Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4098/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 915/2019 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 4098/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100984

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7982

Núm. Roj: STSJ CAT 7982:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 915/2019

Partes: FORMAT EN FORMACIÓ PROFESIONAL SL C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4098

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 915/2019, interpuesto por FORMAT EN FORMACIÓ PROFESIONAL SL, representado por el/la Procurador/a D. Mª TERESA AZNAREZ DOMINGO, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Format en Formació Profesional, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 30 de julio de 2019.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, y habiéndose formulado los escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día y hora para deliberación y votación del fallo el día 7 de octubre de 2020, lo que tiene lugar en la fecha indicada.

CUARTO.-En pieza separada, por auto número 235 de 28 de noviembre de 2020 la Sala acuerda: ' No ha lugar a la adopción de la medida cautelar suspensiva interesada por la parte recurrente en la presente pieza separada. Sin imposición de costas'.

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso: la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que acuerda declarar la inadmisibilidad de reclamación (ex artículo 239.4 de la Ley 58/2003 , acto confirmatorio de otro consentido) interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación que resuelve la inadmisión del recurso de reposición (ex artículo 223.1 de la Ley 58/2003 , extemporaneidad en su presentación) interpuesto contra providencia de apremio.

La parte actora interpone en plazo recurso contencioso-administrativo contra nueve resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. Una vez acordada la desacumulación de acciones, se tiene por interpuesto en plazo el presente recurso, que tiene por objeto la resolución de 30 de julio de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, actuando de forma unipersonal y resolviendo en única instancia, por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa número 08/05718/2018 interpuesta contra acuerdo de 2 de marzo de 2018 de la Dependencia Regional de Recaudación R08605, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de inadmisión por extemporaneidad en su presentación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 23 de diciembre de 2017 de providencia de apremio (liquidación en ejecutiva A0885217406023192, cuantía de 58.829,05 euros). Concretamente, la resolución económico-administrativa expresa en sus antecedentes de hecho primero y segundo y los fundamentos de derecho segundo y tercero:

'ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- En fecha 06/03/2018 fue notificado acuerdo por el que se declara inadmitir el recurso de reposición interpuesto en fecha 21/02/2018 contra el acuerdo notificado el 04/01/2018 por el concepto de referencia.

SEGUNDO.- Disconforme con la resolución de dicho recurso, el interesado, en fecha 03/04/2018, interpuso la presente reclamación económico-administrativa, formulando las alegaciones que consideró oportunas para la defensa de sus derechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación se contrae a determinar la procedencia de la liquidación practicada.

TERCERO.- El supuesto examinado plantea una cuestión procesal de ineludible y previo pronunciamiento, consistente en apreciar la posible extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto en su día por el interesado, con determinación de las consecuencias jurídicas que de tal situación podrían derivarse.

Una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico-administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003de 17 de diciembre, o por acudir directamente a esta vía. Ahora bien, en ambos casos la normativa de aplicación establece un plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto reclamable o a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, para utilizar el correspondiente recurso. Transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, que forzosamente debe ser confirmado por el órgano revisor que eventualmente pueda conocer de un recurso ordinario extemporáneo interpuesto contra el mismo. Evidentemente, cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria por extemporaneidad del potestativo recurso de reposición, este Tribunal Económico Administrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a derecho, y ello mediante la simple inadmisión de la reclamación así interpuesta, con expreso amparo en el art. 239.4.f) de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003de 17 de diciembre, en virtud del cual ' se declarará la inadmisibilidad', entre otros supuestos, 'cuando se recurra (...) contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos'.

Atendiendo a las fechas reseñadas en el primer resultando de esta Resolución, se deduce que el potestativo recurso de reposición se interpuso una vez había transcurrido ya el mes que, al efecto, concede el art. 223 de la Ley General Tributaria, sin que ni del expediente de gestión ni de las alegaciones del interesado se desprendan elementos suficientes que permitan llegar a la conclusión contraria, razón por la cual se impone la inadmisión de la presente reclamación'.

