Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 41/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 72/2018 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 41/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100123

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:816

Núm. Roj: STSJ CLM 816:2020

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00041/2020

02003 45 3 2017 0000417PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2018DERECHO ADMINISTRATIVO

Recurso Contencioso-administrativo nº 72/2018

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 41

En Albacete, a 24 de febrero de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 72/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Enrique, representado por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, contra Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm.: NUM001, representada por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, en materia de: Responsabilidad Patrimonial. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20 de febrero de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la entidad Asepeyo, respecto a la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial, de fecha 13 de junio de 2016, por los daños sufridos por D. Enrique, que ascienden a la cantidad de: 26.938,22 €, derivada de una presunta deficiente asistencia sanitaria que le prestó como consecuencia del accidente laboral que sufrió en 04 de febrero de 2015.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO. - Contestada la demanda por Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm.: NUM001, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en 26.938,22 €, practicada la prueba acordada, se declara concluso el periodo de practica de prueba acordado en los presentes autos a los que se unen los Ramos Separados de Prueba en su día formados; y, una vez que, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO. - Tiene por objeto el Recurso la desestimación presunta de la solicitud de reclamación patrimonial efectuada a la mutua de accidentes Asepeyo por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias del post-operatorio y sus acreditadas consecuencias interesado una indemnización por importe de #26.938,22#€, asistencia prestada por accidente laboral que sufrió en 04 de febrero de 2015.

Pretende la actora en su demanda que se:

'(...) 1) Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada. 2) Declare la responsabilidad patrimonial de la mutua de accidentes de trabajo Asepeyo colaboradora de la seguridad social con número NUM001 por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias de postoperatorio y sus acreditadas consecuencias. 3) Se anule el acto presunto desestimatorio y objeto del presente recurso y 4) Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de #26.938,22#€ en que han quedado cuantificados los daños ocasionados al recurrente'.

Alega, en síntesis:

I.- D. Enrique, nacido en NUM000 de 1973, de profesión contable, Oficial administrativo, sufrió accidente laboral en fecha de 04 de febrero de 2015, cuando prestaba sus servicios para la empresa Tecnilex Servicios Administrativos S.L., con diagnóstico: 'Ruptura traumática de tendón del cuádriceps (ins, inferior) (D)', previa valoración inicial en el hospital comarcal de Hellín, fue trasladado al Hospital Asepeyo Coslada de la ciudad de Madrid bajo la tutela de los servicios médicos de la Mutua de Accidentes Asepeyo.

II.- Realizadas las pertinentes pruebas diagnósticas fue intervenido quirúrgicamente realizándole sutura transrotuliana con tres túneles y suturas Fiver ware. Se realiza sutura de refuerzo en alerones rotulianos.

III.- El alta hospitalaria se verifico en fecha de 06 de febrero de 2.015, concretándose en el indicado parte médico una serie de recomendaciones terapéuticas y calendario de revisiones a efectuar; entre otras recomendaciones se establecieron las siguientes:

No se permite apoyar, caminará con ayuda de bastones

Hibor 3500UI inyección subcutánea cada 24 h preferiblemente a la misma hora hasta nueva orden.

Omeoprazol 20mg lcomp cada 24 h en ayunas 5-7 días.

Así como se establecieron las siguientes revisiones: 'acudirá a CA Albacete el martes 10.2.15 a las 13 h para curas y seguimiento.

Acudirá a consulta con Dra. Noelia en el Hospital de Coslada el viernes 20.2.15 a las 12.00h para revisión de la cirugía.

Las citadas recomendaciones y la asistencia de consulta para revisión fueron cumplidas por mi mandante de forma escrupulosa hasta recibir nuevas instrucciones por el doctor.

IV.- Siguió el tratamiento y las revisiones médicas atendiendo en todo momento las instrucciones y recomendaciones de los doctores que le trataban.

En fecha de 26 de marzo de 2015, la doctora Rosa, indica en su informe:

'... Iniciada rehabilitación, acude hoy por empeoramiento discreto a nivel de edema MID por lo que inicia diclofenaco 75/12h con omeoprazol 20 mgr 1 al día en ayunas.

Ha seguido con rehabilitación: el edema ha ido manteniéndose hasta ayer y hoy que ha empeorado notablemente con cambios coloración en la piel de MID y mayor edema (ya no solo en muslo sino hasta tobillo, hoy ha acudido con calcetín muy marcado y refiriendo que anoche estaba aún más). No presenta aumento de tª local, VNDC.

