Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 41/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 73/2016 de 25 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 41/2018
Núm. Cendoj: 28079330102018100623
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12001
Núm. Roj: STSJ M 12001/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0002271
Procedimiento Ordinario 73/2016
Demandante: D./Dña. Fausto
PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID SERMAS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
DIRECCION000
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
DIRECCION001
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 41/2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid, a 25 de enero de 2018.
Visto el recurso contencioso administrativo número 73/2016 seguido ante la Sección Décima de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, que ha sido interpuesto por don Fausto en nombre y representación de su hijo menor
de edad Saturnino , representado por el Procurador don Ramón Blanco Blanco y dirigido por el Letrado don
Domingo J. Martín Sánchez, contra la resolución dictada en fecha de 2 de junio de 2015, mediante delegación
del Consejero de Sanidad, por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus
Servicios Jurídicos don Alberto Serrano Patiño, y DIRECCION001 , representada por la Procuradora doña
María Esther Centoira Parrondo y dirigida por la Letrado doña Marta Albelda de la Haza; y se han personado
en el proceso la entidad DIRECCION000 , representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero y
dirigida por la Letrado doña Marta Albelda de la Haza.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando que: '...tenga por formalizada DEMANDA en el recurso interpuesto por RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL CONTRA LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid y su Aseguradora DIRECCION001 por las lesiones causadas al menor con ocasión de su nacimiento/parto, continuando la tramitación de este procedimiento hasta dictar en su día Sentencia por la que se declare que la resolución dictada no es ajustada a Derecho y se revoque la misma acordando haber lugar a la reclamación patrimonial formulada, reconociendo la existencia de unos daños al menor con ocasión de su parto que le han provocado unas lesiones permanentes y una discapacidad del 60 %, condenando a la Administración y a su Aseguradora de forma solidaria a indemnizar por las secuelas sufridas por el recurrente durante el tiempo que sufrió sus patologías en la cantidad fijada en esta demanda y por las lesiones provocadas en la cuantía de 300.000 € con los intereses legales, así como se fije una pensión vitalicia de 1.000 €/mes, ordenando lo conducente, y ello al objeto del pleno restablecimiento del derecho de mi representada'.
SEGUNDO. - La Comunidad de Madrid, DIRECCION001 , y DIRECCION000 , contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar la desestimación del recurso contencioso administrativo.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
TERCERO .- Finalizada la tramitación del proceso, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO. - Don Fausto ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo en nombre y representación de su hijo menor de edad Saturnino y contra la resolución dictada en fecha de 2 de junio de 2015, mediante delegación del Consejero de Sanidad, por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 7 de abril de 2014 para la indemnización, en cuantía de 300.000 euros y una pensión mensual vitalicia de 1.000 euros, de los daños y perjuicios derivados de la defectuosa asistencia sanitaria prestada en el HOSPITAL000 de DIRECCION002 durante en nacimiento del menor.
La demanda se asienta en una extensa narración fáctica sobre las incidencias del parto y los ulteriores y diversos tratamientos seguidos para remediar la lesión del plexo braquial producida en el mismo y las consecuencias lesivas de aquella, que ha determinado el reconocimiento de una discapacidad del 60%; y, con invocación de los artículos 106 de la Constitución Española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, afirma la concurrencia en el caso de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, reclamando la precitadas cantidades como indemnización de los daños y perjuicios antijurídicos causados al menor, que podrían haberse evitado si se hubiera considerado el parto de riesgo y adoptado, en consecuencia, medidas alternativas al parto natural.
La Comunidad de Madrid y las entidades DIRECCION001 , y DIRECCION000 han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al considerar que no concurren los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial que se reclama por haberse dispensado la asistencia sanitaria conforme a la lex artis.
SEGUNDO. - Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone : 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013 , exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos: 1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011 , con cita de la de 1 de julio de 2009 , declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa '. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007 , 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido '. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )' .
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999 , entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras).
En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial - por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que '(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'.
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 -.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.
