Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 409/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2017 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 409/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100429

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4187

Núm. Roj: STSJ CV 4187/2019


Encabezamiento


12
Recurso número 68 /2017
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 409/2.019
Ilmo.Sr.Presidente: Don Carlos Altarriba Cano, Magistrados/as: Doña Desamparados Iruela Jiménez,
Doña Estrella Blanes Rodríguez, y D. Diego González Ortiz.
En la Ciudad de Valencia, a 12 de julio del 2019
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 68 /2017 interpuesto
por HONEY STONE SL , contra Resolución de fecha 25.5.2016 de la Secretaria autonómica de economía
sostenible, sectores productivos, comercio y trabajo que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra
resolución de fecha 14.10.2015 de la Directora general de Industria y Energía , habiendo sido parte, como
demandada la CONSELLERIA DE ECONOMÍASOSTENIBLE, SECTORES PRODUCTIVOS, COMERCIO Y
TRABAJO .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes


PRIMERO . -La actora interpuso recurso contra la Resolución de la Secretaría autonómica de economía sostenible, sector productivo, comercio y trabajo de fecha 24 de mayo de 2016, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de energías y minas, que declaraba la terminación del expediente de solicitud de prórroga de la concesión de explotación de la sección C Ana I, número 2382 del término municipal de Zucaina.



SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó que fuera dictada sentencia que desestimara el recurso.



TERCERO. - Habiendo solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO. - Fue señalada la votación deliberación y fallo el día 10 de julio del 2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : En el escrito de demanda, la actora alega los antecedentes de hecho que considera relevantes, en particular que solicitó el 17 de marzo del 2014, la prórroga de la concesión minera Ana I número 2382 de la sección C sita en el término municipal de Zucaina de su titularidad, que le fue denegada mediante la Resolución del 14 de octubre del 2015, del Subdirector General de Energía y Minas, que acordó la terminación del expediente de solicitud de prórroga de vigencia de la concesión minera, de acuerdo con el artículo 105.a) del Reglamento General para el régimen de minería, por no haber sido solicitado la forma reglamentaria a la vista de las consideraciones efectuadas en el informe de 8 de julio de 2015 de la Secretaría del Servicio territorial de energía de Castellón, que señalaba que no solicitó la prórroga con la antelación suficiente de tres años al vencimiento del periodo de vigencia la concesión, tal y como exige el artículo 81 del RD 2857 /1978 que aprobó el Reglamento General de Minas a pesar de haberlo solicitado antes de que finalizara la concesión.

Expone que presentó recurso de alzada, alegando la multitud de resoluciones judiciales que contradecían la interpretación que efectuaba la administración, incorrecta interpretación de las normas , la extemporaneidad de la solicitud no puede ser causa de extinción del expediente, vulneración de la confianza legítima y solicitando que se acordara la revocación de la declaración de caducidad de la citada concesión minera y fuera acordada la concesión de prórroga solicitada, finalmente fue dictada la Resolución impugnada basándose en un informe de la Abogacía General de la Generalitat, emitido en el seno de otro expediente de una cantera.

Y como fundamento jurídico alega: I.- La Jurisprudencia de los Tribunales de justicia sobre la interpretación del artículo 81 del reglamento General de minas, en supuestos idénticos .

II.-Incorrecta aplicación del artículo 105 del Reglamento de minas en la medida en que extemporaneidad de la solicitud de prórroga, no es causa extinción porque sólo es aplicable a los expedientes en los que se puede sancionar, con la finalización de los mismos, invocando asimismo Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y resoluciones de esta Sala, considerando que no nos encontramos en el artículo 81, ante un plazo preceptivo, vinculante y preclusivo de la concesión minera y que de una interpretación integradora de las normas aplicables al expediente de prórroga, en concreto del conjunto de la normativa de aplicación Ley de minas, reglamento de minas y ley 33/2003 de patrimonio de administraciones públicas, hay que concluir que el plazo de preaviso de tres años es meramente indicativo, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley de minas el artículo 93 apartado tres de la Ley de patrimonio de administraciones públicas y Disposición final 2.ª apartado cinco, que regula la figura de las concesiones demaniales, invocando asimismo tesis mantenida por Catedrático de derecho administrativo y Sentencias acerca de la previsión de una norma reglamentaria ,entendiendo que alteraba los términos de la ley, la necesidad de realizar una interpretación finalista del instituto de la caducidad, la falta de preaviso por parte de la administración, respecto a las consecuencias de no solicitarla tres años antes de la finalización de la concesión la prórroga, concluyendo el carácter instrumental del plazo de preaviso de tres años del artículo 81 del RGRM .