Ante la persistencia y/o aumento del edema derivo a urgencias para descartar TVP, valoración y/o PC.'

Es decir, la doctora que sigue la evolución en el centro de Albacete deriva al paciente para que se descarte TVP al servicio de urgencias del Hospital de Asepeyo en Coslada.

La doctora que atendió a mi mandante el día 26/03/2015, tras ser derivado por el servicio de atención de Asepeyo en Albacete fue la doctora Noelia, si bien los informes de Asistencia del citado día aparecen firmados y emitidos por la doctora Adriana quien por otro lado establece en la anamnesis y exploración del informe de asistencia: 'Varón de 41 años que hace dos meses es intervenido de rotura de cuádriceps. Acude para valoración de tumefacción generalizada.

EF: herida en buen aspecto. No calor, no rubor, no fiebre. No crepitación. Movilidad muy buena de la rodilla, Hohmans negativo. No tiene dolor. Tiene aumento del perímetro de la pierna, pero es generalizado y no aumenta el dolor con la presión. Pulsos distales conservados.

JC: Tumefacción generalizada de la pierna no signos de TVP.

Tratamiento: Seguir RHB.

Media de compresión que mantendrá todo el día menos por la noche para dormir que la retirará.

Venorutom 1000 1 sobre cada 24 h....'

V.- El Sr. Enrique, tras la exploración física con ausencia de pruebas diagnósticas efectuada en el área de urgencias del Hospital de Coslada el día 26/03/2015 en la que se descarta signos de TVP, continúa rehabilitación y seguimiento por C.A. Asepeyo en Albacete.

Que el día once de junio a petición nuevamente de la doctora Rosa se efectúa Ecografía--Doppler venoso de MID, siendo así que tras efectuar la indicada prueba mi mandante es remitido desde el servicio de urgencias al servicio de medicina interna del hospital Asepeyo Coslada, para ser valorado por trombosis venosa profunda.

El día 11 de junio de 2.015 el doctor Augusto, establece el siguiente J. Clínico TVP proximal de la EID, evolucionada.

Previamente a la expedición de dicho diagnostico se había efectuado la correspondiente ecografía doppler venoso de MID en concreto en fecha de 11/06/2015 en la que se concluyó:

Cambios residuales a TVP en vena femoral superficial y poplítea.

Síndrome posflebítico y recanalización parcial en el trayecto distal de vena femoral superficial u poplítea. Flujo preferente a través de vena femoral común.

Persiste ausencia flujo vena femoral superficial proximal.

Se establece tratamiento y se cita para el 29 junio de 2015 donde tras revisión se le mantiene el tratamiento y se cita para el día 11 de septiembre de 2015, realizando pruebas analíticas y ecodoppler de control para poder valorar la posibilidad de finalizar tratamiento.

VI.- Con fecha de 11 de septiembre de 2.015, según establece el parte de asistencia firmado por el doctor Augusto tras efectuarse las pruebas médicas pertinentes; 'por parte de Medicina Interna y en lo que se refiere a su trombosis, puede hacer vida normal'

El diagnostico o Juicio clínico es: TVP de la ED, resuelta. Síndrome posflebítico.

VII.- Relación de causalidad

El síndrome posflebítico (postrombótico) es una insuficiencia venosa crónica sintomática que aparece después de una trombosis venosa profunda (TVP).

La prevención primaria del indicado síndrome posflebítico se basa en el adecuado tratamiento de la TVP: anticoagulación, ingreso hospitalario y empleo de medias compresivas hasta 2 años después de la trombosis.

La prevención requiere diagnóstico previo de la TVP. Diagnóstico para el que se derivó de forma urgente al hospital de Asepeyo en Costada el 26/03/2015 por notable empeoramiento del edema. En dicho hospital y pese a la apreciación de la tumefacción generalizada de la pierna se indica 'no signos de TVP', a dicha conclusión se llega sin efectuar la prueba indicada para el diagnóstico como lo es la ECODOPPLER. Exploración que es inocua, accesible y económica.

La realización de la ecodoppler en dicha fecha habría propiciado un diagnóstico precoz de la TVP y por ende su tratamiento, tratamiento que es la base de la prevención del síndrome posflebítico, lo que lo habría evitado.

