Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 411/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 311/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARÍA DEL PILAR
Nº de sentencia: 411/2019
Núm. Cendoj: 28079330032019100400
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7832
Núm. Roj: STSJ M 7832/2019
Encabezamiento
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación nº 311/2019
Ponente: DÑA. PILAR MALDONADO MUÑOZ
Apelante: AYUNTAMIENTO DE PARLA
Representante: LETRADO AYUNTAMIENTO
Apelado: PARLA SPORT 10 S.L.
Representante: PROCRUADOR D. JOSE LLEDO MORENO
SENTENCIA NÚM. 411
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PILAR MALDONADO MUÑOZ
D. Rafael Estévez Pendás
-----------------------------------
En Madrid, a 20 de junio de 2019.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 311/2019 interpuesto por el letrado del Ayuntamiento
de Parla, en la representación que ostenta, contra Auto de 5 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de
lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Madrid en la pieza de medidas cautelares 243/2017, cuya parte
dispositiva desestima el recurso de reposición formulado contra providencia de 19 de octubre de 2018, por
la que se interesaba del Sr. Comisario Jefe de la Policía de Parla, la remisión al Juzgado de los nombres,
apellidos, DNI y domicilios del Sr. Alcalde y Concejales que componen la Junta de Gobierno Local de Parla
' con carácter previo a la imposición de multas coercitivas a cada uno de ellos de 1.000 euros, que podrán
ser reiteradas hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de
22 de marzo de 2018 '.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de junio de 2019.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR MALDONADO MUÑOZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El letrado del Ayuntamiento de Parla, en la representación que ostenta, interpone recurso de apelación contra Auto de 5 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Madrid en la pieza de medidas cautelares 243/2017, cuya parte dispositiva desestima el recurso de reposición formulado contra providencia de 19 de octubre de 2018, por la que se interesaba del Sr. Comisario Jefe de la Policía de Parla, la remisión al Juzgado de los nombres, apellidos, DNI y domicilios del Sr. Alcalde y Concejales que componen la Junta de Gobierno Local de Parla ' con carácter previo a la imposición de multas coercitivas a cada uno de ellos de 1.000 euros, que podrán ser reiteradas hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2018 ', afirmando que desde la fecha de la sentencia han pasado 8 meses largos sin que el Ayuntamiento la hubiera ejecutado y, sin embargo, interpone recurso de reposición contra una providencia que no le afecta materialmente en nada, ya que se limita a solicitar una información necesaria para imponer, en su día y previos los trámites oportunos, multas coercitivas, por lo que no se aprecia ilegalidad alguna en la providencia. Añade que como el Alcalde y los Concejales alegan indefensión por no haber sido requeridos de cumplimiento de la sentencia, se efectúa dicho requerimiento mediante este Auto que habrá de ser notificado personalmente a cada uno de ellos. Por tanto, en la parte dispositiva se dice también que ' se requiere al Sr. Alcalde y Concejales de la Junta de Gobierno Local de Parla, D. Manuel , Dª Adelina , D. Mauricio y D. Melchor para que en el plazo de 1 mes adopten los acuerdos necesarios para el cumplimiento de la sentencia nº 210/2018, de 22 de mayo( rollo de apelación 1150/2017) de la Sección 3ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que ordena e pago inmediato de 6.149.115,26 euros a Parla Sport 10 , SL, con CIF nº B- 85915957, bajo apercibimiento de incurrir en multa coercitiva de 1.000 euros a cada uno de ellos; multas que podrán ser reiteradas en el tiempo; sin costas' .