III.-Considera que el citado artículo 81, ha sido derogado tácitamente por ser el reglamento que desarrolla una ley de carácter preconstitucional, invocando asimismo Sentencias del Tribunal Supremo y considerando que la Abogacía de la Generalitat se equivoca en su informe al afirmar que esa norma debió de haber sido derogada expresamente y que nuestra jurisprudencia prioriza el principio de especialidad, respecto al de temporalidad y que no es cierto que el principio de especialidad normativa prevalezca sobre el principio de jerarquía normativa.

IV .- Por ultimo considera que no es aplicable la D.A.2º del Reglamento de minas, que dispone que los plazos son improrrogables y fatales porque no es un verdadero plazo, invocando en el prólogo Jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, los perjuicios, no sólo, para el interés particular del concesionario, sino para la interés público que reside en la explotación de los recursos de la sección C y la falta de proporcionalidad de la decisión porque aunque considerase el plazo del artículo 81, la propia norma reglamentaria, no dispone como consecuencia de su incumplimiento la cancelación, concluyendo de nuevo que el plazo de tres años previsto en el reglamento de minas para la solicitud de las prórrogas de concesión, no deja de ser un simple medio instrumental, que no tiene categoría suficiente para denegar el ejercicio de un derecho.

La Abogada de la Generalitat se opone, expone las concretas circunstancias del presente supuesto en particular que la concesión fue otorgada en 1984 por un periodo de tres años , prorrogables por periodos iguales hasta un máximo de 90 años, con la condición de cumplimiento del plan de restauración del espacio natural aprobado por la Dirección provincial de Valencia, tres cambios de titularidad con fecha 21 de marzo del 2014 autorizando el último de ellos a la a la recurrente y la solicitud del 17 de marzo del 2014 de prórroga de vigencia de la concesión de explotación.

Invoca el artículo 81 del Reglamento General de Minas , el artículo 86 de la ley y 109 del reglamento el artículo 105 y la Disposición Adicional Segunda así como el artículo 62 de la Ley de minas y la Disposición Final primera de la ley que prevé la aprobación del reglamento.

Añade que para la obtención de cada prórroga deberá ser demostrado en el expediente reglamentario, la continuidad del recurso o el descubrimiento de uno nuevo, así como la adecuación de las técnicas de aprovechamiento y que el plazo de tres años, no es meramente instrumental, sino un plazo necesario para tramitar la prórroga, sin perjudicar la explotación del recurso o de los nuevos recursos para garantizar la adecuada utilización de la riqueza nacional de acuerdo con el artículo 132 de la Constitución , siendo razones de seguridad jurídica e igualdad, invocando la sentencia del Tribunal superior de justicia de Castilla León número 1516/2016.

Por última considera que el artículo 81, no está tácitamente derogado y que lo que declara la resolución impugnada no es la caducidad de la concesión, sino la caducidad expediente de prórroga.



SEGUNDO: La cuestión litigiosa sometida a enjuiciamiento ha sido objeto de pronunciamiento reciente por el TS.

Sentencia de la Sección 4 Roj: STS 3714/2018 Nº de Recurso: 1599/2016. Nº de Resolución: 1593/2018. Fecha de Resolución: 07/11/2018 Procedimiento: Recurso de casación, Ponente:

SEGUNDO MENENDEZ PEREZ 5ª . Tampoco la sentencia recurrida infringe aquellos arts. 62 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , y 81 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

Al exigir el primero de ellos que para la obtención de cada prórroga deberá demostrarse en el expediente reglamentario la continuidad del recurso o el descubrimiento de uno nuevo, así como la adecuación de las técnicas de aprovechamiento al progreso tecnológico; y, el segundo, que para la obtención de cada prórroga, el concesionario deberá presentar, tres años antes, como mínimo, de la terminación de la vigencia de la concesión, la correspondiente solicitud dirigida al Director general de Minas e Industrias de la Construcción, en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía que corresponda, acompañada de un informe detallado suscrito por el Director facultativo responsable, en el que deberá demostrarse la continuidad del recurso explotado o el descubrimiento de uno nuevo, cálculo de reservas, proyecto general de explotación para el siguiente período y técnicas de explotación, tratamiento y beneficio adecuadas al progreso tecnológico , es claro que la Administración debe, para otorgar las prórrogas, proceder de nuevo a evaluar la solvencia técnica y económica de la concesionaria, pues sólo así podrá tener por cierto que ésta está en condiciones de llevar a cabo ese proyecto general de explotación para el siguiente período y que, además, lo hará empleando las técnicas de explotación, tratamiento y beneficio adecuadas al progreso tecnológico.