Y el acuerdo inadmisorio del recurso de reposición por extemporaneidad en su presentación, expresa en los antecedentes y fundamentos jurídicos (se reproduce en parte):

'ANTECEDENTES.

Con fecha 21-02-2018 se presentó escrito en el que se solicita: que se anule la providencia de apremio A0885217406023192, o en su defecto, proceda a retrotraer las actuaciones a la emisión de las correspondientes diligencias de embargo de créditos, efectuando diferentes alegaciones respecto al Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de carácter solidario en aplicación del artículo 42.2. b) de la Ley General Tributaria por las deudas y/o sanciones pendientes de pago de INSTITUCION ESCOLAR MENENDEZ PIDAL SL.

ACUERDO

SEGUNDO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria, el recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de UN MES contado desde el día siguiente a la recepción de la notificación del acto cuya revisión se solicita o del siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Conforme a lo establecido en el artículo 30.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando los plazos se señalen por meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

TERCERO. Según consta en el expediente relativo al acto que se impugna, el acto recurrido se notificó el 04-01-2018 y el escrito del recurso se presentó el 21- 02-2018, por lo que ha transcurrido el plazo para interponer el Recurso de Reposición.

El acto administrativo recurrido, la providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación A0885217406023192 se notificó el 4/1/2018 en dirección electrónica habilitada.

'CERTIFICADO DE NOTIFICACIÓN EN DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA IDENTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO. Nº Certificado: 1759081457907 Titular: B65641797 FORMAT EN FORMACIO PROFESIONAL Destinatario: B65641797 FORMAT EN FORMACIO PROFESIONAL Concepto: LIQ. EN EJECUTIVA A0885217406023192 Codigo seguro de verificación: 3CX9CK47C9VV5SJ5. FORMAT EN FORMACIO PROFESIONAL (B65641797) está obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de FORMAT EN FORMACIO PROFESIONAL (B65641797) con fecha 24-12-2017 y hora 08:13 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que FORMAT EN FORMACIO PROFESIONAL (B65641797) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 43.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 04- 01-2018 y hora 00:00, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento. Cuando a consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se hayan practicado varias notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.'

CUARTO. Por tanto, se acuerda:

No admitir a trámite el presente recurso, sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente, por no haber interpuesto el mismo en plazo'.

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan, que giran en torno a la extemporaneidad del recurso de reposición, la notificación electrónica y los principios de buena fe y confianza legítima.

