Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 409/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 641/2016 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 409/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100308

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5402

Núm. Roj: STSJ CAT 5402/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 641/2016
Parte actora: Loreto
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR - D.G.P.
SENTENCIA nº. 409/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Loreto , actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia
representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración
Pública demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR - D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma
el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 18 DE JUNIO DE 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a nuestra consideración la resolución de la Dirección General de la Policía (Mº del Interior), por la que se deniega al actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, el abono del complemento por turnicidad en importe de 90'15 euros, en período de tiempo de mayo, junio y julio del año 2014, al no prestar servicio alguno por encontrarse en situación de incapacidad temporal por encontrarse en situación de licencia por enfermedad debido a intervención quirúrgica, desde el 28 de abril hasta el 26 de julio de 2014.

La resolución administrativa se remite a la Instrucción dictada por el Subdirector General Operativo de 22 de marzo de 1998, según la cual, el período de incapacidad temporal para el servicio, bien por enfermedad común o por acto de servicio, no se computará a efectos de la percepción mensual de la compensación por turnicidad, al no cumplirse las condiciones que originan su percepción. Por ello se remite a sentencias de distintos órganos jurisdiccionales.

En la demanda se destaca el carácter objetivo del complemento salarial por turnicidad, pues se percibe con independencia de las horas efectivamente trabajadas y de la aplicación de índices correctores, máxime, en situaciones de baja por enfermdad. Se remite al Real Decreto-ley 20/2012 e Instrucción 11 de diciembre de 2012, para justificar que es improcedente practicar reducción de retribuciones complementarias en esta situación administrativa, habiendo exigido hospitalización preceptiva. Reclama la cantidad de 294'57 euros.

Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el mismo caso, estimando la pretensión de la demanda, máxime, como ocurre en el presente caso, al considerar que no se trata de un complemento de productividad estrictu sensu , sino de una cantidad objetiva que va estrechamente ligada al desempeño de determinadas funciones, como son los turnos rotatorios.



SEGUNDO.- Para un adecuado análisis de la controversia suscitada debemos recoger, siquiera someramente, el sistema de productividad que se abona a dicho Cuerpo Nacional y su evolución en el tiempo hasta la situación actual, que motiva esta reclamación, en el sentido que ya reconoce la sentencia estimatoria nº 313/2016 dictada por este mismo Tribunal.

El complemento de productividad, atendido lo previsto en la Ley 30/84, de 2-8, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se contempla en el art. 4.III del RD 311/88 , de 30- 3, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado, como retribución complementaria destinada a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos exigidos al efecto, conforme a las nuevas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley 30/84, de 2-8.

A tal efecto la Ley Presupuestaria anual establece las cuantías globales y los criterios generales para su aplicación al ejercicio competente para cada Ministerio y que fijará después los criterios de distribución y fijación de las cuantías individuales correspondientes, dentro de dicho marco legal fijado por cada LPGE anual.

En el ámbito contemplado tenemos que: En desarrollo y aplicación de sendos Acuerdos Administración-Sindicatos Policiales de 20-2-95 y 27-2-96, en materia de horarios, se viene abonando una compensación por turnicidad de 15.000 ptas/mes en determinadas circunstancias atinentes a los turnos de trabajo desarrollados.

Además de lo anterior se venía percibiendo una retribución por productividad funcional y estructural con arreglo a los criterios sentados por una Orden General de la D.G. Policía de 18-11-91 (nº 804).

c) En sendas Instrucciones de 23-1-98 y 22-3-98 de la Subdirección General Operativa y de RRHH de dicho Centro Directivo (obrantes en autos) se instrumenta un Plan al objeto de revisar los criterios generales de distribución de la productividad anual por dicha Orden General nº 804, al objeto de su mejor adecuación a la organización funcional y territorial del servicio.

Sus criterios finales son los que siguen (instrucción de 23-1-98): En ningún caso se producirá minoración o pérdida económica para los funcionarios que vinieren percibiendo productividad en cualquiera de sus tres indicadas modalidades (funcional, estructural por puestos de responsabilidad y por turnos rotatorios).