En la STS, Contencioso sección 4 del 11 de abril de 2018 ( ROJ: STS 1409/2018 - dictada en la Sentencia: 586/2018 Recurso: 1512/2016 Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO Y en la Sentencia Roj: STS 2792/2018 - Sección: 5 Nº de Recurso: 526/2017 Nº de Resolución: 1164/2018 Fecha de Resolución: 09/07/2018 Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: STSJ CL 4235/2016, ATS 4226/2017 , STS 2792/2018

SEGUNDO. - Interpretación normativa que se requiere. - Como se ha dicho, partiendo de los razonamientos de la sentencia recurrida, la interpretación que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93, se requiere a este Tribunal, a tenor de lo declarado en el auto de admisión, es determinar si el mencionado plazo de tres años que se establece en el artículo 81 .1º del Reglamento de la Minería ' tiene carácter esencial ' o, por el contrario, su incumplimiento no debe necesariamente suponer la declaración de denegación de la prorroga de la concesión minera. Y una vez realizada dicha interpretación, determinar el derecho de la recurrente a la prórroga denegada.

Vinculada a esa cuestión está la referida a si ese plazo es anterior a la fecha de la conclusión de la concesión, sea en su periodo inicial o de una anterior prorroga o marca el inicio para la solicitud de la nueva prórroga.

Esa delimitación de la exigencia interpretativa que nos viene impuesta por el auto de admisión requiere una previa delimitación a la vista de lo que se razona en la sentencia de instancia. En efecto, como cabe concluir de la transcripción realizada anteriormente, considera la Sala sentenciadora que el mencionado plazo, además de ser previo a la extinción de la fecha en que finalizara la prórroga anterior, estima, en relación con su esencialidad y efectos, que conforme a la jurisprudencia a que se hace referencia que para determinar la esencialidad o no del plazo "habrá que estar a las circunstancias de cada caso concreto, ya que ciertamente resultaría contrario a los más elementales principios de equidad y de proporcionalidad que simplemente el incumplimiento del plazo, sin ninguna otra circunstancia relevante, impidiese la prórroga de una concesión cuando claramente se reúnen los requisitos para esa prórroga." Y en ese sentido se citan sentencias que se dicen obedecer a los concretos supuestos en los que se considera unas veces esencial y otras no. Sobre esa base se considera en los razonamientos de la sentencia recurrida que en el concreto supuesto de autos cabe concluir que el plazo si es un presupuesto esencial, por las razones que se exponen y que deberán posteriormente ser examinadas.

Esta cuestión ha sido objeto de una especial atención por la defensa de la mercantil comparecida como correcurrida, poniendo de manifiesto que constituye un a modo de mayor abundamiento, en la fundamentación de la sentencia, y en cierta medida incompatible con la naturaleza de esencialidad del plazo, como ya se dijo.

No puede aceptarse ese razonamiento que no aparece avalado por sentencia alguna de este Tribunal Supremo --lo cual justifica el recurso de casación-- sino de la propia Sala y de otras de otros Tribunales Superiores de Justicia, de las que se deja cita concreta. En efecto, se hace cita de dos sentencias de este Tribunal Supremo en la fundamentación expuesta de la sentencia recurrida, de las que se extrae la conclusión de que el plazo de los tres años es esencial, como se razona en la sentencia, a tenor de lo que consta en los pronunciamientos de este Tribunal Supremo en las sentencias de 10 de febrero de 2015 -recurso de casación 406/2013 - y de fecha 9 de junio de 2016 -recurso de casación 3406/2014 -. No obstante, lo cual, la Sala sentenciadora concluye en una interpretación diferente del precepto, como ya se ha expuesto.

Lo que ahora deberá decidirse es si el mencionado plazo comporta un requisito esencial del derecho a que se refiere, de tal forma que su mera vulneración hace decaer el derecho; o si, por el contrario, el plazo no comporta un elemento esencial y debe excluir que, por sí solo, comporte la imposibilidad de que sea reconocida la prórroga de la concesión.