TERCERO .- Tal y como se desprende de los términos en que se ha planteado el debate, y puesto que, frente a lo sostenido por el recurrente, la Comunidad de Madrid, DIRECCION001 , y DIRECCION000 afirman en todo momento la conformidad con la lex artis de la asistencia sanitaria dispensada en el parto, para la resolución de la litis es conveniente señalar que de las historia clínicas, y especialmente del informe de la Inspección Sanitaria y del dictamen pericial aportado a los autos, resultan los siguientes hechos: Doña Ana , madre del menor de edad Saturnino , que contaba con 31 años de edad en el momento de los hechos, carecía de antecedentes médico quirúrgicos de interés, y había tenido dos gestaciones previas, una finalizada en aborto precoz y otra en parto normal a término.
El control prenatal de la gestación se siguió sin incidencias en el HOSPITAL001 , desde la semana 23+1 hasta 40+1, figurando en la historia clínica un control ecográfico de segundo trimestre de embarazo sin anomalías fetales, y donde doña Ana acudió los días 8 y 10 de abril por sensación de dinámica de parto, descartándose patología obstétrica urgente en la primera asistencia, y diagnosticándose pródromos de parto en la siguiente.
A las 00,50 horas, a las 06:00 horas y a las 19,48 horas del día 11, doña Ana acudió al Servicio de Urgencias del HOSPITAL001 , no presentando rotura de bolsa amniótica y con un registro cardiotocográfíco sin alteraciones (frecuencia cardiaca basal fetal y variabilidad normales), siendo dada de alta con juicio clínico pródromos del parto.
Sobre las 23 horas de día 11 acudió a Urgencias del HOSPITAL000 por parto en curso. En la anamnesis se indica; 40+4 semanas; control de gestación en HOSPITAL001 desde la semana 21 hasta la semana 40, según refiere de curso normal. Barrera idiomática. Exploración: presentación cefálica, cuello con 2 cm de dilatación, borrado un 80%, consistencia media, centrándose y presentación SES.
Trasladada al paritorio del HOSPITAL000 , se producen las siguientes anotaciones en el partograma: A las 1 horas: REM (rotura espontanea de membranas), liquido teñido ( ++). Dilatación de 4 cm; A las 1.30 horas: 5 cm de dilatación; A las 2 horas: deceleraciones variables sin decalaje, aviso a ginecólogo de guardia.
Hiperdinamia. 7 cm de dilatación. Se instaura tratamiento con Prepar; A las 3 horas: 8 cm presentación en 1 plano; A las 4 horas: dilatación completa. Ultima dosis de Prepar; A las 4.30 horas: dilatación completa.
La expulsión fetal se produjo a las 5 horas del día 12 de abril de 2010.
El parto de presentación cefálica, se realizó sin anestesia epidural, ni episiotomía, no hubo desgarro y la duración del mismo fue de 5 horas para el periodo de dilatación, 10 minutos para el expulsivo y 25 minutos para el alumbramiento espontaneo de placenta y membranas integras.
El recién nacido, varón, pesó 3.970 grs, talla 53,50 cm, pH de sangre de cordón de 7,33, estaba hipotónico, con mínimo esfuerzo respiratorio. Se aspiró orofaringe, con obtención de líquido poco teñido, comenzando con llanto débil y entrecortado.
Se evaluó al minuto, registrándose bradicardia ( frecuencia cardiaca menor de 100 lat/ min), con puntuación Apgar 6, en el primer minuto, por lo que se inició ventilación con presión positiva, durante 30-40 segundos, con buena respuesta (normalización de frecuencia cardiaca y comenzó a llorar).
A los cinco minutos persistía la hipotonía y no había recuperado el color; puntuación Apgar 8.
La aparición de signos de distress respiratorio (quejidos y aleteo nasal), condicionó su traslado a la Unidad Neonatal para monitorización, evolucionando favorablemente sin signos de distress respiratorio, recuperando el tono y el color, sin precisar oxigeno adicional ni soporte respiratorio y fue dado de alta a la hora y media, para llevarlo con su madre e iniciar lactancia materna.
A las seis horas de vida el niño tenía buen estado general, buena coloración de piel y mucosas, sin signos de distress respiratorio. Auscultación cardiaca con tonos rítmicos y sin soplos, y auscultación pulmonar con buena ventilación bilateral. Tono y actitud normales.
A la exploración de las extremidades superiores, la extremidad superior izquierda estaba en aducción y pronación, sin movilidad espontánea, ni tras reflejo de Moro; reflejo de prensión palmar conservado; extremidad superior derecha normal.
El diagnóstico por el Servicio de Neonatología fue 'Recién nacido a término de peso adecuado a la edad gestacional. Distress respiratorio transitorio. DIRECCION004 '.
