Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 409/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 124/2019 de 23 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOSADA ARMADÁ, RAFAEL

Nº de sentencia: 409/2019

Núm. Cendoj: 39075330012019100190

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:595

Núm. Roj: STSJ CANT 595:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000409/2019

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armadá

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Clara Penín Alegre

Don Juan Piqueras Valls

---------------------------

En la ciudad de Santander, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº124/2019formulado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de 12 de abril de 2019, por DON Cesareorepresentado por la procuradora don Cesar González Martínez bajo la dirección letrada de don Eduardo de la Lastra Olano, siendo parte apelada elAYUNTAMIENTO DE LOS CORRALES DE BUELNArepresentado por el procurador don Alberto Ruiz Aguayo y defendido por el letrado don José del Río Miera.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armadá quien expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO. -El recurso de apelación se formula el día 29 de abril de 2019 contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 12 de abril de 2019 que declara terminado el procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto.

SEGUNDO. -Del recurso de apelación se dio traslado a la administración demandada que solicitó el mantenimiento del auto apelado.

TERCERO. -En fecha 13 de junio de 2019 se remitieron las actuaciones a esta sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2019 en que se deliberó, votó y falló.


Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos del auto apelado.

PRIMERO. -Se formula el recurso de apelación contra el auto de 12 de abril de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santander que acuerda la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto.

SEGUNDO. -La parte apelante entiende, al contrario que el auto apelado, que las partes no han alcanzado acuerdo alguno por lo que procede continuar la tramitación del recurso contencioso administrativo pues persiste una pretensión articulada mediante demanda que solicita la nulidad de la resolución impugnada por la que se reclaman al demandante 557.433,69 euros en concepto de responsabilidad por vicios ocultos, como responsable del proyecto constructivo y de dirección de obra de la piscina cubierta municipal.

La administración local apelada se opone al recurso de apelación y estima que la caducidad declarada respecto de dicho expediente de declaración de responsabilidad por vicios ocultos de la construcción implica un reconocimiento implícito de las pretensiones del demandante, lo que justifica la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso administrativo.

TERCERO. -Lo cierto es que la resolución de caducidad por decreto de alcaldía de 9 de enero de 2019 contiene una expresa reserva de acciones para iniciar otro procedimiento en el futuro por lo que no hay una pérdida de objeto ni, mucho menos, un reconocimiento implícito de las pretensiones del demandante que se reflejan en los escritos de 16 de enero de 2019 y 7 de febrero de 2019 en los que se constatan posturas alejadas y ajenas a pacto alguno.

Por otra parte, el Ayuntamiento citado ha de conocer que no existen otros modos de terminación del procedimiento que los regulados en los arts. 74 y siguientes de la LJCA, como son el desistimiento, allanamiento, satisfacción extraprocesal y no puede poner fin a un recurso contencioso administrativo una actuación administrativa que no contiene ni ese allanamiento, ni esa satisfacción extraprocesal.

CUARTO. -Dice el decreto de alcaldía de 9 de enero de 2019 que declara la caducidad del expediente administrativo para la determinación de la responsabilidad por daños y perjuicios producidos en el edificio de la piscina municipal, que ha transcurrido el plazo máximo establecido legalmente para su resolución iniciado el 20 de noviembre de 2017, notificado al demandante apelante el 28 de mayo de 2018, pero no reconoce que ha dictado ya una resolución que finaliza el expediente y que ésta sólo puede declararse nula mediante la revisión de oficio del art. 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, cuyo apartado 5 contempla que la caducidad por el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio requiere que no se haya dictado resolución finalizadora, como ha ocurrido en el supuesto contemplado.

Esta caducidad es lo que, según la administración demandada, ha provocado la invalidez del procedimiento y ha dejado de ser el cauce adecuado para el dictado de una resolución administrativa válida que decida sobre el fondo y entiende además que la administración ha de iniciar un nuevo procedimiento siempre que no se haya transcurrido el plazo de prescripción.

Asimismo, resulta evidente que la resolución de caducidad recae con posterioridad al dictado de la resolución de responsabilidad por vicios ocultos de la piscina municipal e incluso es posterior a la interposición del recurso contencioso administrativo y no da cumplimiento a las pretensiones contenidas en la demanda con arreglo a lo prevenido en los arts. 74 y siguientes de la LJCA.

En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2014, rec. 414/11, que dice:

'SEXTO. - Desde distinta perspectiva tampoco cabe acoger el segundo motivo de casación suscitado en el recurso, que funda la infracción del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, en este caso, en relación con los artículos 22.1 y 411 LEC, por indebida aplicación del régimen de la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento y por infracción del principio 'perpetuatio iurisdictionis'.

A) Por empezar por lo primero, extremadas son las cautelas con las que procede, en efecto, la aplicación del artículo 22.1 LEC. Y no le falta razón en este punto al recurso. Las cautelas con que ha de acudirse a esta figura (la declaración de la pérdida sobrevenida del objeto del recurso) son puestas de manifiesto, entre otras, por nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2009 -RC 520/2007- que procede a resumir los términos de la doctrina que tenemos establecida a este respecto en los siguientes términos:

'Constituye doctrina reiterada de esta Sala aceptar otros modos de terminación del proceso contencioso administrativo no previstos en los arts. 74 y 75 de la LJCA. Así puede desaparecer el objeto del recurso cuando tratándose de disposiciones generales han perdido su vigencia por haber sido derogadas y sustituidas por otras lo que priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real ( ATS de 14 de mayo de 2009, recurso 158/2007).