Una aclaración previa se impone en el sentido expuesto. Nos referimos al régimen que el tiempo, como elemento de la actividad administrativa, se contiene en el artículo 63.3º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aún aplicable al caso de autos --ahora reproducido en el artículo 48 de la vigente de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -- cuando determina que " la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo" .

La cuestión es si el precepto debe interpretarse, como parece concluirse de lo razonado en la sentencia de instancia y en la que se dice seguir, previa de la misma Sala, en función de las circunstancias que concurran en cada caso, con independencia de la naturaleza del plazo. Es decir, que el precepto establece estar al caso concreto para determinar la esencialidad o no del plazo establecido por la norma.

No es eso lo que el precepto establece, porque, de ser así, la regla general sería la de la no esencialidad del plazo y sólo cuando en algún asunto en concreto aparecieran determinadas condiciones, cabría considerarlo como esencial, lo cual no se corresponde con los términos generales en que se dicta el precepto dentro de la norma general de procedimiento ni con la práctica cotidiana de la Administración, ratificada por los Tribunales.

La finalidad del precepto es determinar el ámbito de las circunstancias sobre la ineficacia de los actos, bien por la vía de la nulidad de pleno derecho, regulada en el artículo 62 con carácter taxativo; y los supuestos de anulabilidad de los actos, que se regulan, y con carácter residual, en el mencionado artículo 63, haciendo referencia a las restantes infracciones del ordenamiento, diferentes a las establecidas como causa de nulidad de pleno derecho. Estas segundas sólo afectaran a la eficacia de los actos en determinados supuestos, en concreto, cuando hayan ocasionado indefensión o impidan al acto alcanzar su fin.

Pues bien, dentro de esas 'otras' infracciones del ordenamiento que afectan a la eficacia de los actos administrativos, el párrafo tercero del precepto hace una específica referencia a las actuaciones realizadas "fuera del tiempo establecido para ellas" . Se establece que ese supuesto " sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo" . Así pues, lo que condiciona la anulabilidad no es la circunstancia concreta del caso con el que haya de enfrentarse el intérprete de la norma temporal, sino la propia naturaleza del plazo. No se trata, por tanto, de que se examine caso por caso el plazo y determinar, en función de las concretas circunstancias que concurran, si es determinante o no de la anulabilidad. Lo que exige el precepto es determinar si, conforme a la norma que regula un determinado plazo, este ha de considerarse que afecta a la eficacia y constituye un supuesto de anulabilidad.

Trasladado al caso de autos, lo que comporta la mencionada conclusión, y en contra de lo que se sostiene de manera implícita en la sentencia de instancia, no es que el plazo de los tres años a que se refiere el precepto cuestionado por si solo y con carácter abstracto no puede suponer la exclusión del derecho a la prórroga, sino que deberán examinarse las circunstancias concretas que en el caso de autos concurren y determinar, de acuerdo con ellas, si el plazo es o no esencial. Porque eso es lo que hace la sentencia recurrida, examinar las condiciones del caso de autos y, en función de ellas, concluir que el plazo en el caso de autos era esencial. Ese razonamiento, como ya se dijo, se cuestionó en la oposición al recurso.

La distinción es importante, porque en la forma en que el precepto se interpreta por la Sala de instancia, todos los plazos excluyen la anulabilidad, como regla general, y deberá estarse a las circunstancias de cada supuesto para determinar si, en ese concreto supuesto, cabe apreciar la anulabilidad. Y no es eso lo que establece el precepto, ni permite concluir la práctica cotidiana y jurisprudencial.

En efecto, basta recurrir a los plazos procedimentales para concluir que, establecidos los plazos, estos se imponen con carácter general , con independencia de las circunstancias específicas que en determinados supuestos concurra. Valga como ejemplo los plazos para presentar solicitudes en procesos de concurrencia competitiva, interposición de recursos administrativos, etc.; en los que no cabe atender a las circunstancias personales que concurrieran en el interesado que lo sobrepasó, porque siempre genera la anulabilidad de la actividad desplegada a su amparo.

Es decir, lo determinante es si la regulación concreta en la norma que establece el plazo o término, que es a la que se refiere el precepto, lo configura como determinante por su naturaleza en términos objetivos. No se trata de que se eximen las circunstancias del caso, que el precepto no hace referencia alguna al examen de esas circunstancias, sino con carácter objetivo y general .

