Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 412/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 442/2017 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 412/2018

Núm. Cendoj: 35016330012018100391

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:4246

Núm. Roj: STSJ ICAN 4246/2018


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000442/2017
NIG: 3501645320150003143
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000412/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000523/2015-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
Apelante: SATOCAN S.A.; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Francisco José Gómez Cáceres
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diez de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el
número 442/2017, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad 'Satocán, S.A.', representada
por el Procurador don Javier Sintes Sánchez, bajo la dirección del Letrado don Pablo Mariño Vila.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada con fecha 31 de julio de 2017 por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo Nº Seis de Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento ordinario
tramitado bajo el número 523/2015.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Sr. Abogado del Estado, en nombre y
representación de la Administración General del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SATOCAN, S.A. contra el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia, sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- La actividad impugnada se describe en la sentencia (antecedente de hecho primero) en estos términos: '[...] la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Resolución del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria, de fecha 30 de julio de 2015, por la que se resuelve denegar la autorización previa a la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria de su representada'.



TERCERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas: '
PRIMERO.- Por la parte recurrente se interesa el dictado de una Sentencia que declare no conforme a derecho la resolución impugnada, alegando la adecuación a la legalidad de la solicitud de autorización previa para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria (ZEC) al sujetarse a la finalidad, objetivos y requisitos legalmente exigibles, y la infracción del artículo 31.2 de la Ley 19/1994 .

En la demanda sustenta, en síntesis, tales motivos de impugnación, en que no existe ninguna limitación en la normativa de aplicación a las entidades ZEC que impida la realización de actividades sujetas a régimen de previa autorización administrativa, estando la actividad inspección técnica de vehículos incluida específicamente dentro de la actividades en el listado del Anexo al RDLey 15/2014, al igual que se incorporaba al anterior RDLey 2/2000, como reconoce expresamente Administración, y que se está ante un servicio que se presta en régimen de libre competencia, existiendo otras actividades sujetas al mismo régimen de autorización previa a las que sí se ha otorgado la inscripción en el régimen ZEC. Asimismo se interesa la aplicación de los razonamientos de la Sentencia de 27 de julio de 2015 , dictada por este juzgado en los autos de Procedimiento Ordinario num. 396/13, al estarse ante supuesto idéntico.

Por su parte, el Abogado de Estado interesa la desestimación del recurso, al considerar que la resolución dictada es ajustada a derecho, por cuanto la finalidad de la ZEC es la captación de potenciales inversores en la Islas que contribuyan al desarrollo económico y social de éstas al tiempo de diversificar la estructura productiva, desconociéndose en qué medida la actividad de inspección técnica de vehículos contribuye al desarrollo económico y social de Canarias o, de igual modo, en qué medida dicha actividad supone un plus de distinción en la estructura productiva del archipiélago, de tal forma que aun estando comprendida en el listado de actividades del anexo del RDL 2/2000, no responde a una necesidad de mercado sino que la demanda de dicha actividad viene marcada por imperativo legal, considerando como recoge la Comisión recoge la Comisión Técnica en su informe de 23-7-2015, que no precisa de estimulo o beneficio fiscal alguno, no estando orientado el sistema de ayudas a actividades ya asentadas y que además resultan obligatorias en su prestación, ni dicha actividad supone un valor añadido al proceso productivo canario. En sus conclusiones se invoca la STSJ de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de 15 de septiembre de 2016 (rec. 143/2016 ).



SEGUNDO.- El núcleo del debate se centra en determinar si la demandante cumple con los requisitos preceptivos para beneficiarse de la Zona Especial Canaria (ZEC), mediante la obtención de su inscripción en el Registro de dichas Entidades, cuestión que como alegan la partes ya ha sido resuelta por este juzgado en Sentencia de 27 de julio de 2015, confirmada por la Sala en la Sentencia de 19 de abril de 2016,(rec.

388/2015 ), en sentido favorable a las pretensiones de la parte recurrente.

No obstante, en la reciente Sentencia de la Sala TSJC de 18 de julio de 2017 (rec. apelación 103/2016), con referencia a los criterios mantenidos en las citadas sentencias y a la invocada por el Abogado del Estado, resuelve la cuestión aquí discutida en los siguientes términos: '
PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su Sentencia núm. 41/2017, de 1 febrero (así como en la que en ella se cita), tuvo ocasión de enjuiciar la misma cuestión, exactamente, que de nuevo se somete a nuestra fiscalización jurisdiccional, de donde, el principio de unidad de doctrina debe conducirá igual solución que entonces fue adoptada.



SEGUNDO.- En dicha Sentencia -recaída en el recurso de apelación núm. 146/2016 -razonábamos en los siguientes términos -reproducidos textualmente-: '
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Sentencia de 15 de diciembre de 2015, dictada por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Las Palmas en la que se estima el recurso interpuesto por la entidad ITV Puerto de Las Palmas S.L. contra la decisión del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria(en adelante ZEC) de 30 de abril de 2013, que le denegó la autorización previa para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la ZEC.

El órgano competente para resolver la autorización es Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria quien es el encargado de Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de las entidades que pretendan acogerse al régimen especial de la Zona Especial Canaria ( artículo 38. a) de la Ley 19/1994, de 6 de julio de Modificación del Régimen Económico Fiscal ).

