Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 41/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3/2020 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 41/2020

Núm. Cendoj: 09059330022020100025

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:651

Núm. Roj: STSJ CL 651:2020

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00041/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:41/2020

Rollo deAPELACIÓN :3/2020

Fecha:09/03/2020

PA. 171/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia

PonenteDª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a nueve de marzo de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 3/2020interpuesto contra la sentencia Nº 184/2019, de 8 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 171/2019, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, D. Jenaro, quien comparece en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario, asistido del Letrado D. Pedro Hernández García; compareciendo como parte apelada el Ayuntamiento de Segovia, representado por la Procuradora Dña. Teresa Pérez Muñoz y asistido de la Letrada Dª. Mª Dolores Vázquez Hermoso.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva acuerda:

'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso Procedimiento Abreviado 171/ 2019, interpuesto por el letrado Sr. Hernández en representación de la demandante, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada. Se imponen las costas a la parte actora con el límite máximo de 600 euros (IVA incluido)'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por el recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al Ayuntamiento de Segovia, habiendo sido impugnado el mismo con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, se señaló para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día 3 de marzo de 2020, lo que se efectuó.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia recurrida y pronunciamientos del juzgador.

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia que desestimó el recurso interpuesto por D. Jenaro, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia, de 6 de junio de 2019, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de dicha Junta de 21 de marzo de 2019, acordando con ocasión del reingreso al servicio activo del recurrente como funcionario municipal, desestimar las peticiones formuladas de consolidación del grado establecido para quienes hayan sido Directores Generales de la Administración Pública desde el 19 de julio de 2007 al 23 de julio de 2015, así como al reconocimiento del suplemento retributivo establecido en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León en concordancia con lo dispuesto en el art. 87.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

La sentencia apelada, tras delimitar la resolución impugnada y las posiciones de las partes, entra a examinar el fondo del recurso, entendiendo que no se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 107 de la Ley 39/2015, pues no era necesario seguir el procedimiento para la declaración de lesividad de los actos favorables para los interesados, no habiéndose vulnerado tampoco el principio de confianza legítima, ni el de igualdad retributiva de los funcionarios, ni el principio de arbitrariedad, concluyendo que resulta conforme a derecho el Acuerdo denegatorio del complemento pretendido, remitiéndose a los distintos pronunciamientos judiciales recaídos con relación a tales extremos.

SEGUNDO.- Recurso de apelación del recurrente y oposición del Ayuntamiento apelado.

Discrepa el apelante de tal decisión, alegando que el fondo de la cuestión litigiosa, no es si, de manera genérica, es de aplicación o no a los funcionarios de Administración Local lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990 de Presupuestos Generales del Estado de 1991 en relación con lo establecido con el artículo 87.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, sino que la cuestión controvertida es determinar si en el Acuerdo 211, sobre actualización de situación de servicios especiales del Sr. Jenaro, adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia, en sesión ordinaria celebrada el día 9 de agosto de 2007, como consecuencia del nombramiento del citado funcionario como Director General de Instituto Tecnológico Agrario por parte del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, el Ayuntamiento de Segovia incluyó un 'acto tácito favorable' y si, de haberlo hecho, dicho Ayuntamiento ha utilizado el procedimiento establecido en el ordenamiento administrativo para revisarlo.