VIII.- Valoración de las secuelas y su cuantificación económica:

De conformidad al informe emitido por el doctor Constantino, quien ha efectuado el informe médico pericial adjunto a nuestro escrito de demanda el daño causado a mi principal es de síndrome posflebítico sin la existencia de patología venosa previa, apreciándose un perjuicio estético ligero, así como una pérdida de calidad de vida al impedir actividades de su desarrollo personal que se estima como leve.

El perjuicio, por las lesiones temporales se establece en un total de 176 días hasta la estabilización dé la afección.

Siendo por tanto el daño causado a mi mandante cuantificado en la suma de veintiséis mil novecientos treinta y ocho euros con veintidós céntimos de euro, según la siguiente descripción:

Secuelas

Perjuicio personal básico por secuelas psico-físicas.

Capítulo V-Sistema Vascular

A) Sistema Venoso

B) 1.-Extremidades inferiores

C) Secuela Mín -Max Puntuación

Síndrome posflebítico

(sin patología venosa previa) 05002 Moderado 11-20 13 puntos.

13 puntos = 13.371,70 €.

Estéticas

Grado de perjuicio estético ligero (1-6) 5 puntos

5 puntos = 4.286,52€

Perjuicio personal particular por secuelas por perdida de calidad de vida. Por impedir actividades de su desarrollo personal.

Se estima en leve

De 1.500 hasta 15.000€

Lesiones temporales. Perjuicio personal básico por lesiones temporales

176 días de perjuicio personal básico común

176 días *30€ = 5.280€

Resumen de cálculo:

Secuelas.................................................... 17.658,22 €

Lesiones temporales............................................ 5.280,00 €

Perjuicio personal particular................................... 4.000,00 €

Total....................................................... 26.938/22 €.

SE GUNDO. - Se opone Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm.: NUM001, alegando, en síntesis:

I.- La demandante basa su pretensión en una única cuestión: que el día 26 de marzo de 2015 debió de realizarse, además de las pruebas diagnósticas que ya se le realizaron en el hospital Asepeyo de Coslada, una prueba diagnóstica adicional consistente en la realización de un ecodoppler.

Obviamente, pruebas diagnósticas pueden realizarse de muy diversos tipos y formas, pero no por ellos son prácticas o necesarias. Lamentablemente muchas dolencias, que aparecen como simples catarros pueden ser síntomas de otras enfermedades, pero no por ello cuando acudimos a nuestro médico de cabecera por un resfriado, le exigimos análisis, pruebas radiológicas, una segunda opinión... las pruebas diagnósticas deben de ser acordes al estado en el que se encuentra el paciente, no a un ejercicio de providencia. Para eso se crearon los protocolos médicos: qué hacer de forma razonable ante determinados síntomas.

Y lo anterior, se ha de cumplimentar con el contenido del dictamen médico que elabora el Dr. D. Ignacio, que acompañamos a este escrito, y que interesamos se de por enteramente reproducido en cuanto a su contenido. Este informe, junto con los documentos obrantes en el expediente administrativo, reflejan claramente la absoluta profesionalidad con la que Asepeyo, sus médicos, han tratado al demandante y la inexistencia de cualquier tipo de responsabilidad.

II.- La Sala podrá apreciar que en ningún momento se imputa expresamente cualquier omisión, negligencia o falta de prestación de medios a Asepeyo. únicamente se hace un juicio de probabilidad, en el que una vez que han ocurrido los hechos, tratan de justificar que tendría que haberse realizado para -probablemente- haber tratado de evitarlo, lo que no supone, en modo alguno, ningún tipo de responsabilidad en la actuación de Asepeyo, o de cualquiera de los profesionales a su cargo.

III.- Se ha cumplido escrupulosamente por todos los médicos que han prestado atención sanitaria al demandante y la imputación que se realiza de que sea Asepeyo la responsable del síndrome posflebítico por el demandante está carente de cualquier tipo de prueba. Insistimos: es que ni tan siquiera se ha explicado en qué podría haber consistido esa infracción de la lex artis cuando la carga de la prueba de los hechos en que se basa la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos v de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, y también aplicable en el caso de las Mutuas Patronales, puesto que siendo sujetos privados ello no es obstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, ya que realizan su labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Nacional de Salud. Por ello, como así ha declarado nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 1012.2009, Sección 4ª., se encuentran sometidas al mismo régimen que las administraciones públicas.

A lo expuesto cabe añadir, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica v no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.