En el caso enjuiciado el Consejo Rector lo denegó la autorización para inscripción gt;en el Registro Oficial de Entidades ZEC porque el informe de la Comisión Técnica de 18 de abril de 2013, folio 40, fue desfavorable por: 1- La naturaleza de la actividad desarrollada que se ejerce necesariamente por concesión administrativa, para satisfacer un servicio de obligada solicitud de los ciudadanos, por lo cual no parece precisar de estímulo fiscal alguno.

2- La prestación del servicio es idéntica en Canarias que en el resto del territorio nacional por lo cual no se aprecia en qué medida la actividad puede contribuir al desarrollo de la actividad económica y social de Canarias.



SEGUNDO.- El recurso será desestimado e iremos analizando las razones que ofrece la Sentencia apelada cuyos argumentos compartimos, si bien los reorganizaremos, añadiendo algunos matices que consideramos necesario, teniendo en cuenta además que esta Sala se ha pronunciado en Sentencia de 19 de abril de 2016 , confirmando la Sentencia del mismo Juzgado número 6, de 27 de julio de 2015 (P. O. 396/2013) a la que se remite la Sentencia apelada.

La Sentencia apelada después de transcribir los artículos 28 y 31 déla Ley 19/1994 , centra el análisis en revisar las razones que ofrece el Consejo Rector para denegar la autorización previa.

El punto de partida es el citado artículo 28 en el que se establece cual es la finalidad de la zona ZEC: 1- 'promover el desarrollo económico y social del archipiélago' 2 - 'la diversificación de su estructura productiva' ( añadido al texto original por RDL 2/2000 de 23 junio 2000) La Sentencia apelada contrasta esta finalidad con el informe que deniega la inscripción y señala 1.- La actividad está liberalizada. El Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de Telecomunicaciones, el Estado introdujo una sustancial modificación del actual sistema de gestión del servicio de inspección técnica de vehículos, al establecer el régimen jurídico. El Decreto territorial 93/2007, de 8 de mayo, por el que se estableció para la Comunidad Canaria que para la la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos se deberá obtener previamente la autorización administrativa ante la Consejería competente en materia de industria, en su artículo 2.

Por tanto, decae una de las razones del informe que afirmaba que la actividad estaba sujeta a concesión y por ello no precisaba estímulo fiscal alguno. Añade a sus razonamientos la cita de la STS de 19 de febrero de 2014 (casación 3617/2012 ): 'Es verdad que el ejercicio de la inspección técnica de vehículos ha de estar sometida al control del Estado, como aduce la recurrente, pero ello no impide su prestación en régimen de autorización y en competencia, pues dicho control del Estado no requiere la limitación en el número de sujetos que lo puedan desarrollar o un determinado régimen concesional. En el caso de autos el Decreto canario recoge de manera suficiente dicho control técnico por parte del poder público en el artículo 12, por lo que queda salvaguardada la exigencia contenida en el artículo 2 de la Directiva 2009/40/CE .' Por tanto el sistema de las estaciones de inspección de vehículos es de autorización, y no de concesión está liberalizado. Insiste en ello el Auto del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2014 que desestimó incidente de nulidad contra la Sentencia anteriormente citada 'nada impide al legislador nacional -en este caso, autonómico- establecer un régimen liberalizado, lo que en ningún caso plantea conflictos con el derecho comunitario; en consecuencia, el procedimiento ha continuado hasta dictar sentencia.' Aunque se precise autorización para desarrollar la actividad, ello no impide considerar que la misma contribuya al desarrollo económico y social de las islas, al no estar excluidas de la ZEC por normativa alguna.

2- El segundo argumento del informe de inspección técnica es que la prestación del servicio es idéntica en Canarias que en el resto del territorio nacional.

La Sentencia dictada por esta Sala de 19 de abril de 2016, (388/2015 ) rebate el anterior argumento en relación a otra estación de ITV señalando que ' por la administración demandada se ha concedido la inscripción de que se trata a empresas que desarrollan actividades que también se dan en el resto del territorio nacional, que no contienen especificidad alguna en relación con las llevadas a cabo en Península, de manera que no cabe invocar genéricamente una potestad discrecional para denegar una inscripción que se ha otorgado anteriormente en casos análogos.' Aunque se ostente una potestad discrecional para el otorgamiento de la autorización el criterio tiene que ser el mismo para todos los solicitantes caso contrario se incurriría en arbitrariedad. Si en la zona ZEC se ha permitido la instalación de entidades que desarrollan la misma actividad que en otras zonas del resto del territorio nacional, no cabe argüir esta cuestión. Además con la modificación que realizó el Real Decreto- Ley 2/2000, de 23 de junio, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y otras normas tributarias y como señala su Exposición de Motivos se ' contempla la posibilidad de que los inversores que decidan instalarse en la Zona Especial Canaria, ya sean residentes o no residentes, puedan realizar operaciones tanto dentro como fuera del mercado nacional, eliminando así barreras anteriormente existentes a este respecto.'

TERCERO.- Las dos sentencias aportadas (TSJ de Canarias, sede Las Palmas de 19 de abril de 2016 y sede Santa Cruz de Tenerife, 15 de septiembre de 2016 ), tienen en común varios aspectos, que en lo que interesa al recurso y para evitar inútiles repeticiones se contraen a: 1.- Es necesario que la actividad a desarrollar se incluya en el Anexo de la Ley y que la misma contribuya al desarrollo económico y social de las islas.

2.- La potestad del Consejo Rector para el otorgamiento de la autorización es discrecional.