Se quiere decir que nuestro cometido ahora es determinar si, en el caso de autos, el plazo de los tres años para solicitar la prorroga que establece con carácter general el ya mencionado artículo 81 .1º del Reglamento para la Minería , es esencial, de tal forma que, transcurrido el mismo, el derecho decae, porque si ello es así, por muchas circunstancias que concurran en el caso concreto enjuiciado, no puede accederse a lo solicitado, tan siquiera porque el plazo se haya incumplido por una exiguo periodo temporal, porque, si es esencial, en algún momento ha de empezar a computar y la norma establece reglas concretas para dicho cómputo. Hay ejemplos al respecto como son los plazos procedimentales que se rigen por ese mismo precepto, en los que precluido el mismo, precluye el derecho, con independencia de las motivaciones y circunstancias personales que concurran, siempre que no afecten a la legalidad en su cómputo.

Los efectos de la disyuntiva expuesta es clara, de una parte, el mero transcurso del plazo invalida el acto, también el ejercicio del derecho; de otra parte --precisamente por ello el adjetivo de fatal con que se califica--, el transcurso del plazo es taxativo. El tiempo es medible y desde el concreto momento en que transcurre el plazo produce sus efectos, lo sea con mayor o menor periodo de tiempo transcurrido y con independencia de los motivos que concurran en su incumplimiento, siempre, claro está, que se hayan cumplidos la exigencias legales que lo condicionan.

Con las premisas expuestas debemos examinar el alcance del plazo que se establece en el artículo 81 .1º del Reglamento de la Ley de Minas , en el bien entendido de que si el plazo es determinante del ejercicio del derecho, su mero transcurso, con independencia de las circunstancias que concurran, debe estimarse decaído el derecho. Por el contrario, si se estima que el plazo no es determinante, no puede estimarse que el derecho decae. Ha de darse la razón a las alegaciones de la parte correcurrida en el sentido de que no es admisible sostener, como se ha visto se razona en la sentencia de instancia, que el plazo no es esencial pero que, atendidas las circunstancias que concurren en el presente supuesto, sí debe considerarse que lo es y se considera que el derecho ha caducado.

Como se ha visto en su transcripción anterior, regula el precepto la duración de las concesiones de explotación minera, que será de noventa años, como máximo, si bien, se otorgarán por el plazo de 30 años iniciales, prorrogables en otros dos periodos de otros treinta años, hasta completar el máximo legal. Pues bien, lo que dispone el precepto es que para solicitar la prorroga "el concesionario deberá presentar, tres años antes, como mínimo, de la terminación de la vigencia de la concesión, la correspondiente solicitud". Ha de añadirse que con dicha solicitud, el concesionario ha de presentar una documentación, que el mismo precepto determina, lo cual es relevante a los efectos del debate que ahora se suscita .

Una primera conclusión a la que ha de dar respuesta este Tribunal es que el mencionado plazo no es de inicio para solicitar la prórroga, como se sostiene por la defensa de la recurrente ya desde la demanda, sino que se trata de un plazo de finalización, como acertadamente razona la sentencia de instancia. Por utilizar la terminología de la defensa de la recurrente no es que la solicitud deba realizarse desde tres años antes, sino que ha de solicitarse antes o 'hasta' esos tres años. Y permite esa conclusión la mera interpretación gramatical y sistemática del precepto (primer criterio interpretativo que aconseja el artículo 3 del Código Civil ), porque cuando se dispone que se pida tres años 'antes', como mínimo, es evidente que lo que se está diciendo es que antes de ese plazo ha de realizarse la petición. Para sostenerse la interpretación que se pretende por la recurrente debiera haberse dicho, efectivamente, desde tres años antes. Pero es que además, solo con aquella interpretación cabe hablar de mínimo, como dice el precepto, porque si se inicia tres años antes, no habría mínimo para presentar la prórroga, que sería cualquier momento antes del vencimiento del plazo de la concesión, inicial o tras una primera prórroga.