IV.- Con carácter subsidiario a lo anterior, y por la obligación de esta parte de agotar todos los medios de defensa, hemos de oponernos a las cantidades que se solicitan de contrario como indemnización por no estar acreditados de manera suficiente los conceptos por los que se efectúa la reclamación.

TERCERO. - En el concreto ámbito de la asistencia sanitaria, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (Sec. 4ª, recurso nº 4397/2010

'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente', por lo que 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que 'la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

CUARTO. - Delimitado el objeto litigioso que se contrae a la asistencia sanitaria prestada por la Mutua Asepeyo al Sr. Enrique con motivo del accidente de trabajo que sufrió en 04 de febrero de 2015, estamos en presencia de responsabilidad patrimonial derivada de defectuosa asistencia sanitaria prestada por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, por lo que, habrá que determinar si concurren todos los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de Asepeyo, en los términos postulados por la recurrente, que se han descrito.

Con carácter previo, traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Castilla-León, con Sede en Valladolid, de 23 de julio de 2019, sobre la carga de la prueba:

FD 4: '(...) Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización)'.

La parte demandante ha propuesto Pericial medica en la persona de D. Constantino, Licenciado en medicina, colegiado n° NUM002, Medico Titular, Especialista en Medicina de Familia y Medicina del Trabajo, ex Forense y experto en valoración del daño corporal, de fecha 30 de mayo de 2016, así como el anexo de valoración del daño, documentos 1 y 2 de los que acompaña el recurrente con su escrito de demanda, que efectúa las siguientes: Consideraciones de Causalidad:

'Primera. - El síndrome posflebítico (postrombótico) es la insuficiencia venosa crónica sintomática que aparece después de una trombosis venosa profunda (TVP).

ítem: La prevención primaria del Síndrome Posflebítico se basa en el adecuado tratamiento de la TVP: anticoagulación, ingreso hospitalario y empleo de medias compresivas hasta dos años después de la trombosis.

ítem: Dicha prevención requiere el diagnóstico previo de la TVP. Diagnóstico para lo que se derivó con carácter urgente (de Albacete a Coslada) el 26-03-2015 por notable empeoramiento de edema. Pero en Coslada a pesar de apreciar tumefacción generalizada de la pierna se refiere 'no signos de TVP', sin hacerse la prueba indicada para su diagnóstico que es la Eco-Doppler. Exploración inocua, accesible y económica.

ítem: Si se hubiese hecho la Eco- Doppler, el diagnóstico de la TVP habría propiciado (78 días antes) su tratamiento; tratamiento que es la base de la prevención del Síndrome Posflebítico, que quizá se hubiese evitado.

Concluyendo que:

La dilación de 78 días en la práctica de la Eco-Doppler para descartar la TVP (del 26-03-15 al 11-06-15) ocasionó un retraso en el diagnóstico y tratamiento indicado de la TVP que, salvo demostración en contrario, pudo determinar el establecimiento del Síndrome posflebítico y sus perjuicios: secuelas, incapacidad y días de sanidad.'

Por su parte, Mutua Asepeyo ha aportado Informe pericial del Dr. D. Ignacio, licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Zaragoza, Perit d'Assegurances diplomado por la Generalitat de Catalunya según el Decreto 218/2002, Perito de Seguros Médicos acreditado por la Dirección General de Seguros con el número NUM003, Master Universitario en Valoración del Daño Corporal por la Universidad Rovira i Virgili, Miembro de las Sociedades Española y Catalana de Valoración del Daño Corporal, Miembro de APCAS (Asociación de Peritos de Seguros y Comisarios de Averías) y con ejercicio profesional en la provincia de Tarragona con el número de colegiado NUM004, de fecha 01 de noviembre de 2018, en el que concluye:

1.- El paciente tiene un accidente laboral el 04/02/15 con resultado de rotura cuádriceps derecho que se sutura quirúrgicamente, causando alta hospitalaria el 06/02/15.

2.- Sigue controles médicos y RHB en la mutua Asepeyo.

3.- El 26/03/15 presenta edema en la pierna derecha y se deriva al hospital de Coslada para descartar TVP.

4.- Visitado el mismo día se observa: 'Herida con buen aspecto, no calor, no rubor, no fiebre. No crepitación. Movilidad muy buena en la rodilla. Homans negativo. No tiene dolor. Tiene aumento del perímetro de la pierna, pero es generalizado y no aumenta el dolor con la presión. Pulsos distales conservados'. Se descarta TVP.

5.- Sigue con la RHB y el 15/04/15 el cuadro está resuelto causando alta laboral.