Expuesto lo anterior discrepan las Sentencias en considerar la primera de las citadas que la prestación del servicio de inspección técnica del vehículo es una actividad que contribuye al desarrollo económico y social de las islas y la segunda estima que no contribuye al desarrollo económico y social corroborando los criterios de la resolución denegatoria ' ya que la prestación del servicio de inspección técnica del vehículo, es un servicio de solicitud obligatoria para los ciudadanos, por lo que no precisa de ninguna ayuda o incentivo fiscal al no responder dicho servicio a una necesidad de mercado, sino a la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar que los vehículos en circulación estén sujetos a unos controles periódicos que contribuyan a una mayor seguridad en las carreteras. Así justificado el acuerdo denegatorio, esta Sala considera que no concurre en la apreciación efectuada por el órgano administrativo arbitrariedad o irracionalidad alguna que justifique su corrección, por lo que en aplicación de la jurisprudencia expresada, entre otras en la STS de 19 de julio de 2000 , invocada por la Administración demanda, y la STS de 25 de mayo de 1998 , el acuerdo denegatorio recurrido debe declararse conforme a Derecho, lo que conduce a la desestimación del recurso.' La Sala de Las Palmas pese a los razonados argumentos considera que debe mantener su doctrina al considerar que cualquier potestad discrecional es susceptible siempre del control jurisdiccional, art. 106.1 de la Constitución , tanto por la vía del control de los hechos determinantes como por el cauce de la exigencia de una racionalidad de la actuación administrativa impuesta por el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el art. 9.3 de la Constitución .

En el caso se han revisado los motivos aducidos para denegar la inscripción de la autorización, y particularmente las alegaciones presentadas por el recurrente ante el Consorcio en la que explicaba que en la 'totalidad de las Islas Canarias se encuentran en funcionamiento un parque de Quince ITV'S pertenecientes todas a dos sociedades foráneas, que las han venido explotando en régimen de concesión administrativa'(folio 14 del expediente); que la inversión prevista para la estación era de dos millones ciento setenta y cuatro mil quinientos veintidós con once euros (2.174.522,11€ ;) y que las personas que se tenían previsto contratar cuando las cuatro lineas de inspección alcanzaran su pleno rendimiento eran de 28 personas, de las cuales 20 serían contratadas inmediatamente después de la obtención de la condición ZEC. En las conclusiones que presentó al Consejo Rector, al folio 17, la entidad apelada señalaba que pretendía introducir clara competencia en un sector cuasimonopolizado en el que solo dos empresas controlan el icen por cien de las existentes 'mediante una clara apuesta por la inversión, el empleo y la competencia tecnológica' La cuestión controvertida y litigiosa si la actividad contribuye al desarrollo económico y social de las islas ha sido resuelta por el Consejo Rector en sentido negativo aduciendo dos motivos que la actividad se ejerce en régimen de concesión, lo que fue rebatido por la Sentencia apelada, es una actividad liberalizada; y que la prestación del servicio es idéntica al resto del territorio nacional, esta cuestión no impide la autorización, por razón de la vinculación con los actos propios, como señaló la Sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2016 .

Por último, consideramos que una actividad que crea empleo e introduce capital permitiendo la diversidad en la oferta del producto y el reparto de los beneficios entre un mayor sector de la población es sinónimo de desarrollo económico y social para las islas; y en el caso tratándose de una actividad de reciente liberalización se precisa si efectivamente se quiere que exista la liberalización que las empresas que pretendan introducirse en el sector disfruten de los beneficios e incentivos fiscales territoriales. El acento para rechazar que la actividad contribuya al desarrollo económico y social no puede ser la liberalización de la actividad, es cierto que existe una demanda fija del servicio constituida por todos los vehículos obligados a pasar la inspección, pero precisamente el hecho de que intervengan otras empresas en la actividad permitirá que ese capital se distribuya y, además, repercuta en la sociedad, en general. Esta interpretación estimamos respeta el auténtico sentido de la ZEC, que en la Exposición de Motivos de La ley 19/1994 abogaba por un elevado nivel de flexibilidad en aspectos formales y materiales relacionados, con las entidades que pudieran acogerse a dicho régimen, para facilitar la posibilidades efectivas para el establecimiento de capitales y empresas que pudieran colaborar al desarrollo económico del archipiélago.'.

En atención a lo expuesto, en unidad de criterios y razonamientos de la Sala en la sentencia trascrita, procede desestimar el recurso planteado.



TERCERO.- En materia de costas procesales, atendido el carácter jurídico de la controversia y los criterios discrepantes mantenidos en sentencia, no procede especial pronunciamiento de conformidad con el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción .'

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 12 de septiembre de 2017 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito en el que reprocha a la sentencia recurrida haber errado al pronunciarse en sentido exactamente opuesto al de las sentencias de esta Sala cuyo contenido incluso reproduce. '[...] Es decir -copiamos a la letra un pasaje del recurso de apelación-, esa Sala de lo Contencioso, en el procedimiento indicado, da la razón a la mercantil recurrente y condena al Consejo Rector de la Zona Especial Canaria, -y he aquí lo relevante-, lo hace sobre la base, exactamente, del mismo argumento ofrecido en la Sentencia de la Sala TSJC de 18 de julio de 2017 (recurso de Apelación 103/2016 ), transcrita por la Sentencia que ahora se recurre. [...] Conviene recordar que esta Sentencia de fecha 1 de febrero de 2017 fue aportada por mi representada a los Autos, al amparo del artículo 271 de la Ley 1/2000 de 7 de enero , tal y como admitió el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6, mediante Providencia de 29 de marzo de 2017.

