Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 411/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1017/2018 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 411/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100277
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6191
Núm. Roj: STSJ M 6191/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0018027
Procedimiento Ordinario 1017/2018
Demandante: D./Dña. Juan Manuel
PROCURADOR D./Dña. OSCAR HERRANZ SAMPEDRO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 411/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso contencioso-administrativo número 1017/2018, interpuesto por don Juan Manuel , representado
por el Procurador de los Tribunales don Oscar Herranz Sampedro, contra la resolución de fecha 22 de junio
de 2.018 dictada por el Consulado General de España en Quito denegatoria de visado de estudios. Habiendo
sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por don Juan Manuel se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2.018 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y se conceda la autorización de residencia por estudio instada.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones se señalaron los autos para votación y fallo con fecha 13 de marzo de 2019 suspendiéndose el acto a fin de que se aportara por la Administración las actuaciones relativas al cumplimiento del artículo 39.3 del Real Decreto 557/2011 .
Verificado el cumplimiento de dicho requerimiento tras el trámite de alegaciones se volvieron a señalar para votación y fallo el día 3 de julio de 2019 fecha en la que se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Juan Manuel impugna la resolución de fecha 22 de junio de 2.018 dictada por el Consulado General de España en Quito por la que se le deniega su solicitud de visado de estudios 'al no tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y en su caso, los de sus familiares, de acuerdo a lo establecido en el art. 38.1 a), párrafo segundo del RD 557/2011, de 30 de abril '.
SEGUNDO.- La parte recurrente aduce que obra en el expediente documentación suficiente que acredita la capacidad económica de su abuela que será quien se haga cargo de los gastos y los estudios realizados y que se pretenden realizar. Aduce que la Administración actúa de manera arbitraria al emitir una resolución insuficientemente motivada.
Se opone la Administración demandada, tras reproducir la normativa aplicable, señalando que del expediente administrativo se desprende que no se cumplen los requisitos económicos previstos reglamentariamente, razón por la cual procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- En relación con la motivación de las resoluciones, el artículo 27.6 de la Ley Orgánica determina que 'la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito' por lo que no comprende a los de estudios.
La no necesidad de motivación de este tipo de visados ya fue recogida por las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012 (casación 332/2010 ) y 29 de octubre de 2008 (casación 3144/2005 ) que expresaron que 'El tiempo ha venido a confirmar la corrección del precepto legal de referencia, cuya constitucionalidad ---por la ausencia de la total exigencia de motivación --- fue discutida desde distintas perspectiva; sin embargo el Tribunal Constitucional, en la STC 236/2007, de 11 de noviembre ---y las demás que le han seguido, SSTC 259/2007, de 19 de diciembre , 260 , 261 , 260 , 263 , 264 y 267/2007, todas ellas de 20 de diciembre --- ha descartado tal planteamiento. Concretamente, y por lo que aquí nos afecta, la STC 236/2007 ha señalado en su Fundamento Jurídico 12 que: 'La pretensión de inconstitucionalidad del precepto aquí examinado se basa en la exoneración del deber de motivación referido, no a una resolución judicial, sino a una resolución administrativa denegatoria de un visado, con las excepciones mencionadas. Al respecto, ya señalamos en su día que 'frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales, tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional. Así ocurre cuando se trate de actos que limiten o restrinjan el ejercicio de derechos fundamentales ( SSTC 36/1982 , 66/1995 o 128/1997 , entre otras). También en relación con actos administrativos que impongan sanciones' ( STC 7/1998, de 13 de febrero , FJ 6).
Debe tenerse en cuenta que el supuesto normativo que aquí examinamos no contempla propiamente la restricción de un derecho, pues la obtención del visado no es un derecho reglado del extranjero, como afirma el Abogado del Estado, dado que el derecho a entrar en España no es un derecho fundamental del que sean titulares los extranjeros con apoyo en el art. 19 CE ( STC 75/2005, de 4 de abril , FJ 8). Por otra parte, en este proceso se enjuicia la constitucionalidad de determinados preceptos de la Ley Orgánica 8/2000, pero no se fiscaliza un acto administrativo mediante un recurso de amparo.
Por ello nuestro juicio debe centrarse en la pretendida inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados, ya identificados previamente, por estimarse contrarios al art. 24.1 CE en relación con los arts. 9.3 y 106.1 CE . Pues bien, la exoneración del deber de motivación de los actos administrativos denegatorios del visado establecida en aquellos preceptos no debe reputarse contraria al art. 24.1 CE puesto que se trata de actos que no imponen sanción alguna ni limitan el ejercicio de ningún derecho fundamental, como ha quedado expuesto. Por otra parte, aquella exoneración tampoco debe considerarse incompatible con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ) y con el obligado control de la actuación administrativa por parte de los Tribunales ( art. 106.1 CE ), que la Ley aquí enjuiciada garantiza 'en todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España' (art. 65.2).
La inconstitucionalidad del precepto sólo podría sostenerse si la norma impugnada hubiera impedido el control jurisdiccional de estos actos administrativos basándose en su carácter potestativo o discrecional pues 'con dicha fundamentación se niega la proyección que en este ámbito tiene la propia interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el art. 9.3 CE ' ( STC 163/2002, de 16 de septiembre , FJ 5). Pero la Ley enjuiciada somete a control de los Tribunales esta actividad administrativa ( art. 106.1 CE ), con lo cual la Administración deberá estar en todo momento en condiciones de explicar que no ha ejercido de forma arbitraria sus facultades discrecionales.
