Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 410/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 258/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 410/2020
Núm. Cendoj: 28079330092020100384
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7166
Núm. Roj: STSJ M 7166:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0005120
Procedimiento Ordinario 258/2019
Demandante:D./Dña. Pablo Jesús
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 410
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veinticinco de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 258/2019 interpuesto por D. Pablo Jesús, representado por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de marzo de 2018, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra la liquidación provisional del impuesto de sucesiones derivada del documento 2009-S-015082; siendo demandados el Abogado del Estado y la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en representación de D. Pablo Jesús, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala la anulación del acto recurrido.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado y la Letrada de la Comunidad de Madrid contestaron a la demanda alegando asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideraron oportunos, y solicitaron la desestimación del recurso.
TERCERO.-Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2020, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.-Previamente a cualquier otra cuestión debemos resolver sobre el obstáculo de inadmisibilidad que, aun sin reflejarlo en el suplico de sus escritos, han opuesto ambas Administraciones demandadas.
Tal excepción procesal se fundamenta en que este recurso se interpuso fuera del plazo que establece el art. 46.1 LJCA de dos meses desde la notificación del acto administrativo. La interposición tuvo lugar el 28 de febrero de 2019 y el acto recurrido debe tenerse por notificado el 15 de junio de 2018, día siguiente al vencimiento del plazo para comparecer ante el órgano tributario a fin de ser notificado personalmente, ya que fue necesario acudir a la publicación de edictos ante el fracaso del doble intento de notificación domiciliaria.
El actor se anticipó a estas alegaciones, y en la demanda defendió la nulidad de la notificación mediante edictos por serlo también los previos intentos de notificación personal en su domicilio. Manifestó como defectos de tales intentos: 1, el aviso de recibo no indica el contenido de la notificación; 2, solo uno de los dos intentos que figuran en el documento dispone de sello; 3, en el sello la fecha es ilegible; 4, no consta que la notificación haya estado en depósito en la oficina de correos; 5, no fue respetado el límite de tres días entre los intentos, y, 6, jamás se le ha dejado aviso de llegada.
SEGUNDO.-Dado lo dispuesto en el art. 102 LGT, la regulación legal de las notificaciones, en lo que ahora interesa, es la del procedimiento administrativo común ( arts. 42 y 44 LPA), que, cuando se utiliza el correo postal, está desarrollada en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales. Con arreglo a estas normas debemos resolver los problemas que plantea el demandante:
1.- El art. 40 del citado Reglamento establece que 'La admisión de notificaciones por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal requiere que en el envío conste la palabra 'Notificación', y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiera (citación, requerimiento, resolución) y la indicación 'Expediente núm...' o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar'.
En el aviso de recibo que obra en el expediente administrativo figura el órgano de procedencia de la notificación, el TEAR, y al menos el número de la reclamación NUM000 y la fecha de su resolución 23/03/2018. Estos datos son suficientes para identificar el acto objeto de la notificación aunque no obre textualmente la palabra 'resolución'. No parece que tal defecto fuera susceptible de provocar un error o confusión sobre el contenido del envío pues no consta que el mismo destinatario tuviera más reclamaciones o procedimientos pendientes ante el Tribunal Económico-Administrativo.
2.- El sello que aparece en el aviso de recibo no corresponde a uno de los intentos de notificación, para los cuales basta hacer constar los datos de identificación del empleado de correos y su firma, junto al día y la hora en que practicó el intento (arts. 41.3 y 42.1 del Reglamento).
3.- El sello corresponde a la devolución del envío tras el transcurso del plazo en lista de correos y la fecha que en él aparece, aunque apreciable con dificultad, es 02/06/2018.
4.- La permanencia en la lista de correos se acredita mediante el sello, la marca en la casilla 'No retirado en lista' seguido de la firma y el número de identificación del empleado.
5.- Los arts. 42.2 LPA y 42.1 del reglamento de correos exigen que el segundo intento de notificación se practique 'dentro de los tres días siguientes' al primero, y para computar este plazo debemos tener en cuenta que, según el art. 30.2 LPA, 'cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos'.