6.- El 21/05/15 acude a la mutua Asepeyo por aumento del edema, siendo derivado al especialista que pauta eco-Doppler.

7.- El 11/06/15 se realiza eco-Doppler con resultado de TVP evolucionada.

8.- El 11/09/15 se considera el cuadro resuelto con secuela de síndrome posfletico.

9.- Se realizan controles posteriores con 2 eco-Doppler que demuestran permeabilidad venosa. El paciente presenta discreto aumento de volumen de la pantorrilla con mínimo edema.

10.- El paciente no ha presentado ninguna complicación derivada de la TVP.

11.- La secuela del síndrome posflebítico aparece entre el 50-75% de los pacientes a pesar del tratamiento que se realice.

12.- La mutua Asepeyo ha actuado conforme a la lex artis ad hoc'.

Así mismo, en Informe, de fecha 05 de junio de 2019, que denomina aclaraciones al Informe Forense, el Dr. Sr. Ignacio, indica que, el actor obtiene un resultado de -1 punto en la suma de la Escala de Wells; y, por otra parte, que: '(...) Se afirma que el Síndrome Posflebítico podría estar en relación con el diagnóstico tardío. Sin embargo, toda la bibliografía consultada dice que, tras una TVP el 50-75% de los pacientes puede presentar un Síndrome Posflebitico, aunque reciba el mejor tratamiento en tiempo y forma'.

Finalmente, el Dictamen emitido por Dª. Carina, Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Albacete, Cuenca y Guadalajara, en 21 de mayo de 2019, Médica forense, de cuya imparcialidad y objetividad no hay duda, que ha intervenido como perito judicial indica, entre otros extremos, que:

'(...) El paciente es intervenido el 04/02/2015 por Ruptura traumática del tendón del cuádriceps (miembro inferior derecho) con el consiguiente encamamiento y reposo del paciente. El 13/02/2015 es derivado del Hospital CA de Albacete al H de Coslada para valoración de herida quirúrgica, según parte médico tumefacción normal para el tiempo de evolución (10 días después). Continua con férula y resto de tratamiento. El 26 de marzo de 2015 en CA de Albacete aparece edema que avanza desde muslo al tobillo con empeoramiento en los últimos días notablemente, cambios de coloración en la piel y mayor edema. Se deriva a Urgencias de Coslada para descartar TVP.

Informe del Hospital de Coslada: Tumefacción generalizada de pierna derecha, intervención quirúrgica previa. No calor, no rubor no fiebre. Tiene aumento de perímetro de la pierna generalizado (no se mide). No aumenta el dolor con la presión (por lo tanto, existe dolor previo). Pulsos distales conservados. Hofmans negativo.

En el caso que nos ocupa el paciente es de riesgo elevado, consecuencia de su obesidad, juntos con la puntuación de la Escala Wells (según protocolos revisados) tendría una puntuación aproximada de 3-4 puntos aproximadamente por lo que es un riesgo alto. Se deriva desde Mutua de Albacete al Hospital de Coslada para descartar TVP por lo que estaría indicado la realización de Eco-Doppler.

El resultado de la Eco-Doppler en junio de 2015: Signos de TVP proximal evolucionada en miembro inferior derecho, cambios residuales a TVP en vena femoral superficial y poplítea.

Persiste ausencia flujo vena femoral superficial proximal, en tratamiento con medias compresión y rivaroxabán. Venoturum. Revisiones posteriores.

Conclusiones:

I.- Según protocolos consultados y actualizados la prueba idónea para determinar si existe o no TVP es realizar Eco Doppler, sobre todo en el caso que nos ocupa que cumple criterios y tiene un riesgo elevado según puntuación de Escala Wells. El signo de Homans tiene una baja especificidad y sensibilidad como prueba diagnóstica.

2.- El paciente padece un Síndrome posflebítico recogido en informes médicos, con una evolución y tratamiento posterior que podría estar relacionado con la detección tardía de la TVP estableciendo una relación de causalidad'.