En su demanda, la mercantil recurrente interesa de la Sala que ' dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado, consistente en el acuerdo de Inadmisión de la Dependencia Regional de Recaudación, de la Agencia Tributaria, de 2 de marzo de 2018, liquidación número A0885217406023192, por importe de 58.829,05 €; y en consecuencia, condene a la Administración a admitir el recurso de reposición interpuesto por esta parte en fecha 21 de febrero de 2018, contra la Providencia de Apremio con Clave de Liquidación A0885217406023192, en virtud de la cual se requería de pago de 58.829,05 €, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada'. Expone los hechos que considera relevantes y que enumera como sigue ('Resumen de los elementos fácticos de la presente demanda'). 1. 'Mi mandante interpuso recurso de reposición contra la resolución más arriba indicada'. 2. 'En fecha 27 de julio de 2018 el TEARC acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto presentado el 21 de febrero de 2018'. 3. 'No consta a mi mandante notificación previa a dicho plazo para interponer el recurso de reposición'. 4. 'Es más, lo aportado en el expediente es que mi mandante no abrió el buzón, por lo que no pudo recepcionar antes dicha notificación a los efectos de interponer en su caso la reposición en el término de un mes'. 5. 'Tampoco consta el aviso previo por la Administración Tributaria al respecto. Es decir, ni se le ha advertido de la existencia de la comunicación telemática, ni se ha intentado la notificación personal, ni se ha publicado en el BOE'. 6. 'Había, por lo tanto, una legítima creencia de mi mandante de que cada nueva actuación tributaria iba a ser objeto de aviso y, en ese momento acceder al sistema para recepcionar electrónicamente la misma. El principio de buena fe y confianza legítima entre la Administración y mi mandante como obligado ha sido claramente sostenido por la jurisprudencia, entendiendo que supone hacer efectiva la finalidad de que lleguen al obligado todos los actos con transcendencia tributaria que le afecten'. 7. 'La actuación de la Administración vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 106 de la Constitución Española , por el que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican'. 8. 'En este sentido, tener por efectuada la notificación que nos ocupa es jurídicamente inasumible por ser absolutamente ilegal, injusto y esencialmente contrario a las garantías constitucionales del procedimiento administrativo'. 9. 'Debe aplicarse la LPA 1992, pero aún en el caso de que se estime aplicable la LPA 2015, ésta establece claramente con carácter general que las notificaciones solo serán válidas, si: (i) consta su envío o puesta a disposición; (ii) consta la recepción o acceso por el interesado; (iii) consta el contenido íntegro; (iv) consta la identidad fidedigna de remitente; y (v) consta la identidad fidedigna del destinatario vulnerándose el art. 41.3 de la LPA 2015'. 10. 'Y aun así, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el , y, asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente'. 11. 'No hay que olvidar que el art. 112 de la LGT establece que, cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias del intento de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará el interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial del Estado'. 12. 'El actuar de la Administración ha supuesto asimismo una vulneración del principio de confianza legítima'. 13. 'La indefensión a mi mandante es manifiesta al convertir el acto administrativo recurrido en inmodificable y que la jurisdicción no pueda entrar en el fondo del asunto'. 14. 'Ello supone también una vulneración de la garantía a la tutela judicial efectiva de mi mandante'. Expuestos esos 'elementos fácticos', articula la demanda a través de los motivos que ordena y rubrica en los términos que siguen. I. 'Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva'. II. 'Sobre la infracción de las normas contenidas en la LPA de 1992 en caso de estimarse aplicable esta normativa: la aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima'. III. 'Sobre la inaplicación de la LPA de 2015'. IV. 'Para el caso de que se estime aplicable las notificaciones según la LPA 2015 se ha infringido el art. 44 LPA 2015'.

En la contestación a la demanda el Abogado del Estado solicita de la Sala que dicte ' Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso- administrativo por ser conforme a Derecho los actos recurridos e imponiendo las costas a la actora por su temeridad'. Ello, por los propios fundamentos de la resolución inadmisoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, significando 'la validez de la notificación telemática y la consecuente extemporaneidad del recurso de reposición'. Así, argumenta el Abogado del Estado que el fundamento del recurso se encuentra aparentemente en la validez de cualquier notificación telemática en los procedimientos anteriores a la Ley 39/2015, al considerar que ésta es la única que regula la cuestión. Lo cierto es que en casos como el presente de notificaciones telemáticas obligatorias realizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha de estarse al Real Decreto 1363/2010, que requiere el uso de una dirección electrónica habilitada, así como la asignación de la misma de acuerdo con dicha normativa. Para poder acceder a la dirección electrónica habilitada es necesario utilizar un certificado electrónico (o DNI-e, si se trata de una persona física) o apoderar a alguien para que lo haga en su nombre. El fundamento legal de dicho Real Decreto se encuentra en la ya lejana Ley 11/2007, de 2 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en sus artículos 27 y 28. También se contienen referencias a la cuestión en el Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Consta en el expediente los acuerdos notificados y los acuses de recibo de las notificaciones que supusieron la inclusión en el sistema de Notificación Electrónica Obligatoria por parte de la recurrente, con firma del receptor autorizado en fecha 11 de mayo de 2012, esto es, hace ya muchos años. Consta que en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitad se remitieron las notificaciones oportunas, que se consideran efectivamente realizadas transcurrido el plazo fijado en la normativa anterior. La propia entidad, al recurrir en reposición, de hecho, y a través e sus abogados, presentó telemáticamente el recurso de reposición extemporáneo. La demanda no alega nada sobre las razones concretas que pusiesen en cuestión la legalidad de dicha inclusión afirmando genéricamente que nada sabían de la gestión del correo por el que se procedía a notificarle de tal modo. A partir de lo anterior: la válida inclusión en el sistema de Notificación Electrónica Obligatoria tal como consta en el expediente, la notificación válida a través de dicho sistema y la consideración según la normativa que lo rige de que transcurrido cierto plazo se procede a entender por notificada cualquier resolución, llevan a considerar que la fecha efectiva de notificación en presente caso es el 4 de enero indicado, y en consecuencia, resulta de aplicación de lo dicho en la resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Cataluña.