Resulta una clara contradicción, el que esa digna Sala de lo Contencioso Administrativo haya resuelto dos asuntos idénticos de forma diferente, pero sobre todo que lo haga sobre la base de la misma argumentación jurídica que soporta ambos Fallos. La conclusión no puede ser otra que la que conlleva a considerar la existencia de un notorio error de transcripción en el Fallo de la Sentencia, -en este caso, en la del 18 de Julio de 2017, recurso de Apelación 103/2016 -, por cuanto la argumentación jurídica que sustenta el Fallo, -insistimos, idéntica en ambos casos-, claramente se decanta por la flexibilidad en aspectos formales v materiales relacionados, Y claramente acepta la autorización previa a la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la ZEC ...'.

Y finaliza con la súplica siguiente: '[...] que tenga por presentado este escrito y por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de 31 de julio de 2017 arriba citada, y con estimación del recurso revoque la citada Sentencia y en su lugar, declare no ser conforme a Derecho la Resolución de la Presidenta del Consejo Rector del CONSORCIO DE LA ZONA ESPECIAL CANARIA (ZEC), de 30 de Julio de 2015, por lo que se resuelve la denegación de la autorización previa a la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la ZEC, recaída en el expediente con referencia 35/15/0039, con expresa imposición de costas procesales.'

QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , dictó resolución admitiendo el recurso, ordenando dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la Administración para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.

Este trámite fue evacuado por el representante procesal de la Administración General del Estado con fecha 3 de octubre de 2017, alegando cuánto sigue: 'PRIMERA.- Asiste la razón a la parte recurrente en el error en que incurre la sentencia de instancia y en la que a la vista de la fundamentación jurídica que contiene, haciéndose eco de la doctrina mantenida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Canarias, es evidente que quería estimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto de contrario concediendo la autorización como entidad ZEC, en su día denegada por acuerdo del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria.

Por tanto, y aún cuando entendemos que dicho error bien pudo corregirse por la vía del artículo 214.3 de la LEC , por tratarse de un error material manifiesto, no podemos oponemos al recurso en los términos solicitados de contrario, sin perjuicio de no entender procedente estimar el recurso por razones de fondo, tal y como pasamos a exponer.

SEGUNDA.- Así anticipándonos a lo que presumiblemente invocara la Sala como doctrina de la misma para aplicar un criterio uniforme a casos sustancialmente idénticos, y estimar el recurso, reconociendo el derecho de la entidad demandante a la autorización pretendida, reiteramos una vez más el criterio sostenido por esta Abogacía y que encuentra favorable acogida en la sentencia de 15 de septiembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda de Santa Cruz de Tenerife, en la cual la misma cuestión a la que aquí nos ocupa viene a resolverse la cuestión de la siguiente manera: 'En una interpretación literal, ha de afirmarse que el artículo 31.2 de la Ley_ 19/1994 supedita la inscripción en el Registro Especial de la ZEC a la concurrencia de una serie de requisitos, uno de los cuales es la. realización de alguna de las actividades previstas en la clasificación de actividades, económicas incluidas en el Anexo y otro distinto es que una concreta actividad, de las incluidas bajo, la genérica descripción de cada una de las divisiones, que aquella contiene contribuya al desarrollo económico v social de las Islas. Por ello, asiste la razón a la Abogada del Estado cuando señala que se trata de requisitos independientes que han de darse cumulativamente, sin que pueda considerarse, automáticamente que una determinada actividad económica contribuír al desarrollo económico y social por el simple hecho de estar incluida en el Anexo si no se acredita en la memoria descriptiva dicha contribución.

Una vez razonada la necesidad de que concurran de forma cumulativa el requisito de que la actividad a desarrollar se incluya en el Anexo de la Ley, y el de que la misma contribuya al desarrollo económico y social de las islas.. es necesario plantearse el carácter de la potestad legalmente atribuida al Conseja Rector de la ZEC para apreciar el cumplimiento de este último. Al respecto ha de señalarse que el artículo 38 incluye entre las competencias del Consejo Rector del Consorcio de la ZEC, la de 'Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de las entidades que pretendan acogerse al régimen especial de la Zona Especial Canaria, así como autorizar, previo informe de la Comisión Técnica, la inscripción o la permanencia de la inscripción de entidades cuando concurra el supuesto al que se refiere el último párrafo de la letra d) del artículo 31.2 de esta Ley '. Por su parte, el artículo 45 del citado Decreto 1758/2007 establece que a efectos de la acreditación de que el proyecto empresarial contribuye al desarrollo económico y social, el Consejo Rector podrá recabar de los interesados la información adicional que juzgue necesaria para apreciar la contribución de la entidad al desarrollo económico y social de las Islas Canarias, sin perjuicio del derecho de los promotores de los proyectos de aportar cuantos otros documentos consideren convenientes que serán tenidos en cuenta para resolver la solicitud de inscripción. De todo lo anterior se desprende claramente que a falta de una concreción nominativa sobre lo que deba entenderse por 'contribución al desarrollo económico y social. y visto que el mismo no puede derivar de modo automático del desarrollo de una de jas actividades, económicas incluidas en d Anexo de la Ley, corresponde al Consejo Rector de la ZEC determinar en cada supuesto si concurra aquella condición. En el presente caso, la denegación de la autorización se sustenta fundamentalmente en que la actividad a desarrollar no contribuye al desarrollo económico y social de las Islas ya que la prestación del servicio de inspección técnica del vehículo es un servicio de solicitud obligatoria para los ciudadanos, por lo que no precisa de ninguna ayuda o incentivo fiscal al no responder dicho servicio a una necesidad de mercado, sino a la obligación de las Administraciónes Públicas de garantizar que los vehículos en circulación estén sujetos a unos controles periódicos que contribuyan a una mayor seguridad, en las carreteras. Así justificado, el acuerdo denegatorio de esta Sala considera que no concurre, en la apreciación efectuada por el órgano administrativo, arbitrariedad o irracionalidad alguna que justifique su corrección, por lo que en aplicación de la jurisprudencia, expresada entre otras en la STS de 19 de julio de 2000 , invocada por la Administración demandada, y la STS de 25 de mayo de 1998 , el acuerdo denegatorio recurrido debe declararse conforme a Derecho. lo que conduce a la desestimación del recurso. ' Frente al razonamiento seguido por esta Sala en Sentencia de 18 de julio de 2017 , la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Tenerife viene a acoger plenamente la tesis defendida por esta representación, y que podemos sintentizar en dos elementos: i).- No nos encontramos ante un sistema de autorización 'automático', sino que cualquier autorización encierra una valoración global de todos los requisitos exigidos en el artículo 31, de tal forma que no por estar incluida en el listado de actividades' debe concederse de manera inmediata la autorización.