Este Informe viene a confirmar la opinión del perito de la recurrente, frente a la pericial de Asepeyo, la dilación de 78 días en la práctica de la Eco-Doppler para descartar la TVP (del 26-03-15 al 11-06-15) ocasionó un retraso en el diagnóstico y tratamiento indicado de la TVP que, salvo demostración en contrario, pudo determinar el establecimiento del Síndrome posflebítico y sus perjuicios: secuelas, incapacidad y días de sanidad, y, como puso de manifiesto el indicado doctor Sr. Constantino, la doctora que hacia el seguimiento al paciente y que deriva a urgencias para descartar TPV, es quien por su conocimiento de la evolución de paciente y los cambios producidos en la extremidad decide remitir a Coslada para descartar TVP, y como se manifestó por el indicado perito la prueba idónea para descartar TVP es realizar una Eco-Doppler, prueba que habría confirmado el diagnóstico o bien lo habría descartado, el diagnóstico precoz de la existencia de TVP y el inmediato tratamiento habría evitado la secuela que a día de la fecha padece el Sr. Enrique y que es el síndrome posflebítico, no cabe duda a esta Sala que la detección precoz es importante, y, que como concluye la pericial judicial: El síndrome posflebítico que padece el recurrente podría estar relacionado con la detección tardía de la Trombosis Venosa Profunda, estableciéndose una relación de causalidad, a lo que no obstan las manifestaciones de parte, del perito de Asepeyo, de que: 1.-Según sus cálculos en la Escala Wells alcanzaría el recurrente -1 punto, pues el Informe Forense, es muy detallado en los cálculos de la puntuación que obtiene de esa Escala, que fija en 3-4 puntos aproximadamente, riesgo alto, y, señala que estamos en presencia de un paciente de riesgo: Obesidad-fumadores; y 2.- Tras una TVP el 50-75% de los pacientes puede presentar un síndrome posflebítico aunque reciba el mejor tratamiento en tiempo y forma.

QUINTO.- Sentado lo anterior, la baremación de los perjuicios que ha realizado el perito de la parte actora, y, el de la pericial judicial, varían ligeramente, y, a este último habrá que estar, conforme al siguiente detalle, no sin antes indicar que, frente a la referida pretensión resarcitoria, la parte demandada no ha opuesto valoración alternativa, limitándose, por un lado, a negar la existencia de responsabilidad patrimonial por la actuación de sus servicios médicos, y, por otro, a defender que se desconocen los criterios objetivos en que el actor se ha basado para determinar la cuantía solicitada como indemnización:

Secuelas

Perjuicio personal básico por secuelas psico-físicas.

Capítulo V-Sistema Vascular

A) Sistema Venoso

B) 1.-Extremidades inferiores

C) Secuela Mín -Max Puntuación

Síndrome posflebítico

(sin patología venosa previa) 05002 Moderado 11-20 12 puntos.

12 puntos = 112.343,11 €.

Estéticas

Grado de perjuicio estético ligero (1-6) 3 puntos

3 puntos = 2.571,92 €

Puntuación total: 15 puntos.

Perjuicio personal particular por secuelas por perdida de calidad de vida. Por impedir actividades de su desarrollo personal.

Se estima en leve

De 1.500 hasta 15.000€

Lesiones temporales. Perjuicio personal básico por lesiones temporales

176 días de perjuicio personal básico común

176 días *30€ = 5.280€

Resumen de cálculo:

Secuelas.................................................... 14.915,03 €

Lesiones temporales........................................... 5.280,00 €

Perjuicio personal particular.................................. 4.000,00 €

Total....................................................... 24.195,03 €.

La Sala entiende, pues, que la cantidad de: 24.195,03 €, se compadece con el daño al mismo infligido y es, por ende, justa y ponderada.

La expresada cantidad será incrementada con los intereses legales desde la fecha de notificación de la presente resolución ( artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional ), al haber precisado para su fijación del presente proceso y, no ser inicialmente líquida.

SEXTO. - Debido a la estimación parcial del recurso y la naturaleza compleja de la cuestión planteada con las dudas de hecho que ponen de manifiesto los informes contradictorios aportados respecto de los hechos y los supuestos de imputación, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas conforme establece el artículo 139.1 de la LJCA .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso Contencioso-Administrativo PO 72/2018, interpuesto por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de D. Enrique, contra la inactividad de la entidad Asepeyo, respecto a la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial, de fecha 13 de junio de 2016, por los daños sufridos por D. Enrique, que ascienden a la cantidad de: 26.938,22 €, derivada de una presunta deficiente asistencia sanitaria que le prestó como consecuencia del accidente laboral que sufrió en 04 de febrero de 2015, que se anula por ser contraria a derecho, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por todos los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad de: 24.195,03 €, con los intereses legales desde la fecha de notificación de la presente resolución. Sin costas.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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