Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 41/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 330/2016 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 41/2018
Núm. Cendoj: 02003330012018100070
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:422
Núm. Roj: STSJ CLM 422/2018
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00041/2018
Recurso de Apelación nº 330/2016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Ilma. Sra. Dª María Prendes Valle
Ilma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
SENTENCIA Nª 41
En Albacete, a 12 de febrero de 2018.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 330/2016 interpuesto por el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE CEBOLLA, representado por el procurador D. Manuel Serna Espinosa, contra
la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 321/2011-C, por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 30 de mayo de 2016 , en materia de: Suspensión de licencia de
actividad por incumplimiento de la normativa de ruidos , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez
López, que expresa el parecer de la Sala.
Ha comparecido como parte apelada Dª Pura , representada por la procuradora Dª Pilar González
Velasco.
Antecedentes
PRIMERO .- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo nº 183/2016, de 30 de mayo de 2016 , dictada en el Procedimiento Ordinario nº: 321/2011-C, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Pura , contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento de Cebolla en fecha 25-8-2009, para la suspensión de una licencia de actividad por incumplimiento de la normativa de ruidos, actuación administrativa que anulamos por no ser ajustada a Derecho, declarando que el establecimiento dedicado a carnicería ubicado en el inmueble sito en la calle Malpica n° 4 de la localidad de Cebolla se sobrepasaban los límites de emisión de ruidos, y por ello el Ayuntamiento de Cebolla debería de haber acordado la suspensión de dicha actividad hasta la adopción de las correspondientes medidas correctoras; sin expreso pronunciamiento sobre la imposición de las costas'.
SEGUNDO .- El Ayuntamiento de Cebolla, interpuso recurso de apelación alegando que concurren las circunstancias para que sea estimado el mismo, lo que interesa.
TERCERO .- La apelada se ha opuesto a recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.
CUARTO .- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 08 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre sentencia Toledo nº 183/2016, de 30 de mayo de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario nº: 321/2011-C, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo , que fundamenta el pronunciamiento estimatorio del recurso, en síntesis, en que: 1.- En primer lugar, sobre la alegación de carencia sobrevenida de objeto del presente recurso, que se esgrime por el Letrado del Ayuntamiento de Cebolla, no puede apreciarse tal excepción procesal. Con independencia de que el establecimiento dedicado a carnicería, ubicado en el inmueble sito en la calle Malpica n° 4 de la localidad de Cebolla, cesara en dicha actividad a finales del año 2012, ello no es óbice para que nos pronunciemos sobre si durante el lapso temporal que dicho establecimiento ha tenido actividad, se ha incumplido la normativa de ruidos, que es la pretensión de la recurrente.
Por ello, procede hacer una valoración de todas las pruebas practicadas, y determinar si se produjo un incumplimiento de la normativa sobre ruidos.
2.- La única prueba con la que contamos sobre la medición de los ruidos es el informe emitido en fecha 10-8-2009 por D. Juan Miguel , con la titulación de Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones, que ha sido objeto de ratificación y aclaración en el presente proceso. En el apartado 9 de dicho informe (folio 34 del expediente administrativo), se concluye que en horario diurno, en el dormitorio de la vivienda sita en la calle Malpica n° 4, 1°B, de la localidad de Cebolla, el nivel de evaluación medio de ruido era de 45 decibelios, superándose el límite de 35 decibelios establecido en el Real Decreto 1367/2007, y en horario nocturno, en esa misma estancia el nivel de evaluación medio era de 42 decibelios, superándose con creces el límite de los 25 decibelios establecido en el citado Reglamento.
A la vista de todo lo expuesto debemos concluir señalando que en el establecimiento dedicado a carnicería ubicado en el inmueble sito en la calle Malpica n° 4 de la localidad de Cebolla se sobrepasaban los límites de emisión de ruidos, y por ello el Ayuntamiento de Cebolla debería de haber acordado la suspensión de dicha actividad hasta la adopción de las correspondientes medidas correctoras.
Pretende el Ayuntamiento de Cebolla en su recurso de apelación que: '(...) se dicte sentencia que, estimando íntegramente el recurso presentado, y declare y reconozca que la actuación del Ayuntamiento es ajustada a derecho, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelada si se opusiera a la misma'.
Alega, en síntesis, que: 1.- El recurso se ha quedado sin objeto casi desde el mismo momento en que se interpuso, reconocido de contrario, por la recurrente, siendo inejecutable la sentencia estimatoria del mismo.
