Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 410/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 485/2016 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 410/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100377
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1762
Núm. Roj: STSJ CV 1762/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente :D. Carlos Altarriba Cano D. Magistrados/as : , Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª
Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 410
En la ciudad de Valencia a 1 de junio del 2018
Visto el recurso de apelación nº 485 /2016, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE FOIOS contra la
Sentencia nº 245/2016 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 4
de Valencia en el procedimiento nº 57/2014; en la que ha comparecido como apelada PROYECTOS Y
VIVIENDAS MILENIUM SL
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 1.9.2016 cuyo fallo estimó el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 30 de mayo del 2018.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Foios de 28 de noviembre del 2013 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de 4 de julio del mismo año que aprobó el Proyecto de Reparcelación económica de la unidad ejecución del Sector sur de suelo urbano del Plan General de ordenación urbana ,la memoria relativa a la retasación de cargas y la cuenta de liquidación definitiva de las cuotas de urbanización.
La sentencia considera respecto a la nulidad de la quinta cuota girada por la administración demandada que fue anulada por sentencia dictada el juzgado número dos en junio del 2011 , que devino firme y no pueden incluirse las cantidades de esa quinta cuota en la cuenta de liquidación.
Respecto a la limitación del 20 % del artículo 168.4.2 resuelve que tratándose de gestión directa no resulta de aplicación desestimando esta pretensión.
En cuanto a los honorarios del abogado que ha intervenido por el Ayuntamiento de Foios en los procedimientos judiciales y las costas judiciales relativas a los mismos y a su ejecución no procede incluirlos en la cuenta de liquidación al no tratarse de cargas necesarias para el desarrollo de la actuación con cita del artículo 67 de la ley 6/1994 .
Por último, respecto a la pretensión de devolución de las cantidades entregadas como cuota número cinco, la administración deberá,de acuerdo con el Decreto Alcaldía de fecha 26.9. 2012 que consideró anulado el Decreto 151/2010, acordando girar una quinta cuota anticipada compensando las cuotas que hubieran satisfecho los propietarios en la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación, que no fue recurrida por la mercantil actora, realizar dicha compensación y en su caso reintegrar las cantidades resultantes cobradas indebidamente por la cuota quinta.
En el recurso de apelación la actora expone que el Fallo no establece el alcance de la estimación parcial, que en el Juzgado número 2 fue dictada Sentencia el 18 de enero del 2016 , desestimando un recurso semejante de la mercantil contra la misma Resolución respecto a la cuota quinta considerando que la resolución impugnada se ejecuta bajo la vigencia de la LUV art. 128.4 y por gestión directa, añade que es posible realizar la retasación por el mero transcurso del plazo, sin que las obras fueron imprevisibles, que la anulación del Decreto sobre la cuota nº cinco, no impide la convalidación del acto administrativo al tratarse de un acto anulado y en cuanto a los gastos derivados de los recursos contenciosos interpuestos por el Ayuntamiento la gestión directa, no impide que la administración se reintegre los gastos de gestión que ha soportado para ejecutar la unidad ejecución, entre los que a su juicio se encuentran a los gastos judiciales y por último expone que se ha practicado la compensación de las cuotas pagadas por la actora por la cuota quinta por lo que no puede producirse la devolución del importe.
Por su parte la apelada expone que la sentencia dictada por el Juzgado número 2, anulando las cuotas es firme y que nada afecta la sentencia dictada por el juzgado número 2 en enero del año 2016 a los gastos tenidos por el Ayuntamiento por honorarios de abogados que no son cargas necesarias por último manifiesta que no le consta a la parte que se haya efectuado la compensación que ahora se manifiesta de contrario.
SEGUNDO: En primer lugar es cierto que el Fallo de la sentencia apelada no establece el alcance la estimación parcial del recurso puesto que anula las resoluciones impugnadas, sin más concreción por lo que hay que estar a los fundamentos jurídicos de la sentencia para determinar que las resoluciones se anulan en lo referente a : 1º.-El mayor importe del coste de las obras de urbanización 2º.- Incluir como cargas de urbanización, los gastos judiciales en los recursos interpuestos por el Ayuntamiento Respecto de la primera cuestión y el alcance de la Sentencia firme de fecha 8.6.2012 del Juzgado de lo Contencioso nº 2 , lo cierto es que por Decreto de Alcaldía 463/2012, fue anulado el Decreto de Alcaldía nº 151/2010 , que fue el anulado por la Sentencia firme invocada, acordando girar una nueva quinta cuota anticipada para la financiación de la U.E., compensado las cuotas que hubieran satisfecho los propietarios en la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de reparcelación .
Esta resolución no fue impugnada por la mercantil actora por lo que deberá estar a esa resolución firme en derecho y en consecuencia no puede ser estimada la pretensión de la actora de no estar justificado la elevación de cargas de urbanización.
Y de la misma manera en lo relativo a la devolución de cantidades , habrá que estar a la ejecución del Decreto de Alcaldía 463 /2012 , sin que esta ejecución sea objeto del recurso ni conste en las actuaciones, seguidas en la instancia, ni en este recurso de apelación ni la afirmación de la administración de haber sido ejecutada es decir que han sido compensadas las cuotas satisfechas que debían ser devueltos, ni lo contrario como afirma la apelada, por lo que de la misma manera en lo relativo a este extremo no puede ser estimada la pretensión de la actora .
Por último respecto a la consideración de cargas de la urbanización los gastos derivados de los recursos contenciosos interpuestos por el Ayuntamiento el litigio se circunscribe a la consideración de si son gastos de gestión asumidos por el Ayuntamiento al tratarse de un programa llevado a cabo por gestión directa o no.
La LUV en su artículo 168 1 extremo d) dispone que son cargas de urbanización los gastos de gestión y en el extremo e) los honorarios profesionales que se generan en el Ayuntamiento por los informes técnicos y jurídicos necesarios para adoptar los acuerdos administrativos de programación, planeamiento y gestión .
Los honorarios profesionales derivados de los recursos interpuestos contra el Ayuntamiento y el pago de costas a las que haya sido condenado la administración, no resultan honorarios profesionales por informes jurídicos ni técnicos propios de los instrumentos de planeamiento , programación y gestión resultando, como mínimo, una paradoja que los honorarios de los profesionales derivados de recursos contra la administración demandada interpuestos por propietarios afectados y que en al parecer han provocado costas , deban de ser pagados por los propietarios que obturaron sentencias favorables.
Por lo expuesto no procede la consideración de cargas de urbanización estos gastos .
Concluimos la estimación parcial del recurso de apelación en lo referido a la quinta cuota y la desestimacíon del recurso de apelación en todo lo demás.
TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Con base en los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación nº 485 /2016, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE FOIOS contra la Sentencia nº 245/2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia en el procedimiento nº 57/2014; con los siguientes pronunciamientos 1º.-Revocamos la sentencia de instancia en lo referente a la nulidad de la quinta cuota girada por la administración .2º.- La confirmamos en todo los demás .
3.- No procede pronunciamiento en costas Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