Se aconsejó seguimiento en Rehabilitación y al no ser paciente de la zona, fue derivado de forma preferente a su Hospital de referencia.
A los 15 días de vida comenzó rehabilitación en el HOSPITAL001 , con técnicas facilitadoras de la motricidad, ya que presentaba una monoplejía completa del miembro superior izquierdo con imposibilidad para realizar cualquier movimiento voluntario, permaneciendo la mano cerrada. Ha seguido tratamiento fisioterapéutico en el HOSPITAL001 y en un DIRECCION003 .
Saturnino fue remitido desde el Servicio de Urgencias del HOSPITAL001 al Servicio de Neurología Infantil, con juicio clínico de paresia braquial de miembro superior izquierdo ( DIRECCION004 ). El electromiograma (EMG) de 17/05/2010 se informó como ' lesión de plexo braquial izquierdo con carácter de axonotmesis completa para C5, C6 y C7 '. Asimismo, fue valorado por Traumatología, con petición de RM del plexo braquial que evidenció pseudomeningoceles intrarraquídeos correspondientes a raíces C5, C6 C8 izquierdas, compatibles con avulsión radicular. Se planteó derivación a otro Centro, para posible microcirugía.
Atendido por el Servicio de Cirugía Pediátrica del HOSPITAL002 fue operado en diciembre de 2010, con practica de neurotización de nervio supraescapular con rama de nervio espinal y limpieza de neuroma encontrado durante la intervención y que involucraba a las raíces C5 y C6. Nueva cirugía en marzo de 2011 'intervención de Oberlin'.
En la consulta externa de Neurología Pediátrica- HOSPITAL002 - de 21 de noviembre de 2011 el niño presentaba limitación a la elevación y abducción activa de brazo. Extensión activa del antebrazo, no flexión activa, aunque se palpaba ligera contracción de bíceps braquial. Debilidad de extensores de carpo y dedos, con normalidad de los flexores de ambos. En EMG de diciembre 2011 los resultados fueron axonotmesis parcial de axones de C5 a C8 de plexo braquial izquierdo, sin signos de reinervación reciente.
Con fecha 2 de diciembre 2011 se infiltró toxina botulínica en tríceps braquial y pectoral mayor, para facilitar la función del bíceps.
Nueva cirugía en enero de 2012: ' neurolisís de nervio axilar, neurolisís de nervio radial, exploración de la cirugía de Oberlin previa, resección de neuroma y reanastomosis de fascículo cubital a rama nerviosa de bíceps braquial '.
En la revisión por Neurología Pediátrica del HOSPITAL002 , de abril de 2012, se observó mejoría en la rotación externa (desde rotación interna previa, a posición cero) y en la supinación (+70°), sin variaciones en la elevación (hasta 90°) y abducción del brazo y sin lograr la flexión del codo contra gravedad, aconsejándose mantener el tratamiento fisioterapéutico.
En septiembre de ese año se realizó una segunda infiltración de toxina botulínica en pectoral medio, subescapular, tríceps braquial y flexor del carpo.
En la revisión de abril de 2013 no se había logrado activar el bíceps a pesar de la infiltración y el EMG de ese musculo mostraba trazado compatible con reinervación antigua sin reínervación reciente, por lo que se desestimó nueva infiltración con toxina botulíníca en tríceps y se decidió valorar nuevas posibilidades quirúrgicas.
En la revisión del Servicio de Rehabilitación del HOSPITAL001 , de marzo 2013, el MMSS izquierdo estaba colgante y flácido en parte proximal, con movilidad activa distal. Realizaba de forma activa la antepulsión de hombro y apertura de mano y prensión de objetos, ayudándose con la mano contralateral para elevar el miembro afecto, sin flexionar codo. La marcha era estable, aunque la madre refería cierta torpeza y desequilibrio; manipulaba y cogía objetos.
De acuerdo al informe de consultas externas de Rehabilitación del HOSPITAL002 de 17 octubre 2013 no hay limitación a la movilidad pasiva de todo el miembro. Existe movilidad activa de dedos con flexión y pinza, aunque con debilidad, así como antepulsión de brazo. que llega a 80°, sin flexión de codo, iniciando la flexión dorsal activa de muñeca.
