Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 41/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1479/2018 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 41/2020

Núm. Cendoj: 28079330052020100071

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1049

Núm. Roj: STSJ M 1049/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0029209
Procedimiento Ordinario 1479/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: D./Dña. Héctor
PROCURADOR D./Dña. MILAGROS DURET ARGUELLO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 41/2020
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a veinte de enero de dos mil veinte .
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1479/2018, promovido ante este Tribunal a instancia de la
Procuradora D.ª Milagros Duret Argüello, en nombre y representación de D. Héctor , siendo parte demandada
la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución del TEAR de 27 de septiembre
de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra
liquidación del IRPF, ejercicio 2012.
Siendo la cuantía del recurso 10.562,06 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 17 de diciembre de 2018, escrito en el que interesaba que se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 17 de mayo de 2019.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 21 de junio, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, a continuación se dio traslado para conclusiones, presentándose por las partes sus correspondientes escritos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 14 de enero de 2020.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de 27 de septiembre de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación del IRPF, ejercicio 2012.

La Administración, tras un procedimiento de verificación de datos, giró la liquidación impugnada por considerar que las rentas que el recurrente ha declarado exentas al amparo del art. 7.p) de la LIRPF por haberlas obtenido en el extranjero no tienen esta consideración. En la resolución del recurso de reposición señala: ' En el presente caso el contribuyente se limita a aportar un certificado de la empresa empleadora en el que únicamente se dice que ha estado desplazado durante un periodo muy corto (1 , 2 o 3 días) prestando servicios en el extranjero, pero sin concretar el contenido de los servicios prestados y sin definir las funciones que realiza el trabajador desplazado dentro de su empresa. Normalmente si el trabajo se puede entender efectivamente realizado en el extranjero se tratara con carácter general de servicios de cierta continuidad y permanencia en el extranjero, n de trabajos de ida y vuelta o de corta duración.

El contribuyente que quiere beneficiarse de la exención debería denostar que efectivamente se han realizado trabajos en el extranjero -para la empresa o entidad no residente en España o establecimiento permanente radicado en el extranjero- y que esos trabajos son los que motivan los desplazamiento acreditados. Al respecto, deberá justificar los contratos con la empresa o entidad no residente que regulan la prestación de los trabajos acordados, así como los existente entre el trabajador y la entidad empleadora del mismo o aquella en la que presta sus servicios y que permitan concretar su participación -funciones- en la prestación de servicios fuera de España.

No puede considerarse como prueba del cumplimiento del requisito analizado la mención expresa en el certificado emitido por la empresa de que el destinatario y, por tanto, beneficiario exclusivo del trabajo prestado por el empleado (desempeñando distintas funciones en calidad de Director) durante su desplazamiento al extranjero, fueron las citadas compañías con sede fuera de España, puesto que estas manifestaciones entran en contradicción con lo declarado a través de su modelo 190 del ejercicio 2012 en el que consigno las retribuciones integras satisfechas a la contribuyente como rentas sujetas y no exentas. En el supuesto de haberlas considerado exentas por trabajos desarrollados en el extranjero debió haberlas consignado con clave L subcavle 15.

En circunstancias normales, la empresa pagadora hubiera declarado dicha retribución como EXENTA, y la comprobación de la concurrencia de los requisitos exigidos para considerar aplicable dicha exención se realizaría, a la vista de la declaración presentada, en sede de la empresa. En dicho punto cabe preguntarse si de haberse declarado dichas retribuciones como exentas por la empresa, y de haberse llevado a cabo tal comprobación, hubiera bastado, por parte de la empresa, con la aportación del documento aportado por el contribuyente para justificar la exención.

La respuesta debe ser negativa. El documento aportado por el interesado es un documento de fecha posterior al momento en que tuvo lugar el desplazamiento, que contiene una manifestación, del mismo valor que la que supone la presentación en su día de la declaración haciendo constar dichas retribuciones como plenamente sujetas. Sin embargo, dicha manifestación debe verse respaldada por dicha documentación interna, no elaborada 'ad hoc', sino contemporánea al momento en que los hechos tuvieron lugar (a título de ejemplo, contratos con las empresas extranjeras, documentos firmados con los interesados en los que se hiciera constar el régimen de retribuciones, y, en general, las condiciones del desplazamiento, etc.). Y ello porque el soporte documental que justificaba la exención de dichas retribuciones debía existir, inexcusablemente, en dichas fechas, no pudiendo ser sustituido, a efectos probatorios, por documentos posteriores que no pueden sino recoger manifestaciones o valoraciones.

A estos efectos el artículo 108.4 de la 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria dispone que 'los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'.