Sostiene que el Ayuntamiento en la citada Resolución, exteriorizó de manera inequívoca y definitiva que uno de los 'efectos' de la actualización de la situación de servicios especiales, es el reconocimiento del derecho que tiene el citado funcionario a percibir, desde su reincorporación al servicio activo, el complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cuantía necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos del Estado fije anualmente para los Directores Generales de la Administración del Estado, como garantía general que establecía el artículo 87.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Alega que dicha declaración se hizo porque el Ayuntamiento consideró que, tras la aprobación de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, así como de la Ley 7/2005 de 24 de mayo de la Función Pública de Castilla y León', uno de los 'efectos' de la actualización de la situación de servicios especiales realizada a través del consabido Acuerdo de 09/08/2007, era, como garantía general que establecía el artículo 87.3 de la citada Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, de manera inequívoca, el reconocimiento del derecho que tiene el Sr. Jenaro a percibir, desde su reincorporación al servicio activo, el Complemento de Destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cuantía necesaria para igualarlo al valor del Complemento de Destino que la Ley de Presupuestos del Estado fije anualmente para los Directores Generales de la Administración del Estado. Y dicha declaración se hizo de forma voluntaria por parte del Ayuntamiento de Segovia sin que existiera norma alguna que le obligara a incluir en el citado Acuerdo 211 dicha declaración de derechos favorables para el interesado.

Acreditada la existencia de un acto tácito, y que el mismo constituye un acto favorable, por cuanto amplía el patrimonio jurídico del Sr. Jenaro al otorgarle un derecho a percibir una remuneración que antes no tenía, alega que no podía revisarse tal acto favorable sin seguir el procedimiento de declaración de lesividad exigido por el artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo que en el presente caso no se ha efectuado, no pudiendo en cualquier caso acudir a dicho procedimiento, al haber transcurrido el plazo de 4 años desde que se dictó el acto administrativo.

Añade que aunque el Ayuntamiento tuvo la oportunidad de revisar el acto, no lo hizo, y además, lejos de ello, en el posterior Acuerdo 880 sobre propuesta de actualización de la situación de servicios especiales, de fecha 21 de julio de 2011, volvió a exteriorizar de manera inequívoca y definitiva que uno de los 'efectos' de la actualización de la situación de servicios especiales, es el reconocimiento del derecho que tiene el citado funcionario a percibir, desde su reincorporación al servicio activo, el Complemento de Destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cuantía necesaria para igualarlo al valor del Complemento de Destino que la Ley de Presupuestos del Estado fije anualmente para los Directores Generales de la Administración del Estado, como garantía general que establecía el artículo 87.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Asimismo, alega que esa 'adquisición automática' del derecho a percibir el citado Complemento de Destino ha sido admitida por el propio Ayuntamiento de Segovia en un caso exactamente igual al que aquí nos ocupa, en el que no solo reconoció el derecho al percibo, sino que lo hizo con carácter retroactivo admitiendo la existencia de un error en la cuantía del complemento que se venía abonando.

En otro orden de cosas, invoca infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al principio de protección de la 'confianza legítima', afirmando que la sentencia apelada parte de un premisa errónea que no sustenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluyendo que concurren en el caso de autos las condiciones y exigencias precisas para afirmar que las resoluciones aquí impugnadas han conculcado este derecho, como se desprende de las actuaciones habidas, sosteniendo que no existe desde el punto de vista del ordenamiento administrativo, norma alguna que prohíba al Ayuntamiento de Segovia, en el ejercicio de la autonomía que como Administración local viene consagrada por nuestra Constitución, la posibilidad de reconocer, de forma voluntaria, el derecho de sus funcionarios, cuando han sido nombrados altos cargos en la Administración del Estado o en la Administración de una Comunidad Autónoma, a percibir, a partir de su incorporación al servicio activo, el Complemento de Destino establecido en los Presupuestos Generales del Estado para los Directores Generales, lo que le lleva concluir que se ha vulnerado el principio de protección de la confianza legítima.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, alegando que no se ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre los actos tácitos favorables al interesado, por cuanto no existe un 'acto tácito', sino que estamos ante actos expresos y en la parte dispositiva de los mismos se hace clara referencia a los efectos de la declaración de 'servicios especiales', sin perjuicio que a título informativo se recogiera el Informe de Personal relativo a la legislación vigente en ese momento, sin que eso implique un reconocimiento futuro, habida cuenta que siempre se hizo referencia en la parte dispositiva del Acuerdo, a lo que se derive de la legislación aplicable, siendo el recurrente plenamente conocedor de los efectos de tal situación.