CUARTO. - La resolución de las cuestiones litigiosas pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en este proceso, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio, su relación con el daño padecido por el menor Saturnino y si el mismo pudo evitarse empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. No obstante, las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.
Ha de señalarse que, como norma reguladora de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 , y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.
Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 .
Pues bien, como se sigue de los escritos de demanda y de contestación, las cuestiones litigiosas planteadas en el proceso son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó debidamente.
Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial.
Se está en el caso de que en este proceso el recurrente no ha aportado informe o dictamen realizado por peritos de su designación, ni se han practicado a su instancia por perito judicial.
Las entidades DIRECCION001 , y DIRECCION000 han presentado en el proceso un dictamen colegiado realizado por los peritos de su designación don Cornelio , don Damaso y doña Estefanía , todos ellos Especialistas en Obstetricia y Ginecología.
El precitado dictamen, cuyas fuentes documentales y bibliográficas se indican en el mismo, está muy motivado: recoge con detalle los datos relevantes que obran en las historias clínicas, explica qué es la DIRECCION004 y sus clasificaciones, así como los factores de riesgo, con especial mención de la distocia de hombros y de la posición fetal intrauterina. Con base en lo anterior en el dictamen se concluye: '1. Se trata de un caso de DIRECCION004 . Esta patología debe relacionarse necesariamente, a juicio de la demanda, con maniobras traumáticas durante el parto.
2. Existe el diagnóstico de DIRECCION004 tras el parto. Se trata de una patología poco frecuente (0.6- 1.4), de muy difícil predicción o prevención. No existen factores de riesgo que, tomados de forma aislada o conjunta, posean un suficiente valor predictivo de dicha patología, de forma que todos los tratados de obstetricia consideran una situación no predecible. Además, ninguno de ellos condiciona la actitud obstétrica respecto a la vía del parto (cesárea).
3. En este caso la gestación había transcurrido controlada y sin incidencias, existía un parto previo normal de un recién nacido de 4000 gr sano y el parto evoluciono de una forma rápida y favorable. Además, el parto fue totalmente normal, sin complicación alguna ni existencia de distocia de hombros.
4. El factor de riesgo más relacionado con la DIRECCION004 es el atascamiento del hombro fetal tras la sínfisis de pubis materna (distocia de hombros), que no existió en este caso; es por ello que deben implicarse otros factores como fuerzas intraparto o mal posiciones fetales intrautero imposibles de predecir o de prevenir, y por supuesto, ajenas a actuación obstétrica alguna.
5. Por lo tanto, debemos concluir señalando que la actuación obstétrica fue totalmente correcta y ajustada a lex artis ad hoc'.
Es cierto que no existen reglas generales preestablecidas para valorar las pruebas periciales salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso y que ningún informe o dictamen pericial acredita por sí mismo y de una forma irrefutable el acierto de una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos relevantes. Pero también lo es que la fuerza probatoria del dictamen precitado reside en tanto en su motivación y coherencia, como en la cualificación técnica de los doctores Cornelio , Damaso y Estefanía , puesto que son Especialistas en Obstetricia y Ginecología.
La designación de los citados peritos por quienes son partes de este proceso no resta fuerza de convicción a sus argumentos y conclusiones habida cuenta de que no solo no se han discutido mediante prueba en contrario practicada a instancia del recurrente sino que, además, son compatibles con los del informe de la Inspección Sanitaria, obrante a los folios 479 a 486 del expediente administrativo y realizado por la Médico Inspectora doña Reyes , que ha de estimarse -por no haberse alegado ni demostrado otra cosa- que ha informado con criterios de profesionalidad y con imparcialidad respecto del caso y de las partes.
El antedicho informe recoge con objetividad los datos de las historias clínicas, y está muy motivado al haber expresado los hechos que la Médico Inspectora ha averiguado, explicado qué es la DIRECCION004 en el parto, su diagnóstico y sus causas, también con referencia especial a la distocia de hombros, con indicación de los factores de riego de la misma y de la no asociada a ella.
Por su interés para el caso, referiremos las consideraciones de la Inspectora Médica sobre la indicación de la cesárea. Dicen así: 'La cesárea electiva o programada se realiza en gestantes con patología materna o fetal que contraindique o desaconseje un parto por vía vaginal. Entre sus indicaciones destacan las siguientes: presentación de nalgas, transversa u oblicua, macrosomía fetal, considerándose la necesidad de practicar una cesárea electiva cuando el peso fetal estimado sea igual o superior a 5000g, placenta previa, infecciones maternas (VIH+, afectas de herpes genital), cesárea iterativa( dos o más cesáreas), compromiso fetal que contraindique la inducción-monitorización de la FCF del parto (malformaciones fetales, alteraciones Doppler, alteraciones del RCTG arritmias fetales...) y en algunos casos de prematuridad y gestaciones múltiples.