ii).- La contribución al desarrollo económico y social es un concepto jurídico indeterminado cuya valoración corresponde al Consejo Rector, siempre que el mismo motive y razone la decisión adoptada , no pudiendo sustituirse dicha valoración por sentencia.

Criterio éste que entendemos debe prevalecer y ser motivo para desestimar en su caso el recurso interpuesto de contrario.

TERCERA.- De la no imposición de costas y de la posibilidad de cambiar el criterio precedente, siempre que así se razone.

La existencia de pronunciamientos contradictorios evidencian al menos la duda de derecho que la cuestión alberga, lo cual, y sin perjuicio de entender que es más conforme a derecho la fundamentación jurídica sostenida por esta parte y avalada por la Sentencia de la Sala de Tenerife por el respeto que ello supone a la potestad de valoración que goza el Consejo Rector , y que podría justificar un cambio de criterio por parte de este órgano judicial, si al menos debiera evitar la imposición de costas a este Organismo, para el caso de mantener el pronunciamiento alcanzado en anterior sentencia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 29/1998 , según el cual 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. ' Finalmente, nada impide un cambio de criterio frente a la anterior sentencia reconociendo en favor del Consejo Rector la facultad de valorar el concepto de contribución al desarrollo, así como sobre la oportunidad, justificación y contenido de los proyectos presentados; lo que no quiere decir que su actuación, en relación con estos extremos, no pueda ser descalificada mediante la aplicación de las técnicas del control de los hechos determinantes, elementos reglados del acto e interdicción de la arbitrariedad, ro una vez probada , como aquí ha sucedido, la razonabilidad del examen y valoración realizada, lo que no cabe, dicho sea con los debidos respetos, es sustituir dicha valoración.'.

Tras lo cual suplica a la Sala 'dicte resolución por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto confirme, por razones de fondo, la denegación de la autorización pretendida.'.



SEXTO.- Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual la parte apelante, con fecha 8 de febrero de 2018, presentó un escrito del siguiente tenor literal: 'I. Que, al amparo de lo previsto en los artículos 270.1. 1 o y 271.2 de la ley de enjuiciamiento civil , aportamos Sentencia 110/2018 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Tercera, de fecha 29 de enero de 2018 , por la que se desestima el recurso de casación número 2509/2017, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en fecha 1 de febrero de 2017, recaída en el recurso de apelación número 146/2016 .

II. Que, este documento deberá de ser admitido por los siguientes motivos: (i) Es de fecha posterior a la presentación de la demanda.

(ii) Guarda la relación, siquiera de forma indirecta, con el objeto de la presente litis, en la medida en que resuelve un supuesto, entendemos, idéntico al que aquí se plantea.

(iii) Se incardina en la excepción recogida en el artículo 271.2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero , con arreglo al cual, bajo la rúbrica, 'Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla', señala lo siguiente: 1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.

2. Se exceptúan de [o dispuesto en el apartado anterior las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas pana resolver en primera Instancia o en cualquier recurso.

Por consiguiente, la aportación de este documento nuevo se realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el documento se encuentra dentro de los supuestos excepcionales previstos en el mismo, siendo de recordar la supletoriedad de estar norma procesal, en materia de prueba, respecto de lo dispuesto en la materia por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, así como la Sentencia 110/2018 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Tercera, de fecha 29 de enero de 2018 , que se acompaña al amparo de lo dispuesto en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se sirva admitirlo y unirlos a los autos de su razón, resolviendo sobre su admisión y alcance en la resolución que ponga fin al presente procedimiento.'.