TERCERO.- Sobre la extemporaneidad o no en la presentación del recurso de reposición y la conformidad o no a derecho de la notificación electrónica de la providencia de apremio. Los principios de buena fe y confianza legítima. El criterio de la Sala en asuntos ya resueltos en lo esencial paralelos al de autos: unidad de doctrina y seguridad jurídica.

De acuerdo con la delimitación del objeto procesal de estas actuaciones jurisdiccionales ya efectuada en el fundamento jurídico primero de esta resolución, procede atender derechamente en esta resolución al examen de la adecuación a derecho de la resolución económico-administrativa aquí recurrida, que sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por la recurrente en su reclamación económico-administrativa contra anterior resolución inadmisoria por extemporaneidad de su recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto contra la providencia de apremio subyacente en las actuaciones, acuerda la inadmisión de la misma por versar la reclamación económico-administrativa sobre acto confirmatorio de otro consentido. Solo de estimarse disconforme a derecho dicha inadmisión administrativa se impondría entonces la anulación de la misma, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b), 70.2 y 71.1. a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, y, con la retroacción procedimental administrativa consiguiente de las actuaciones para que por el órgano competente se procediera a la oportuna resolución de las cuestiones de fondo suscitadas. Ello, toda vez que, visto lo actuado y acreditado, no concurren en este supuesto particular circunstancias que pudieran justificar por razones de economía procesal una resolución jurisdiccional per saltumde la controversia de fondo no resuelta previamente por el órgano competente. Como es sabido, dicho recurso administrativo especial (reclamación económico-administrativa) resulta de interposición preceptiva para el agotamiento de la vía administrativa previa a esta vía jurisdiccional, en única o primera instancia en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada, en el caso de actos expresos de la Administración tributaria, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, Ley ésta que por lo que aquí interesa en su artículo 239.4.f) dispone: ' Artículo 239. Resolución'. ' 4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos': ' f) Cuando (...) se recurra contra (...) actos que sean confirmatorios de otros consentidos'. También por lo que aquí concierne en relación al recurso de reposición, establece la repetida Ley 58/2003 , en su artículo 223.1, que ' El plazo para la interposición de este recurso será de un mes de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo recurrido o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo'.

En relación con lo anterior, y respecto al cómputo de los términos y plazos administrativos, así como a su improrrogabilidad, salvo supuesto legal expreso, que constituye, entre otros, garantía del procedimiento y parámetro de la efectividad del principio constitucional de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución española (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3º, de 2 de diciembre de 2003, y sentencia del Tribunal Constitucional número 32/1989, de 13 de febrero), resulta manifiesto que por relación a los plazos establecidos por meses su cómputo debe serlo de fecha a fecha ( artículo 5.1 Código Civil), iniciándose su cómputo, conforme a lo que ya se disponía dispuesto por el artículo 48.2 de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, invariablemente también después de su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, como por la hoy vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 30, aplicable ésta por razones temporales al supuesto de autos, el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, y terminando el mismo el día ordinal anterior al día tomado para el inicio del cómputo, salvo que en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo en que se entenderá que el plazo expira el último día del mes, con la prórroga al primer día hábil siguiente cuando el último día del plazo resulte inhábil, según tiene ya establecido una consolidada jurisprudencia contencioso-administrativa (entre muchas otras, por sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2006 y de 2 de abril y 10 de junio de 2008, recordadas más tarde por sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 21 de julio de 2010 y, con declaración en éstas de no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, por sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de abril de 2009 y 9 de febrero y 19 de julio de 2010), sin posibilidad de prórroga extraordinaria de dicho plazo al día siguiente del vencimiento en los procedimientos administrativos, que no judiciales.