En este caso el primer intento tuvo lugar el 20 de abril de 2018, viernes, y los días 21 y 22 fueron sábado y domingo, es decir, inhábiles, por lo que el plazo para practicar el segundo intento de notificación vencía el día 25. Este acto, sin embargo, se consumó el anterior día 24, es decir, dentro del plazo de tres días.
Y, 6, sobre el depósito del aviso de llegada, su constancia queda reducida al texto impreso en el casillero correspondiente a la ausencia del destinatario: '3. Ausente. Se deposita aviso'.
Sobre los efectos de esta última circunstancia debemos ahondar con las consideraciones que siguen.
TERCERO.-Pues bien, en lo que respecta a las formalidades de la entrega del envío, el citado art. 42 del Reglamento de correos refiere las condiciones de las notificaciones con dos intentos de entrega, y dispone en el número tres: 'Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario'.
La importancia del aviso de llegada se manifiesta por el acogimiento explícito de esta formalidad en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. El tercer párrafo del art. 114.1 de este reglamento dispone: 'Una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito en los términos establecidos en el art. 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá cuando ello sea posible a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole en la diligencia que se extienda por duplicado, la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega del acto, plazo y circunstancias relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso de llegada se dejará a efectos exclusivamente informativos'.
En esta Sala hemos indicado en numerosas ocasiones la transcendencia que tiene el aviso de llegada en el ámbito de las notificaciones tributarias, pues constituye un presupuesto inexcusable de la validez de la posterior citación por edictos ( sentencias 10075/2009, de 22 de enero, de la Sección 5ª, 31123/2010, de 25 de enero, de la Sección 4ª, 723/2011, de 13 de julio, de la Sección 1ª, 767/2012, de 12 de noviembre, de la Sección 9ª, y 1278/2013, de 11 de septiembre, de la Sección 1ª, por citar algunas). Según estos precedentes, el aviso de llegada configura una garantía para que el interesado pueda tener conocimiento del intento de notificación hecho en su ausencia; lejos de ser un requisito meramente formalista, de su cumplimiento depende que el destinatario pueda acudir en plazo a la Oficina de correos para recoger el envío, único medio de satisfacer la finalidad del acto de comunicación ante el resultado negativo de la diligencia domiciliaria. Corresponde a la Administración la prueba tanto del intento de entrega por dos veces como del depósito del aviso de llegada, prueba que debe incorporarse íntegramente al expediente administrativo conforme al art. 41.1 LPA.
La relevancia del requisito ya fue resaltada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 (recurso de casación en interés de ley 6561/1996). Esta sentencia, aludiendo al doble intento de entrega y a la recepción del aviso de llegada, lo califica de requisito 'esencial' y de 'presupuesto de hecho condicionante del procedimiento edictal', destacando que la prueba de su cumplimiento recae sobre el propio Servicio de Correos. Más recientemente, la sentencia del mismo Tribunal de 24 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 4327/2007), manifiesta:
Así pues, no solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también la prueba de la entrega del 'aviso de llegada' mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos correspondiente a recoger el envío, trámite indispensable para que, en caso de no efectuarse tal recogida, el Servicio de Correos pueda devolver el certificado al remitente como correspondencia caducada.
La constancia de tales extremos es una condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal.
Con estas premisas la Sala ha reputado incorrecta la notificación cuando, aun intentada por dos veces con sometimiento al resto de las formalidades, no quedaba después constancia del aviso de llegada. Y hemos asimilado tal situación a aquellos casos en que el depósito del aviso de llegada era una mera fórmula ya impresa en el aviso de recibo.
En la sentencia de esta Sección núm. 91/2016, de 4 de febrero (rec. 78/2015) dijimos:
En el presente caso, nos encontramos con que el acuse recoge para ser rellenada, no dos casillas distintas, una para el segundo intento de notificación, y otra para el aviso, sino una sola: ausente- nota en buzón.