Opone que no es factible la comparación que se hace de contrario respecto al abono del complemento al que fue Interventor del Ayuntamiento, porque ello sucedió en el año 2002 y en ese momento la jurisprudencia atribuía el carácter básico al artículo 33.2 de la LPE de 1991, lo que se modificó posteriormente.

Asimismo sostiene que no se infringe el principio de confianza legítima, ya que el actor no tenía un derecho económico reconocido 'pro futuro', pues únicamente se le reconocía la situación administrativa de servicios especiales, conforme a la legislación vigente en el momento del ingreso, siendo claro que los funcionarios de la Administración Local que han ocupado un alto cargo, no tienen derecho, con ocasión de su reingreso a la función pública, a cobrar el suplemento retributivo pretendido.

TERCERO.- Naturaleza jurídica del recurso de apelación.

Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido.

Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1.988 y 11 de marzo de 1.991 ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Pues bien, del examen de la sentencia de instancia se llega a la conclusión que la representación procesal de los apelantes no se limita a reproducir sustancialmente, lo argumentado en el proceso de instancia, sino que en el recurso se hace una crítica a la sentencia tal y como se ha especificado en el FJ precedente, por lo que resulta indudable que el recurso formalmente cumple las previsiones legales establecidas al efecto.

CUARTO.- Sobre la inexistencia de actos tácitos y la innecesariedad de seguir el procedimiento de declaración de lesividad previsto en el art. 107 de la Ley 39/2015 .

Sostiene el apelante, en los términos ya explicitados previamente, que el juzgador no ha enfocado debidamente la controversia, y no ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de los 'actos tácitos', ya que el fondo de la cuestión debatida se centra en determinar si en el Acuerdo 211 - sobre actualización de situación de servicios especiales del Sr. Jenaro, adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia, en sesión ordinaria celebrada el día 9 de agosto de 2007, como consecuencia del nombramiento del citado funcionario como Director General de Instituto Tecnológico Agrario por parte del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León - el Ayuntamiento de Segovia incluyó un acto tácito favorable, exteriorizando de manera inequívoca y definitiva que uno de los 'efectos' de la actualización de la situación de servicios especiales, es el reconocimiento del derecho que tiene el apelante a percibir, desde su reincorporación al servicio activo, el Complemento de Destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cuantía necesaria para igualarlo al valor del Complemento de Destino que la Ley de Presupuestos del Estado fije anualmente para los Directores Generales de la Administración del Estado, como garantía general que establecía el artículo 87.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, habiéndose reconocido posteriormente por la propia Corporación también de forma inequívoca y definitiva tales 'efectos' con ocasión del posterior Acuerdo 880 sobre propuesta de actualización de la situación de servicios especiales, de fecha 21 de julio de 2011, por lo que habiéndose acreditado que estamos ante un acto tácito, y siendo incuestionable que el mismo constituye un acto favorable, no podía revisarse el mismo sin seguir el procedimiento de declaración de lesividad exigido por el artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que no habiéndose seguido tal procedimiento resulta patente la nulidad invocada.

La sentencia apelada estima que no se ha vulnerado el art. 107 de la Ley 39/2015 y que no es necesario acudir al procedimiento de declaración de lesividad, en atención a que en los sucesivos Acuerdos del Ayuntamiento de Segovia desde el año 2002 hasta el año 2017 se ha venido a actualizar la situación de servicios especiales, con remisión en todos los casos al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de mayo de 2000, remitiéndose en la parte dispositiva en cuanto a los 'efectos' a la legislación aplicable, que lógicamente será la vigente en que cese la situación de servicios especiales, no haciéndose referencia en ningún momento al reconocimiento del complemento de destino de los Directores Generales, sino a los derivados de la normativa de aplicación, que no puede ser otra que la prevista en la normativa en el momento del reingreso al servicio activo.