Es cierto, como se puso de manifiesto por la defensa de la recurrente, que en la interpretación que se sostiene, el plazo inicial para solicitarse la prorroga se amplía desmesuradamente, incluso pudiendo solicitarse la prórroga en cualquiera de los treinta años del plazo que esté en curso, pero las normas han de ser interpretadas con lógica y es manifiesto que si bien se podría pedir la prorroga varios años antes a esos tres que, como mínimo, impone el precepto, es manifiesto que la Administración ha de valorar las condiciones que requieren ser valoradas para conceder la prorroga a ese momento final, lo cual aconseja no hacer esa petición con la excesiva antelación que cabría concluir de lo que ahora se sostiene.

Pero también una interpretación lógica del precepto aconseja lo concluido. Ya se dijo que con la petición de prorroga han de presentarse una serie de documentos que el mismo precepto impone, que no es una cuestión irrelevante, porque pretenden poner de manifiesto no solo la ' continuidad ' de la explotación, sino la posibilidad de extenderla a nuevos recursos, sin desconocer las técnicas de explotación, etc. Pues bien, es indudable que la Administración necesita un tiempo para examinar esa documentación --' informe detallado ', exige el precepto-- y poder adoptar la decisión sobre la posibilidad de la prórroga. Debe tenerse en cuenta que la prorroga no es un derecho incondicionado del titular de la explotación, como parece sostenerse por la defensa de la recurrente, sino que ese derecho está condicionado a la 'correspondiente resolución ' de la Administración, que deberá adoptarse conforme a un previo informe, elaborado a la vista de la documentación presentada por el concesionario y un examen sobre el terreno del nuevo proyecto. Se necesita un tiempo porque ha de dejarse constancia, antes de pronunciarse sobre la procedencia de la prórroga, de la existencia de recursos mineros que puedan ser explotados por el concesionario, la posibilidades de ampliar la explotación a nuevos recursos que hayan sido descubiertos e incluso a la misma adecuación de las técnicas de extracción y explotación conforme al progreso tecnológico. Ha de estimarse que es por ello que la norma reglamentaria establezca el mencionado plazo en el que prudencialmente puede la Administración examinar y comprobar esas circunstancias y poder pronunciarse sobre la procedencia de la prórroga.

Son esas consideraciones las que permiten concluir que el mencionado plazo ha de considerarse esencial y, por tanto, condiciona el ejercicio del derecho a la prórroga, con independencia de las circunstancias que en cada supuesto concurran. Esa esencialidad del plazo, como ya se dijo, comporta que deba hacerse abstracción de las peculiaridades del caso en concreto, porque su mera vulneración comporta la ineficacia del acto de parte, del concesionario.

Se viene con ello a aplicar la regla general que se establece en la Disposición Adicional Segunda del Reglamento , conforme a la cual " todos los plazos que se fijan en este Reglamento serán improrrogables y fatales" , norma reglamentaria que no comporta 'ultra vires' o exceso reglamentario, conforme ya se razona en la sentencia de instancia en orden a la facultad que se confiere al Reglamento en nuestra Doctrina y el carácter procedimental que la regla comporta.

Cabría oponer a la interpretación que se concluye el hecho de que ni la Ley ni el Reglamento contemplan específicamente como causa de extinción de la concesión el incumplimiento del mencionado párrafo. No lo considera así este Tribunal. En efecto, las causas de caducidad de las concesiones se recogen en los artículos 86 de la Ley de Minas y en el 109 de su Reglamento y ciertamente que en ellas no está recogida como una de las causas de caducidad la de solicitar fuera de plazo la prórroga de la concesión. Ahora bien, si, como hemos concluido, el mero hecho de solicitar la prórroga, una vez transcurridos los tres años anteriores a la finalización del periodo de concesión anterior, hace decaer el derecho a la prórroga, por lo que es manifiesto que a la finalización del periodo anterior concurriría la causa de caducidad que se recoge precisamente en el párrafo primero del precepto legal --y el i) del reglamentario-- de establecer como causa de caducidad " expirar los plazos los plazos por los que fueron otorgados o, en su caso, las prórrogas concedidas" , que es al que debe remitirse el debate conforme a la interpretación que se acoge del precepto cuestionado.



TERCERO. Interpretación del precepto cuestionado.- Conforme a lo razonado en el anterior fundamento se ha de considerar que el plazo de tres años que establece el artículo 81 .1º del Reglamento General para el Régimen de la Minería , para solicitar la prórroga de la concesión minera en curso, es esencial y para acceder a dicha prórroga, sin perjuicios de otros requisitos que se impone en la legislación sectorial, dicha petición ha de realizarse en un periodo de, como mínimo, tres años antes del vencimiento de la conclusión de la vigencia de la prórroga en curso, siendo dicho plazo esencial y, por tanto, el mero incumplimiento del plazo hace decaer el derecho a la prórroga.