En un principio, la presunción de validez de la actuación de la Administración Postal plantearía como razonable la interpretación de que al marcar la opción de 'ausente-nota en buzón', se está dejando constancia del cumplimiento de dos actuaciones distintas, la de constatación de ausente hora y día del art 42.2 y la de dejar aviso de llegada, del art 42.3; sin embargo, entendemos que la importancia máxima del cumplimiento de la previsión del art 42.3, (de la que en definitiva pende la posibilidad real de que el interesado llegue a conocer la notificación), impone extremar el rigor en la acreditación del cumplimiento de la previsión de dicho apartado, insistimos, distinto y separado, mediante declaración y constancia, distinta y separada, y no mediante una declaración única, pues con ello se daría por sentado, siempre, que el cumplimiento de una parte del proceso implica, siempre, el cumplimiento de la siguiente, cuando la práctica, y cuando menos la experiencia de esta Sección, y la propias limitaciones de la naturaleza humana ha venido demostrando que ya por olvido o ignorancia no siempre es así.
Como conclusión, para atender la carga de prueba de parte del proceso notificador que le pesa a la Administración Postal, lo procedente era mantener la casilla separada correspondiente a dicho trámite, distinto y separado, o incluso reforzar la prueba de su cumplimiento mediante alguna formalidad adicional(nueva firma, certificado o documento numerado adicional..), pero no diluir hasta hacer desaparecer dicha carga de prueba subsumiendo, o fusionando la prueba de un hecho con la de otro distinto y anterior.
Siguiendo este criterio, resulta que en el presente supuesto carece de la acreditación necesaria el cumplimiento de tal requisito. La constancia de que se ha dejado en el buzón el aviso de llegada no obedece a una declaración autónoma procedente del notificador, sino una circunstancia preconfigurada en el impreso y anudada al mero hecho de la ausencia domiciliaria del destinatario. El incumplimiento de los requisitos de los intentos de notificación personal arrastra la nulidad de la citación edictal para comparecer.
En estas condiciones no es posible fijar con las suficientes garantías de concreción una fecha de partida del plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo, por lo que la extemporaneidad no está justificada.
CUARTO.-Pese al detenimiento que ha exigido despejar la causa de inadmisibilidad alegada por las demandadas, la pretensión de fondo del actor resulta improsperable.
Este ataca la liquidación provisional del impuesto de sucesiones por dos motivos: el grupo familiar en el que debe ser incluido el demandante como pareja de hecho que fue de la causante y la adición a la herencia de un inmueble vendido por la fallecida en el año anterior a su muerte.
Sobre el grupo familiar, defiende su equiparación con el que corresponde al cónyuge del causante a los efectos de obtener la reducción de 16.000 euros de la base imponible y la bonificación del 99% de la cuota tributaria que prevén los arts. 21 y 25.1 del Decreto legislativo 1/2010, de 21 de octubre, dada la asimilación a los cónyuges de los miembros de las parejas de hecho que contiene el art. 26 del mismo texto legal. Propugna la aplicación de dicho beneficio fiscal en base a la copiosa prueba de la existencia de dicha unión y a pesar de no haberse inscrito en el registro previsto en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid.
QUINTO.-Esta Sección había venido manteniendo una interpretación del régimen fiscal de las parejas de hecho no discriminatoria para las uniones que no hubieran accedido al mencionado registro, de manera que la asimilación de sus miembros a los cónyuges era procedente siempre que existiera suficiente acreditación de una relación análoga a la conyugal (tradicional convivencia more uxorio). En tal sentido nos hemos pronunciado en las sentencias núm. 494/2013, de 23 de mayo (rec. 185/2011), 1017/2013, de 3 de octubre (rec. 741/2010) y 1302/2013, de 12 de noviembre (rec. 702/2010), 523/2016, de 12 de mayo (rec. 435/2014), 538/2017, de 21 de julio (rec. 1137/2015) y 453/2018, de 11 de junio (rec. 148/2016), y otras.
Sin embargo, ese criterio ha perdido vigencia.