Como hemos expuesto, y reconoció la reclamante, la licencia que concedió el Ayuntamiento tuvo un periodo de actividad, que apenas duro tres meses, es decir la actividad estuvo abierta escasamente tres meses.
Si la sentencia plantea en su fallo, que se debe haber tomado medidas correctoras, es una sentencia que jamás se podrá llevar a ejecución por cuanto la actividad a los tres de meses de aperturada, fue cerrada.
Todo ello hace imposible la sentencia, por cuanto a juicio de esta parte, el recurso se ha quedado sin objeto.
2.- Entendemos que la sentencia se extralimita en su fallo, toda vez, y como ellas mismas recoge en su hecho primero y en el suplico de la demanda, su petición es que se suspendiese la licencia de actividad concedida, mientras no se pongan medidas correctoras por la existencia de ruidos.
La petición que pretende es imposible de llevar a cabo por lo puesto de manifiesto en expositivo anterior, y reitera nuestro planteamiento de que el objeto del pleito ha devenido en imposible.
La sentencia presupone cual es la intención de la recurrente al afirmar que lo que se pretende de contrarío es que se diga si durante el tiempo de actividad, se ha incumplido la normativa de ruidos.
Insistimos nada más lejos de la realidad, lo que la recurrente quiera, en su demanda y como primera medida del suplico que se suspenda la actividad.
No saber si se ha incumplido la normativa de ruidos.
Por tanto, lo no pedido por las partes, en su demanda, no puede arrogarse el juzgador de instancia, su competencia, para resolver sobre cuestiones no traídas a este pleito.
3.- En cuanto a la prueba practicada, se da mayor veracidad a una de ellas en contra de la otras, sin justificación ninguna y sin tener en cuenta que la prueba de ruidos, aportada por el Ayuntamiento, no está efectuada por alguien de parte y privado si no por la propia policía municipal de Cebolla, que por un principio de veracidad, que se le debe presumir a la actuación policial, debe tener mayor presunción de legalidad.
Dice la sentencia que el policía municipal que efectuó las prueba llamaba cuando iba a acudir a efectuar las mediciones, pero también especificó, que hizo esas mediciones con todas las maquinas activas, y las pruebas las hizo, tanto de día como de noche.
Lo cual hace decaer el argumento de la sentencia de que le interesado pudo rebajar la intensidad de las maquinas, ya que estas, como también quedó acreditado en el juicio se trataba de máquinas de frigoríficas.
A sensu contrario, esta parte no puede afirmar que las mediciones que se presentaron de contrario, fueran hechas en el lugar de la actividad, y se pudiera haber efectuado en cualquier otro sitio, y no haberse efectuado, por cuanto no existe ninguna prueba fidedigna que lo atestiguara. Todo ello no se lo plantes la sentencia.
SEGUNDO .- Se opone la apelada alegando, en síntesis: 1.- Impugnamos expresamente el contenido y las alegaciones vertidas en el Recurso de Apelación presentado de contrario en el que pretende hacer valer una interpretación y valoración de la prueba sustituyendo el libre criterio valorativo del Juzgador de Instancia que le establece la Ley, amparándose, además, en una supuesta infracción de normas del ordenamiento jurídico, pero sin precisar a cuales se refiere, salvo la mezcla continuada en todos los motivos de recurso de un único argumento, cual es la validez de su prueba documental (mediciones de sonido realizadas por la Policía local).
La sentencia dictada por el Juez de Instancia es ajustada a derecho y ha sido dictada valorando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y bajo el principio inquebrantable de inmediación que da al juzgador un privilegio para poder valorar las declaraciones prestadas en el acto del juicio y relacionarla con la documental aportada por las partes y hechos controvertidos.
2.- Se alega por la administración demandada que ha quedado el recurso sin objeto por haber cesado temporalmente la actividad, sin embargo, no se justifica que dicha actividad no pueda reanudarse con la misma licencia que está otorgada ni los motivos por los que se ha paralizado, ni tampoco acompaña baja en la actividad de dicho negocio con lo que no se puede saber si es solo una suspensión temporal o definitiva y hasta donde alcanza dicha licencia en el caso de que se reabra el local.
3.- En cuanto a lo que el recurso entiende como que la Sentencia 'se extralimita' en su fallo, y parece referirse (aunque no lo plantea de forma clara) a la 'incongruencia ultra petitum' de la Sentencia.