Naturaleza administrativa de la que gozan, sin duda, el recurso de reposición y los recursos administrativos especiales identificados en nuestro sistema legal como reclamaciones económico-administrativas, al no resultar aplicable a dichos recursos la prórroga legal extraordinaria establecida sólo para los plazos procesales en procesos judiciales, no para los plazos de interposición de los recursos administrativos, por el artículo 135.1 de la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tal como viniera a recordar por ejemplo en relación a las reclamaciones económico-administrativas la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 6 de septiembre de 2011 (recurso número 367/2010), en línea con lo antes ya sentado al respecto por el Alto Tribunal, entre otros, en su auto, Sala 3ª, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2010 (recurso número 6791/2009), con cita de su anterior sentencia, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000 (recurso número 5933/1995).

En otro orden de cosas, por entrar en el debate los principios ' Venire contra factum proprium non valet', de buena fe y confianza legítima, se traen las siguientes consideraciones de carácter normativo y jurisprudencial. El artículo 3.1 de la Ley 30/1992 sujeta la actuación de las administraciones públicas al respeto de los principios de buena fe y confianza legítima, y como señala la exposición de motivos de la Ley 4/1999, que introduce estos principios al dar nueva redacción al citado artículo 3 de la Ley 30/1992, se trata de principios derivados del de seguridad jurídica, que venían siendo aplicados por la jurisprudencia contencioso- administrativa, haciendo referencia el segundo a ' la confianza de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Publicas no puede ser alterada arbitrariamente'. En el mismo sentido, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que las administraciones públicas deberán respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios: ' e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional'. Conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 13 de junio de 2018 (recurso número 1608/2016), la aplicación del principio de confianza legítima se condiciona no tanto al hecho de que se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien a que se acredite la existencia de signos externos producidos por la administración suficientemente concluyentes. En relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, la propia sentencia reitera que en la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1988, número 73/1988, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de ' venire contra factum propium' surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente. Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 (recurso número 2800/2017) razona:

'No parece necesario ahora reproducir literalmente o replicar in extenso las numerosas resoluciones recaídas sobre la cuestión, aunque sí afirmar que nos hallamos ante un principio de creación jurisprudencial cuya eficacia dependerá de las concretas circunstancias de cada caso.

Dicho de otro modo, aunque es posible identificar determinados requisitos generales que acotan la naturaleza, la significación, el alcance y los efectos de tal principio, serán las características del asunto las que permitirán determinar si se ha producido, o no, la infracción de la confianza legítima, en el bien entendido que ésta no es más que una consecuencia de la buena fe que, necesariamente, debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos.

Muy sintéticamente cabe afirmar que el principio en estudio implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos.

Pero para que pueda afirmarse que existe ese deber es menester que concurran determinados requisitos (destacados en la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2218/2015 , con abundante cita de pronunciamientos anteriores), concretamente los siguientes:

1. Que aunque la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.

2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.

3. Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa per se para que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces, a lo que debe añadirse que no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte.

4. Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración-valga la expresión- derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder'.

En definitiva, el principio de confianza legítima (1) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, (2) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, (3) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente.

Este principio es bien conocido en el derecho europeo, y en este sentido el Tribunal de Justicia (Unión Europea) Sala 8ª en su sentencia de 5 de julio de 2018, número T-88/2017, recuerda:

'Según reiterada jurisprudencia, puede invocar el principio de protección de la confianza legítima todo justiciable al que una institución de la Unión haya hecho concebir esperanzas fundadas al darle garantías precisas. Constituyen garantías de esta índole, cualquiera que sea la forma en que hayan sido comunicadas, las informaciones precisas, incondicionales y concordantes. En cambio, nadie puede invocar la violación de dicho principio si no recibió tales garantías precisas (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2017, Pappalardo y otros/Comisión, C-350/16 P, EU:C:2017:672, apartado 39 y jurisprudencia que allí se cita). Este principio puede ser invocado igualmente por un Estado miembro (véase en este sentido la sentencia de 22 de abril de 2015, Polonia/Comisión, T-290/12, EU:T:2015:221, apartado 57 y jurisprudencia que allí se cita)'.