La Sección especial de casación autonómica de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a partir de sus sentencias 2 y 3/2019, de 27 de junio, dictadas en los recursos 2 y 23/2018, ha declarado compatible con las exigencias constitucionales esa diferencia de trato. Para ello se basa, en primer lugar, en la doctrina favorable al registro o constitución en documento público de las parejas de hecho a efectos de la concesión de la pensión de viudedad, doctrina contenida en la STC 45/2014, de 7 de abril, según la cual: 'el legislador puede establecer regímenes de convivencia more uxorio con un reconocimiento jurídico diferenciado al del matrimonio, estableciendo ciertas condiciones para su efectivo reconocimiento y atribuyéndole determinadas consecuencias, cabe razonar ahora que el reconocimiento de esas realidades familiares no impone al legislador otorgar un idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, o a la que se verifique por medio de los mecanismos probatorios legalmente contemplados frente a la que carece de ellos, pues no es irrazonable definir a aquéllos como los que garantizan que la atribución de derechos asociada cumplirá las exigencias de la seguridad jurídica'.
En segundo lugar, en el criterio de la STC 110/2016, de 9 de junio, que reconoce el ajuste a la Constitución de una norma semejante a la aquí controvertida, establecida en la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana. Para el Tribunal Constitucional el legislador puede establecer un reconocimiento jurídico diferenciado a las uniones de hecho en razón de los medios exigidos para su prueba.
La citada sentencia 2/2019 de la Sala de casación dice:
El legislador ha optado por regular las Uniones de Hecho en la Comunidad Madrid, y para que su Ley concreta se aplique a una unión de hecho, es decir, conviviente a todos los efectos, se requiere una inscripción que viene a ser un requisito formal, de modo que los convivientes se someten a la regulación contenida en dicha Ley, 11/2001, mediante este requisito, que evidentemente es voluntario. Pero la no inscripción implica la exclusión de las disposiciones de esta norma a todos los efectos. Así, cuando legislador ha optado por equiparar a los cónyuges y uniones de hecho inscritas, para aplicar un beneficio fiscal que puede regular y está en su ámbito de competencias por tratarse de impuesto cedido, ha optado por considerar como tales uniones a las que reúnan los requisitos que la ley autonómica que las regula establece. Es decir, la existencia de la pareja de se puede acreditar de diversos modos, y sobre ello no existe obstáculo alguno, pero legislador ha establecido un requisito formal -ad solemnitatem- que consiste en la reiterada inscripción en el registro previsto a tal efecto.
Y concluye:
En definitiva, para que puedan aplicarse los beneficios fiscales establecidos en la Ley 10/2009 en relación a una pareja de hecho en la Comunidad de Madrid, es preciso que tal pareja se haya acogido a la norma que regula las mismas, Ley 11/2001 de Uniones de Hecho, mediante el sistema que la misma establece, que consiste en una inscripción en un Registro creado al efecto, que resulta necesaria para acogerse a la Ley y para la constancia a los efectos previstos en la misma. Inscripción voluntaria que no tiene efecto constitutivo alguno sino de acreditación de la situación de convivencia para acogerse a las previsiones de la normativa en cuestión.
La misma idea es expresada en la sentencia 3/2019 en estos términos:
Por tanto, para que pueda aplicarse la ley es preciso que quienes formen pareja de hecho decidan voluntariamente acogerse a la misma mediante la inscripción que se establece. El legislador podría haber adoptado otra decisión, pero ha considerado conveniente este modo de publicidad de una relación de hecho, y tal publicidad se exige para que sean aplicados beneficios fiscales, entre otros. En concreto, el caso examinado implica el derecho a una deducción, por tanto, en materia tributaria, como dispone el art. 9 de la reiterada ley cuando dispone: 'Los derechos y obligaciones establecidos en la normativa madrileña de Derecho Público para los miembros de parejas que hayan contraído matrimonio, serán de aplicación a los miembros de la unión de hecho, en especial en materia presupuestaria, de subvenciones y de tributos propios.'
Como consecuencia, la disposición contenida en el art. 3.6 de la ley 10/2009 de 23 de diciembre , cuando establece: 'Seis. Uniones de hecho. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid', exige que se cumplan los requisitos establecidos en la tan reiterada norma para que puedan ser consideradas parejas de hecho a efectos de aplicación de las deducciones fiscales previstas para los cónyuges.