Pues bien, sería suficiente lo expuesto para concluir que si el derecho subjetivo que la recurrente reclama como de su titularidad está condicionado a los requisitos, formas y condiciones legales, es suficiente con recordar que para ostentar el derecho a la explotación, una vez concluido el periodo vigente mediante la correspondiente prórroga, ha de solicitarse la misma en la forma que ya antes se ha concluido. Es decir, que se impone necesariamente esa condición y forma que exige la norma reglamentaria como complemento de la Ley. De tal forma ello es así, que de no concurrir ese presupuesto, no existe el derecho o, si se quiere, no puede entenderse transferido el derecho de la Administración al particular que, insistimos, no tiene un derecho absoluto y perfecto a la explotación al margen de esos requisitos.

Pero aun cabría añadir que no es cierto, como por la defensa de la recurrente se sostiene, que la actuación de la Administración, al pronunciarse sobre la prórroga, es de mera comprobación, ahondando nuevamente en la necesidad de una actividad administrativa que, como ya antes se dijo, requiere un periodo de tiempo prudencial para que la Administración la puede llevar a cabo. En efecto ya dijimos que el artículo 81 del Reglamento no se limita a una mera petición de prórroga, sino que exige acompañar con dicha petición, realizada en tiempo oportuno, "un informe detallado suscrito por el Director facultativo responsable, en el que deberá demostrarse la continuidad del recurso explotado o el descubrimiento de uno nuevo, cálculo de reservas, proyecto general de explotación para el siguiente período y técnicas de explotación, tratamiento y beneficio adecuadas al progreso tecnológico". Y no se trata de un mero formalismo como se sostiene por la defensa de la recurrente, porque lo que impone el precepto es que, sobre la base de esa información suministrada por la concesionaria solicitante de la prórroga y la 'confrontación sobre el terreno del nuevo proyecto de explotación', unido al informe, de indudable carácter técnico, es cuando la Administración 'dictará la correspondiente resolución', resolución que obviamente puede ser denegatoria de la prórroga, siempre que se motive, con fundamento en esos informes, que no resulta procedente su otorgamiento.

No existe, pues, un derecho indefinido a la explotación del yacimiento ya adquirido al margen de las prórrogas, tan siquiera que ese derecho lo sea imperativamente por el plazo de los noventa años, porque queda condicionado a esas necesarias prórrogas que se condicionan en la forma expuesta.

Pues bien, si es con esa resolución sobre la procedencia de la prórroga con la que se obtiene el derecho a la continuación de la explotación del yacimiento, es manifiesto, y es a la conclusión que se quería llegar, que con anterioridad a esa resolución el concesionario no ostenta derecho alguno a la explotación del dominio público o, si se quiere a los efectos del antes mencionado artículo 43 de la Ley de Procedimiento de 1992 , no ostentaba facultad alguna sobre el dominico público que precisamente la adquiriría, en la argumentación dela recurrente por la vía del silencio, lo cual, como ya se dijo, no es posible conforme al régimen de dicho instituto.

Las razones expuestas comportan la desestimación de la pretensión accionada en este proceso.

Y de acuerdo con la Jurisprudencia del TS, se ha pronunciado en el mismo sentido la Sentencia nº 431/2018 de esta Sala en el recurso de apelación 470 /2016 .

Por último, conviene precisar que lo que declara la resolución impugnada, no es la caducidad de la concesión, sino la terminación con el archivo de las actuaciones del expediente de solicitud de prórroga de vigencia de la concesión de explotación para recurso de la Sección C/ Ana I nº 2382 en el T.M. de Zucaina.



TERCERO. - En aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS transcrita, la Sala ha de proceder en el caso de autos a desestimar el recurso contencioso- administrativo sin más pronunciamientos.



CUARTO :De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal ('BOE' 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho . Y del artículo 243.2 de la LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 68 /2017 interpuesto por HONEY STONE SL, contra Resolución de fecha 25.5.2016 de la Secretaria autonómica de economía sostenible, sectores productivos, comercio y trabajo que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 14.10.2015 de la Directora general de Industria y Energía condenando a la actora al pago de un máximo de 2.000 euros por las costas causadas a la administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.

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