Ciertamente, como advierte el juzgador, en el Acuerdo 421 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 23 de mayo de 2000, relativo a la propuesta de aprobación de la solicitud de situación de pase a servicios especiales del Sr. Jenaro, con efectos 1 de junio de 2000, con motivo de haber sido nombrado Asesor de la Institución del Procurador del Común, se consignó expresamente 'que los efectos de dicha situación administrativa lo sean según vienen establecidos en la legislación vigente y más arriba reseñados'.

Esa situación administrativa, fue actualizada el día 1 de octubre del 2003 con motivo del nombramiento como Director General de la Fundación Siglo para las Artes en Castilla y León, mediante Acuerdo 264 de la Comisión de Gobierno de 10 de octubre de 2003, consignando 'que los efectos de dicha situación administrativa lo sean en los términos en los que le fue reconocido en Comisión de Gobierno del día 23 de mayo de 2000'.

Posteriormente, el 19 de julio de 2007 fue nombrado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, acordándose mediante Acuerdo 880 de la Junta de Gobierno Local de 9 de agosto de 2007, actualizar su situación de servicios especiales, reiterando en la parte dispositiva que ' los efectos de dicha situación administrativa lo sean en los términos en los que le fue reconocido en Comisión de Gobierno del día 23 de mayo de 2000'.

Asimismo, con fecha 7 de Julio de 2011 fue nombrado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería de Castilla y León, lo que motivó que por Acuerdo 880 de la Junta de Gobierno Local de 21 de julio de 2011, se actualizase su situación de servicios especiales, reiterando idéntica fórmula en lo referente a los 'efectos' de dicha situación administrativa en la parte dispositiva de tal resolución.

Con fecha 24 de Julio de 2015 fue nombrado por la Presidenta de las Cortes de Castilla y León, Director del Gabinete de la Presidencia, acordándose mediante Acuerdo 763 de la Junta de Gobierno Local de 13 de agosto de 2015, actualizar nuevamente su situación de servicios especiales, reiterando en la parte dispositiva idéntica mención con relación a los ' efectos' de tal situación, con clara remisión a lo que le fue reconocido en Comisión de Gobierno de fecha 23 de mayo de 2000 .

En último término, el 10 de abril de 2017 fue nombrado por la Presidencia de las Cortes de Castilla y León, Asesor del Gabinete de Presidencia de las Cortes de Castilla y León, lo que motivó que por Acuerdo 347 de la Junta de Gobierno Local de 27 de abril de 2017, se actualizase su situación de servicios especiales, reiterando idéntica fórmula a la antedicha, manteniéndose en tal situación hasta que mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2019 manifestó que el día anterior se había dispuesto su cese como personal eventual de las Corte este Castilla y León, para que así constase a efectos oportunos de reingreso, siendo con ocasión de este reingreso cuando solicitó consolidación del grado establecido para quienes hayan sido Directores Generales de la Administración Pública desde el 19 de julio de 2007 al 23 de julio de 2015, así como al reconocimiento del suplemento retributivo establecido en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León en concordancia con lo dispuesto en el art. 87.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, lo que fue denegado en las resoluciones impugnadas y constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.

Como vemos, asiste la razón al juzgador, cuando afirma que en los sucesivos Acuerdos de la Corporación Municipal desde el inicial de 23 de mayo de 2000, aprobando la solicitud de situación de pase a la situación de servicios especiales del Sr. Jenaro hasta el año 2017, en todos ellos las correspondientes actualizaciones de la situación de servicios especiales se han remitido, respecto de los 'efectos' de tal situación, a lo reconocido por la Comisión de Gobierno de 23 de mayo de 2000 , en el sentido que los efectos de dicha situación administrativa lo serán conforme a lo establecido en la legislación que resulte aplicable, que obviamente será la vigente en que cese esa situación de servicios especiales y se reingrese al servicio activo.

Cierto es que en el Acuerdo 211, sobre actualización de situación de servicios especiales del Sr. Jenaro, adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia el 9 de agosto de 2007, se contienen una serie de consideraciones jurídicas, que se reproducen en el posterior Acuerdo 880, de 11 de julio de 2011, con relación a la regulación del art. 87 EBEP '... como garantía para el personal que fuese funcionario el tratamiento en la consolidación de grado y conjunto de complementos que se establezcan para quienes hayan sido Directores generales y otros cargos superiores a la correspondiente Administración Pública.