SEGUNDO.- La letrada de los Servicios Jurídicos de Parla solicita la anulación del Auto impugnado, alegando, en síntesis, que el Auto no razona porqué es la Junta de Gobierno Local la responsable del cumplimiento de la medida cautelar y que no existe falta de diligencia en el cumplimiento de lo ordenado, toda vez que no existe negativa al cumplimiento ni se ha incumplido requerimiento alguno del Juzgado. Añade que el Ayuntamiento , para el pago de las deudas ha de acomodarse al Plan de de disposición de fondos de la Tesorería que se establezca por el Presidente , que existe un grave problema de impago por falta de liquidez y que se ha celebrado un Pleno extraordinario con fecha 26 de octubre de 2018, por el que se ha aprobado inicialmente un expediente de modificación presupuestaria , para dar cumplimiento , al menos parcial , a la medida cautelar. Añade que, según informe del Interventor Municipal de 6 de abril de 2018, referido a otra sentencia, el Alcalde no puede ordenar el pago, al no estar contabilizada la deuda , ni puede acudir a la aprobación de un suplemento de crédito o a una operación de crédito, porque es inviable a tenor de la normativa vigente en materia de estabilidad presupuestaria . Afirma que ya se ha pagado a Parla Sport un total de 3.227.099,96 euros.
Concluye que el Auto establece el plazo de 1 mes para que adopten los acuerdos necesarios para el cumplimiento de la sentencia, considerando que ya se han adoptado, al haberse aprobado una modificación presupuestaria por el Pleno de la Corporación para el pago parcial de la medida cautelar y haberse abonado 3.227.099,96 euros, siendo la imposición de una multa diaria de 1.000 euros, arbitraria y carente de justificación, pues el abono o no de la medida cautelar no depende de la Junta de Gobierno Local sino de las posibilidades de la Tesorería del Ayuntamiento.
La representación procesal de la mercantil Parla Sport 10 SA se opone al recurso de apelación planteado de contrario solicitando la confirmación del Auto impugnado, alegando que no es cierto que se le haya abonado 3.227.099,96 euros de las cantidades reconocidas en la medida cautelar , habiendo transcurrido mas de 1 año desde que se dictó el Auto de 22 de marzo de 2018 ordenando al Ayuntamiento el pago inmediato de 6.149.115,26 euros, sin que haya recibido cantidad alguna, mientras que la sociedad viene soportando desde junio de 2018 el coste de la garantía constituida con el fin de cumplir las condiciones impuestas por el Auto.
Aduce que tanto la providencia como el Auto que la confirma se ajusta a la legalidad, ya que existe falta de diligencia en el cumplimiento de lo ordenado al no cumplir hasta 4 resoluciones judiciales, sin que se haya realizado ninguna actuación efectiva para ejecutarlas, puesto que el Pleno de 26 de octubre de 2018 por el que se aprueba la modificación presupuestaria solo recoge 1,2 millones de euros del total reclamado, sin que meses mas tarde se haya abonado cantidad alguna. Asimismo la decisión del Juzgado de imputar la responsabilidad al Alcalde y demás miembros de la Junta de Gobierno Local es conforme a derecho, ya que, según el artículo 127.1 g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponde a dicho órgano municipal 'el desarrollo de la gestión económica , autorizar y disponer gastos en materia de su competencia y disponer gastos previamente autorizados por el Pleno...' y la providencia , únicamente, anuncia la posible imposición de multas coercitivas cuya cuantificación se ajusta a la legalidad vigente.
TERCERO.- Las pretensiones del recurrente en apelación no pueden tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen.
Resulta pertinente recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1. de la Constitución Española incluye el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes pues en otro caso las decisiones judiciales se convertirían en meras declaraciones sin efectividad ( STC 33/87, 748/99 Y 73/91 , entre otras) si su ejecución se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada o sí la pretensión reconocida en el fallo tuviese carácter dispositivo ( STC 15/86 ).
Especialmente cuando las condenas o resoluciones judiciales afectan a la Administración, el TC tiene dicho que el cumplimiento ha de ser llevado a cabo con diligencia, pues de lo contrario el órgano jurisdiccional, a petición de los interesados, debe adoptar las medidas necesarias para su ejecución, siendo exigibles a dichos órganos que adopten las decisiones que tiendan a que se produzca con diligencia la actividad administrativa requerida ( STC 67/84 , 125/87 y 167/87, entre otras); sin que se permita contradecir o extraer consecuencias no queridas o no resueltas en el fallo, pues ello atentaría al derecho a la tutela judicial de la parte contraria.