La infracción del principio de confianza legítima siempre va a depender de las concretas circunstancias de cada caso.

Bien, sentado lo anterior, ha de significarse que no puede resultar en modo alguno ajena esta resolución a lo resuelto por este mismo Tribunal en otros pronunciamientos anteriores para supuestos en lo aquí esencial paralelos, siendo los alegatos tanto impugnatorios como de oposición a los mismos asimismo en lo esencial paralelos, entre otras, por reciente sentencia número 2456/2020, de 17 de junio, dictada por esta misma Sala y Sección en el recurso ordinario número 913/2019. Ello, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica por cuya mayor efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, siendo así que tales principios demandan, con carácter general, igual solución jurisdiccional para aquellos casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 2/2007, de 15 de enero, 47/2007, de 18 de junio, 31/2008, de 25 de febrero, y 13/2011, de 28 de febrero), que obligan a reproducir aquí como fundamento propio de esta resolución el criterio establecido al respecto por este Tribunal en la indicada sentencia número 2456/2020, de 17 de junio, en los siguientes términos:

'PRIMERO.- Resolución recurrida.

La parte actora interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra 9 resoluciones del TEARC notificadas en distintas fechas, todas dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 46. 2 de la Ley de la Jurisdicción administrativa.

Por Auto de fecha 1 de julio de 2019 se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución el Tribunal Económico Administrativo regional de Cataluña de fecha 27 de julio de 2018 por la que se resuelve la reclamación económico administrativa número 08/05720/ 2018, no admitiéndose por el resto de las reclamaciones, que fueron interpuestas desacumulativamente.

La presente resolución del TEARC impugnada es de 27 de julio de 2020, revisa la liquidación A 0885217406023159y declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa 08-05713-2018 por entender que el recurso de reposición previo a la vía económico administrativa había sido interpuesto extemporáneamente, una vez transcurrido el plazo de un mes contemplado en el art. 223 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

En el presente caso el día 6 de marzo de 2018 fue notificado el acuerdo por el que se declaraba inadmisible el recurso de reposición interpuesto en fecha 21 de febrero de 2018 contra el acuerdo notificado el 4 de enero de 2018 en vía de apremio.

Disconforme con la anterior resolución el interesado interpuso reclamación económico administrativa en fecha 3 de abril de 2018.

SEGUNDO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora alega en su escrito de demanda cuestiones relativas al fondo de asunto, y en relación a la inadmisibilidad que aquí se discute la defectuosa notificación electrónica; la falta de notificación personal y la aplicabilidad de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, en lugar de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todo ello en relación a la notificación electrónica practicada. Finalmente, alega la vulneración del principio de confianza legítima por parte de la Administración tributaria, también en relación a las notificaciones electrónicas obligatorias en relación a la notificación pendiente de recepcionar.

Solicita se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acuerdo impugnado relativo a la liquidación de 59.026,12 Euros y condene a la Administración a admitir el recurso de reposición interpuesto en fecha 21 de febrero de 2018 contra la Providencia de apremio A0885217406023159 con imposición de costas a la Administración.

La Abogacía del Estado, por su parte, solicita la desestimación del recurso, por entender ajustado a derecho el acuerdo impugnado.

TERCERO.- La notificación electrónica a la recurrente. Normativa aplicable.

Para la adecuada resolución de la causa es necesario recordar que la resolución aquí recurrida es el acuerdo del TEAR de Catalunya según el cual se declara la inadmisibilidad de la reclamación ante él formulada.

Partiendo de dicha premisa, la cuestión a debatir no puede ser otra que la procedencia o no de admitir el recurso por parte de la demandada, sin que los argumentos vertidos por la actora relativos al tema de fondo puedan ser aquí cuestionados.

El acuerdo del TEAR aquí impugnado se ha limitado comprobar si el recurso de reposición interpuesto ante la AEAT lo fue tempestivamente o no.

No resulta controvertido que el acto de recaudación fue notificado a la recurrente el día 4 de enero de 2018 en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

Transcurrido el plazo de 10 días sin que la interesada accediera al correo, se entendió que la notificación como rechazada, conforme a lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley 39/2015, que dispone:

Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

(...)

