sido ejecutado el 95,54 % de las obras previstas en 12.621-065,74 euros, sin que esté justificado que el técnico municipal considere que falta por ejecutar.636,417,17 euros, insiste la falta de colaboración del Ayuntamiento en particular en el pago de las cuotas que le correspondían y reitera lo expuesto en el escrito de demanda respecto al trazado de la vía pecuaria, las rectificaciones exigidas por Iberdrola y las dificultades en el cobro de los morosos de las cuotas.

Consta en el expediente que el Ayuntamiento inicio el procedimiento para la resolución de la adjudicación del programa en sesión de 4 de julio del 2009 (folio 40 del expediente) y que el programa fue aprobado definitivamente el (12 de febrero del 2000, folio 11 del expediente).

En lo que respecta a las obras ejecutadas, la apelante no justifica en modo alguno sus afirmaciones acerca de que el importe de las obras que quedan para ejecutar, no fuera el que afirma el informe del Arquitecto municipal de 2 de junio del 2009 (folio dos del expediente), ni desvirtúa la valoración de la prueba del detallado análisis del fundamento tercero de la sentencia apelada, ni las conclusiones alcanzadas en el fundamento jurídico cuarto, respecto a las circunstancias sobrevenidas, la falta de colaboración del Ayuntamiento, en particular, respecto a la vía pecuaria las rectificaciones exigidas por Iberdrola y el retraso en el pago de las cuotas de urbanización por el Ayuntamiento y la falta de persecución por vía de apremio de las cuotas impagadas.

Y por ello la Sala no puede entender que las conclusiones alcanzadas en los citados fundamentos en la sentencia apelada sean erróneas.

Por último, no resulta objeto de este recurso, ni el actor dedujo ninguna pretensión en su escrito de demanda respecto a que desde el Acuerdo de 25 de marzo de 2010 por el que el Ayuntamiento asume la gestión directa, no se haya hecho ninguna obra por el Ayuntamiento y que tenga paralizadas totalmente las obras durante más de tres años y en consecuencia no cabe pronunciamiento alguno al respecto .

CUARTO:Infracción de lo establecido en la legislación aplicable.

La apelante insiste en que la normativa aplicable a la resolucion del programa es la LRAU y no la LUV y ciertamente la sentencia de instancia le da la razón en este punto, al remitirse a la argumentación de la administracion demandada en su escrito de conclusiones por considerar que, aun siendo aplicable la LRAU la normativa de la LUV es sustancialmente idéntica a la normativa de la LRAU y a la normativa de la contratación administrativa, respecto a la resolución de la adjudicación, como consecuencia del incumplimiento de los plazos establecidos y respecto a que la propia administración puede continuar las obras en el supuesto de iniciarse un expediente resolución de un contrato cuyas obras han de ser continuadas .

En consecuencia, no se trata de que no sea de aplicación la LRAU, sino de que los trámites tanto de la LRAU como la LUV, se remiten a la ley de contratos, concluyendo que el procedimiento regulado en el artículo 143 de la LUV es idéntico al procedimiento previsto en el artículo 29.13 de la LRAU e idéntico el previsto en el art. 342 del ROGTU, al previsto en el 109.1 de la ley de Contratos y en conclusión las referencias en la resolucion objeto de recurso al ROGTU, no contravienen lo dispuesto en la normativa de aplicación de la LRAU .

La apelante cita los preceptos de la LRAU, LUV y ROGTU y afirma que no son aplicables estos últimos, afirma que no se respeta el Convenio firmado el 31 de marzo del 2000 y considera que no cabe que el Ayuntamiento asuma la gestión directa, que se requiere nueva programación y que mientras tanto el suelo será urbanizable sin programación y que en ambas legislaciones el simple incumplimiento de los plazos no es causa suficiente de resolucion del programa

La apelante olvida y no contradice que el primer apartado del punto 13 del art. 29 de la LRAU remite a las normas rectoras de la contratación administrativa en lo que no contradigan la ley y no sean incompatibles con los principios de la misma y que en defecto de reglamento de la LRAU , la remisión a la ley de contratos permite a la administracion optar por la resolucion y continuar la obra la propia administracion ( art. 172 de la ley de contratos RD 1098 /2001).

Tampoco tiene en cuenta que la resolucion de la adjudicación no se fundamenta en el mero trascurso de los plazos previsto, sino en los motivos señalados en el Acuerdo de incoación del procedimiento, en el incumplimiento precisamente del apartado 3 del Convenio, en la paralización de las obras desde enero del 2008,en la no finalización de las obras los sobrecostes y nuevos costes por el deterioro , el incumplimiento de la obra por fases y el que las parcelas no ostenta la condición de solar por la carencia de servicios urbanísticos mínimos

Por todo lo expuesto y razonado debemos concluir la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO:Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre).Vigencia: 7 octubre 2015

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación nº657/2013,interpuesto porLA AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR II POLIGONO III DE PEÑISCOLA, contra la Sentencia nº 239 /2013 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Castellón en el procedimiento nº 686/2013; condenado al pago de las costas causadas a la administracion hasta un máximo de 1.000 euros por la defensa letrada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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