En consecuencia, debemos declarar que no es inconstitucional el apartado 5 del art. 27 de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción que le da el art. 1, punto 20 de la Ley Orgánica 8/2000 , ni la remisión que a tal precepto se hace en el apartado 2 del nuevo art. 20 de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción que le ha dado el art. 1, punto 14 de la Ley Orgánica 8/2000 '.
Sucede que dicha doctrina se refería a una normativa en la que los visados de estudios se regulaban fuera de los de estancia ( art. 85 del RD 2393/2004 ) actualmente el visado de estudios ha pasado a ser una modalidad del visado de estancia y, en su consecuencia, resulta exigible una motivación concreta basada en el artículo 39.5 del Reglamento y entendemos que la expresada es notoriamente suficiente dado que en ella consta la razón que sirve de invocación a la denegación, carecer de medios económicos suficiente, por lo que el recurrente ha podido defenderse y así lo hizo según se deduce de los argumentos esgrimidos en su demanda.
CUARTO.- Dicho lo anterior, es el artículo 37.1 del Real Decreto 557/2011 el que recoge el visado solicitado al determinar que 'Será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios'.
En relación con la primera de las causas de denegación, el artículo 7.1 b) de la Directiva del Consejo 2004/114/CE de 13 de diciembre de 2004 taxativamente establece que quien solicite este tipo de visados 'deberá' presentar toda prueba que solicite un Estado miembro de que podrá disponer durante su estancia de recursos suficientes para cubrir sus gastos de subsistencia, estudios y regreso. Los Estados miembros harán público el importe mínimo de recursos mensuales necesarios a efectos de la presente disposición, sin perjuicio del examen de cada caso en particular'.
Expresa, como requisito, el artículo 38.1.a).2º que el solicitante deberá 'Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantías: Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia. En el supuesto de participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido, la acreditación de la cuantía prevista en el párrafo anterior será sustituida por el hecho de que el programa de movilidad contenga previsiones que garanticen que el sostenimiento del extranjero queda asegurado dentro del mismo. Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia. No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales'.
A tales efectos, señala el recurrente que aportó con la solicitud de visado nacional de fecha 8 de junio de 2018, se presentó documentación acreditativa de los medios económicos de los que dispone para su estancia en España mientras realiza el curso académico 2018-2019 y que encontramos adjunta al expediente administrativo en los folios 12 a 31, donde podemos ver dos certificados de cuenta bancaria emitidos por el banco de la Producción S.A. (Produbanco) del grupo Promerica, el primero a nombre del peticionario de la solicitud Juan Manuel con un saldo de tres mil treinta euros (3.030 $) y un segundo certificado a nombre de la abuela del interesado, doña Diana con un saldo de doce mil seiscientos cinco dólares (12.605 $), además se incorporó a la solicitud, acta notarial de fecha 24 de mayo de 2018 por la que la abuela, doña Diana , se ofrece a sufragar los gastos que necesite su nieto Juan Manuel , otorgando Garantía Económica al objeto de cubrir los gastos generados durante la estancia por motivos de estudios que se realizarán en España, entre los que incluimos alimentación, hospedaje, vestuario, etc., avalando dicha garantía con dos cuentas bancarias distintas de la presentada a través del banco Produbanco, la primera abierta en el banco Internacional, cuyo titular es la empresa 'ARCOS GOMEZ CIA LTDA' cuenta corriente platinum nº NUM000 , con un saldo en el mes de mayo de 2018 de veinte mil quinientos treinta y cinco dólares americanos con veintitrés centavos (20.535,23$). Y una segunda en el Banco Guayaquil, a nombre de la propia Sra. Diana , con una cuenta corriente nº NUM001 con un saldo de veinticuatro mil setecientos sesenta y un dólares americanos con trece centavos (24.761,13$). A mayor abundamiento, adjuntamos escritura elevando a público el Acta de la Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas de la compañía Arcos Gómez Construcciones Cia. Ltda. de fecha 27 de junio de 2018, en la que se acuerda otorgar a Juan Manuel , el pago completo de sus estudios en la universidad, así como hacerse cargo del abono de la cantidad de 500 euros mensuales al objeto de cubrir los gastos y mantenimiento de mi representado mientras dure su estancia en España. También indica que dispone también de una cuenta bancaria a su nombre en el banco de la Producción S.A. (Produbanco) del grupo Promerica, número NUM002 con un saldo en el mes de mayo de 2018 de tres mil treinta dólares americanos (3.030 $).
Establecida la relación del solicitante con su patrocinadora no podemos dudar de la capacidad económica de ésta para sufragar los gastos de su nieto durante la estancia de un año en nuestro país máxime cuando tales datos no son puestos en duda ni en el escrito de contestación a la demanda ni la resolución manifiesta que no se correspondan con la realidad por lo que debe concluirse que el solicitante del visado tenían medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia durante el periodo de residencia en España y ha justificado suficientemente el cumplimiento de los restantes requisitos necesarios para la obtención del visado solicitado fijados en el artículo 46 del Real Decreto 557/2011 , por lo que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.
A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad procesal desplegada por las partes.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Juan Manuel contra la resolución de fecha 22 de junio de 2.018 dictada por el Consulado General de España en Quito que anulamos declarando su derecho al visado solicitado.Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1017-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1017-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