Garantía general que establece para los cargos públicos antes mencionados y venía recogida en la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y en su artículo 33.2 bajo la denominación de modificaciones de personal funcionario incluía para entre otros puestos los de Director General que percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esa situación el Complemento de Destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cuantía necesaria para igualarlo al valor del Complemento de Destino que la Ley de Presupuestos del Estado fije anualmente para los Directores Generales de la Administración del Estado.'

Más de tales consideraciones, no cabe colegir las consecuencias que el apelante propugna, pues obvia dicha parte, que como se recoge en tales resoluciones, los criterios que allí se mantienen y que aquí se invocan, en realidad se fundamentaron en loscomentariosque sobre la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público realiza el Grupo de Trabajo de Recursos Humanos de la Federación Española de Municipios y Provinciasdel que nos hacemos eco, destacando a renglón seguido dentro de ese Informe los comentarios efectuados sobre la regulación del 87.3 del Estatuto.

Así las cosas, en la medida que tales criterios simplemente se hacen eco de los comentarios realizados por dicho Grupo de Trabajo sobre la Ley 7/2007, no teniendo dichas consideraciones reflejo alguno en la parte dispositiva de tales Acuerdos, en la medida que los mismos se limitan a conceder al Sr. Jenaro el mantenimiento de la situación de Servicios especiales, indicando que los 'efectos' de dicha situación administrativa lo serán en los términos en los que le fue reconocido en Comisión de Gobierno del día 23 de mayo de 2000, resulta claro que no existe el 'acto tácito' que aquí se pretende hacer valer, pues nada distinto se resolvió con relación a los efectos de tal situación administrativa, sin perjuicio de las consideraciones recogidas con relación a la interpretación que venía efectuándose en aquel momento con relación a los preceptos referidos, y que por tanto, en modo alguno pudo suponer ningún reconocimiento de futuro para el apelante, pues reiteramos que en la parte dispositiva de tales Acuerdos se efectúa una concreta remisión respecto a los efectos de dicha situación a la legislación que resulte aplicable, que como se ha dicho, no puede ser otra que la vigente en el momento de cese de la situación de servicios especiales y reincorporación al servicio activo.

Como vemos, estamos ante actos expresos en cuya parte dispositiva se refleja que el reconocimiento de la situación de servicios especiales lo es con los efectos que disponga la legislación que resulte aplicable, por lo que necesariamente ha de decaer la doctrina del 'acto tácito' que invoca el apelante.

Consecuentemente, desde esta perspectiva entendemos que el juzgador no ha incurrido en error alguno, ha enfocado debidamente la controversia, y no ha ignorado la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de los 'actos tácitos', pues sí como hemos razonado no estamos ante un acto tácito, difícilmente puede vulnerarse una jurisprudencia que no resulta de aplicación, y al no poder decirse tampoco que estemos ante un 'acto tácito favorable', como sostiene el Sr. Jenaro, es indudable que tampoco pudo vulnerarse el art. 107 de la Ley 39/2015, pues no resultaba preciso acudir al procedimiento de declaración de lesividad, ya que no había que revisar acto favorable alguno en la forma pretendida por el apelante.

A tales efectos, hemos de significar que como recuerda la sentencia 811/ 2013 del TSJ de Extremadura, de 2 de julio de 2001, nuestro Tribunal Supremo ha mantenido que el funcionario público se encuentra en una situación estatutaria, definida por las normas en cada momento vigentes, que pueden variar al compás del cambio de éstas, sin que se puedan oponer a esa alteración las expectativas surgidas en el marco de la legislación precedente, es decir, en el régimen estatutario de las relaciones funcionariales no existen derechos adquiridos en relación con el mantenimiento del régimen vigente en cada momento, sino que el status funcionarial será el que se derive de su norma rectora, la cual se halla bajo la disponibilidad del legislador o del titular de la potestad reglamentaria.