En fin, y como colofón a lo expuesto, todo ello implica que para que puedan aplicarse los beneficios fiscales establecidos en la ley 10/2009, en relación a una pareja de hecho en la Comunidad de Madrid, es preciso que tal pareja se haya acogido a la norma que regula las mismas, Ley 11/2001 de Uniones de Hecho, mediante el sistema que la misma establece, que consiste una inscripción en un Registro creado al efecto. Inscripción necesaria para acogerse a la Ley y para que conste como pareja de hecho a los efectos previstos en la misma. Inscripción voluntaria que no tiene efecto constitutivo alguno sino de acreditación de la situación de convivencia para acogerse a lo previsto en la norma en cuestión.
Así pues, según el nuevo criterio, la falta de inscripción en el registro de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid impide acogerse a los beneficios fiscales previstos para el cónyuge viudo.
SEXTO.-La Administración tributaria adicionó a la herencia el valor de un inmueble de la causante vendido por escritura pública de 24 de abril de 2008, esto es, dentro del año anterior a su fallecimiento ocurrido el posterior 19 de diciembre. La adición se fundamentó en la falta de prueba de la inclusión del precio de venta en la herencia en forma de dinero o de otros bienes. Por el contrario, parte del precio se transfirió a una cuenta corriente de la que también es titular el legatario aquí recurrente, de la que fue retirado sin acreditarse su destino.
El contribuyente insiste ante la Sala en el argumento que empleó en vía administrativa. Consiste en una relación de los fines a que se dedicó la suma de 150.000 euros obtenida con la compraventa: 8.000 euros a la empresa inmobiliaria intermediaria, casi 23.000 para amortizar el préstamo hipotecario que gravaba el inmueble, 18.000 para gastos personales, 80.000 que fueron transferidos a una cuenta bancaria de la que también era titular el recurrente con el fin de cancelar la hipoteca que pesaba sobre la vivienda familiar, y el resto, 21.683,66 euros, a otros gastos ordinarios.
SÉPTIMO.-El art. 11.1 de la ley reguladora del impuesto de sucesiones ordena la adición de los bienes enajenados por el causante en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento 'a persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante'. Para eludir la adición requiere 'la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente'. Y el art. 25.1 del reglamento del impuesto especifica que 'La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión'.
En el presente caso se observa en la documentación aportada por el actor que la mayor parte del producto de la venta acabó en una cuenta en el BARCLAYS BANK de la que eran titulares la causante y el legatario recurrente, y se destinó a cancelar un préstamo que venía siendo amortizado en la misma cuenta. Por tanto, al menos la mitad del capital amortizado redundó en beneficio del actor. Nada prueba, sin embargo, que dicho préstamo estaba garantizado con la hipoteca que gravaba la vivienda común.
Por otro lado, las retiradas de metálico de 18.000 euros, producidas durante el mes siguiente a la formalización de la venta, tampoco pueden darse por justificadas con la mera afirmación de que su destino era subvenir los gastos personales de la causante. En tal caso, el alto importe de tales gastos hubiera permitido su acreditación documental por recibos, facturas, tickets de compra, etc. Además, según el propio demandante los gastos ordinarios de la fallecida fueron sufragados en gran medida con la suma de 21.683,66 euros ingresada en BANKIA.
La insuficiencia probatoria que advirtieron la Administración liquidadora y el TEAR persiste en el actual proceso judicial, lo que impide el éxito de la pretensión del recurrente en virtud de la carga de prueba que imponen los citados preceptos reguladores del impuesto y, con carácter general, el art. 105 LGT.
OCTAVO.-Pese a la desestimación de las pretensiones deducidas por el contribuyente, no procede imponerle las costas procesales tanto por el fracaso de la causa de inadmisibilidad opuesta por las demandadas, como por las dudas de Derecho que al tiempo en que fue interpuesto el recurso presentaba la aplicación a las uniones de hecho de los beneficios fiscales de los cónyuges ( art. 139.1 LJCA).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en representación de D. Pablo Jesús, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de marzo de 2018 dictada en la reclamación núm. NUM000, sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0258-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000- 93-0258-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