SÉPTIMO.- El Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dispuso unir el anterior escrito al presente rollo, declarándolo concluso para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 1 de junio de 2018, si bien, debido en parte a una baja por enfermedad del ponente, dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia, con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos


PRIMERO.- Una vez expuestas las respectivas posiciones de las partes y, por ende, fijados los términos que conforman el ámbito objetivo del presente recurso de apelación, huelga decir que lo primero que debemos hacer es prescindir de superfluas disgresiones para confirmar que, en efecto, hubo un error en la sentencia apelada a la hora de redactar el fallo, cuyo sentido, en función de los fundamentos jurídicos de la misma, forzosamente tenía que ser de signo contrario al que por tal simple despiste -nada extraordinario y del que nadie escapa- quedó finalmente plasmado.

De hecho, que el resultado del recurso contencioso-administrativo es fruto de un mero error lo reconoce el propio Sr. Abogado del Estado.

Así pues, ya de entrada cabe anticipar que la sentencia será anulada, pues esa es la consecuencia legalmente prevista cuando la resolución judicial incurre en este tipo de incongruencia.

Cuestión diferente es si, por vía distinta, debe mantenerse el fallo desestimatorio, que es exactamente lo que en esta alzada nos pide el Sr. Abogado del Estado.



SEGUNDO.- Sin embargo, difícil será que tal cosa suceda, pues la cuestión litigiosa ha dejado de ser controvertida, en cuanto la solución del caso se encuentra en la STS aportada por la apelante, cuya decisión -clara y contundente- no está precisamente en la línea que defiende el Sr. Abogado del Estado.

Veamos sus pasajes más relevantes: '

TERCERO.- Sobre el concepto 'contribución al desarrollo económico y social'.

Como se ha indicado con anterioridad, la primera cuestión que debemos resolver por plantear interés casacional y depender de ella la resolución del litigio es el alcance del concepto 'contribución al desarrollo económico y social', recogido en los artículos 28 y 31.2.f) de la Ley de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias; en concreto, si puede considerarse que la creación de una empresa de ITV, con sus rasgos específicos de constituir un servicio de uso obligatorio para los ciudadanos y de características técnicas homogéneas en todo el territorio nacional, es una actividad empresarial que contribuye al desarrollo económico y social del archipiélago canario.

Como se expresa en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, la sala juzgadora rechaza el argumento de que las actividades de las ITV se ejerzan en régimen de concesión, al haber sido ya liberalizadas, y se sostiene además que la introducción de nuevas empresas del sector contribuye a la diversificación del mismo y a una mayor distribución del capital y repercusión en la sociedad, lo que repercutiría favorablemente en el desarrollo económico del archipiélago.

Para resolver sobre el alcance del concepto litigioso debemos partir de los preceptos legales antes citados, que tienen en siguiente tenor literal: 'Artículo 28. Creación de la Zona Especial Canaria.

Se crea una Zona Especial en las islas Canarias con la finalidad de promover el desarrollo económico y social del archipiélago y la diversificación de su estructura productiva, presidida por el principio de estanqueidad geográfica, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en su norma de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa general en lo no previsto expresamente.' 'Artículo 31. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Son entidades de la Zona Especial Canaria las personas jurídicas y sucursales de nueva creación que, reuniendo los requisitos enumerados en el apartado siguiente, sean inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

2. Solamente serán inscribibles aquellas personas jurídicas y sucursales que reúnan los siguientes requisitos: [...] c) Constituir su objeto social la realización en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria de actividades económicas incluidas en el anexo de esta Ley. Asimismo, mediante sucursal diferenciada, podrán realizar otras actividades a las que no serán de aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria, en cuyo caso deberán llevar contabilidad separada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1.b).a'), b') y c'). [...] f) Presentar una memoria descriptiva de las principales actividades económicas a desarrollar, que avale su solvencia, viabilidad, competitividad internacional y su contribución al desarrollo económico y social de las islas Canarias, cuyo contenido será vinculante para la entidad, salvo variación de esas actividades previa autorización expresa del Consejo Rector.

3. Las características y condiciones de lo dispuesto en el apartado 2 anterior se podrán determinar reglamentariamente.' En cuanto al Reglamento de desarrollo, establece lo siguiente: 'Artículo 45. Memoria descriptiva de actividades.

En la memoria descriptiva de actividades a desarrollar a que se refiere el artículo 31.2.f) de la Ley 19/1994, de 6 de julio , que se presentará junto con el impreso de solicitud de autorización previa, la entidad.

[...] d) Deberá acreditar la contribución del proyecto empresarial al desarrollo económico y social de las Islas Canarias.

A estos efectos, el Consejo Rector podrá recabar de los interesados la información adicional que juzgue necesaria para apreciar la contribución de la entidad al desarrollo económico y social de las Islas Canarias, sin perjuicio del derecho de los promotores de los proyectos de aportar cuantos otros documentos consideren convenientes que serán tenido en cuenta para resolver la solicitud de inscripción.' Ha de señalarse, por último, que el listado de las actividades que pueden dar lugar a la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria incluido en el anexo de la Ley 19/1994 es sumamente amplio, de tal forma que no hay problema en considerar incluido en alguno de sus epígrafes la actividad desarrollada por las ITV ni ello ha sido objeto de debate.

A partir de los preceptos reproducidos, podemos afirmar que no hay en ellos base para afirmar que la actividad desarrollada por las empresas dedicadas a los servicios de ITV no contribuye al desarrollo económico y social del territorio donde se establecen. En efecto, acierta la sentencia recurrida al rechazar las dos razones expresadas por Consejo Rector en el sentido de que se trata de una actividad concesional y de que la prestación del servicio es idéntica en Canarias que en el resto de España. Baste subrayar, por no reiterar las razones expresadas por la sentencia recurrida, que se trata de una actividad, que si bien precisa de autorización, no es ya concesional sino que ha sido liberalizada; pero además, es que ni siquiera la naturaleza concesional sería por sí sola una razón bastante para excluir que una actividad contribuya al desarrollo económico y social de una región.