También cabe declarar la pérdida de objeto cuando en otro proceso ha recaído sentencia anulatoria que ha expulsado del ordenamiento el acto o norma reglamentaria impugnada y en cuyo caso el pronunciamiento de nulidad al desplegar efecto 'erga omnes' impide su reconsideración. ( ATS 18 de marzo de 2009, recurso de casación 2910/2007, ATS 1 de junio de 2009, recurso 198/2007).

Y reiterada jurisprudencia de esta Sala mantiene que cuando ha recaído sentencia en los autos principales de los que deriva el recurso contra el auto dictado en la pieza de medidas cautelares, procede declarar la pérdida de objeto del mismo. Recuerda el Auto de esta Sala de 6 de febrero de 2007, recurso de casación 6064/2002 que, a tenor de la referida jurisprudencia, una vez recaída sentencia no tiene objeto un pronunciamiento sobre una medida cautelar como la suspensión del acto recurrido ( artículos 129 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Por el contrario, en dicho momento entran en juego los preceptos relativos a la ejecución de la Sentencia ( artículos 103 y ss. de la misma Ley jurisdiccional), pudiendo, en su caso, instarse la ejecución provisional cuando la misma no fuese firme por haberse interpuesto recurso contra ella'.

De ahí la exigencia impuesta por la jurisprudencia constitucional, en aras de preservar la efectividad del derecho a la tutela judicial (reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución), de que para acudir a esta figura ha de ser completa la pérdida de interés legítimo ( STC 102/2009). Nada de todo ello, sin embargo, resulta ajeno a la sentencia recurrida, que se hace eco justamente de la indicada sentencia constitucional y de las consecuencias resultantes de esta doctrina:

'una aplicación de la causa legal de terminación anticipada por pérdida sobrevenida del objeto prevista en el artículo 22 LEC que desconoce la exigencia de una adecuada proporción entre los fines que preserva y el interés tan relevante que sacrifica' lesiona efectivamente 'el derecho de acceder a la jurisdicción, que es el contenido primero y esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva'.

Justamente por ello, la sentencia recurrida elude la aplicación mecánica de esta figura (pérdida sobrevenida del objeto del recurso) y no resuelve sobre su procedencia mediante auto motivado, cosa que incluso podía haber hecho al amparo del planteamiento de la demanda:

'De seguirse hasta sus últimas consecuencias la tesis de la actora, de que la renuncia a las acciones contenida en la estipulación undécima se refiere solo a las derivadas del Convenio de 2006, entonces, contra su anterior postura, habría que afirmar que la cláusula décima (la que da al convenio de 2006 el carácter de transacción) era pura y entonces debió producir sus efectos anteriormente, cuando lo solicitó el Ayuntamiento y a lo que se opuso TELEFONICA aduciendo su ineficacia hasta la producción del efecto condicional'.

Para preservar la integridad de los derechos de defensa, ordena en cambio la prosecución del procedimiento; y la sentencia concluye con un pronunciamiento desestimatorio del recurso, porque, eso sí, lo que la Sala no hace, y nada se lo impide, es dejar de deducir las consecuencias pertinentes a partir de la transacción alcanzada en el curso del litigio.

B) Por medio de una argumentación de porte similar, tampoco cabe apreciar vulneración de la 'perpetuatio iurisdictionis'. Porque, como razona la sentencia perfectamente, si bien es cierto que aquélla impide tener en cuenta actuaciones posteriores al ejercicio de la acción, no lo es menos que no se trata de una regla absoluta sino que existen excepciones; y así:

'constituyen excepciones a la perpetuatio los supuestos de pérdida sobrevenida del objeto o de satisfacción extraprocesal, que constituyen modos de terminación del proceso contencioso administrativo y el mismo tratamiento merecen los casos de transacción, aunque la acordada no haya sido homologada judicialmente'.

La transacción, pues, lo mismo que la pérdida sobrevenida de objeto, puede enervar la virtualidad de la regla general; y es lo que se estima que sucede en el supuesto de autos, porque la transacción convenida entre las partes tiene valor de cosa juzgada entre ellas, cuando lo pactado es ajustado a Derecho, no atenta contra el orden público, no perjudica a terceros ni se refiere a cuestiones indisponibles, según agrega igualmente la sentencia impugnada.'

En nuestro caso, la interposición del recurso contencioso, en virtud del principio previsto en el art. 411 LEC, impedía la caducidad del procedimiento administrativo y al menos, la resolución recaída no produce el efecto predicado por el auto de instancia, esto es, enervar la eficacia del proceso jurisdiccional, por cuanto no satisface la pretensión en vía administrativa.

Consecuentemente, el auto apelado no es conforme a derecho en cuanto considera satisfecha una pretensión sobre la que no ha habido acuerdo alguno entre las partes.

QUINTO. -La estimación del recurso de apelación no conlleva la imposición de las costas a la parte apelante en aplicación del art. 139.2 LJCA.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por DON Cesareo frente al auto de 12 de abril de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, revocamos dicho auto y ordenamos la continuación del trámite del recurso contencioso administrativo, sin imposición de las costas causadas a alguna de las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea o del TSJ si afecta a normas emanadas de la Comunidad Autónoma), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.