Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 409/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 443/2018 de 17 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 409/2019
Núm. Cendoj: 07040330012019100389
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:658
Núm. Roj: STSJ BAL 658/2019
Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00409/2019
N.I.G: 07040 45 3 2014 0000602
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000443 /2018
Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
De D/ña . Ruperto , Samuel , Juliana , Laura , Leticia , Lorenza , Lucía
Abogado: CATALINA MOYA LLAMBIAS
Procurador: JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU
Contra AJUNTAMENT DE MAO
Abogado: EMILIO SANTIAGO ORFILA CARDELUS
Procurador : SANTIAGO BARBER CARDONA
ROLLO SALA Nº 443 DE 2018
AUTOS JUZGADO Nº 59 DE 2014
SENTENCIA
Nº 409
En la ciudad de Palma de Mallorca a 17 de septiembre de 2019
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS.
D. Pablo Delfont Maza
Dª. Carmen Frigola Castillón.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número
de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelantes,
D. Samuel , Dª Juliana , Dª Laura , Dª Leticia , Dª Lorenza , Dª Teodora , D. Ruperto y Dª
Lucía , representados por el Procurador Sr. Sastre, y asistidos por la Letrada Sra. Moyá; y como apelado, el
Ayuntamiento de Maó , representado por el Procurador Sr. Barber, y asistido por el Letrado Sr. Orfila.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo:
1.- El acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Maó, adoptado en sesión celebrada
el 24/03/2014, que desestimó la solicitud de expropiación forzosa por ministerio de la ley de 34 porciones de
terrenos situados en Sant Antoni, sa Mesquida y es Murtar, instada por los ahora apelantes el 28/10/2010
y completada el 19/04/2011, con hoja de aprecio presentada el 30/12/2013, por no concurrir los requisitos
previstos en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 .
2.- El acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Maó, adoptado en sesión celebrada
el 22/12/2014, por el que se desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo municipal mediante el que:
A.- Impone la cesión obligatoria y gratuita de 6 porciones más de terreno con una superficie de 11.600
m2 procedentes de las fincas regístrales números NUM000 (dos porciones) y NUM001 (cuatro porciones)
en el sector de Sant Antoni.
B.- Decide la ocupación directa e inscripción de esas porciones a favor de la Corporación Local.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia número 304 de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso y no ha impuesto las costas del juicio.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.
TERCERO .- No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO .-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 17/09/2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Los ahora apelantes critican en su recurso que la sentencia apelada ha llegado a la decisión adoptada, esto es, a la desestimación del contencioso por ellos mismos promovido, atendiendo para ello a las consideraciones de dos informes municipales -informe jurídico emitido el 11/03/2014 e informe técnico emitido el 06/03/2014 por la Arquitecta Municipal-, señalándose que respecto a esos informes se habían formulado en la demanda diversas objeciones que no se han visto respondidas -ni expresamente rechazadas- en la sentencia, de lo que los ahora apelantes extraen la consecuencia de que la sentencia apelada ha incurrido en vicio de incongruencia omisiva.
El artículo 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, dispuso lo siguiente: ' 1. Cuando transcurran 5 años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la Justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros 2 años desde el momento de efectuar la advertencia.
A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren 3 meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .
2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de ia Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación'.
Se requiere pues (i) que los terrenos estén destinados a dotaciones, esto es, que no sean edificables por sus propietarios al no haberles asignado el planeamiento urbanístico aprovechamiento patrimonializable, y (ii) que esos terrenos no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación.
El informe jurídico emitido el 11/03/2014 señaló que no todas las porciones de terreno reclamadas por los ahora apelantes les pertenecían, siendo 22 de ellas de propiedad municipal. Y en cuanto a las doce restantes, como se recoge en la sentencia apelada, en el mismo informe se señala que: 'Quant a les 3 procions de terrents, procedente de la finca registral núm. NUM001 , cassificat de sól urba i am la qualificació de sól edificable (sector consolidació: 4d), que consten a l'apartat 4t de la proposta de resolució de l#arquitecta municipal, a no ser objecte de cessió obligatoria y gratuita a l'Ajuntament de Maó, ni el planejament urbanistic preveure la seva titularitat púbica i l#obtencló peí sistema d'expropiació tota vegada son románente de propietat privada i que encara que siguin inferiors a la parce.la mínima que determina el planeament vigent i no ser edificables per si sois podrien alienarse ais propietaris confrontats als afectes de ser edificables, no és procedent iniciar el procediment de determinació del preujust.