En cuanto a la homogeneidad en la prestación del servicio, la Sala de instancia argumenta correctamente en que la implantación de una empresa más introduce diversidad en la oferta del producto y que el reparto de los beneficios entre un sector más amplio de la población supone fomentar el desarrollo económico y social. Cabe subrayar, en este sentido, que el incremento de la competitividad en el sector, fuertemente concentrado en el archipiélago canario, es también un factor positivo para el desarrollo económico de las islas. No parece discutible que implantar una empresa más que compita en un determinado sector supone un incremento de actividad económica (más inversión, más empleo, empresas auxiliares en torno a la nueva empresa), superior al supuesto de que toda la población tenga que hacer uso de los servicios de ITV en las empresas ya existentes. Esto es, como sostiene la sentencia recurrida, la diversificación supone en alguna medida un incremento del desarrollo. Por otra parte, que el servicio prestado se tenga que ajustar a especificaciones regladas no equivale a una exacta identidad en la prestación del servicio al público, ya que siempre cabe una mayor o menor calidad en la oferta del mismo servicio.

Argumenta también el Abogado del Estado que si se considera que cualquier actividad económica contribuye al desarrollo económico y social, se está privando de contenido al requisito. Sin embargo, dicho requisito tiene la configuración que le ha dado el legislador, y lo que no es posible es añadirle restricciones no impuestas por la Ley. La concepción amplia del concepto se confirma al examinar el anexo de la Ley, que prácticamente comprende de una forma y otra cualquier actividad económica.

Además de estos argumentos positivos, hay que señalar, como ya hemos indicado más arriba, que la escueta formulación legal (que el objetivo de la zona es fomentar el desarrollo económico y social del archipiélago - artículo 28 de la Ley 19/1994 - y que los sujetos que quieran beneficiarse de la zona de promoción deben presentar una memoria que avale su contribución al desarrollo económico y social - artículo 31.2.f del mismo cuerpo legal -) no ofrece base suficiente para excluir una determinada actividad incluida en el anexo correspondiente por el hecho de que la prestación sea sustancialmente análoga a la de las restantes empresas del sector en el resto del territorio nacional, pues ello constituye una condición restrictiva no establecida expresamente y que no puede afirmarse que esté comprendida implícitamente en la Ley.

Debemos declarar por tanto, en interpretación del inciso 'contribución al desarrollo económico y social', que no hay ninguna razón para considerar una actividad económica de prestación de un servicio de utilización obligatoria no contribuya al desarrollo económico y social del territorio donde se emplaza, ya que en todo caso supone un incremento y diversificación de la oferta en los términos ya expuestos.



CUARTO.- Sobre el control jurisdiccional de las decisiones del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria.

La segunda cuestión que esta Sala ha considerado que presenta interés casacional es dilucidar el alcance del control judicial sobre las decisiones del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria. Sostiene a este respecto el Abogado del Estado que la revisión de legalidad judicial puede anular una resolución de dicho órgano que considere arbitraria o inmotivada, pero no en caso contrario. Pues de anular una resolución motivada y no arbitraria se estaría invadiendo al ámbito de la discrecionalidad técnica y asumiendo las funciones que el artículo 38.a) de la Ley 19/1994 atribuye al citado Consejo.

Dicho precepto establece lo siguiente: 'Artículo 38. Competencias del Consejo Rector.

Corresponde al Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria: a) Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de las entidades que pretendan acogerse al régimen especial de la Zona Especial Canaria, así como autorizar, previo informe de la Comisión Técnica, la inscripción o la permanencia de la inscripción de entidades cuando concurra el supuesto al que se refiere el último párrafo de la letra d) del artículo 31.2 de esta Ley.

[...] No es posible estimar esta alegación. No se trata de suplir la decisión de un órgano administrativo, sino estrictamente de confrontarla con los parámetros estipulados por la Ley para dichas decisiones. No es dudoso el amplio margen que la Ley otorga al Consejo en la decisión de que se trata, pero dicha decisión no goza propiamente de discrecionalidad, sino que además de motivada y no arbitraria, debe mantenerse dentro de los términos legales. Y, en el supuesto de autos, los términos de los preceptos reproducidos supra no admiten la exclusión de actividades económicas por las razones que ya se han rechazado en el fundamento anterior.

Como hemos expresado en la sentencia ya mencionada dictada en el recurso de casación 981/2017 , 'el requisito de que el proyecto empresarial contribuya al desarrollo económico y social de las Islas Canarias alberga un concepto jurídico indeterminado; lo que obliga a reconocer al Consejo Rector un margen de apreciación técnica para determinar si se cumple o no ese requisito. Pero ese margen de apreciación, vinculado a la existencia de aquel concepto jurídico indeterminado, de ninguna manera supone que se confiera al Consejo Rector una potestad discrecional -que permitiría, por ejemplo, autorizar o denegar la inscripción atendiendo a criterios de oportunidad-; pues si se constata el cumplimiento de los requisitos que establece la norma la inscripción 'debe' ser autorizada'.