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Recibida la notificación electrónica, como se ha dicho, el día 4 de enero de 2018, los diez días naturales se cumplieron el 14 de enero de 2018, por lo que la interposición del recurso de reposición el día 21 de febrero de 2018 fue a todas luces extemporánea, de conformidad con el plazo de un mes establecido en el art. 223.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

De lo anterior se colige que la reclamación económico-administrativa se dirige contra un acto firme y consentido.

Pretende la actora discutir la procedencia de la notificación electrónica, sobre la base de entender que no resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en la Ley 39/2015 (art. 43.2, antes citado), cuestión que no puede ser acogida atendido que en la fecha en que se produjo la notificación había ya entrado en vigor la citada Ley, resultando de aplicación su Disposición transitoria tercera, a sensu contrario, relativa al régimen transitorio de los procedimientos y señalando que a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

Debe recordarse al respecto que la notificación hace referencia al procedimiento de apremio, iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015 (providencia de apremio dictada como consecuencia de un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria incoado por acuerdo de fecha 24 de agosto de 2017), sin que a efectos de la aplicación de ésta deba tenerse en cuenta la normativa aplicable al momento de girarse la liquidación, como pretende la parte recurrente.

Como ya se ha expuesto, la notificación en cuestión se practicó en la Dirección Electrónica Habilitada de la Sociedad actora, por hallarse obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que se le realicen en general por cualquier Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 14. de la Ley 39/2015 y conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 109 LGT que dispone que en relación a las notificaciones en materia tributaria dispone: El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.

El art. 41 de la tan repetida Ley 39/2015, relativo a las condiciones generales para la práctica de las notificaciones, dispone:

1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

3. (...)

4. (...)

5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

7. (...)

En el presente caso y conforme a la normativa transcrita, no se da ninguno de los requisitos legales para que la notificación deba realizarse por medios no electrónicos o mediante publicación de anuncio en el BOE.

CUARTO.- Inexistencia de vulneración del principio de confianza legítima.

Como reitera la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, secc. 3, de 16 de marzo de 2017, rec. 430/14:

(...) la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (RCA 594/1995 ), 17 de junio de 2003 (RCA 492/1999 ) 6 de julio de 2012 (RCA 288/2011 ), 22 de enero de 2013 (RCA 470/2011 ), y 21 de septiembre de 2015 (RCA 721/2013 ), sostiene que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta 'el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones'.

Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998 ) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ), 'en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento', y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, 'si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado'.

En el presente caso no se aprecia ni prueba que la Administración Tributaria enviara previo aviso de la existencia de notificaciones pendientes de revisar en la DEJ al recurrente, siendo todas las acompañadas al escrito de demanda de fecha posterior a la providencia de apremio cuya notificación se cuestiona.

El recurso debe, por ello, ser desestimado'.

Por los mismos fundamentos, y dado que las circunstancias subjetivas y objetivas propias del caso particular en nada sustancial o relevante alteran las mismas conclusiones asimismo deducibles aquí en orden al necesario rechazo de los indicados alegatos impugnatorios, procede desestimar dichos motivos del recurso y, con ello, decaídos éstos, se impone su desestimación por no resultar disconforme a derecho en los extremos controvertidos en este recurso los actos administrativos impugnados, conforme a lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal 'ultra petita partium' ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril). Por lo que, no apreciando la concurrencia aquí de dichas circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procede condenar al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso a la parte recurrente, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima por todos los conceptos de 300 euros (Impuesto sobre el Valor Añadido incluido), tal como autoriza el artículo 139.4 de la Ley 29/1998, en atención a la naturaleza, la cuantía y la complejidad del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 915/2019 interpuesto por la entidad mercantil Format en Formació Profesional, S.L., bajo la representación procesal especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la resolución económico-administrativa inadmisoria recurrida a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho en los extremos controvertidos. Con imposición de costas a la parte recurrente si bien limitadas hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 300 euros (Impuesto sobre el Valor Añadido incluido).

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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