QUINTO.- Sobre la inexistencia de 'adquisición automática ' del derecho a percibir el complemento de destino reclamado.

Alega el apelante que el Ayuntamiento de Segovia ha admitido una 'adquisición automática' en un caso exactamente igual al que aquí nos ocupa, en el que no solo reconoció el derecho al percibo, sino que lo hizo con carácter retroactivo admitiendo la existencia de un error en la cuantía del complemento que se venía abonando, por lo que igual reconocimiento ha de efectuarse a favor del actor.

No estante, tal motivo impugnatorio no puede prosperar, pues como se desprende del examen del expediente administrativo, si bien es cierto que el reconocimiento que se aduce lo fue en favor del Interventor de Fondos Municipales, reconociéndole el complemento de destino correspondiente a su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos Generales del Estado fije anualmente para los Directores Generales de la Administración del Estado, sin embargo, no podemos obviar que tal reconocimiento se llevó a cabo mediante sesión Plenaria celebrada el día 9 de julio de 2002, y como recuerda el apelado, la jurisprudencia entonces imperante, refería el carácter básico del artículo 33.2 de la LPE de 1991, si bien, la posterior evolución jurisprudencial lo fue para determinar el carácter no básico del precepto, lo que conlleva que a la fecha del reingreso del aquí recurrente, no concurran las condiciones exigidas para su obtención.

En efecto, si bien la jurisprudencia fue vacilante en cuanto a la interpretación del carácter básico del precepto referido y su aplicabilidad a todos los altos cargos (ya fuesen de la Administración General, Autonómica o Local) tales dudas quedaron despejadas definitivamente por el Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 202/2003, del Pleno de 17 de noviembre de 2003, al declarar el carácter no básico del precepto y su aplicabilidad única y exclusivamente a los funcionarios de la Administración General del Estado, siendo desde entonces múltiples los pronunciamientos judiciales que han denegado tal aplicación a los funcionarios de la Administración Local, habiéndose pronunciado en tal sentido este Tribunal en sentencia de 8 de abril de 2011 recaída en el Rollo de Apelación Nº 20/11, por lo que desde esta perspectiva resulta claro que no se ha invocado un término de comparación válido que permita a este Tribunal examinar la existencia de una discriminación, así como su falta de razonabilidad u objetividad, lo que como decimos, no acontece en el presente caso.

SEXTO.- Sobre la no vulneración del principio de confianza legítima.

Invoca el apelante infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al principio de protección de la 'confianza legítima', afirmando que la sentencia apelada parte de una premisa errónea que no sustenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluyendo que concurren en el caso de autos las condiciones y exigencias precisas para afirmar que las resoluciones aquí impugnadas han conculcado este derecho, como se desprende de las actuaciones habidas.

Por lo que se refiere a la invocación del principio de confianza legítima, hemos de significar en primer término que como señala la STSJ Madrid de 8 octubre de 2019 ( EDJ 2019/727978 ) se trata de un principio predicable de las relaciones entre las Administraciones Públicas y los particulares, de dudosa traslación al ámbito procesal en el que nos encontramos.

En todo caso, aunque se admitiera dicha aplicación, debe señalarse que tampoco se darían los presupuestos necesarios para ello.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo, para otorgar carta de naturaleza al principio de confianza legítima, un requisito inexcusable, expresado en la sentencia de 6 de febrero de 2018 (Sec. 4ª, recurso nº 3470/2015, ponente D. Rafael Toledano Cantero, Roj STS 359/2018, FJ 16) en los siguientes términos:

'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa''.