Debemos pues concluir que el control de legalidad en el supuesto de las decisiones del Consejo Rector en relación con las actividades económicas que justifican que las personas jurídicas solicitantes hayan de ser incluidas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial de Canarias, comprende la verificación de que sus decisiones, además de motivadas y no arbitrarias, han de ajustarse en cuanto a su contenido a los requisitos y exigencias legales reglados, tal como éstas hayan sido interpretadas, en su caso, por los órganos judiciales.



QUINTO.- Conclusión y costas.

De todo lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho se deriva, en relación con el interés casacional del presente asunto, lo siguiente: - El inciso 'contribución al desarrollo económico y social' contemplado en los artículos 28.1 y 31.2.f) de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, debe ser interpretado en el sentido de que no hay ninguna razón para considerar que una actividad económica de prestación de un servicio de utilización obligatoria no contribuya, por esa misma circunstancia, al desarrollo económico y social del territorio donde se emplaza.

- El control de legalidad de las decisiones del Consejo Rector en relación con las actividades económicas que justifican que las personas jurídicas solicitantes hayan de ser incluidas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial de Canarias, de conformidad con la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, comprende la verificación de que sus decisiones, además de motivadas y no arbitrarias, se ajustan al requisito legalmente establecido de que contribuyan al desarrollo económico y social del archipiélago.

En lo que respecta a la resolución de la litis, no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 1 de febrero de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera ).' Disponiendo en su Fallo lo siguiente: '[...] esta Sala ha decidido 1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 1 de febrero de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera) en el recurso de apelación 146/2016 .

2. Declarar que las cuestiones de interés casacional planteadas en el presente asunto han de interpretarse en los términos indicados en el fundamento de derecho quinto. [...]'.



TERCERO.- Permítasenos añadir una simple reflexión a la respuesta -impecable, brillantísima, en nuestra humilde e irrelevante opinión- que el TS dio a la Administración en el particular que se refiere a las restricciones que, según aquella, afectan a la revisión judicial de los actos del Consejo Rector de la ZEC.

Literalmente, dice la citada STS que 'la segunda cuestión que esta Sala ha considerado que presenta interés casacional es dilucidar el alcance del control judicial sobre las decisiones del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria. Sostiene a este respecto el Abogado del Estado que la revisión de legalidad judicial puede anular una resolución de dicho órgano que considere arbitraria o inmotivada, pero no en caso contrario.

Pues de anular una resolución motivada y no arbitraria se estaría invadiendo al ámbito de la discrecionalidad técnica y asumiendo las funciones que el artículo 38.a) de la Ley 19/1994 atribuye al citado Consejo'.

Pues bien, la exigibilidad de la motivación como derecho básico del ciudadano se plasmó en el art.

54,1. letras a ) y b), por lo que aquí importa, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y los que resuelvan recursos de cualquier clase.

La necesidad de la motivación en estos casos fue una novedad de la Ley 30/1992 respecto a la precedente Ley de Procedimiento Administrativo, evidenciando una línea progresiva de racionalización y objetivación de la actividad administrativa, exigida por la plasmación en sede de ley ordinaria de las exigencias ligadas al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9,3 CE ).

Y es de general conocimiento que la finalidad de la motivación en modo alguno queda satisfecha cuando el acto no tiene sobre el particular otra expresión que el puro decisionismo, pues no se facilita con tal modo de proceder la más mínima base para ponderar la causa del acto, la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, ni para permitir la posibilidad de criticar las bases en que se funda, por parte del administrado, o el control jurisdiccional.

Por tanto, si la motivación de las resoluciones administrativas no susceptibles de producir efectos favorables a los interesados --además de hundir sus raíces en la Constitución-- figura entronizada como una auténtica obligación legal en nuestro ordenamiento jurídico hace ya más de un cuarto de siglo, y la interdicción de la arbitrariedad está específicamente garantizada por la Constitución de España en su artículo 9.3 , la tesis del Sr. Abogado del Estado implica, en realidad, proclamar que quedan extramuros de la fiscalización jurisdiccional todas las resoluciones del Consejo Rector de la ZEC, pues afirmar que la validez de éstas depende sólo de que cumplan con el mínimum formal exigible a cualquier resolución administrativa, es considerar como motivación idónea y suficiente lo que es simplemente elemento necesario para la inclusión de tales decisiones en la categoría de los actos válidos, y ello supone un contrasentido lógico inaceptable.



CUARTO.- Al prosperar el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y respecto a las devengadas en primera instancia, si bien deberían correr de cuenta de la Administración, las razones que para no hacerlo ha ofrecido el Sr. Abogado del Estado, ya consignadas en los antecedentes fácticos de esta resolución (consistentes, en síntesis, en la existencia de sentencias contradictorias dictadas por las dos sedes de esta Sala), unido a que en la fecha en que se formalizó el escrito de oposición al recurso de apelación no se había dictado la STS de 29 de enero de 2018 , todo ello, en fin, nos mueve a excluir del Fallo la condena al pago de las costas que se originaron en primera instancia.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Satocán, S.A.' contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 6 de Las Palmas , a que este rollo se refiere, debemos revocarla y la revocamos, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en primera instancia, anulamos el acto impugnado ante el Juzgado y declaramos el derecho de la apelante a obtener la autorización solicitada; con las consecuencias de toda índole - excluyendo la condena al pago de las costas devengadas en primera instancia- legalmente inherentes a este pronunciamiento. Ello, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificársela, qué recurso cabe -en su caso- contra ella. César García Otero.- Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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