En consecuencia el certificado emitido por la entidad cambiando el sentido de lo declarado a través de su modelo 190 no constituye un elemento de prueba distinto al documento inicialmente presentado, ya que lo único que diferencia a este elemento del documento inicial es el cambio en el sentido de lo manifestado, pero no aporta prueba alguna de los requisitos citados. De hecho la entidad pagadora no ha rectificado el modelo 190 inicialmente presentado'.

En la resolución del TEAR se confirma esta conclusión añadiendo que ' no puede admitirse que cualquier desplazamiento al extranjero justifique la aplicación de la exención por el mero hecho de tener clientes extranjeros o relaciones con otras empresas del grupo que sean residentes en el extranjero, sino que es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero que supongan una ventaja para la empresa no residente y que esos trabajos son los que motivan los desplazamientos acreditados y se corresponden con el pago de rentas exentas.. En este supuesto, el reclamante desarrolla su actividad en interés propio de su empleadora (sociedad residente fiscal en España) y no de una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero'.

La recurrente en su escrito de demanda denuncia la desviación procesal por parte del TEAR, que centra su argumentación desestimatoria en motivos distintos de los planteados en vía administrativa. En cuanto al fondo, sostiene la concurrencia de los presupuestos para aplicar la exención, pues el art. 7.p) únicamente exige la realización de trabajos en el extranjero para una empresa no residente fiscal en España y que estén gravados por un impuesto equivalente al IRPF, acreditado con los documentos aportados.

Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Exención por rentas derivadas de trabajos prestados en el extranjero. Normativa y jurisprudencia.

El art. 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone: ' Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención'.

La norma que acabamos de transcribir parcialmente es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero que, en lo que nos concierne a la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero expresa lo siguiente: ' 1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año'.

Por su parte, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dispone lo siguiente: 5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.

Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) Tampoco puede ignorarse que en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado no solo que no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse con carácter restrictivo.

Al respecto, la STS de 26 de mayo de 2016, Recurso de Casación núm. 2876/2014, cuya doctrina reiteran las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, declara lo siguiente: ' 3.- (...) Ni en materia de bonificaciones tributarias ni en la de potestades administrativas cabe hacer una interpretación extensiva.

En cuanto a lo primero porque las bonificaciones y exenciones constituyen una excepción a la obligación general de contribuir. (...) Es doctrina jurisprudencial reiterada, en aplicación de los arts. 23.2 LGT (1963 ) y 12 y 14 de la LGT (2003 ) - que no son sino concreción en el ámbito tributario de los criterios hermenéuticos generales de los arts. 3.1 y 4.2 del Código Civil - la que establece el carácter restrictivo con el que deben de interpretarse las normas relativas a bonificaciones fiscales, al objeto de asegurar que la exceptuación singular de la obligación general de contribuir -generalidad que tiene consagración incluso a nivel constitucional ex art. 31.1- CE que se establece responde a la finalidad específica fijada por el legislador.

Todo beneficio fiscal ha de ser objeto de interpretación restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la misma'.

Por consiguiente, el tenor literal de las normas expuestas pone de manifiesto que la aplicación de la exención examinada requiere que los servicios se hayan prestado de manera efectiva, que se haya producido un desplazamiento al extranjero a tal fin y, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo realizado produzca una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente receptora.

Así, en primer lugar, para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, es decir, que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Desde luego, el artículo 7.p) LIRPF no exige la existencia de dos compañías distintas: la empleadora, residente, y la extranjera a cuyo favor se realiza una prestación de servicios. Más sencillamente, como señala la STS de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011): '(...) lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. El incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios'.

Igualmente, en segundo lugar, para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.

No obstante, como se declara en las SSTS de 28 de marzo de 2019, recursos 3772/2017 y 3774/2017, conviene aclarar que el artículo 7, letra p), LIRPF, no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Tampoco reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención, que no es otra que internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. De hecho, ni el precepto legal (artículo 7.p) ni el correlativo reglamentario (artículo 6.2) especifican límite mínimo alguno de días.

Por último, en tercer lugar, cuando la prestación de servicios en el extranjero tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe analizarse cada caso, atendiendo a sus concretas circunstancias y a la naturaleza de los servicios prestados, para determinar si se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas, partiendo de la premisa de que los servicios generen un valor añadido a las entidades no residentes, a fin de considerar que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente. Dicho de otro modo, ha de acreditarse que la actividad desempeñada en favor de la entidad no residente suponga un interés económico o comercial, de manera que la empresa no residente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente por el servicio prestado por implicar para la misma una ventaja o utilidad.