Todos los funcionarios percibirán desde 1-1-98 alguna cuantía en concepto de productividad, con carácter mensual.

Dada la complejidad técnica para implantar el nuevo sistema, se toma como referencia el mes de abril de 1998 a efectos de devengo, con regularización de lo percibido durante los meses anteriores del ejercicio.

4) Con carácter general los funcionarios del citado Cuerpo Nacional solamente podrán percibir la cuantía correspondiente a una de las tres modalidades de productividad, salvo que conforme a los criterios anteriores vinieren percibiendo productividad funcional y turnos rotatorios (Radio- patrullas y Oficinas de Denuncias), los cuales mantendrán la citada productividad mientras persistan las circunstancias que motivaron su percepción.

Posteriormente a lo anterior (y ya en el ejercicio del 2000, en el que se plantea esta litis ), y como consecuencia de la implantación del denominado Programa 'Policía 2000', que contempla la dirección por objetivos de la actividad policial, se dicta la instrucción de 13-4-00 de la Subdirección General Operativa cuyo contenido, en cuanto aquí interesa, puede sintetizarse cual sigue: Se viene homogeneizando desde 1/2000 el complemento de productividad funcional y la compensación por turnos rotatorios para su incorporación al citado Programa 'Policía 2000', bajo criterios de mayor simplificación y normalización, con un mínimo de 5000 ptas/mes para áreas de gestión y módulos de apoyo y de 10.000 ptas/mes para áreas operativas, con un tope máximo de 26.000 ptas/mes.

En turnicidad se perciben lo asignado al módulo o unidad de pertenencia si es superior a 90'15 euros/ mes y otras 15.000 ptas/mes, si es inferior a ella la asignada al módulo o unidad de servicio.

c) La productividad funcional se establece por cuantía y grupo de pertenencia, según clasificación anexa a la instrucción, que se basa en las circunstancias organizativas/funcionales, así como en la carga policial conjuntamente considerada (complejidad, demanda social y espacio territorial de actuación).

El actor postula en su demanda que se le abone en tal concepto el importe de 90'15 euros/mes por turnos rotatorios conforme al Acuerdo sindical de 1996 citado, más la cuantía por productividad funcional (156 euros/mes), establecida conforme a la clasificación de la citada Instrucción de 13-4-00, mientras que se le abona sólo la cuantía indicada salvo en el mes de vacaciones en que percibe dicho importe mínimo de la productividad funcional.

La Abogacía del Estado, en apoyo de la Resolución recurrida, determina la incompatibilidad de ambas cuantías en los términos pretendidos por el actor, siendo correcta la cuantía asignada, por la conjunción y normalización del complemento en los términos expuestos.



TERCERO.- Así las cosas, y a la hora de resolver esta litis debe hacerse mención a la orientación general de la jurisprudencia sobre la materia (generalmente a nivel del TSJ) que parte del carácter objetivo del complemento, que no permite a la Administración, dentro de las pautas en cada caso establecidas, determinar su cuantificación individualizada para cada funcionario, de forma que, en atención a la propia naturaleza jurídica del complemento (ya vimos su concepción legal en la Ley 30/84, de 2-8, traspasado al RD 311/88, de 30- 3, que reglamenta el sistema retributivo de este Cuerpo Nacional).

En este sentido, a título de ejemplo, cabe citar como reciente, la STSJ de Extremadura de 19-3-01 (Ref.

El Dº 7025), con cita de la STS de 1-6-87 , que señaló que no debe producirse su aplicación 'por un mero automatismo entre correlación y equiparación, y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalente' .

Lo expuesto anteriormente es la justificación de la estimación de la acción jurisdiccional, en atención a la doctrina que mantiene este Tribunal en relación con la retribución de los turnos rotatorios.

Por lo tanto, es procedente la estimación de la demanda,sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada y reconocer el derecho de la parte demandante a percibir el concepto retributivo de turnicidad, en el importe correspondiente, durante el período de tiempo reclamado, más intereses legales devengados.

2º No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art.

86.3 de la LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de junio de 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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