Pel que fa a les 6 porcions de terreny, quatre d'elles procedente de la finca registral núm. NUM001 i dues procedente de la finca registra! núm. NUM000 a Sant Antoni, tenen la consideració de domini i ús públic municipal, están qualificades totes eiles d'espais liiures (D2) en el planeament vigent, que consten descritas a l'apartat 5é de la proposta de resolución de l#arquitecta muncipal, han de ser objecte de cessió obligatoria i gratuita per part deis seus propietaris a l'Ajuntament de Maó, i si no ho fan poden ser objecte d'inscripció a l'ampara del que disposen ais articies 30.2 i 31 del Real Decret 1093/1997, de 4 de juliol (...).
(...) Quant a les 3 porcions de terreny, procedente de a finca registral núm. NUM002 , que formen part deis sistemes de domini i ús públic municipal deis nuclis de Sa Mesquida i Es Munar, que consten escritas a l'apartat 6é de la proposta de resoiució de ¡'arquitecta municipal,, també ha de ser objecte de cessió obligatória i gratuita per part deis seus propietaris a l'Ajuntament de Maó, i si no ho fan poden ser objecte d'inscripció a I'ampara del que disponen ais articies 30.2 i 31del citat Real Decret 1093/1997, peis mateixos motius que les anteriorment citadas 6 porcions de terrenys de Sant Antoni, tota vegada que el titular primitiu de les porcions ja es va aprofitar deis beneficis resultants del planejament abans de que tingués lloc el compliment de l'obligació de cedir gratuitament. En cas contrari, suposarla un enriquiment injust respecte deis que varen cedir abans, o simultániament, d'obtenir l'aprofiament urbanistic' Ese informe coincide con el emitido el 06/03/2016 por la Arquitecta Municipal Sra. María Inés , señalándose en la sentencia que: '[...] ha sido ratificado por su autora a presencia judicial en este proceso. Lo mismo hizo con el informe urbanístico emitido el día 27 de junio de 2016 (expediente NUM003 ). En su opinión, no hay ninguna porción de terreno susceptible de adquisición por expropiación ex artículo 69 de la Ley estatal del Suelo de 1976, sino que los inmuebles afectados que son objeto de cesión obligatoria y cuya titularidad dominical todavía no es municipal participan de la situación prevista en los artículos 30 y 31 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.' Pues bien, en la apelación se aduce, primero, que en cuanto a que fueran de cesión gratuita -26/11/1965- las dos porciones que figuraban en el primer apartado de la propuesta de resolución del informe de la Arquitecta municipal, debía tenerse en cuenta que en la demanda se aadujo que '[...] la identificación que hace el Ayuntamiento sobre esas porciones, cuando nunca procedió a lo largo de los 49 años transcurridos, a levantar acta de ocupación ni a identificarlas, ni en sus planos de ordenación urbana anteriores al año 2009, ni en el Registro de la Propiedad de Mahón, ni en la Gerencia del Catastro, y girando las liquidaciones correspondientes al IBI a partir de la inscripción realizada por mis mandantes en el Registro de la Propiedad'.
También se aduce en la apelación que la sentencia no responde a la alegación de que '[...] las parcelas ocupadas por el Ayuntamiento en el año 2010 referidas en el informe técnico municipal no podían serlo a título de 'cesión obligatoria y gratuita' porque su ocupación es posterior y como reacción municipal a la revocación de la cesión en el año de 2008, por lo que esa actuación posterior del Ayuntamiento no venía legalmente justificada' Se esgrime igualmente en la apelación que la sentencia apelada presenta un error material en la línea tres in fine de la página. 5. Pero lo cierto es que ni siquiera se aduce haber interesado del Juzgado en momento alguno la rectificación de ese posible error material.
Además se esgrimen en la presente apelación dos errores de derecho en la sentencia apelada. El primero, por inaplicación del artículo 633 del Código Civil , que las porciones a que se refiere el segundo fundamento de la sentencia no tiene en cuenta' [...] que el ayuntamiento justificó su titularidad en un documento privado de donación, cuyos intervinientes jamás se ratificaron ni reconocieron su firma, y que esta parte siempre ha denegado como cierto y válido '. Y el segundo que en el mismo fundamento de derecho de la sentencia '[...] se reconoce que la cesión del año 2006 en escritura pública fue revocada, también en documento público, a instancia de los donantes por haber dejado de cumplir el Ayuntamiento, las condiciones que se le impusieron. Sin embargo, la sentencia aun reconociendo la existencia de la revocación, igualmente entiende que esas porciones son de propiedad municipal y por tanto, no aplica el artículo 647 del Código Civil , al ignorar la revocación formal y válida y el no reintegro de los bienes a sus donantes.'