Aplicando la precedente doctrina al presente caso, nos encontramos con que no es posible apreciar vulneración de tal principio, pues el apelante no tenía ningún derecho económico reconocido ' pro futuro', y en la medida que es constante la doctrina jurisprudencial en considerar que los funcionarios de la Administración Local que han ocupado un 'alto cargo' no tienen derecho, con ocasión de su reingreso a la función pública, a cobrar este 'suplemento retributivo', resulta claro que no se ha quebrantado el principio invocado, puesto que como afirma el juzgador, estamos ante derechos económicos aún no devengados que no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, habiendo señalado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, que el funcionario público se encuentra en una situación estatutaria definida por normas en cada momento vigentes que pueden variar al compás del cambio de éstas, sin que se puedan oponer a esta alteración las expectativas surgidas en el marco de la legislación precedente.

A mayor abundamiento, y como señala la STSJ de Baleares de 17 de julio de 2018 ( rec. 54/2018 ) ' Ciertamente debemos partir de que el funcionario no tiene más derechos que aquellos que en cada momento le otorga el estatuto funcionarial que une a éste con la Administración a la que sirve. Ello no presupone una inamovilidad de esa relación estatutaria, como bien indica la sentencia apelada con cita de la STS 2623/2016 de 15 de diciembre , a la que añadimos las STS 1768/2016 de 14 de julio y 1086/2016 de 12 de mayo que, con ocasión de la cuestión de la jubilación de los funcionarios, ya se pronuncia sobre que no constituye una vulneración del derecho de confianza legítima y seguridad jurídica la modificación de la edad de jubilación, porque es posible modificar la relación estatutaria pro futuro, sin que pueda considerarse un derecho adquirido el jubilarse a una determinada y concreta edad. El carácter estatutario de la relación jurídica de los empleados públicos es modificable por el instrumento normativo adecuado y acorde al principio de reserva de ley y de legalidad ( STC 99/1987 de 11 de junio y 293/1993 de 18 de octubre ). Y lo que es un derecho adquirido, o en su caso, una expectativa legítima, debe limitarse a las cuestiones nucleares del contenido de la relación estatutaria ya definida en el artículo 103 de la CE . Por lo tanto, en el contexto del contenido estatutario de la relación que une al funcionario con la Administración, el derecho a continuar percibiendo un complemento remunerativo conocido como 'nivel 33', que no perciben la generalidad de los funcionarios, es susceptible de ser modificado pro futuro, sin que ello afecte al principio de seguridad jurídica como ya recuerda la STS de 23 de junio de 1997 cuando dice:

'Tampoco puede ser acogida la pretendida vulneración del principio de seguridad jurídica que constitucionaliza el artículo 9.3 de la Norma Fundamental, y que, como se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 noviembre , «...no ampara la necesidad de preservar indefinidamente el régimen jurídico que se establece en un momento histórico dado en relación a derechos o situaciones determinadas». Lo que exige el referido principio es que las normas jurídicas sean precisas y claras sin perjuicio de la inevitable y exigible exégesis de las mismas; que los ciudadanos sepan en cada momento a qué atenerse en sus relaciones jurídicas; que no violenten la jerarquía normativa, y hayan sido formalmente publicadas para facilitar su conocimiento a quienes van a ser sus destinatarios. Lo que no puede considerarse como vulnerador de la seguridad jurídica es el establecimiento de un nuevo régimen más restrictivo aplicable en el porvenir a situaciones jurídicas preexistentes, cuyo respeto no puede producir una congelación del ordenamiento jurídico o impedir una modificación del mismo - STC 227/1988 -. El hecho de que el acuerdo de integración pueda perjudicar a los anteriores miembros del Montepío, entre ellos a la actora, no significa que se haya producido vulneración del principio invocado'.

Sostiene en último término el apelante, que no existe norma alguna que prohíba al Ayuntamiento de Segovia, la posibilidad de reconocer de forma voluntaria, el derecho a percibir el complemento de destino referido, cuando sus funcionarios han sido nombrados altos cargos en la Administración del Estado o en la Administración de una Comunidad Autónoma y reingresan al servicio activo.

