Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 412/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 398/2015 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 412/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100362
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6080
Núm. Roj: STSJ CV 6080/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000398/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0007099
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA 412/2017
Iltmas/os. Sras/es:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA MARIA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a 27 de julio de 2017
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 398/2015 promovido por DÑA
Marí Luz contra la desestimación presunta por parte de la Consellería de Sanidad de la reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante DÑA. Marí Luz por mal funcionamiento de
los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD; habiendo sido parte en autos la
actora, en su propio nombre representada esa parte por el Procurador D. Antonio Blasco Alabadía y defendida
por la Letrada Dña. Ana Cañizares; y la Administración demandada GENERALITAT VALENCIANA que ha
comparecido a través de Abogada de su Abogacía General
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad de 300.000 € más intereses legales y con costas a la demandada.
SEGUNDO .- La demandada contestó a la demanda y pide que pide se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad parcial de la demanda -y en todo caso su desestimación.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, lo que no llegó a ser solicitado por ninguna de las partesquedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señala la votación para el día 11 de julio del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DÑA. ANA MARIA PEREZ TORTOLA.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta dela reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el ahora demandante por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.
SEGUNDO.- La parte actora resume los hechos en los siguientes términos: Dña. Marí Luz acudió a consulta de su médico de cabecera en enero de 2012, con antecedentes de amenorrea secundaria y se le practica un análisis de orina para detectar un posible embarazo, dando el test negativo. Se diagnostica infección de orina y se le recetan determinados medicamentos, en concreto Metamizol, Ciclopirox y Clotimazol, ello, se alega, sin constar que se le requiriese para una posterior revisión a fin de constatar la evolución de la posible infección.
Aquejada de los mismos síntomas, en mayo de 2012 se le practica un test de embarazo con resultado positivo; acude a urgencias del Hospital Clínico donde le confirman el diagnóstico y le comunican que ha excedido el periodo para poder abortar lo que implica que el tardío diagnóstico supuso una pérdida de oportunidad de Dña. Marí Luz para decidir si continúa o no con el embarazo.
Posteriormente dio a luz gemelos, naciendo la niña con microcefalia, lo que parece ser consecuencia de los medicamentos recetados a Dña. Marí Luz al inicio de la gestación; por tanto, se aduce que la malformación se debe a una mala praxis profesional tanto por la no detección del embarazo cuando la paciente acudió al centro médico como por no haber hecho un seguimiento del supuesto diagnóstico de infección de orina que hubiera supuesto la confirmación de un error en el test de embarazo con resultado negativo.
Se considera que concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada y reclama la cantidad de indicada, sin perjuicio de su actualización.
TERCERO.- En la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras aplicar el régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se plantea la inadmisibilidad parcial por desviación procesal -por reclamar en esta vía por primera vez por la malformación de su hija- y la falta de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. En relación con los hechos hace especial énfasis en el hecho de que la demandante no acudió a la cita de 20/marzo/2012 cita que tenía programada con Ginecología (folios 140 a 147 expediente administrativo) a partir de la que se habría podido constatar que estaba embarazada y hubiera, en su caso, podido acogerse a la 'ley de plazos' .
CUARTO.- En cuanto a la alegada desviación procesal, dados los amplísimos términos en que se plantea la reclamación presentada el 06/febrero/2013 (folio 3 del expediente administrativo) en la que se relatan los hechos sucintamente y se reclama una cantidad de 300.000 € más una paga mensual de 1,500 € por niño para sus necesidades hasta que cumplan los 25 años, se considera que no cabe apreciarla.
QUINTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/ octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/ noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan que todos los informes son contestes en el sentido de excluir mala praxis o que de cualquier modo se haya producido una 'pérdida de oportunidad' para la demandante: - Así resulta del dictamen pericial de orientación (folio 178 y siguientes) y del primer informe de la Inspección de Servicios (folio 181 y siguientes), en que se concluye que aunque la prueba de embarazo resultó negativa, al continuar con la amenorrea y no acudir a la consulta programada de ginecología no pudo detectarse el embarazo en periodo legal (14 semanas) para la interrupción voluntaria del embarazo, si ése hubiera sido su deseo; que el funcionamiento sanitario fue apropiado y que no hubo ni negligencia ni mala praxis.
- En el informe de la Inspección de Servicios aportado en el curso del proceso se concluye que la medicación se prescribió tras el resultado negativo de la prueba de embarazo, presumiblemente por realizarse en una fase muy temprana del embarazo; los medicamentos cuestionados no son recomendables pero tampoco están específicamente contraindicados, salvo el Metamizol en el tercer trimestre de la gestación; se trata de medicamentos que no se encuentran entre los fármacos asociados comúnmente a la aparición de microcefalia; por otra parte en la documentación revisada aparece el posible consumo de benzodiacepinas - que si presentan riesgo asociado de malformaciones congénitas-, y el diagnóstico prenatal de la microcefalia no se pudo realizar al no cumplirse los criterios biomédicos en los distintos controles ecográficos realizados.
Por tanto considera que no puede establecerse una relación causal directa entre la medicación pautada para el tratamiento de la candidiasis vaginal y la aparición de la microcefalia de la niña nacida y que sólo fue prescrita tras el resultado negativo de la prueba de embarazo; asimismo se precisa que el diagnóstico postnatal de la microcefalia no implica un mal control previo del embarazo. Se destaca por tanto que tanto en este informe como en el previo no se aprecia circunstancia que establezca una causalidad entre la atención médica recibida y los daños y perjuicios que se derivan.
- Del informe del gerente del Departamento de Salud Valencia.- Clinico-Malvarrosa (folio 142) asimismo se destaca que la paciente no consta que asistirera al Centro de Planificación Familiar.
- Finalmente en la pericial judicial practicada en el presente recurso las conclusiones son claras y excluyentes de cualquier tipo de responsabilidad patrimonial.
Se destaca, entre las mismas, la aseveración de que el embarazo, era no diagnosticable en el primer momento; que el diagnóstico acerca del tipo de embarazo de la demandante, que podría haber sido de alto riesgo, hubiera procedido pero 'desde el diagnóstico de embarazo positivo, no antes' ; que el diagnóstico fue adecuado de micosis y diagnóstico de embarazo negativo aunque siendo gemelos, podría haber sido más precoz, pero no fue el caso; que la patología 'candidiasis' no suele requerir revisiones posteriores, salvo que hubiera recaída; que la paciente no acudió a la visita del ginecólogo el 20/marzo/2012 en la que el diagnóstico de gestación hubiera sido de aproximadamente siete semanas, entrando claramente en periodo de IVE, y también para su consejo respecto de la situación de planificación familiar; que en ese momento el diagnóstico de embarazo positivo hubiera indicado en caso de desear seguir con la vigilancia de embarazo de 'alto 'riesgo', como se hizo cuando se diagnosticó ; que en cuanto a los medicamentos recetados, cuya ficha se acompaña, concluye que no se ha establecido respecto de ninguno de los tres casos comunicación de microcefalia; y que las ecografías realizadas tampoco permitieron haber sospechado diagnosticar una microcefalia en un feto con medidas craneales normales, pues no fue hasta postnatal cuando se estableció ese diagnóstico: por tanto se trata de una microcefalia postnatal.
Es claro que no concurren los presupuestos para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria demandada por los conceptos por los que se plantea a la vista de todo aquel material probatorio.
Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- En cuanto a las costas, procede no imponerlas ante la falta de resolución expresa de la Administración que amparan ese pronunciamiento.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
1º Desestimar el recurso promovido por DÑA. Marí Luz frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el ahora demandante por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.2º No imponer las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