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a los deberes de motivación y congruencia de las sentencias, es preciso señalar, en primer término, que del artículo 24.1 de la Constitución deriva, desde luego, que las resoluciones judiciales no han de contener un razonamiento arbitrario, irrazonable o que incurra un error patente, que lo es aquel que, además de ser verificable de forma clara e incontrovertible, también constituye el soporte básico de la decisión y produce efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente.
Y del artículo 24.1 de la Constitución deriva igualmente que las resoluciones judiciales, en armonía con las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Hiro Balani y Ruiz Torrija contra España, sentencias de 09/12/1994 -, en definitiva, tienen que venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 208/96 , 13/01, 91/03 , 63/04 , 251/04 , 51/07 4/08 y 26/09-.
No cabe, pues, ni que la resolución judicial acoja un fundamento que no se refleje en la decisión ni, menos aún, que la resolución judicial contravenga los razonamientos expuestos para decidir.
El artículo 120.3 de la Constitución impone al órgano judicial la obligación de motivar las sentencias; y esa obligación se integra como una de las garantías protegidas en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, entendida ésta como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho - artículo 24.1. de la Constitución -.
Al respecto, en la sentencia del Tribunal Constitucional número 27/2003 , se señalaba lo siguiente: 'Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, 13 de mayo, F. 1 ; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 221/2001, de 31 de octubre F. 6 ). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 58/1997, de 18 de marzo , F. 2 ), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 112/1996, de 24 de junio, F. 2 ; 119/1998, de 4 de junio, F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 3 ). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000/25], F. 3 ; 64/2001, de 17 de marzo [RTC 2001/64], F. 3 ). Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el art. 120.3 CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5 ; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 6/2002, de 14 de enero , F. 3 ). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2 ; 83/1998, de 20 de abril, F. 3 ; 74/1999, de 26 de abril, F. 2 ; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero , F. 3 ). En definitiva hemos exigido 'que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 104/2002, 6 de mayo, F. 3 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F. 5)'.
Ahora bien, a la resolución judicial, cuya motivación, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución , es también, como hemos visto, una exigencia derivada del artículo 24 de la Constitución , al fin, no le es exigible que esa motivación jurídica alcance una determinada extensión, ni que discurra paralela con las alegaciones de las partes, es decir, no es preciso por tanto que la sentencia contenga un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/11/2005 , 20/12/2005 , 15/022006 , 18/10/2006 , 16/12/2008 , 28/01/2009 y 11/03/2013 , ROJ STS 956/2013 -.
En efecto, la resolución judicial no está obligada a dar contestación o respuesta a alegaciones concretas no sustanciales, bastando, pues, una respuesta global y genérica, como cabe también una remisión genérica a los fundamentos jurídicos de otra resolución judicial.
En ese sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional número 301/2000 ha señalado lo siguiente: 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril , F. 5 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1198, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3 )' ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que 'no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3 )'.
Y de ese mismo modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 11/03/2013, ROJ STS 956/2013 , reitera lo siguiente: '.......el requisito de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de la parte y menos aún una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión, así lo entiende la jurisprudencia, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004 , que cita las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , y que entre otras cosas señala que: ' a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión 'la ratio decidendi' en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F.
2 , 100/1999, de 31 de mayo , F. 2 , 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3 , 80/2000, de 27 de marzo , F. 4 , 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2 , 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5). ' Las sentencias del Tribunal Supremo de 30/07/2008 y 21/04/2010 extractan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva , recogida en la sentencia número 8/04 , y señalan así que: 'la incongruencia omisiva se produce ' cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia ', lo cual requiere la comprobación de que ' existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes ', debiendo, no obstante, tenerse en cuenta ' que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva ' pues resulta ' preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno, y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva '. En consecuencia, se insiste en que ' debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones ', sin que las primeras requieran ' una respuesta explícita y pormenorizada ', mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen ' de respuesta congruente...sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse '. Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que ' la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables '.
El cumplimiento de los deberes de motivación y congruencia se traduce así, en síntesis, en una triple exigencia: 1.- La exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión judicial.
2.- Que ese razonamiento se extienda, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión judicial.
3.- Que la decisión judicial abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.
Respetadas las pretensiones de las partes y respetado también el objeto de la discusión, la sentencia respeta así el principio de congruencia ya que el principio iura novit curia faculta a eludir los razonamientos jurídicos de las partes.