Ahora bien, tal y como se declara en las citadas SSTS de 28 de marzo de 2019, aunque la norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo, en modo alguno reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Las sentencias citadas afirman tajantemente que la norma ' no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo', pues este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.

Razonan esta conclusión las sentencias referidas del siguiente modo: ' (...)La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria'.

Por todo ello, concluyen las indicadas sentencias, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscitaba el auto de admisión del recurso de casación, que: ' (...) La exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRP, se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último'.

Naturalmente, como se ha reiterado por nuestro Tribunal Supremo (STS de 15 de enero de 2019, recurso núm.

223/2017) para entender cumplidos los requisitos expresados no basta con hacer constar en el certificado emitido por la empresa prestadora del servicio que el interesado cumple todas las condiciones del art. 7.p) de la Ley del IRPF, pues corresponde a la Sala analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por el órgano jurisdiccional para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada.



TERCERO.-Solución al caso concreto.

En primer lugar, no se aprecia desviación procesal de ningún tipo por parte de los órganos administrativos al resolver la pretensión del recurrente. En todo momento, la Administración ha analizado la concurrencia de los presupuestos para aplicar la exención, concluyendo en sentido negativo. A lo sumo, lo que se ha producido es una explicación cada vez más detallada a medida que se iban contestando las alegaciones del contribuyente en sus alegaciones, recursos y reclamación económico-administrativa y que, en último término, consisten en la falta de acreditación de que los trabajos realizados en el extranjero hayan reportado, tal y como exige la jurisprudencia, un beneficio o utilidad a una entidad extranjera.

Expuesto lo anterior, procede centrarse en la cuestión de fondo y analizar los documentos aportados por el interesado para acreditar la exención pretendida. Como antes se ha dicho, la aplicación de una exención debe ser objeto de interpretación restrictiva, y corresponde a quien la alega probar los hechos constitutivos de la misma ex art. 105 LGT, en los términos expuestos por el Tribunal Supremo -la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien, como son los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales y los no sujetos ( STS de 12 de febrero de 2015, recurso 2859/2013).

El certificado aportado enumera las funciones que corresponden al recurrente como Director General de Goldman Sachs y señala que, de acuerdo con su cargo, se desplazó al extranjero (Reino Unido, China, Francia, Estados Unidos) en determinados días para realizar determinadas funciones (presentaciones, discusiones, negociaciones) que, según el certificado, se desarrollaron en beneficio de otras entidades. Pero para aplicar la exención es necesario saber si el trabajador desplazado ha llevado a cabo labores propias de su puesto de trabajo en España o si por el contrario se trata de servicios que añaden valor y reportan un beneficio o utilidad a la entidad no residente destinataria de los mismos, de manera que ésta hubiera estado dispuesta a contratarlos en situación de libre competencia o mercado si no se los hubiera prestado la filial española.

De la certificación presentada más bien se deduce que los trabajos realizados son los propios y derivados del cargo que desempeña el interesado en su empresa, a la sazón Banco de Inversión, y que entre otras consiste en prestar a los clientes del banco servicios de compra venta de empresas, financiación, búsqueda de oportunidades de inversión, formación de personal de empleados en España y el extranjero, negociación de contratos... Por tanto, el certificado aportado no permite distinguir entre estas funciones y las que ha realizado en el extranjero y si éstas añaden valor a la empresa o generan un beneficio o ventaja para la entidad no residente. Este certificado por sí solo no permite acreditar qué beneficio o utilidad reporta a la entidad extranjera, y se desconoce la supuesta vinculación entre la empresa empleadora y la tercera radicada en el extranjero.

Como hemos dicho en la sentencia de 26 de septiembre de 2018, recurso 846/2016, citada también en la sentencia de 2 de octubre de 2019, recurso 602/2018, ' el simple asesoramiento, apoyo, revisión de planes estratégicos y desarrollo de nuevos planes, así como la celebración de reuniones, no puede entenderse que aportase un valor añadido a la empresa, sino que formaba parte de su trabajo en ella'.

Además, la propia empresa en un primer momento declaró estas rentas como sujetas no exentas en el modelo 190, y es con posterioridad cuando se pretende su modificación por el trabajador y la empresa emite el certificado aportado en autos.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Milagros Duret Argüello, en nombre y representación de D. Héctor , contra la resolución del TEAR de de 27 de septiembre de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra liquidación del IRPF, ejercicio 2012, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución del TEAR y el acto administrativo objeto de impugnación.

Con imposición de costas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1479-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1479-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Enrique Gabaldón Codesido D. José María Segura Grau Dª. María Prendes Valle
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