Como expresa la reciente STS de 11 de julio de 2018 ' el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE no solo alcanza a la fase declarativa sino que comprende también el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en resolución firme, evitando así que se convierta en meras declaraciones sin valor efectivo algo. En efecto, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución , incluye el derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos. En efecto, como señala la Sentencia constitucional 58/1983, de 29 junio y, en la misma línea, la 109/1984, de 26 noviembre: 'Sin entrar a examinar en estos momentos otros aspectos del complejo derecho que regula el artículo 24 de la Constitución y limitándonos a la repercusión que tal derecho tiene en el trámite de ejecución de sentencia, debemos señalar que el derecho del artículo 24 se concreta en que el fallo judicial pronunciado se cumpla, de manera que el ciudadano, que ha obtenido la Sentencia, vea satisfecho su derecho y, por consiguiente, en su vertiente negativa es el derecho a que las Sentencias y decisiones judiciales no se conviertan en meras declaraciones sin efectividad, naturalmente, dejando a salvo el caso de las Sentencias meramente declarativas.
Es por ello que, como contenido propio de este derecho fundamental, deba reconocerse el derecho a que las sentencias se ejecuten en sus propios términos entendiéndose que tal ejecución se alcanza con la realización exacta y puntual del contenido del fallo. Así, resulta de lo establecido en los artículos 103.2 ( forma y términos que la sentencia consigne), 104.1 (puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones del fallo), 105.1, 109.1 (total ejecución de la sentencia) LJCA , y por ello en relación al principio general contenido en el art. 570 LEC conforme al cual la ejecución forzosa terminará con la completa satisfacción del acreedor'.
La Ley Jurisdiccional regula la ejecución de sentencias en los artículos 103 y siguientes.
El artículo 103.2 y 3 de la LJCA determina que ' las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en esas se consignen ' y ' todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso Administrativo para la debida y completa resolución de lo resuelto', añadiendo el artículo 104.1 y 2 que ' Luego que sea firme una sentencia , el Secretario Judicial lo comunicará en el plazo de 10 días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que recibida la comunicación, la lleve a su puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquel'. ' transcurrido 2 meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c) cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa'.
El artículo 106 establece que ' cuando la Administración fuere condenada al pago de una cantidad líquida, el órgano encomendado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto, que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los 3 meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial'.
Finalmente el artículo 112 dice que ' Transcurrido los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el Juez o Tribunal , adoptará previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado. Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formular alegaciones, el Juez o Sala podrá: a) imponer multas coercitivas de 150 a 1.500 euros a las autoridades, funcionarios y agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o Sala, así como reiterar esas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. b)Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder'.
CUARTO.- Expuesta la normativa y la jurisprudencia en la materia , en el caso enjuiciado, este tribunal dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, estimando el recurso de apelación formulado por la mercantil Parla Sport 10 SA, accediendo a la medida cautelar y ordenando al Ayuntamiento de Parla al pago inmediato de 6.149.115,26 euros, previa constitución por la mercantil de la correspondiente garantía, lo que fue efectuado , por lo que con fecha 22 de junio de 2018 se dictó providencia declarando suficiente la garantía y oficiando al Ayuntamiento de Parla para que adoptase las medidas necesarias para la ejecución de la citada sentencia.
Al no proceder el Ayuntamiento de Parla al abono de cantidad alguna, con fecha 15 de octubre de 2018, la citada mercantil lo puso en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso Administrativo solicitando se adoptasen medidas coercitivas contra el citado Ayuntamiento, por lo que el citado Juzgado interesó del Comisario Jefe de la Policía Nacional de Parla que le remitiese los nombres, apellidos, DNI y domicilios del Alcalde y restantes miembros de la Junta de Gobierno Local, con carácter previo a la imposición de multas coercitivas a cada uno de ellos de 1.000 euros. Providencia confirmada por el Auto recurrido en apelación.