Se incurre, pues, en vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando la sentencia resuelve, bien sea sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso- o bien sea sobre cuestiones diferentes a las planteadas por las partes -incongruencia mixta o por desviación-.
Por tanto, cuando la sentencia o la resolución que pone fin al procedimiento guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando de ese modo imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada, puede ser incluso que esté motivada, pero incurre en el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, con lo que deniega la justicia solicitada y se lesiona así el derecho fundamental recogido en el artículo 24.1 de la Constitución , es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
En el mismo sentido de todo lo anteriormente indicado, la sentencia del Tribunal Supremo de 18/03/2011, ROJ STS 1350/2011 , recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, señalaba lo siguiente: '.......según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos: ' En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.
Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre , FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae 'sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción' ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos 'en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre , FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) . ' .
Y, asimismo, resulta oportuno referir que en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se determina el alcance del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones sustanciales planteadas por las partes, y argumentos no relevantes, en los siguientes términos: 'Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que 'el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley' .'.
Cabe, asimismo recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.' Y en los mismos términos, esa doctrina del Tribunal Constitucional aparece sintetizada en la sentencia de la sección cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 09/05/2011 -ROJ: STS 2510/2011 -, recordándose así lo siguiente: '....la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).
Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005 , rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004, sentencia de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 ).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).
e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).
f) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).
La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art.
43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma , con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.' En el presente caso la sentencia ahora apelada ha valorado los informes -a los que se refieren repetidamente los aquí apelantes- según las reglas de la sana critica, no habiéndose aportado al juicio otro dictamen por los entonces demandantes.
El error de hecho o material a que se refieren los apelantes tampoco se observa. En efecto, no existe error en la identificación de las porciones descritas, resultando la misma de los informes emitidos.
La Arquitecta municipal, que, pese a lo sostenido desde el principio por los ahora apelantes, ha reiterado en el juicio que no existe ninguna porción de terreno susceptible de adquisición por expropiación sino que debían cederse obligatoriamente las que todavía no eran propiedad de la Administración aquí apelada puesto que no era necesaria la reparcelación, finalmente también se ratificó en el tercero de los informes, éste emitido el 30/06/2016, indicándose con ello que las seis porciones de terreno correspondían a seis porciones previamente segregadas y que fueron objeto de cesión obligatoria ya que no era necesaria la equidistribución.
No se trata de caso de donación de inmuebles sino que nos encontramos ante el deber de todo propietario de suelo urbano de las cesiones obligatorias y gratuitas impuestas por norma. Por tanto, no se infringe lo dispuesto en el artículo 633 del Código Civil . Y tampoco se trata, pues, dedonación revocable a instancia del donante por incumplimiento de las condiciones impuestas, de manera que no pude afirmarse que se infringe lo dispuesto en el artículo 647 del Código Civil .
La reparcelación era innecesaria porque las cesiones figuraban aseguras al constar en la Memoria de Gestión de la modificación puntual número 42 del Plan General de Maó, aprobada definitivamente el 01/07/2002, que no era precisa la equidistribución porque los viales o zonas verdes existentes o proyectadas (i) en parte fue objeto de cesión el 26/11/1965, (ii) en parte la cesión se comprometió el 28/12/1988, y (iii) el 12/03/1999 los Srs. Lorenza Juliana Leticia Laura propusieron la cesión.
Las tres porciones de terreno procedentes de la finca registral número NUM002 también han de ser objeto de cesión obligatoria y gratuita - artículos 30.2 y 31 del Real Decreto 1093/1997 , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística-. En efecto, el titular primitivo aprovechó los beneficios del planeamiento sin cumplir con el deber de cesión gratuita, de modo que la ineludible combinación con el principio de proscripción del enriquecimiento injusto requiere la cesión advertida.
Habiendo lo titulares de los terrenos vendido parcelas como edificables y obtenidas incluso licencias municipales de obras, la cesión viene impuesta por norma, siendo incluso posible la cesión no formalizada pero tacita y, en definitiva, no cabe expropiarse terrenos de cesión obligatoria y gratuita.
Llegados a este punto, cumple ya la desestimación de la apelación.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación, pero las limitaremos hasta un máximo de 500,00 euros por todos los conceptos.
En atención a lo expuesto.
Fallo
PRIMERO .-Desestimamos el recurso de apelación presentado contra la sentencia número 304 de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 y la confirmamos.
SEGUNDO .-Imponemos a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación, pero las limitamos hasta un máximo de 500,00 euros por todos los conceptos.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-, y/o 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