La cesárea en curso de parto se indica y realiza durante el mismo y generalmente obedece a presencia de distocia e incluye: fracaso de inducción, parto estacionado, desproporción pélvico fetal y las malposiciones fetales detectadas durante el trabajo de parto.
Las cesáreas urgentes obedecen a riesgo vital materno-fetal y entre las indicaciones más frecuentes destacan la sospecha/pérdida de bienestar fetal, el prolapso del cordón y la ruptura uterina'.
Y en relación a la existencia de factores de riesgo y la posible alternativa de una cesárea frente a un parto por vía vaginal, que se afirmó en le reclamación administrativa, la Médico Inspectora señala que el embarazo no cumplía criterios para ser calificado como de riesgo, para valorar una cesárea electiva, ni el desarrollo del parto fue compatible con una cesárea en curso y mucho menos urgente, destacando que la gestante no presentó diabetes y no hubo sospecha previa de feto macrosómico, señalando al respecto que la cesárea se indica cuando el peso fetal estimado es igual o superior a 5000 gramos y que el niño pesó al nacer 3,970 gr. Tampoco existía placenta previa o infecciones, y se trataba de un feto único, a término, de presentación cefálica. Agrega que el parto de Saturnino tuvo una duración normal, ya que el periodo de dilatación fue de 5 horas (normal hasta 12 horas para multíparas) y el expulsivo fue de 10 minutos (normal hasta 1 hora), y, además de que no se aplicó analgesia, no hubo desgarros ni precisó epísiotomía, tampoco existe constancia documentada de haberse presentado una distocia de hombros, ni de la realización de maniobras obstétricas necesarias para su resolución, pues no se usaron fórceps o ventosas, y el síndrome de aspiración de meconio fue resuelto y sin secuelas.
Por tales razones la Médico Inspectora considera que la DIRECCION004 podría asociarse en este caso a una mala posición intrauterina del feto o las fuerzas de propulsión maternas, sin que pueda imputarse a actuaciones profesionales incorrectas, por lo que estima que no se vulneró la lex artis, a la que también considera conforme los tratamientos quirúrgicos, con toxina botulínica y rehabilitador posteriormente dispensados al menor, pese a que la recuperación funcional ha sido escasa, señalando que: ' Desde una situación de extremidad superior en aducción y pronación, con imposibilidad para movimientos voluntarios y mano cerrada, que presentaba al nacer, se ha logrado una mejoría en la rotación externa y en la supinación, antepulsión de brazo, que llega a 80°, aunque sin flexión de codo, con movilidad activa de dedos con flexión y pinza, iniciando la flexión dorsal activa de muñeca, según figura en informe clínico de octubre 2013.
El pronóstico, a tenor del grado de lesión y del tiempo transcurrido no es favorable, aunque no obstante no parecen agotadas las posibilidades terapéuticas, a fin de paliar las secuelas de la PBO' Así las cosas, en este proceso no ha quedado acreditado que el daño padecido por el menor Saturnino se debe a que la asistencia sanitaria en el parto no se ajustó a la buena praxis médica, y ya se ha dicho que no cabe reclamar a la Administración que garantice en todo caso la salud de los pacientes, porque la ciencia médica es limitada en cuanto a medios y conocimientos, razón por la cual lo exigible del sistema sanitario es la prestación del servicio de acuerdo con el estado de la ciencia y con la correcta utilización de los medios disponibles, es decir, lo que puede exigirse es una garantía de medios pero no de resultados favorables. Así resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero y 22 de abril de 2008 , entre otras muchas, por lo que, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe el recurrente hacerse cargo del pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 2.000 euros en total y por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Fausto , en nombre y representación de su hijo menor de edad Saturnino , contra la resolución dictada en fecha de 2 de junio de 2015, mediante delegación del Consejero de Sanidad, por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, a que este proceso se refiere, condenando al recurrente al pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 2.000 euros en total y por todos los conceptos.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0073-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0073-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