No hay duda alguna que el Ayuntamiento de Parla no ha ejecutado la sentencia firme que le ordena al pago de determinada cantidad, por lo que existe falta de diligencia en su cumplimiento y que, por consiguiente, el Juzgado, conforme a la normativa expuesta, puede adoptar las medidas necesarias para obtener la total ejecución de lo acordado, entre las cueles , se encuentra la imposición de multas coercitivas de 150 a 1.500 euros. La providencia no impone multa alguna, limitándose el Juzgado a solicitar de la Comisaría de Policía, los datos que considera necesarios para poder aplicar dicha medida. Por tanto se trata de un mero acto de trámite, que no debería haber sido objeto de impugnación autónoma, ni causa indefensión alguna de los miembros de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla, puesto que , una vez obtenida dicha información habrán de seguirse los correspondientes trámites previos a la imposición de las citadas multas coercitivas, las cuales son procedentes y pueden ser reiteradas mientras no se ejecute el fallo de la sentencia en su literalidad.
En cuanto al informe de la Intervención Municipal referido a otra sentencia no es posible tomarlo en consideración para demorar el pago de la cantidad mencionada en la resolución judicial, por cuanto que el artículo 106.1 de la LJCA, antes transcrito señala que si para el pago es necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los 3 meses siguientes al de la notificación de la resolución judicial, y si como se afirma en el recurso de apelación el 26 de octubre de 2018 se aprobó un expediente de modificación presupuestaria para el pago parcial de la deuda ( no se menciona que cantidad se entiende por pago parcial y el pago ha de ser total no parcial), este Tribunal no llega a comprender porque en la fecha de hoy aún no ha sido abonada cantidad alguna de la que fue condenada la entidad municipal a su pago, máxime cuando como señala Parla Sport SA, ella si cumplió con su obligación de prestar caución , lo que es evidente, que le está causando un coste y unos perjuicios que no han sido compensados por la entidad local que no ha cumplido con la obligación a ella impuesta en la resolución judicial ,de proceder al pago por importe de 6.149.115,26 euros.
En consecuencia con lo razonado este Tribunal no pude compartir las alegaciones del Ayuntamiento apelante de que no existe falta de diligencia en el cumplimiento de lo ordenado ni negativa al cumplimiento, ya que desde el mismo momento en que este Tribunal le notificó que la mercantil había prestado la caución suficiente debió proceder al pago inmediato de la citada cantidad, como así se le hizo saber en la providencia de 22 de junio de 2018, sin que, ni siquiera, el expediente de modificación presupuestaria haya concluido el procedimiento dentro de los 3 meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial, como exige el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, por cuanto que el Pleno se celebró el 26 de octubre de 2018 ( esto es fuera del citado plazo) y solo consta la aprobación inicial ( no la conclusión del procedimiento) y además, según manifiesta el letrado del Ayuntamiento de Parla solo contempla el pago parcial ( no total) .
Finalmente debemos señalar que el Juzgado puede imponer las multas coercitivas a los miembros de la Junta de Gobierno Local , en cuanto que son competentes para disponer gastos y que la cuantía de las multas coercitivas a imponer se encuentran dentro de los límites cuantitativos previstos en la normativa en la materia.
A la vista de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación confirmando el Auto apelado
QUINTO.- Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente en apelación , conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones; si bien, como permite el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 1.000 euros, mas IVA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto el letrado del Ayuntamiento de Parla, en la representación que ostenta, confirmando el Auto de 5 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Madrid en la pieza de medidas cautelares 243/2017, por ser conforme a derecho; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en apelación en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0311-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0311-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