En la Sentencia que se recurre, no se varía los términos objeto de debate, ni se sale de los hechos controvertidos en el mismo, sino que el fallo no 'copia ' el suplico, lo que no significa que haya incurrido en incongruencia, sino en una redacción distinta de lo recogido en la demanda, pero desde luego acorde con lo planteado por la demandante que no era otra cosa que la solicitud de suspensión de la licencia de actividad.
TERCERO .- Entrando en el examen, del recurso de apelación, alega el apelante que el recurso se ha quedado sin objeto casi desde el mismo momento en que se interpuso, toda vez que, como ha expuesto, y reconoció la reclamante, la licencia que concedió el Ayuntamiento tuvo un periodo de actividad, que apenas duro tres meses, es decir la actividad estuvo abierta escasamente tres meses.
La pérdida sobrevenida del objeto del proceso no se halla regulada en la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no es una causa de terminación del proceso expresamente presente en la Ley de la Jurisdicción, siendo acuñada por la jurisprudencia y luego acogida por el art. 22 de la ley de Enjuiciamiento Civil fundándose la misma en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida, de forma esta, que la tutela solicitada a los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y este debe de concluir, esto es, desaparece el objeto del recurso cuando el acto impugnado en él haya quedado ulteriormente privado de eficacia.
Como señala la STS 3ª, Sección 5ª, de 26 de enero de 2012 -recurso número 3057/2009 -, que se remite a su vez la STC nº 102/2009 , la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad con lo establecido en el art. 22 de la LEC , se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso, si bien es necesario, para que la decisión de terminar el proceso por carencia sobrevenida de objeto resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que la pérdida del interés legítimo sea completa, por las consecuencias que su declaración comporta.
En nuestro caso, en el FD segundo de la Sentencia de instancia se dice que. '(...) Con independencia de que el establecimiento dedicado a carnicería, ubicado en el inmueble sito en la calle Malpica n° 4 de la localidad de Cebolla, cesara en dicha actividad a finales del año 2012...', y, siendo así que la pretensión de Dª. Pura , en su escrito de demanda, según se lee en el antecedente de hecho primero de la meritada Sentencia, era que: '(...) se dictara sentencia 'acordando la suspensión de la licencia de actividad otorgada a Don Feliciano sobre el local situado en la C/Malpica n' 4 de la localidad de Cebolla hasta tanto no se tomen las medidas de insonorización adecuadas para evitar el exceso de ruido y vibraciones que superan las legalmente permitidas en la vivienda de la actora y con el resto de pronunciamientos que sean de rigor a estos efectos, con expresa condena en costas a la Administración demandada si se opone ', es claro que, se ha producido la perdida sobrevenida del objeto del proceso, por cuanto, es inexistente la actividad del establecimiento dedicado a carnicería ubicado en el inmueble sito en la calle Malpica nº 4 de la localidad de Cebolla, desde hace más de tres años por cese de la misma, sin que, entre las pretensiones deducidas en su escrito de demanda por la hoy apelada, estuviese que se determinara si durante el lapso temporal en que el establecimiento, de referencia, ha tenido actividad, se ha incumplido la normativa de ruidos, como sostiene el Juez a quo en el FD segundo de la Sentencia apelada, por lo que, entrar a dirimir esta cuestión incurre en incongruencia extra petita, en los términos que ha establecido el Tribunal Constitucional que ha resumido la doctrina constitucional sobre incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero , como recuerda la sentencia del TS de fecha 18-2-2013 : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Tal como dicen también las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita').
Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
Por todo lo anterior, producido el cese de la actividad del establecimiento dedicado a carnicería ubicado en el inmueble sito en la calle Malpica nº 4 de la localidad de Cebolla el recurso contencioso administrativo había quedado sin objeto, y, en su consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación, con desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado inicialmente.
CUARTO .- De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA no procede la imposición de costas procesales en apelación. De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA , procede la imposición de costas de primera instancia al recurrente al que se le han desestimado sus pretensiones, limitadas en lo que a honorarios de letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1.000 €, articulo 139.3 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación nº 330/2016 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cebolla, representado por el procurador D. Manuel Serna Espinosa contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo nº 183/2016, de 30 de mayo de 2016 , dictada en el Procedimiento Ordinario nº: 321/2011- C, en materia de suspensión de licencia de actividad por incumplimiento de la normativa de ruidos, sentencia que revocamos; sin imposición de costas; DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Pura , contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento de Cebolla en fecha 25-8-2009, por la pérdida sobrevenida de su objeto; todo ello, con imposición de costas a la recurrente limitadas en lo que a honorarios de letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1.000 €.Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