Sorprende esta última alegación, cuando el apelante no ha cuestionado en el presente recurso las consideraciones vertidas por el juzgador en el FJ Segundo 2.5 sobre la legalidad del Acuerdo denegatorio del complemento de destino reclamado, no cuestionando que en el ámbito de la Administración Local no es de aplicación el artículo 33.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estados de 1991, ni la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 7/2015, de 24 de mayo de la Función Pública de Castilla y León y, por tanto, resulta improcedente abonar a los funcionarios de la Administración Local que, tras ocupar un 'alto cargo' regresan a la Administración, la diferencia retributiva entre su nivel de complemento de destino y el complemento de destino de Director General.

Como se ha dicho, aunque la jurisprudencia al principio fue vacilante, en lo que se refiere a la interpretación del carácter básico del precepto referido de la LPGE, tal cuestión fue resuelta por el Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 202/2003, del Pleno de 17 de noviembre de 2003, declarando el carácter no básico del precepto y su aplicabilidad única y exclusivamente a los funcionarios de la Administración General del Estado.

Y habida cuenta de la aplicabilidad del derecho reconocido en el art. 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, exclusivamente a los funcionarios de la Administración General del Estado, resta por examinar si la fuente de nacimiento del derecho pretendido por el recurrente puede encontrar amparo en la Disposición Adicional 12ª de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, lo que ha sido objeto de examen por esta Sala en sentencia de 8 de abril de 2011 ( Apelación 20/2011 ) señalando que conforme a lo preceptuado en el artículo 1.6 de la ley 7/ 2005, las disposiciones de esta ley será de aplicación a los funcionarios de la administración local en el ámbito de la Comunidad autónoma de Castilla y León, en los supuestos en que así lo establezca la legislación en materia de régimen local, según lo dispuesto en el artículo 149.1. 18 de la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y con respecto de la autonomía organizativa de las Corporaciones locales.

Concluyendo dicha sentencia que 'A la vista de la regulación contenida en el Real Decreto 861/1986 respecto al régimen retributivo de los funcionarios de la Administración Local, que reenvía en lo no regulado por el mismo a la legislación estatal, debe considerarse inaplicable la normativa autonómica, cuya función respecto a la legislación básica del Estado sólo puede ser la de desarrollo, sin que del hecho de que en el régimen retributivo de los funcionarios de la Administración Local no se contemple un derecho retributivo que sí se reconoce en la legislación autonómica quepa extraer la conclusión de la aplicabilidad automática de dicho derecho a los funcionarios de la Administración Local, en cuanto puede contradecir la normativa estatal prevista para éstos. Es decir, no es que se trate de una cuestión no regulada en la legislación básica del Estado, ya que dicha legislación alcanza a disciplinar el régimen de retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración Local, sino que la legislación estatal que disciplina dicho régimen retributivo no contempla ese derecho, debiéndose recordar que la aplicación del derecho retributivo reclamado por el actor no nace de la legislación básica del Estado, por no tener este carácter el art. 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre.'

En último término, tampoco cabe encontrar amparo en lo dispuesto en el artículo 87.3 del Estatuto Básico de la Función Pública, habida cuenta del Informe de la Secretaría General para la Administración Pública de 18 de diciembre de 2007, en el que se concluye que su ámbito de aplicación se restringe a la Administración General del Estado, no constando en cualquier caso que exista norma habilitante en la Administración Local que permita acceder a lo aquí interesado por el recurrente, por lo que habiendo entendido así la sentencia apelada, procedente será desestimar íntegramente el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- Costas.

De acuerdo con las previsiones del art. 139.2 de la LJCA la desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas a la parte apelante, al haberse desestimado íntegramente todos los motivos impugnatorios aquí esgrimidos, sin que aparezcan justificados motivos para la no imposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la , la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación Nº 3/2020 interpuesto por D. Jenaro, quien comparece en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario, asistido del Letrado D. Pedro Hernández García, contra la sentencia Nº 184/2019, de 8 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 171/2019; resolución que se confirma en sus propios términos, de conformidad con lo razonado en la presente resolución, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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